CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1276-2023 Radicación n.° 91574 Acta 019 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2020, en el proceso que instauró CARLOS FAJARDO FAJARDO en su contra y en la de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA TALLER CINCO.
I.
ANTECEDENTES Carlos Fajardo Fajardo llamó a juicio a la Corporación Universitaria Taller Cinco y a la Universidad Incca de Colombia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con cada una de ellas, que estas incumplieron la obligación de afiliarlo al Sistema Integral de Radicación n.° 91574 SCLAJPT-10 V.00 2 Seguridad Social, y que, en consecuencia, se les condenara al pago de los aportes en pensión, por los periodos adeudados.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 29 de marzo 1957; que laboró para la primera institución, como «docente hora cátedra», entre el 1 de febrero de 1989 y el 31 de diciembre de 1993, y para la segunda desde el 1 de julio 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003; que estaba sujeto a las órdenes y al horario impuesto por las empleadoras y discriminó el salario y el auxilio de transporte devengados para cada semestre.
Informó que, al verificar las cotizaciones efectuadas por la Corporación Universitaria Taller Cinco, no le figuraban las del año 1990, el segundo semestre de 1991 y el primero de 1992, por lo que le dirigió varias peticiones sin obtener respuesta. En relación con la Universidad Incca de Colombia, afirmó que no registraba ningún periodo de aportes y que esta negó su obligación bajo el argumento de haberlo contratado a través de un contrato de prestación de servicios.
Al dar respuesta a la demanda, la universidad accionada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos referidos a la codemandada dijo que no le constaban y explicó que el vínculo laboral con el actor solo se desarrolló entre el 2000 y el 2001, tiempo en que cumplió con la debida afiliación, pues por los demás periodos había mediado un Radicación n.° 91574 SCLAJPT-10 V.00 3 contrato de prestación de servicios, por lo que las cotizaciones se encontraban en cabeza del demandante.
Añadió que este no recibía órdenes ni cumplía horarios, sino que estaba supeditado a los planes de enseñanza correspondientes a su especialidad y al objeto del contrato. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido. Por su parte, la Corporación Universitaria referida, negó la existencia de la relación de trabajo y las condiciones que se describen, pero expresó que se atenía a lo probado dentro del proceso, toda vez que habían transcurrido más de 24 años y en sus archivos no reposaba soporte documental que permitiera comprobar lo dicho por el actor.
Aseguró que, de haber existido el contrato laboral, se habría cumplido con la obligación de afiliar, y se ajustó a lo certificado en la historia laboral de Colpensiones. Como excepción previa interpuso la de prescripción, y de fondo, las que denominó inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y carencia de justo título. En diligencia del 29 de octubre de 2018 (f.° 229, del cuaderno digital de primera instancia) se aceptó la conciliación celebrada entre el demandante y esta última, quien, se obligó a pagar los aportes a pensión por los periodos pretendidos y, en consecuencia, se declaró terminado el Radicación n.° 91574 SCLAJPT-10 V.00 4 proceso en relación a la Corporación Universitaria Taller Cinco.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 13 de agosto de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que, entre el demandante, CARLOS FAJARDO FAJARDO, y la demandada, UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, existieron múltiples contratos de trabajo a término fijo, como docente universitario, entre el segundo periodo académico de 1992 al segundo periodo académico del año 2003.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, al pago en favor del demandante CARLOS FAJARDO FAJARDO del respectivo cálculo actuarial que corresponda por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, conforme al salario establecido en esta sentencia y con destino a COLPENSIONES y de acuerdo a la liquidación que esa entidad efectúe.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de octubre de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, dispuso: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020, por el Juzgado Octavo (8°.) Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a pagar en favor del demandante, CARLOS Radicación n.° 91574 SCLAJPT-10 V.00 5 FAJARDO FAJARDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.590.041, el cálculo actuarial por los siguientes periodos teniendo en cuenta los siguientes salarios:
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos, «Determinar si entre el demandante y la encartada existió un contrato de trabajo. En caso afirmativo se establecerán los extremos en que se desarrolló dicha vinculación, si procede el reconocimiento y pago del cálculo actuarial por el no pago de los aportes a la seguridad social».
Para resolver, citó los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que, de acuerdo con el material probatorio, a saber, las «certificaciones que militan de folios 28-29, 32, 34-36, 215-216, los contratos de prestación de servicios y el interrogatorio de parte recibido en la primera instancia», quedaba acreditada la prestación personal del servicio; lo cual analizó en los siguientes términos: Establecidas, así las cosas, se tiene que no existe discusión INICIO FINAL TOTAL SEMETRE (sic) 1/06/1992 9/12/1992 $196.550 1/02/1993 8/06/1993 $637.000 1/07/1993 15/12/1993 $448.000 1/02/1994 7/06/1994 $772.800 1/07/1994 12/12/1994 $1.104.600 1/02/1995 7/06/1995 $1.071.200 1/07/1995 11/12/1995 $676.000 1/02/1996 14/06/1996 $1.302.600 1/07/1996 4/12/1996 $1.068.600 1/02/1997 10/06/1997 $1.800.000 1/07/1997 6/12/1997 $1.650.000 1/02/1998 14/16/1998 $1.752.000 1/07/1998 7/12/1998 $1.752.000 1/02/1999 8/06/1999 $1.152.000 Radicación n.° 91574 SCLAJPT-10 V.00 6 respecto de los servicios que prestó en forma personal el demandante como docente a favor de la demandada por hora cátedra y como conferencista, por lo que se debe determinar si la convocada desvirtuó la presunción de subordinación que se activó en su contra, premisa que no se configura en el caso en estudio por las siguientes razones: El representante legal no absolvió interrogatorio de parte y la A quo dio por cierto el hecho 13 de la demanda referente a que el demandante laboró para la demandada durante el periodo comprendido entre el 1°. de julio de 1992 y 31 de diciembre de 2003.
Del interrogatorio de parte del demandante se puede evidenciar que prestó los servicios a la encartada durante el periodo ya mencionado en la modalidad de pago por hora cátedra, pero adicionalmente prestó sus servicios como conferencista como se observa a folio 36. Por lo anterior, sostuvo que, al igual que la a quo, era necesario concluir que habían existido varios contratos de trabajo, pero aclaró que: esa subordinación jurídica no se predica en los periodos en que prestó sus servicios como conferencista, dada la autonomía que tiene el contratista cuando presta este tipo de labor, por lo que la demandada no se encontraba obligada a afiliar al demandante al sistema de Seguridad Social por la prestación de estos servicios.
Sentado lo anterior, descendió al análisis de la obligación de aportar al Sistema Integral de Seguridad Social, para lo cual, resaltó que: los aportes a la seguridad social, a diferencia de como lo indicó la A-Quo, como quiera que estos tienen como finalidad la construcción de una pensión en los riesgos de I.V.M., debiéndose acotar que la solución de las obligaciones de seguridad social no está supeditada al arbitrio del empleador, ni se constituyen en una opción para satisfacerlas, pues del carácter de irrenunciabilidad de la misma se deriva su obligatoriedad, lo cual implica, que salvo los casos taxativamente señalados en la ley, no puede el empleador abstenerse de cumplirlas, por lo que se concluye que el recurso de apelación está llamado a prosperar, respecto de los periodos en que el demandante prestó sus servicios como docente por hora cátedra. Radicación n.° 91574 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Universidad Incca de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia «emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 27 de octubre del 2022 y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, en lo que respecta a la Universidad INCCA de Colombia».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta «por incurrir el sentenciador en error de hecho, por violación a los artículo (sic) 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y los articulo (sic) 167 y 205 del Código General del Proceso».
Afirma que el error radica en darle valor probatorio al interrogatorio de parte del actor, y de él, establecer la existencia de un contrato laboral, por los periodos determinados, y sostuvo que: El Honorable Tribunal le da un alcance probatorio que no debe tener el interrogatorio de parte vertido, puesto que de Radicación n.° 91574 SCLAJPT-10 V.00 8 conformidad con los artículos 193 al 198 del Código General del Proceso el interrogatorio, es un medio probatorio para obtener la confesión respecto de los hechos de la demanda y las excepciones planteadas en la contestación de la demanda y no puede ser tenido en cuenta para constituir una prueba a favor del declarante.
Para apoyar su postura cita apartes doctrinarios y argumenta que: De modo, que la conclusión probatoria que allega el Aquem (sic) tomando como fundamento el interrogatorio de parte, para determinar que no se pudo desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, es un error de hecho que por vía indirecta viola los artículos 23 y 24 de CST, en la medida que le da un alcance probatorio que no se le debe dar al interrogatorio de parte rendido y, por lo tanto, nada desdicen que no se haya podido desvirtuar la presunción de subordinación. De modo que lo referido por el demandante en su interrogatorio parte y distinto a lo confesado para hallar probadas las excepciones de mérito planteadas, no podía ser tenido en cuenta como una prueba en contra de mi representada, al no ser la declaración de parte un medio probatorio que se puede tomar a favor del declarante.
Ahora bien, en relación a las otras conclusiones allegadas por el Ad Quem, frente a tener por acertado que el Aquo haya tenido por tener por confesado (sic) el hecho 13 de la demanda, por no asistir el representante legal al interrogatorio de parte, ello también desprende un error de hecho que viola por vía indirecta el artículo 205 del Código General del Proceso.
Esto por cuanto, está (sic) referido artículo bien habla de que se podrá imponer sanciones como aplicar la confesión (en este caso a los hechos de la demanda), dicha confesión es una presunción legal que puede ser desvirtuada y es obligación del operador jurídico apreciarla en conjunto con las demás pruebas. Así, considera desvirtuada la relación laboral «con los contratos de trabajo suscritos con puño y letra por el demandante y respecto de los cuales el demandante confesó que si (sic) era su firma», y asegura que el vínculo se desarrolló bajo la prestación de un servicio y por intervalos pequeños y esporádicos.
Radicación n.° 91574 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala que con lo indicado en el interrogatorio de parte del actor y lo reflejado en los contratos, se prueba un contrato de tipo civil, por lo que no es dable aplicar los artículos 23 y 24 Ibidem; pues no existía subordinación ni estaban dados los demás elementos: Puesto que el mismo actor dejó establecido en los contratos que él gozaba de total autonomía tanto técnica como administrativa para dictar sus horas cátedras; hecho que precisamente confesado con el interrogatorio de parte rendido, dado que da cuenta lo antes explicado, en tanto que él se limitaba únicamente a dictar clase en la universidad, que esto lo hacía en algunas horas por la noche, y solamente pernoctaba en la universidad para impartir sus horas cátedra. A su vez, confesó que si no tenía clases no estaba en la obligación de permanecer en las instalaciones, e incluso dio cuenta que dictaba clases en otras universidades.
Indica que el caso bajo análisis concuerda con lo expuesto en la sentencia CSJ SL362-2018, de la cual transcribe apartes considerativos; sostiene que tampoco se probaron los extremos temporales aludidos en la decisión, «en la medida que las fechas por él indicada en su demanda en el hecho 13, como ya se explicó antes quedaron desvirtuados» y aduce que: con relación al artículo 167 del CGP, este fue echado de menos en la argumentación del Ad quem en tanto que se limitó a decir que le correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de subordinación, sin embargo al haberse desvirtuado dicha presunción, debía que (sic) Ad quem dar aplicación a lo establecido en el art 167 del CGP y tenía la obligación la parte demandada de probar los hechos constitutivos de su demanda y los elementos que componen el contrato de trabajo alegado, como lo son entre otros los extremos temporales, entre otros. […] Al respecto, el Ad Quem no da cuenta cuales es (sic) el fundamento probatorio para haber arribado a la conclusión de que los extremos temporales señalados era (sic) los correctos; lo Radicación n.° 91574 SCLAJPT-10 V.00 10 cual genera un error de hecho que por vía indirecta no solamente porque viola el artículo 167 del CGP porque debía el actor probar tales, sino también artículo 23 del CST, puesto que la conclusión probatoria no daba cuenta que se hayan probado tales extremos del contrato de trabajo alegado.
Y es que Honorable Magistrado, no se puede perder de vista que apelando a las reglas de la experiencia, lógica y sana crítica y a que todos los aquí partes y juzgadores hemos pasado por una universidad, nos consta que un periodo académico jamás empieza un 1 de junio, tal como lo determinó el Ad Quem que frente al primer contrato el mismo empezó el 1 de enero de junio del 1992.
Puesto que es un hecho notorio ya que a todos nos consta por haber sido todos nosotros universitarios, que jamás unas clases empezaban un 1 de junio. De modo que aplicando las reglas de la experiencia, lógica y sana crítica, es claro que el extremo temporal señalado por Ad quem es completamente desacertado, si incluso se mira con las demás pruebas allegadas al plenario, puesto que tal como lo confesó el demandante en su interrogatorio y de los contratos arrimados, su servicio se ceñía únicamente a impartir clases, y las clases jamás empiezan un 1 de junio, más aún que incluso varios contratos tienen establecida la fecha en la que fue elaborada y esta no concuerda con supuesta fecha de inicio de los contratos que señala el Ad quem.
Por lo que, es claro que con la conclusión allegada por el honorable Tribunal se cometió un error de hecho que por vía indirecta vulnera los artículos 23 y 24 del CST y el 167 del CGP. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, de acuerdo con el material probatorio, a saber, las «certificaciones que militan de folios 28-29, 32, 34-36, 215-216, los contratos de prestación de servicios y el interrogatorio de parte recibido en la primera instancia», quedaba acreditada la prestación personal del servicio y, en consecuencia, dio paso a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, elemento que, en su sentir, no fue derruido por la demandada; por lo que, tras el análisis en conjunto de los Radicación n.° 91574 SCLAJPT-10 V.00 11 medios de convicción determinó la existencia de la relación laboral.
En lo que se refiere al ataque debe decirse que el recurso extraordinario de casación, debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino ajustarse a los requisitos técnicos y desarrollarse de manera clara y completa con el fin de alcanzar el objetivo perseguido. Así, lo que corresponde al recurrente es confrontar la sentencia con la ley, y, de esa manera, determinar si el Tribunal atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su examen, para lo cual es obligatorio identificar los pilares de la providencia atacada, reconocer si son fácticos o jurídicos y elegir la senda que los derribe, —directa o indirecta—, con el fin de que el recurso sea susceptible de un estudio de fondo.
Sentado lo anterior, véase que el casacionista establece indebidamente el alcance de la impugnación, pues lo limita a que se case la decisión «emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 27 de octubre del 2022 y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, en lo que respecta a la Universidad INCCA de Colombia», sin ocuparse de precisar, siquiera, qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia una vez quede sin valor la dictada por el ad quem; además, véase que ambas providencias contienen condenas y absoluciones que merecían ser discriminadas por el recurrente, con el fin de determinar cuál era su interés. Radicación n.° 91574 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora, si lo pretendido es la casación parcial de la decisión de segundo grado, su deber radica en exponer, de manera clara, los aspectos que comparte de la sentencia y cuáles pretende sean retirados de la vida jurídica, labor que debe extenderse también a la de primera instancia, al ser la que queda vigente una vez casada la del Tribunal.
Lo anterior sería superable, en el entendido de que, de manera muy laxa, podría entenderse que lo pedido es la casación de la sentencia de segunda instancia, en lo desfavorable, y que, una vez convertida en instancia, la Corte modifique la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones. No obstante, el planteamiento del cargo también trae consigo falencias técnicas, a saber: Si bien, se encamina por la vía indirecta, nada dice de la modalidad de violación, limitándose a indicar que se da «por incurrir el sentenciador en error de hecho, por violación a los articulo (sic) 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y los articulo (sic) 167 y 205 del Código General del Proceso», pero sin enlistar, de manera pormenorizada, los errores fácticos en que incurrió la sentencia. No ignora la Sala que, de la lectura del cargo, es dable establecer que en dos de sus apartes se menciona que: Dichas conclusiones allegadas por el Ad Quem con relación a darle crédito a lo dicho por el demandante en su interrogatorio de parte y darle valor probatorio para así determinar que entre las partes existió un contrato laboral en periodos allí determinados, en un error de hecho que desencadena una violación por vía indirecta a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. […] Radicación n.° 91574 SCLAJPT-10 V.00 13 Ad Quem, frente a tener por acertado que el Aquo (sic) haya tenido por tener por confesado (sic) el hecho 13 de la demanda, por no asistir el representante legal al interrogatorio de parte, ello también desprende un error de hecho que viola por vía indirecta el artículo 205 del Código General del Proceso» (subraya impuesta) Pero, no se ocupa de desplegar un ejercicio argumentativo encaminado a efectuar una confrontación correcta y suficiente entre el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal, ni explica cómo la omisión o la indebida apreciación de tales medios condujeron al juez plural a incurrir en los yerros, ni, mucho menos, establece qué es lo que en verdad acreditan las pruebas; sumado a que el segundo de los errores aludidos se refiere directamente a la violación de una norma procesal sin el rigor técnico que se exige en esta sede para esos eventos.
Además, dado que no se singularizan las pruebas que fueron mal apreciadas o no valoradas; si se entendiera de la exposición vertida en el recurso que la queja se limita al alcance errado que el Tribunal le dio al interrogatorio del trabajador, a la declaración de confeso del representante legal de la Universidad y a los contratos, sería forzoso concluir del primero que el ad quem lo apreció a favor del hoy casacionista, pues de él decantó que el señor Fajardo Fajardo «adicionalmente prestó sus servicios como conferencista como se observa a folio 36», aspecto que lo llevó a concluir que: esa subordinación jurídica no se predica en los periodos en que prestó sus servicios como conferencista, dada la autonomía que tiene el contratista cuando presta este tipo de labor, por lo que la demandada no se encontraba obligada a afiliar al demandante al sistema de Seguridad Social por la prestación de estos servicios.
Radicación n.° 91574 SCLAJPT-10 V.00 14 Razón por la cual, si se predicara su errada exégesis, quedaría sin piso el sustento de la absolución por ese periodo, pero en nada cambiaría la conclusión del juzgador frente a la existencia del contrato de trabajo, pues a ella arribó teniendo como pruebas las «certificaciones que militan de folios 28-29, 32, 34-36, 215-216, los contratos de prestación de servicios y el interrogatorio de parte recibido en la primera instancia» y no solo lo dicho por el trabajador.
Por su parte, la declaratoria de confesión que pesa en cabeza de la Universidad, es una consecuencia legal y objetiva que no fue el pilar probatorio de la condena y que, para desvirtuarla se requería un ejercicio sólido de análisis de los otros medios de convicción que no se llevó a cabo por el interesado, quien, se limitó a reiterar que: estaba sumamente demostrado con los contratos de trabajo suscritos con puño y letra por el demandante y respecto de los cuales el demandante confesó que si (sic) era su firma, que el actor no laboró en en (sic) ese periodo, por el simple hecho que hubieron (sic) diferentes intervalos de tiempo entre 01/07/1992 y el 31/12/2003, en los que el actor no tuvo relación alguna con mi mandante al haber existido múltiples contratos de prestación de servicios que establecen una fecha de finalización y dan cuenta que la prestación del servicio no fue continua entre 01/07/1992 y el 31/12/2003, sino que se trató de una prestación de un servicio que se realizó en intervalos de tiempo pequeños pero en diferentes momentos.
Y, frente a la valoración de los contratos, —que el recurrente tilda indistintamente como «contratos de trabajo» o de prestación de servicios—, tal como se lee, el ataque se limita a un alegato de su modo de ver, que no cumple con el rigor propio de la casación, pues esta exige, cuando se controvierte la sentencia del ad quem por una errada Radicación n.° 91574 SCLAJPT-10 V.00 15 valoración de la prueba calificada, demostrar el evidente error en que incurrió el juzgador, y con ello derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este mecanismo extraordinario.
Es preciso recordar que, para que el error de hecho se configure, es necesario que se pruebe el equivocado razonamiento apreciativo de los aspectos fácticos que dan por probado un hecho que no sucedió, o por el contrario, dar por no establecido un hecho probado plenamente; además, es requisito indispensable para la estimación del cargo, establecer mediante un proceso de razonamiento, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pues al no existir soporte que sustente la acusación, es inútil su estudio.
Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado (CSJ SL999-2023). Estos defectos resultan no solo de la circunstancia de que así lo disponen los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque, lógicamente, no habría forma de confrontar la conclusión que, sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa el recurrente, a través de una demanda de casación planteada bajo argumentos que, a lo sumo, serían aceptables en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente.
Radicación n.° 91574 SCLAJPT-10 V.00 16 En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS FAJARDO FAJARDO contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA y la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA TALLER CINCO.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 91574 SCLAJPT-10 V.00 17 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ