Micelio
SL1276-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 3800 de 2003Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1276-2022 Radicación n.º 89398 Acta 011 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HELIDA VIUCHE CARRILLO contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Helida Viuche Carrillo llamó a juicio a Colfondos SA Pensiones y Cesantías (en adelante, Colfondos) y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en lo sucesivo, Colpensiones), con el fin de que se declarara que «se trasladó hacia el Régimen de Prima Media con Prestación Radicación n.º 89398 SCLAJPT-10 V.00 2 Definida» (RPMPD), en cabeza de Colpensiones, a partir del 4 de noviembre de 2003, fecha de radicación del «Formulario de Vinculación o Actualización al Sistema General de Pensiones».

Como consecuencia de lo anterior, que se trasladaran, desde Colfondos hacia Colpensiones, los aportes realizados entre noviembre de 2003 y la fecha de presentación de la demanda, más los que se realizaran con posterioridad. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de noviembre de 1959; que estuvo afiliada en pensiones al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), a partir del 1 de septiembre de 1979; que a partir del 31 de marzo de 1995 ingresó como funcionaria de la Secretaría Distrital de Integración Social, en donde aún laboraba a la fecha de la demanda; que entre el 31 de marzo y el 31 de diciembre de 1995, los aportes por concepto de pensión fueron realizados a la Caja de Previsión Social del Distrito; que desde el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999, los aportes se entregaron al ISS.

Para continuar con el relato afirmó que el 13 de septiembre de 1999 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a través de la AFP Colfondos; que en dicho régimen hizo aportes al Sistema General de Pensiones en el período comprendido entre el 1 de octubre de 1999 y el 30 de noviembre de 2003; que el 4 de noviembre de 2003, junto con su empleador, radicaron ante el ISS, el «Formulario de Vinculación o Actualización al Sistema General de Pensiones», para pedir el traslado al RPMPD; que esa transferencia implicaba su acogimiento a la Radicación n.º 89398 SCLAJPT-10 V.00 3 amnistía establecida por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 3800 de 2003; que en ese formulario de vinculación se registró su firma junto a la casilla en la que consta que la elección del RPMPD se hace de forma libre, espontánea y sin presiones, junto con la firma del representante legal de su empleador.

Luego explicó que, para el 4 de noviembre de 2003, cuando pidió la migración hacia el RPMPD, cumplía los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 1 del Decreto 3800 de 2003, para realizar el tránsito entre regímenes; que en el mes siguiente a la fecha de solicitud de afiliación, quedó confirmado que la solicitud de vinculación al ISS cumplía todos los requisitos, pues esa entidad y Colfondos no les comunicaron, ni a ella ni a su empleador, la ausencia o incumplimiento de requisito alguno, tal como lo dispone el artículo 12 del Decreto 692 de 1994.

Seguidamente, expuso que, a través de comunicación DAC - AT - 11463.10 de 14 de octubre de 2010, Colfondos le informó que el 8 de diciembre de 2003 recibió del ISS la solicitud de traslado, sin embargo, señaló que fue rechazada por no cumplir el término mínimo de permanencia de 5 años, establecido para efectuar ese movimiento; que a ella no se le comunicaron, dentro del término legal previsto por el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, las razones por las cuales no se aceptaba su solicitud; que, tanto el ISS como Colfondos, omitieron considerar que la solicitud de traslado de régimen se realizaba por virtud del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.º 89398 SCLAJPT-10 V.00 4 Sumó a lo anterior que la Secretaría Distrital de Integración Social certificó que, entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2016, los aportes pensionales fueron pagados a Colpensiones; que en la historia laboral expedida por esta última se constata el inicio de cotizaciones efectuadas por esa dependencia distrital; que, el 16 de septiembre de 2014, la Secretaría le informó que estaba válidamente afiliada a Colfondos y no a Colpensiones, por lo que le solicitó que aceptara dicho traslado o confirmar el estado de su afiliación; que el 23 de septiembre de 2014 le informó a la dadora de empleo que no autorizaba el pago de aportes a Colfondos, teniendo en cuenta que desde noviembre de 2003 radicó ante el ISS la solicitud de traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que en esa misma fecha le pidió a Colpensiones la expedición de una copia de la solicitud de traslado radicada en noviembre de 2003, ante el entonces ISS, y que hiciera efectiva tal transferencia. También informó que, a la fecha de radicación de la demanda, Colpensiones aún no había brindado respuesta de fondo a la última solicitud.

Enseguida, aseveró que la Secretaría, por comunicación de 10 de octubre de 2014, le solicitó allegar certificación expedida por Colpensiones, en donde constara su válida afiliación a esa administradora; que esta última, a través de oficio BZ2014_7923010-2462907, de 9 de enero de 2015, le entregó el formulario de afiliación radicado en el mes de noviembre de 2003; que el 14 de marzo de 2016 radicó una petición ante Colfondos para solicitar la validación del traslado de régimen pensional pedido en noviembre de 2003;

Radicación n.º 89398 SCLAJPT-10 V.00 5 que esa nueva petición fue rechazada por Colfondos, a través de comunicación SER - 56042-04-16 de 7 de abril de 2016; que el 9 de agosto de 2016 remitió otra petición a Colpensiones, reafirmando su deseo de cambiar de régimen, según lo manifestó en el mes de noviembre de 2003, sin embargo, el 11 de agosto de 2016, esa solicitud también fue rechazada; que el 9 de agosto de 2016 remitió otro derecho de petición ante Colfondos, reafirmando su petición de validar el traslado de régimen iniciado en noviembre de 2003, el que fue rehusado a través de escrito del 2 de septiembre de 2016.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la afiliación de la actora a esa entidad, como aportante, desde 1979 hasta 1999, y que se trasladó a Colfondos en octubre de ese último año. En cuanto a los aportes pagados a la administradora del RPMPD a partir de diciembre de 2003, afirmó que los recibió, pero luego comentó que fueron devueltos al RAIS, debido a que la afiliación era válida en este último régimen.

También dio por ciertas las varias peticiones elevadas a esa administradora, así como las respuestas negativas a estas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, prescripción e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas. Radicación n.º 89398 SCLAJPT-10 V.00 6 Por su parte, Colfondos pidió que se la absolviera de todas las pretensiones dirigidas a esa entidad.

En cuanto a los hechos, dijo que era cierta la fecha de nacimiento de la accionante, así como las cotizaciones pagadas al ISS entre 1996 y septiembre de 1999, pues desde el mes siguiente la afiliación operó a través de la administradora del RAIS. En cuanto a la petición de regresar al RPMPD, elevada el 4 de noviembre de 2003, adujo que no era viable, porque la actora no estuvo durante al menos 5 años en el RAIS, de manera que no podía trasladarse.

También asintió a la existencia de las reiteraciones de la petición de retorno a Colpensiones y a sus respuestas negativas. En su defensa, formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia del derecho reclamado y de vicios en el consentimiento que generen nulidad, prescripción, caducidad y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de julio de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora HELIDA VIUCHE CARRILLO, en el lapso comprendido entre el 14 de septiembre de 2004 y el 07 de septiembre de 2006, se encontraba legalmente habilitada para tramitar su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, y que por culpa de las accionadas, quienes no la enteraron en debida forma del rechazo de la solicitud de traslado radicada en el año 2003, se le impidió su derecho a retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Radicación n.º 89398 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: ORDENAR a las demandadas COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. que realicen las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes para trasladar válidamente a la demandante HELIDA VIUCHE CARRILLO del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que una vez efectivizado el traslado de la demandante HELIDA VIUCHE CARRILLO, proceda a actualizar la historia laboral en sus sistemas de información, teniendo en cuenta las condiciones de cotización que presenta la demandante en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

CUARTO: EXCEPCIONES Dadas las resultas del juicio el Despacho declara no propuestas (sic) respecto de las determinaciones aquí adoptadas.

QUINTO: COSTAS serán a cargo de las demandadas. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 30 de julio de 2020, revocó la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, absolvió a ambas accionadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, al tiempo que condenó en costas de primer grado a la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer «si la accionante se encuentra dentro del año de gracia preceptuado en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003». Radicación n.º 89398 SCLAJPT-10 V.00 8 Como fundamento de su decisión, expuso que no había discusión en cuanto a que la demandante nació el 8 de noviembre de 1959; que aportó al régimen administrado por el ISS, hoy Colpensiones, desde el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999 y que el 13 de septiembre de ese último año se trasladó al RAIS, administrado por Colfondos.

A continuación, recordó que la actora solicitó tener como válido el traslado al RPMPD que ella deprecó el 4 de noviembre de 2003, día en que radicó un formulario de vinculación o actualización, bajo el argumento de haberse acogido a la amnistía preceptuada en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, máxime por no haber recibido el rechazo de su petición dentro del mes siguiente a su formulación, como lo dispone el artículo 12 del Decreto 692 de 1994.

Desde el punto de vista jurídico, el juez plural recordó que el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, establece que los afiliados al Sistema General de Pensiones (SGP) pueden acogerse al régimen pensional que prefieran y que, una vez efectuada la selección inicial, solo les es dable trasladarse de régimen por una sola vez cada 5 años, contados a partir de la selección inicial.

Además, que la norma señala que, después de un año de vigencia de la última ley indicada, el afiliado no puede trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad con la que se adquiere el derecho a la prestación de vejez. En ese mismo ámbito, mencionó la reglamentación de esa norma, dispuesta en el Decreto 3800 de 2003, así como la sentencia CSJ SL16356- Radicación n.º 89398 SCLAJPT-10 V.00 9 2016, además de la declaratoria de nulidad parcial del mencionado decreto, dispuesta por el Consejo de Estado en la sentencia librada en el «radicado 1095-07», pero, únicamente, en relación con los literales a) y b) de su artículo 1.

De esa manera, explicó que tal nulidad no afectó lo dispuesto en el literal e) ibidem, de cuyo texto recordó que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en el fallo CC C1024-2004, en el entendido que las personas que reúnan las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, habiéndose trasladado al RAIS, no se hayan regresado al RPMPD, podrían volver a este último en cualquier tiempo, conforme a lo señalado en la providencia CC C789-2002.

Así las cosas, recordó que la Ley 797 de 2003 entró en vigor el 29 de enero de 2003, de manera que el año de gracia se extendía hasta el 29 de enero de 2004. Luego, se adentró en el análisis probatorio del caso, según las siguientes apreciaciones: Teniendo en cuenta las anteriores premisas, al revisar el material probatorio aportado por las partes en contienda, se observa que la demandante nació el 8 de noviembre de 1959 tal como consta en la cédula de ciudadanía (fl. 7), en consecuencia, para la data del 28 de enero de 2004 contaba con 44 años, 2 meses y 20 días, concluyendo así que la promotora de la Litis no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos para acceder al año de gracia que estableció el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1º del Decreto 3800 de la misma anualidad, en la medida en que le faltaban más de 10 años para cumplir la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, a pesar de haber diligenciado, suscrito y radicado junto con su empleador ante el ISS el Radicación n.º 89398 SCLAJPT-10 V.00 10 formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones del 4 de noviembre de 2003.

Igualmente, debe resaltar esta Corporación que para la data en que la demandante solicitó el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, esto es, el 4 de noviembre del 2003, a más de no contar con los requisitos previstos en el artículo 2º de la Ley 797 del 2003 como se precisó en precedencia, tampoco cumplía con los 5 años de permanencia en el RAIS, exigidos por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, para poder realizar el traslado de régimen, en la medida en que inicialmente se trasladó al RAIS el 13 de septiembre de 1999.

Por otra parte, la Sala difiere del criterio argüido por el A-quo en el hecho de que las Administradoras de Pensiones no haya (sic) contestado la petición oportunamente le genera el derecho al traslado a la actora sin el cumplimiento de los requisitos antes enunciados, ello en tanto a que esa situación de manera alguna permite al afiliado suplir los presupuestos que se ha establecido para el efecto.

Desde luego, los requisitos para el traslado son los estipulados literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, como se manifestaron en precedencia, sin que sea de recibo señalar un derecho [a] raíz de una petición no contestada, máxime que nada le impedía a la afiliada solicitar en la oportunidad legalmente proferida el traslado respectivo.

Por otra parte del Decreto 692 de 1994 en su artículo 12 estableció que las administradoras de Pensiones deberán comunicar al solicitante y al respetivo empleador cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación, entendiéndose que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto, no obstante, dicha preceptiva no se refiere a un traslado de régimen que tiene su normativa propia la cual ya se estudió en precedencia, sino que se hace es referencia a la afiliación inicial a una Administradora de Pensiones lo cual no se avizora en el caso en estudio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Helida Viuche Carrillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.º 89398 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1) Declarar que HELIDA VIUCHE CARRILLO en el lapso comprendido entre el catorce (14) de septiembre de 2004 y el siete (7) de noviembre de 2006, se encontraba legalmente habilitada para tramitar su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por AFP Colfondos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones. 2) Declarar que por culpa de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la AFP Colfondos, que no enteraron en debida forma a HELIDA VIUCHA (sic) CARRILLO del rechazo de la solicitud de traslado radicada el día cuatro (4) de noviembre de 2003, se le impidió su derecho a retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida dentro del término previsto en la Ley. 3) Como consecuencia de la anterior, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a la AFP Colfondos, autorizar el traslado de HELIDA VIUCHE CARRILLO del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad hacia el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 4) Que se ordene el traslado de los aportes realizados por HELIDA VIUCHE CARRILLO en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 5) Que se condene a COLPENSIONES y a la AFP COLFONDOS a cancelar las Costas Procesales, incluidas las Agencias en Derecho.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que solo Colpensiones le presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 13 de la Ley Radicación n.º 89398 SCLAJPT-10 V.00 12 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, y el 12 del Decreto 692 de 1994.

Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, plantea estos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la AFP Colfondos dieron respuesta oportuna y dentro del término de Ley a la solicitud de traslado de régimen radicada por HELIDA VIUCHE CARRILLO el día cuatro (4) de noviembre de 2003. 2.

No dar por demostrado estándolo que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la AFP Colfondos, respondieron en forma extemporánea la solicitud de traslado de régimen radicada por HELIDA VIUCHE CARRILLO el día cuatro (4) de noviembre de 2003. 3. No dar por demostrado estándolo que la respuesta extemporánea a la solicitud de traslado de régimen radicada por HELIDA VIUCHE CARRILLO el día cuatro (4) de noviembre de 2003, le impidió retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida dentro del término previsto por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que HELIDA VIUCHE CARRILLO tuvo la oportunidad de retornar del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Expone que el Tribunal «DEJÓ DE APRECIAR las siguientes pruebas»: 1. Formulario de afiliación radicado ante el entonces Instituto de Seguros Sociales el cuatro (4) de noviembre de 2003 (folio 7). 2.

Comunicación DAC – AT – 11463.10 de 14 de octubre de 2010, a través de la cual la AFP Colfondos informa a HELIDA VIUCHE CARRILLO el rechazó de la solicitud de traslado de régimen radicada el día cuatro (4) de noviembre de 2003 (folio 9-10). 3. Comunicación de 16 de septiembre de 2014, expedida por el Área de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en donde se informa a la demandante que a partir del mes de septiembre de 2014 los aportes al Sistema General de Pensiones se harán con destino a la AFP Colfondos y no a Colpensiones como se venían realizando, comprendidos entre diciembre de 2003 y septiembre de 2014 (folio 11).

Radicación n.º 89398 SCLAJPT-10 V.00 13 4. Certificación laboral expedida por la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en donde se relacionan los períodos durante los cuales se realizaron aportes por concepto de pensión al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (folios 46 – 52). 5. Copia reporte de historia laboral expedido por Colpensiones (folio 53 – 61 y 113 – 118).

En la demostración del cargo, denuncia que el Tribunal cometió errores de hecho evidentes y manifiestos que «lo llevaron a concluir que la respuesta extemporánea a la solicitud de traslado de régimen radicada el cuatro (4) de noviembre de 2003 por HELIDA VIUCHE CARRILLO, no le impidió retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida dentro del término previsto en la Ley».

En ese sentido, relata que hizo expreso su derecho a volver al RPMPD al diligenciar el formulario de afiliación el 4 de noviembre de 2003 y que ni Colpensiones ni Colfondos le informaron «en forma y en tiempo las razones por las cuales se aceptaba o rechazaba la solicitud de traslado de régimen». Ante la ausencia de respuesta, y en virtud del principio de buena fe y confianza legítima, la demandante y su empleador realizaron las cotizaciones al entonces ISS, hoy Colpensiones, ente administrador del régimen al que quería retornar.

Luego, asegura que la certificación de información laboral, expedida por su empleadora el 17 de noviembre de 2016, da cuenta de lo anterior, pues se observa que, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1999 y el 30 de noviembre de 2003, los aportes se realizaron a Colfondos y que, a partir de diciembre de 2003 hasta el año 2014, se Radicación n.º 89398 SCLAJPT-10 V.00 14 entregaron al ISS, hoy Colpensiones.

De igual forma, anuncia que en la historia laboral expedida por Colpensiones se observa el registro de cotizaciones a esa entidad por parte del empleador Bogotá Distrito Capital, a partir de diciembre de 2003 y hasta agosto de 2014, con la observación «No vinculado traslado RAI». Adicional a lo anterior, encuentra que en la comunicación expedida el 16 de septiembre de 2014 por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., se le informa que a partir de septiembre de 2014 los aportes no se pagarían a Colpensiones sino a Colfondos; incluso, se le pide autorización para realizar este cambio, a lo que se responde de manera negativa, dada la íntima convicción sobre la validez de su vinculación al RPMPD.

Explica, entonces, que los anteriores antecedentes «generaron de manera razonable la íntima convicción en la demandante de encontrarse afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida tal y como era su deseo y voluntad», según la manifestación hecha en su momento al ISS y a Colfondos, a través del correspondiente formulario de afiliación. Así, estima que, Colpensiones y la AFP tenían la obligación de dar trámite a la solicitud de traslado de régimen radicada el 4 de noviembre de 2003, dentro de unos plazos previstos por el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 y el Título IV de la Circular Externa 018 de 1998, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, de modo que le comunicaran, tanto a ella como a su empleador, si se aceptaba o no el traslado de régimen y, en caso de rechazo, Radicación n.º 89398 SCLAJPT-10 V.00 15 las razones de esa decisión. Al respecto, recuerda que esa superintendencia, en el título IV de la circular externa 019 de 1998, estableció el procedimiento que debe seguir la administradora de pensiones a la cual desea trasladarse el afiliado.

Tras copiar algunos apartes de ese documento, asegura que lo complementa lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, que permite establecer que tanto las administradoras del RPMPD como las del RAIS tenían la obligación de brindar una respuesta oportuna a la solicitud de traslado de régimen. Sin embargo, la falta de un pronunciamiento a tiempo la encontró evidenciada en el acervo probatorio, porque ninguna de las demandadas acreditó haber comunicado a la demandante, en tiempo, las razones por las cuales no se aceptaba su traslado de régimen.

La demostración de ese aserto la explica en estos términos: Solamente a través de la comunicación DAC – AT – 11463.10 de 14 de octubre de 2010, la AFP Colfondos informa a HELIDA VIUCHE CARRILLO el rechazó de la solicitud de traslado de régimen, en la que dan cuenta que el día 8 de diciembre de 2003 recibieron por parte del Instituto de Seguros Sociales la solicitud de traslado de régimen pensional, teniendo esa AFP la obligación de verificar si se cumplían o no los requisitos para autorizar el traslado de régimen y comunicarlo a la afiliada y a su empleador, carga que no cumplieron en forma oportuna y que ocasionó que la demandante no pudiera retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en los términos de Ley.

La demandante […] se entera del rechazo a la solicitud de traslado de régimen cerca de diez años después de radicada la solicitud de traslado, momento para el cual le señalan que no le asiste derecho a retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida por contar con más de 47 años de edad. Tal y como se indicó por el juzgador de primera instancia, para el día 13 de septiembre de 2004, la demandante completaba el Radicación n.º 89398 SCLAJPT-10 V.00 16 termino de cinco (5) años de permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, teniendo en cuenta que había realizado su traslado inicial el trece (13) de septiembre de 1999 y dado que su fecha de nacimiento era el 8 de noviembre de 1959, los cuarenta y siete (47) años de edad los cumplía el 8 de noviembre de 2006.

En razón a lo anterior, en el período comprendido entre el 14 de septiembre de 2004 al 7 de noviembre de 2006, de haber sido informada la demandante que su solicitud de traslado había sido rechazada, habría tenido la oportunidad de diligenciar un nuevo formulario de afiliación y retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, dentro de los términos establecidos por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

La ausencia de una respuesta oportuna por parte de Colpensiones y la AFP Colfondos cerceno su derecho de retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, dentro de los términos de Ley y lo cual no fue considerado por el Aquo (sic) al señalar que nada le impedía a la demandante solicitar en la oportunidad legal pertinente una nueva solicitud de traslado.

Si (sic) existió una causal que impidió a la demandante ejercer la oportunidad de retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y fue no solo el silencio o falta de respuesta oportuna a la solicitud de traslado de régimen que le hubiera permitido presentar nuevamente la solicitud dentro del término previsto en la Ley sino que las mismas entidades recibieron durante cerca de 12 años los aportes al Sistema General de Pensiones en Colpensiones, sin que se le advirtiera a ella o a su empleador que no se debía realizar el pago de los mismos al fondo público de pensiones.

Sobre este último punto igualmente guardaron silencio por varios años, generando en la demandante la íntima convicción, en forma legítima y razonable, de encontrarse válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para el momento en que estas circunstancias le fueron comunicadas a la demandante por parte de Colpensiones y la AFP Colfondos, ya no tenía la posibilidad de retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida como siempre fue su deseo y el cual hizo expresa hace más de 15 años.

Por ello consideramos que al plenario brillan por su ausencia la constancia de envío efectivo a la demandante o a su empleador del rechazo del traslado de régimen realizado en el mes de noviembre de 2003, en la que se indicaran las razones por las cuales había sido rechazada esa solicitud. Radicación n.º 89398 SCLAJPT-10 V.00 17 La no apreciación de los medios probatorios a que se ha hecho referencia, llevaron (sic) al Tribunal a considerar que la demandante si (sic) tuvo oportunidad de solicitar en tiempo el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y omitió valorar el impacto generado por el retraso o la respuesta extemporánea brindada por Colpensiones y AFP Colfondos a la solicitud de traslado de régimen y considerar que la misma, de haber sido informada oportunamente de las circunstancias que determinaban el rechazo de la solicitud, habría tenido el tiempo suficiente para solicitar nuevamente su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida dentro de los términos previstos por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Por todo lo anterior, quedan evidenciados los ERRORES DE HECHO en que incurrió el Tribunal y que lo llevaron a conclusiones desacertadas que violan el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, así como el artículo 12 del Decreto 692 de 1994. De haber apreciado las pruebas arriba mencionadas, sólo le quedaba el camino de concluir que a la demandante le asistía el derecho a retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que no fue posible ejercerlo por culpa de Colpensiones y AFP Colfondos al brindar una respuesta extemporánea a la solicitud de traslado de régimen pensional.

VII. RÉPLICA Colpensiones advierte que no se evidencia el cumplimiento de la carga de demostrar cuáles fueron los yerros de carácter legal, fáctico o probatorio en que incurrió el Tribunal. Así las cosas, opina que carece de sustento legal el pretender la declaratoria de ineficacia o nulidad de un traslado de régimen pensional que nunca existió. Por otra parte, la actora no logró evidenciar que existieron errores en su afiliación, ni mucho menos vicios en el consentimiento que hicieran procedente la nulidad o ineficacia de la afiliación que efectuó al RAIS, ya que como lo consideró correctamente el Tribunal, su afiliación se realizó conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.º 89398 SCLAJPT-10 V.00 18 La oposición asegura que el recurso no dilucida los presupuestos que acreditan la existencia de causales de procedibilidad de la nulidad de traslado para derrumbar una sentencia que fue fundamentada a partir del material probatorio anexado al expediente y analizado conforme a los principios de la libre formación del convencimiento y libre valoración probatoria.

El resto de su alegación se refiere a la incidencia del formato de vinculación en la validez del acto de registro de la elección del régimen pensional. VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que el medio extraordinario debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues, aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear la impugnación, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una experticia especial, consagrada en el artículo 90 del CPTSS (CSJ SL4283-2020, que retoma la CSJ SL15377- 2016).

Se observa, ahora, que la oposición no atina a formular críticas en torno a la técnica del cargo propuesto, pues se dedica a analizar aspectos ajenos a lo debatido en las instancias, en tanto que este proceso no tiene que ver con la validez del traslado al RAIS ni con la calidad de la información suministrada a la actora para que optara por dicho mecanismo pensional.

Radicación n.º 89398 SCLAJPT-10 V.00 19 Ya en cuanto al planteamiento de la censura, debe recordarse que el literal a) del artículo 90 del CPTSS establece que, para que un recurso de casación se entienda debidamente interpuesto, debe invocar expresa y correctamente el motivo o modalidad de violación de la ley sustancial que se le reclama al fallador, teniendo por tales la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea.

Cada una de tales modalidades supone una forma de encaminar el recurso a efectos de que esta Corte valore el caso, pues tienen un contenido específico que les es propio y son, por regla general, excluyentes entre sí (CSJ AL1546– 2021, que incluye la CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279). De otra parte, la vía indirecta de casación del trabajo se opone a la modalidad de interpretación errónea de la ley, que es exclusiva de la senda del puro derecho, por lo cual, no es dable invocarla para casos donde únicamente se discute la gestión probatoria, como se ha intentado en el cargo bajo examen (CSJ SL5113-2021).

A pesar de ese evidente desliz, se entenderá, dado que el cargo no hace alusión a la interpretación de las normas, que el submotivo que da forma a las críticas a la decisión de segundo grado es la aplicación indebida, por ser la que, en general, corresponde a las acusaciones indirectas. Aclarado lo anterior, la Sala deberá definir si es posible estudiar el problema jurídico que plantea el cargo, que consiste en averiguar si se equivocó el Tribunal al establecer que la accionante no fue oportuna en el ejercicio de la solicitud para pedir un traslado entre regímenes, bajo las Radicación n.º 89398 SCLAJPT-10 V.00 20 condiciones contempladas en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

A tal efecto, no puede perderse de vista que el Tribunal fundó su decisión en el precepto acabado de mencionar y en el artículo 1 del Decreto 3800 de 2003. A partir de esas normas, comparadas con el material probatorio, extrajo que, cuando se cumplió el año de gracia otorgado por la Ley 797 de 2003 para trasladarse al RPMPD, contado a partir de su entrada en vigor, y que corrió hasta el 29 de enero de 2004, a ella aún le faltaban más de 10 años para cumplir la edad pensional, pues tenía 44 y aquel límite etario quedó fijado en los 57 años para el caso de las mujeres, a partir del año 2014 (artículo 9 de la Ley 797 de 2003).

Además, cuando elevó la solicitud de traslado a Colpensiones, el 4 de noviembre de 2003, ella no tenía 5 años de permanencia en el RAIS, pues este último régimen lo eligió el 13 de septiembre de 1999. Lo cierto es que el Tribunal solo pudo haber llegado a esas conclusiones a partir del estudio de elementos probatorios como el «FORMULARIO DE VINCULACIÓN O ACTUALIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES» (f.º 8), con el que pidió el traslado al ISS, hoy Colpensiones, y que data del 4 de noviembre de 2003.

De hecho, el fallo de segunda instancia hace explícita referencia a ese documento, cuando puntualiza que la demandante no estaba a 10 años o menos de jubilarse, en el momento en que suscribió tal formulario. Radicación n.º 89398 SCLAJPT-10 V.00 21 Por otra parte, en punto de la comunicación emitida por Colfondos el 14 de octubre de 2010, que le informa a la impugnante acerca del rechazo de su requerimiento de traslado a Colpensiones, impetrado el 4 de noviembre de 2003, es cierto que el ad quem no mencionó ese documento explícitamente en su fallo, pero de manera tácita sí se refiere al resultado que produjo aquel mensaje, específicamente, cuando indica que se aparta de la decisión del a quo acerca de que la contestación tardía por parte de las administradoras le generó a la actora el derecho a trasladarse al RPMPD.

En ese sentido, la divergencia de criterios que plantea el juez de la alzada no es meramente jurídica, pues solo puede mencionarse si se evalúa la extensión del lapso transcurrido entre la solicitud de traslado y el aviso sobre su desestimación. Por ende, la Sala considera que esa inferencia no habría surgido, si la prueba en comento no hubiese sido valorada.

Según lo manifestado, el cargo se equivoca al exponer que los yerros fácticos del Tribunal provienen de que dejó de apreciar esas dos pruebas, cuando, efectivamente, hicieron parte de la estructura basilar del fallo. Sobre este error en la confección del ataque ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala, como lo hizo en la providencia CSJ SL4706-2021, en la que adoctrinó que en el recurso de casación las pruebas que fueron el soporte de la decisión no pueden acusarse por falta de apreciación: En el tercero de los ataques, el recurrente alude a la «falta de apreciación de pruebas», observándose que en su disertación hace referencia al Certificado de existencia y representación legal Radicación n.º 89398 SCLAJPT-10 V.00 22 de la empresa demandada, al interrogatorio de parte absuelto por el demandante y a las planillas de despacho de busetas; no obstante, contrario a lo argumentado por el censor, dichos medios de convicción sí fueron valorados por el Tribunal.

Debe aclararse, que una cosa es valorar de manera equivocada un medio de convicción, y otra muy distinta e inconfundible, no estimarla, dado que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella, como es lo que se evidencia en el fallo fustigado, y en el segundo, se omite darle mérito probatorio (Ver sentencia CSJ SL925-2018); en este orden, el censor debió acudir al primero de los eventos enunciados, lo que claramente no hizo, no pudiendo pretender derivar un desacierto de orden fáctico, en los términos en los que funda su ataque, y que evidentemente son contrarios a lo advertido en la providencia impugnada.

En otra perspectiva, la impugnante propone que la no valoración de la comunicación de Colfondos del 14 de octubre de 2010 dio pie a que el Tribunal dedujera, con error, que las demandadas fueron oportunas al responder a la solicitud de traslado del año 2003, o, dicho de otra forma, que aquella misiva no implicaba la extemporaneidad de la respuesta a la petición de regreso a Colpensiones.

Empero, esa premisa de ataque es equivocada, porque a lo largo de la sentencia gravada no se observa ninguna manifestación en la que se dé por contestada en tiempo la reclamación en comento, con lo que los primeros errores fácticos son inexistentes. Por el contrario, se verifica que el sentenciador admite «el hecho de que las Administradoras de Pensiones no haya (sic) contestado la petición [de readmisión al RPMPD] oportunamente»; lo que sucede es que considera que dicha tardanza es inocua, ya que «esa situación de manera alguna permite al afiliado suplir los presupuestos» estipulados por la ley para el traslado entre regímenes.

Por tanto, lo que debe entenderse del contenido de la sentencia es que, aún si la Radicación n.º 89398 SCLAJPT-10 V.00 23 respuesta hubiera sido oportuna —que no lo fue—, el traslado hacia Colpensiones no se podía aceptar, porque, para el 4 de noviembre de 2003 la demandante no contaba ni con la edad ni con el tiempo de permanencia en el RAIS, conforme a las normas aplicables, para permitirle migrar su afiliación hacia la administradora del RPMPD.

En este punto vale la pena decir que la promotora del recurso extraordinario incumplió uno de sus deberes procesales, al no plantear refutación alguna ante ese último argumento del juzgador colegiado, porque lo que encontró esa autoridad judicial es que la demandante no tenía estructurados los requisitos de edad y tiempo de permanencia en un régimen para trasladarse al otro, con aplicación del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

En particular, debía demostrar que, cuando pidió el traslado al RPMPD, en el 2003, estaba a 10 años o menos de alcanzar la edad pensional establecida para las mujeres, pero ni siquiera intentó desvirtuar el aserto contrario, que fue el que postuló el fallador colectivo. Esa actitud pasiva ante un planteamiento que fue el eje central de la sentencia permite mantener vigente el pronunciamiento fustigado.

A continuación, y para abundar en razones, la Sala advierte que la comunicación del 16 de septiembre de 2014, emitida por el Área de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., le informa a la actora que desde septiembre de 2014 le seguiría entregando las cotizaciones a Colfondos y no a Colpensiones. Sobre este tipo de instrumentos debe recordarse que, en el recurso de casación, el documento Radicación n.º 89398 SCLAJPT-10 V.00 24 declarativo emanado de un tercero no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, pues se ha dicho que su naturaleza es testimonial, de manera que su estudio solo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles.

La misma consideración cabe en relación con la certificación laboral del 17 de noviembre de 2016, emitida por la Secretaría de Integración Social de la misma Alcaldía, pues esta entidad tampoco hace parte del proceso. Sobre este tópico, se trae a colación lo manifestado en la providencia CSJ SL611-2022: En cuanto a la certificación expedida por Olcar Ltda., relativa que el señor Pedro Elías Muñoz presta sus servicios a esa sociedad, constituye un documento declarativo emanado de tercero que no es prueba hábil en casación laboral (art. 7 Decreto 16/69).

No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578- 2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico.

En la misma línea, puede consultarse la providencia CSJ SL5699-2021. Por virtud de esa circunstancia, los errores de hecho planteados no se puedan sacar adelante a partir de prueba no hábil, como las comentadas certificaciones. Radicación n.º 89398 SCLAJPT-10 V.00 25 No sobra advertir que la certificación del 16 de septiembre de 2014, aún si se considerara prueba apta en la esfera casacional, tampoco serviría para edificar el éxito del ataque, porque en el desarrollo de este no se encuentra la explicación acerca de cómo incidió su falta de valoración en el pronunciamiento estudiado.

En realidad, se hace una mención somera a ese documento, con la descripción de su contenido y el efecto que causó en la impugnante, sin embargo, nada se dice en cuanto a cómo debió abordarla el Tribunal, ni la manera en que su omisión valorativa incidió en la comisión de los errores fácticos. Con ello, la casacionista olvida que el recurso extraordinario no está diseñado para que la Corte evalúe el actuar de las partes en contienda, con miras a descubrir a cuál le asiste la razón, sino para definir si se sostiene la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a los fallos judiciales.

Por su parte, la certificación del 17 de noviembre de 2016, si pudiera considerarse calificada en casación, carece de la sustentación de su alcance, pues solo se describe su contenido, pero no se afirma cuál era el sentido en el que debía ser valorada, ni cómo fue que la ausencia de su estudio generó los dislates fácticos. Lo mismo ocurre con la historia laboral expedida por Colpensiones, que, si bien es prueba hábil, por provenir de uno de los sujetos procesales, tampoco fue analizada en relación con los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal, al no haberla referido entre sus sustentos fácticos; por otro lado, tampoco se explicó cuál era su verdadero sentido y cómo incidía su texto en la alegada Radicación n.º 89398 SCLAJPT-10 V.00 26 imposibilidad de retornar al régimen administrado por Colpensiones.

Las deficiencias de orden técnico anotadas hasta aquí llevan a la corporación a recordar que en la providencia CSJ SL885-2022 se hicieron estas consideraciones, que resultan aplicables al caso presente: Encuentra la Sala que la sustentación del recurso parece más un alegato de instancia que una demanda de casación. En este punto, es necesario recordar que al juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

Así, en esta sede se enfrenta la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que la censora imputa para lograr el quiebre de la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Dicha acusación a la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y lógica, y además debe existir una demostración efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha.

Según lo desarrollado, no se casará la sentencia de segundo grado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la única entidad opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.º 89398 SCLAJPT-10 V.00 27 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELIDA VIUCHE CARRILLO contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ