Micelio
SL1276-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación bienal Sala de Deseengesilia PC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1276-2021 Radicación n.°83672 Acta 12 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA - INDEGA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de octubre de 2018, en el proceso que en su contra adelantaron, CARLOS MARIO CARMONA ORTÍZ, JHON ALEXANDER HOYOS, JHON JAIRO PEÑA, CARLOS ALBERTO MARÍN ATEHORTÚA, NELSON ENRIQUE PARDO GALLEGO, y DANIEL GÓMEZ GÓMEZ, al que se vinculó como llamada en garantía a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Mario Carmona Ortíz, Jhon Alexander Hoyos, Jhon Jairo Peña, Carlos Alberto Marín Atehorttla, Nelson SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°83672 Enrique Pardo Gallego, y Daniel Gómez Gómez, instauraron demanda contra Industria Nacional de Gaseosas SA - Indega SA, trámite al que fue vinculada Chubb de Colombia Compañía de Seguros SA, (f.°1 a 15), para que acorde con el principio de la primacía de la realidad, se declarara que, entre cada uno de ellos y la demandada existió contrato de trabajo, cuya terminación fue ilegal, por cuanto «la intermediaria no tenía potestad para tal decisión».

Consecuentemente, solicitaron el reintegro al mismo cargo que desempeñaban al momento de la desvinculación. Además, requirieron declarar su derecho a recibir los beneficios extralegales consagrados en el pacto colectivo; nivelación salarial de todo el tiempo; reajuste de las prestaciones sociales; pago del auxilio de cesantía, cuyo depósito no fuera demostrado; reliquidación del pago del trabajo en dominicales, festivos, nocturno, y horas extras; reajuste de aportes al sistema de seguridad social y el pago de aquellos periodos omitidos por las intermediarias.

En subsidio del reintegro, pidieron se ordenara la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria junto con las costas. Como fundamento de sus pretensiones, describieron que todos prestaron sus servicios personales a Industria Nacional de Gaseosas SA, en estado de subordinación, sin embargo, durante todo el tiempo de labores, fueron «intermediados por empresas temporales sin que concurrieran las circunstancias de los artículos 6 y 34 del CST, 71 y 77 de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°83672 la Ley 50 de 1990», por cuanto eran funciones permanentes, y esenciales para el desarrollo del objeto de la llamada a juicio.

Relataron que el «27 de julio del año en curso, la empresa temporal», repartió cartas de despido «a unos 150 trabajadores», y concedió 5 minutos para que retiraran sus pertenencias y salieran de la empresa. Mencionaron que, en las misivas, se adujo como argumento del despido, que se había terminado el contrato comercial. Expresaron que no les pagaron las acreencias laborales pertinentes a la liquidación final, ni les entregaron la autorización para retirar el auxilio de cesantía, omisión que utilizaron como mecanismo para presionar que algunos aceptaran suscribir una conciliación. Afirmaron que la convocada al litigio, suscribió un pacto colectivo con sus trabajadores, pero no les concedió los beneficios allí contenidos; aseveraron que el salario mínimo vigente en la empresa era superior al fijado por el gobierno nacional, además, que, Jhon Jairo Pérez, trabajador directo de la compañía, quien desempeñaba el mismo cargo, recibió una remuneración de $1.335.000.

A continuación, presentaron el detalle de sus vinculaciones así: Nombre Extremos temporales Cargo Salario Carlos Alberto Marín 1 de enero de 1995 a 27 de julio de 2013 Operario montacarga Básico: $892.000 Promedio: $1.200.000 SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°83672 Carlos Mario Carmona 10 de febrero de 2010 a 27 de julio de 2013 Operario montacarga Básico: $892.000 Promedio: $1.100.000 Daniel Gómez Gómez 14 de febrero de 1998 a 27 de julio de 2013 Operario montacarga Básico: $892.000 Promedio: $1.120.000 Jhon Alexander Hoyos 10 de marzo de 2010 a 27 de julio de 2013 Operario montacarga Básico: $892.000 Promedio: $1.150.000 Jhon Jairo Peña 1 de agosto de 1989 a 27 de julio de 2013 Operario montacarga Básico: $892.000 Promedio: $1.250.000 Nelson Enrique Pardo Gallego 1 de octubre de 2007 a 27 julio de 2013 Operario montacarga Básico: $892.000 Promedio: $.1.500.000 Industria Nacional de Gaseosas SA - Indega SA (f.°241 a 264), se opuso a las pretensiones.

De los hechos, solo aceptó la existencia del pacto colectivo. En su defensa argumentó que, tenía experiencia en el proceso productivo de sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas no alcohólicas, y productos alimenticios, mas no en procesos logísticos, por eso contrató, como contratista independiente y no como empresa de servicios temporales, a Eficacia SA.

Aseveró no haber ejercido facultades de empleador con los demandantes, que fue Eficacia SA, quien en tal calidad ejerció la subordinación a través de sus jefes y coordinadores. Como excepciones previas planteó indebida integración del litis consorcio necesario, indebida acumulación de pretensiones, «transacción y cosa juzgada». De mérito, las de prescripción y compensación, así como las que denominó: inexistencia de la obligación, validez de los contratos con Eficacia, buena fe, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°83672 causa, y «validez y eficacia del acuerdo suscrito por las partes».

Además, llamó en garantía a Chubb de Colombia Compañía de Seguros SA. La citada aseguradora se opuso a las pretensiones del libelo gestor (f.°471 a 482) y, en su defensa dijo que se tuvieran en cuenta las excepciones que planteó «COLOMBIA TELECOMUNICACIONES» (sic) y además citó: inexistencia del contrato realidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de octubre de octubre de 2017 (CD a f.°1654), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes JOHN JAIRO PEÑA PEÑA, desde el 9 de septiembre de 2003, DANIEL GÓMEZ GÓMEZ, desde el 19 de marzo de 2005, NELSON ENRIQUE PARDO GALLEGO desde el 1 de octubre de 2007, CARLOS MARIO CARMONA ORTIZ desde el 10 de febrero de 2010, y JHON ALEXANDER HOYOS, desde el 10 de marzo de 2010, existió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA, que terminó el 27 de julio de 2013, sin justa causa por parte de la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a INDEGA SA., a pagar a cada uno de los demandantes el reajuste de salarios y prestaciones legales causados entre el 20 de diciembre de 2010 y el 27 de julio de 2013, que fueron señalados en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la demandada INDEGA SA., a pagar a cada uno de los demandantes antes mencionados, el pago de los beneficios contemplados en el pacto colectivo causados entre el 20 de diciembre de 2010 y el 27 de julio de 2013, que corresponde a los siguientes valores: prima de junio y navidad extralegal, del SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°83672 artículo sexto $6.703.317, para cada uno de los trabajadores; prima de vacaciones convencional, $3.784.993; prima de antigüedad $1.113.233.

CUARTO: CONDENAR a INDEGA, a pagar a los demandantes la indemnización por despido injusto en las siguientes sumas: JHON JAIRO PEÑA $9.247.466; DANIEL GÓMEZ GÓMEZ $7.889.301; NELSON ENRIQUE PARDO GALLEGO $5.631.384; CARLOS MARIO CARMONA ORTIZ $3.527.082; y JHON ALEXANDER HOYOS $3.458.808.

QUINTO: CONDENAR a INDEGA a pagar a los demandantes las anteriores condenas, debidamente indexadas, calculada desde que cada obligación se hizo exigible, es decir, desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo (28 de julio de 2013) y hasta que se verifique el pago.

SEXTO: CONDENAR a la demandada INDEGA SA, reajustar los aportes para el riesgo de IVM ante la administradora de pensiones que indiquen los demandantes, incluyendo los intereses, cálculo actuarial, sanciones o rendimientos financieros que certifique el respectivo fondo, en los siguientes extremos temporales: JOHN JAIRO PEÑA PEÑA, desde el 9 de septiembre de 2003;

DANIEL GÓMEZ GÓMEZ, desde el 19 de marzo de 2005; NELSON ENRIQUE PARDO GALLEGO, desde el 1 de octubre de 2007; CARLOS MARIO CARMONA ORTIZ, desde el 10 de febrero de 2010; JOHN ALEXANDER HOYOS, desde el 10 de marzo de 2010; en todos los casos hasta el 27 de julio de 2013, teniendo como base el salario mínimo determinado para la empresa en los arios 2001 a 2013, según certificado obrante a fl.° 16 a 41 del expediente, y las sumas que fueron pagadas ante la correspondiente administradora.

El cálculo deberá ser realizado por la correspondiente administradora, y pagado a satisfacción de esta.

SÉPTIMO: CONDENAR a CHUBB DE COLOMBIA CIA DE SEGUROS SA., a indemnizar a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA, por las sumas en que resultó condenada en este proceso, por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones legales de los trabajadores, exceptuando los beneficios del pacto colectivo y dentro de los limites asegurados, contemplados en las pólizas reconocidas por la aseguradora en la contestación del llamamiento en garantía, con descuento de los deducibles establecidos en las mismas.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°83672 OCTAVO: CONDENAR en costas a CHUBB DE COLOMBIA CÍA DE SEGUROS S.A., a favor de INDEGA. Agencias en derecho dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOVENO: Se declara probada la excepción de ausencia de amparo en relación con beneficios de convención o pacto colectivo, propuesta por CHUBB DE COLOMBIA CÍA DE SEGUROS, y no probadas las demás.

DÉCIMO: ABSOLVER a la demandada INDEGA de las pretensiones de CARLOS ALBERTO MARÍN ATEHORTUA. Declarar probada la excepción de transacción. ONCE: CONDENAR en costas a CARLOS ALBERTO MARÍN ATEHORTÚA en favor de Indega ( ). DOCE: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción e improcedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y no probadas las demás. TRECE: Costas a cargo de INDEGA y en favor de los demandantes ( ).

Los demandantes, la convocada ajuicio y la llamada en garantía apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 4 de octubre de 2018 (CD a 1°1665), en el que decidió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales quinto, séptimo, octavo, décimo y décimo primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de octubre de 2017 dentro del proceso ordinario laboral promovido por los señores Carlos Alberto Marín Atehortua, Carlos Mario Carmona Ortiz, Daniel Gómez Gómez, Jhon Alexander Hoyos, Jhon Jairo Peña y Nelson Enrique Pardo Gallego, en contra Industria Nacional de Gaseosas SA., y en calidad de llamada en garantía la compañía Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., en SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°83672 la que se absolvió a la demandada de las pretensiones del señor Carlos Alberto Marín Atehortua y se condenó a la demandada al pago de la indexación de las condenas y a la aseguradora a indemnizar a esta última por las sumas que resultó condenada la misma por concepto de prestaciones legales y se impuso condena en costas a su cargo y a cargo del referido demandante; para en su lugar DECLARAR que entre el señor Carlos Alberto Marín Atehortua y la demandada existió una relación laboral a término indefinido del 3 de abril de 2001 al 27 de julio de 2013 que terminó injustamente por la demandada.

ABSOLVER del pago de la indexación y CONDENAR a esta última a pagar a cada uno de los demandantes la suma de $32.040.000, por concepto de sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, desde el 28 de julio de 2013, hasta el 27 de julio de 2015. A partir del 28 de julio de 2015, la demandada deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, sobre los valores adeudados por concepto de reajuste salarial, cesantías, primas de servicio y beneficios extralegales, hasta cuando se verifique el pago de los mismos.

ABSOLVER a la llamada en garantía de todas las pretensiones del llamamiento en garantía, incluyendo las costas de primera instancia, las cuales estarán a cargo de la demandada, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al señor Carlos Alberto Marín Atehortua, la suma de $14.274.008 por concepto de reajuste salarial; $3.063.360 por reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones; $14.223.891 por beneficios extralegales; y $11.408.458 por indemnización por despido injusto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ADICIONAR el numeral sexto de la sentencia de origen y fecha conocidos, en el sentido de que la demandada también deberá reajustar los aportes en pensiones del señor Carlos Alberto Marín Atehortua desde el 3 de abril de 2001 hasta el 27 de julio de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha conocidos.

QUINTO: DECLARAR probada las excepciones denominadas inexistencia de cobertura, inexistencia de cobertura en caso de SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°83672 que se declara la existencia del contrato realidad ( ) y el contrato de seguro no ampara los efectos del contrato realidad y las demás excepciones implícitamente resueltas.

SEXTO: Las costas procesales de segunda instancia están a cargo de la demandada Indega SA ( ). En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el sentenciador aludió al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y prosiguió a estudiar si entre cada uno de los demandantes y la enjuiciada, existió o no, contrato de trabajo a término indefinido.

Para comenzar, se remitió a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Del último, adujo que se presumía que toda prestación personal del servicios se rige por un contrato laboral, anotó que estaba probado que los demandantes celebraron con Eficacia SA., diversos contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada (f.°24 a 33, 94 a 107, y 141 a 154, 551 a 560, 726 a 741, 1013 a 1017, 1187 a 1194 y 1312 a 1323 del cuaderno 2), compañía que en cumplimiento de los acuerdos comerciales con Indega SA, los envió a prestarle sus servicios para llevar a cabo funciones de operarios de montacargas (f.°283 a 291).

Apuntó que los contratos se mantuvieron en todos los casos, hasta el 27 de julio de 2013, fecha en la que, Eficacia SA, los terminó en forma unilateral y sin justa causa, (f.°37, 83, 119, 126 155 y 180); por tanto, consideró que los promotores del juicio lograron demostrar «el primer elemento propio del SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°83672 contrato de trabajo, correspondiéndole entonces a la sociedad demandada entrar a desvirtuar tal presunción».

A continuación, procedió a examinar si estaba probada la subordinación. Dijo que si bien, los referidos contratos de trabajo, los comprobantes de pago de nómina (f.°584 a 725, 764 a 905, 926 a 1012, 1040 a 1186, 1216 a 1311 y 1346 a 1492), las certificaciones de aportes al sistema de seguridad social integral (f.°561 a 582, 742 a 763, 906 a 925, 1018 a 1039, 1195 a 1214, y 1324 a 1345), las historias laborales (f.°57 a 67, 90 a 115, 137, 158 y 188), permitían concluir «que la vinculación formal de los demandantes la hizo Eficacia SA., lo cierto es que un análisis minucioso y conjunto de la prueba testimonial aportada por ambas partes permite concluir que en el caso de estudio la subordinación fue ejercida también por la sociedad aquí demandada».

Destacó que quien contrata un servicio determinado, tiene derecho a dar indicaciones y establecer «otros parámetros», sin embargo «en este caso lo que en realidad aconteció fue que la demandada ejerció conjuntamente con la intermediaria la potestad subordinante de los trabajadores». Para corroborar el ejercicio de actos de subordinación por parte de Indega SA., citó el testimonio de Pedro Luis Bedoya Estrada, operario rotativo de Indega SA.

De esta declaración, coligió que: los accionantes en cumplimiento de la función de montacarguistas, trasladaban todos los productos que elaboraba la demandada, (itodo lo que saque la empresa en el área producción», debían «cargar las máquinas SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°83672 con envase para que las lavadoras los lavara», luego procedían a arrumarlos, ales tocaba cargar los carros y llegaba las paletizado ras y las arrumaba», debían cargar los vehículos que salían para la venta y descargarlos, acudían al área de producción por las tapas, y a dejar el azúcar.

Subrayó el colegiado, que el deponente refirió que los superiores de los accionantes eran los jefes de producción, el jefe de procesos, y el coordinador de patio, de la convocada a juicio, todos daban las órdenes, los reunían y les decían que debían hacer, y no recordaba que el personal de Eficacia SA., diera órdenes a los reclamantes. También derivó del testimonio, que sí había personal de planta vinculado directamente a Indega SA., que cumplía las mismas funciones, para el efecto, hizo alusión a Jhon Jairo Pérez; y que los montacargas eran de la sociedad llamada a juicio, además tuvieron uniforme de la empresa, hasta el ario 2012; y para ausentarse debían pedir permiso a los «jefes de la empresa».

Aludió al testimonio de José Mauricio Rico Salazar (técnico dispensador de Indega). subrayó que, entre otros aspectos, declaró que: los montacargas eran propiedad de Indega SA; los accionantes debían cumplir horario; recibían órdenes de personal directo de Indega SA, como el jefe de patio; el personal de Eficacia SA., no daba órdenes a los demandantes; y tuvieron el mismo uniforme que las personas vinculadas a la sociedad encartada, excepto en los últimos 2 arios.

SCUOPT-10 V.00 Radicación n.°83672 Adujo el fallador que, los testigos de la sociedad demandada Jaime Gustavo Becerra Granados (jefe administración de manufacturas) Cristian Pérez Zapata (ingeniero de producción) y Helmut Nieto Barajas (jefe producción y de operaciones), pretendieron demostrar que la subordinación sobre los trabajadores demandantes era ejercida por Eficacia SA., pero dieron respuestas generales, sin desconocer que el servicio se prestó en las instalaciones y con los elementos de propiedad de Indega SA., y que incluso había personal vinculado directamente con contrato de trabajo que desempeñaba la labor de montacarguista.

Aunado a lo descrito, apuntó el Tribunal, que las capacitaciones se efectuaban en las instalaciones de la demandada, como se constataba con los diplomas y certificados (f.°70 a 88, 108 a 111, 132 a 134, 171-175 y 184 a 187). Agregó que la función que desarrollaron los demandantes, era de carácter misional, ligada al objeto social de la encartada, pues en el certificado de registro mercantil (f.° 20) se leía, que el mismo consistía en la elaboración de bebidas no alcohólicas y producción de aguas minerales, infiriéndose de tal documento, que el comercio de estas también hacen parte de su objeto social, por lo que, las labores de los montacarguistas se adecuaban al mismo, pues transportaban materias primas al área de producción, por tanto, esa labor no podía ser tercerizada.

De todo lo dicho concluyó que, no logró desvirtuar en el proceso la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°83672 Posteriormente, analizó la situación particular de Carlos Alberto Marín Atehortua, quien suscribió una conciliación con Eficacia SA, el 21 de agosto de 2013, en la que se acordó que, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de mayo 2004 al 6 de agosto de 2013, cuando terminó por mutuo acuerdo con el pago de una bonificación de 25 millones de pesos.

Adujo el sentenciador que, el acuerdo era válido, pero sólo respecto de la sociedad eficacia SA., mas no frente a Indega S.A., toda vez que con esta no se celebró conciliación alguna y ni siquiera se mencionó dentro de la misma, por lo cual, revocaría el fallo de primer grado en este punto, y procedió a determinar las condenas derivadas de este nexo.

Aseveró que los extremos del vínculo con Marín Atehortúa, eran desde el a3 de abril de 2001 y hasta el 27 de julio de 2013»; que se debía proceder al reajuste de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues a folios 1640 a 1642, se apreciaba que los salarios de la empresa desde 1989 hasta el 27 de julio de 2013, eran superiores a los reconocidos al libelista.

Afirmó que, le correspondían derechos extralegales, según el pacto colectivo de trabajo de folio 1664, los cuales cuantificó en un total de $14.223.891 y, concedió la indemnización por despido sin justa causa. Procedió al estudio de la sanción moratoria, para lo cual, transcribió el artículo 65 del CST y, acudió a pasajes de la sentencia CSJ SL1430 del 25 de abril de 2018, de la que SCLA)PT-10 V.00 13 Radicación n.°83672 resaltó, que este gravamen no depende de reglas absolutas, lo que implicaba que, debía analizar si el actuar de la empleadora estuvo o no acompañado de buena fe.

Concluyó que, la demandada no actuó de buena fe, pues tercerizó el vínculo laboral con cada uno de los demandantes para evadir el pago de prestaciones sociales legales y extralegales, atentando contra los derechos laborales de estos, pese a que la actividad hacía parte esencial del objeto social de Indega SA, no habiendo probado que su conducta estuvo precedida de la buena fe que permitiera exonerarla, por tanto, debía revocar en este punto el fallo del a quo, en su lugar disponer el pago de este concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Industria Nacional de Gaseosas Indega SA, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, sustentado en tiempo por lo que, se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casación total del fallo censurado, en sede de instancia se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar se absuelva a Indega SA.

En subsidio, requiere la casación parcial, en cuanto el sentenciador plural condenó a sanción moratoria, para que, en sede de instancia, se confirme la absolución por este concepto. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°83672 Apunta que «en subsidio de lo anterior», se debe casar la sentencia atacada, en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Carlos Alberto Marín Atehortúa e Indega SA, y condenó a pagarle los conceptos laborales, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de juez unipersonal, en cuanto absolvió en relación con las pretensiones elevadas por esta persona.

Con el citado propósito plantea 3 cargos, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos: 22, 23, 24, 34, 35, 65, 127, 143, 249 306, 467, 481 del CST. Como causa eficiente de la violación, enunció los siguientes yerros: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que el único y verdadero empleador de Carlos Mario Carmona Ortiz, John Alexander Hoyos, John Jairo Peña, Carlos Alberto Marín Atehortúa, Nelson Enrique Pardo Gallego y Daniel Gómez Gómez, fue la sociedad EFICACIA SA. 2.

Haber dado por demostrado, contra la evidencia, que el verdadero y único empleador de los señores ( ) era la sociedad Indega S.A 3. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que entre Indega SA., y Eficacia SA., se celebraron y ejecutaron varios contratos comerciales, en virtud de los cuales EFICACIA S.A., en su calidad de contratista independiente prestó servicios de operación y logística a Indega S.A., que comprendían entre otras SCLM PT-10 V.00 15 Radicación n.°83672 actividades, el proceso de operación de montacargas para cargue y descargue de camiones de distribución, para atención a líneas de producción, para organización del patio y exteriores de la bodega. 4.

No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que los señores ( ) fueron designados por parte de EFICACIA SA., como parte del grupo de trabajadores que ejecutó el contrato comercial celebrado entre dicha sociedad e INDEGA SA., para la prestación del servicio de logística 5. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que era EFICACIA SA., quién impartía a los demandantes las órdenes e instrucciones y en general, definida (sic) las condiciones de tiempo modo y lugar en que los señores ( ) prestarían el servicio 6.

No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que era EFICACIA SA., quién pagaba los salarios de acreencias laborales a los señores ( ). 7. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que era EFICACIA S.A., quién afilió a seguridad social alas señores ( ) y realizó los respectivos aportes. 8. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la labor desarrollada por los demandantes era de carácter misional ligada al objeto social de INDEGA SA., y que, por tanto, no podía ser tercerizada. 9.

Haber dado por demostrado, contra la evidencia, que el proceso de interventoria y supervisión que desarrollaba INDEGA S.A., en calidad de contratante, implicaba el ejercicio del poder subordinante respecto de los demandantes 10. Haber dado por demostrado, contra la evidencia, que el hecho que las herramientas fueran de propiedad de INDEGA S.A., en calidad de contratante, comporta un supuesto de subordinación respecto de los contratantes. 11.

Haber dado por demostrado, contra la evidencia que era INDEGA SA., quién impartía las capacitaciones a los demandantes. SCLAJPI-10 V.00 16 Radicación n.°83672 12. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los demandantes eran beneficiarios del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado entre INDEGA SA., y sus trabajadores no sindicalizados. 13.

Haber dado por demostrado, contra la evidencia, que INDEGA SA., actuó de mala fe. 14. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que INDEGA S.A., en su calidad de contratante - dueño de la obra- actuó de absoluta buena fe, pues para ésta siempre fue de claro entendimiento que los demandantes eran trabajadores de EFICACIA S.A. Manifiesta que se incurrió en los señalados dislates, como consecuencia de la (falta de apreciación y de la apreciación errónea», de las siguientes pruebas, que presenta así: Carlos Alberto Marín Atehortna: transacción (f.°548 a 550), contratos de trabajo (f.°551 a 558), (planillas» (f.°561 a 583), comprobantes de pago de nómina (f.°584 a 725), carta de despido (f.°38), certificaciones laborales (f.°41 a 56), certificados y diplomas (f.°57 a 76), acta de conciliación de 21 de agosto de 2013 (f.°78 a 80), historia laboral (f.°1609 a 1612).

Daniel Gómez Gómez: contratos de trabajo (f.°726 a 741); «Planillas» (f.°742 a 763); comprobantes de pago de nómina (f.°764 a 905); «certificados» (f.°108 a 110); carta de despido (f.°119); historia laboral (f.°1625). Carlos Mario Carmona Ortiz: «planillas» (f.°906 a 925); comprobantes de pago de nómina (f.°926 a 1010); carta de SUMPT-10 V.00 17 Radicación n.°83672 despido (f.°83); «certificados» (f.°85 a 88), historia laboral (f.°1597 a 1605).

Nelson Eduardo Pardo Gallego: contrato de trabajo (101016 a 1017), «planillas» (f.°1018 a 1039), comprobantes de pago nómina (101040 a 1186), carta de despido (f.°180), certificaciones (f.°181 a 187), historia laboral (11°1595). John Alexander Hoyos: contratos de trabajo (E°1187 a 1194), «planillas» (E01195 a 1215), comprobantes de pago de nómina (f.°1216 a 1311), carta de despido (101226), historia laboral (f.°1607).

John Jairo Peña: contratos de trabajo (I.°1312 a 1321), (planillas» (f.°1324 a 1345), comprobantes de pago de nómina (f.°1346 a 1492), carta de despido (f.°155), «certificados» (E°171 a 175), historia laboral (101613 a 1624). En común a todos los demandantes enuncia: contratos outsourcing de Indega y Eficacia (f.°539 a 547), ofertas de prestación de servicios Indega - Eficacia (f.°361 a 415) y «certificado de cámara de comercio Indega» (f.°1645 a 1652) y los testimonios de Pedro Luis Bedoya Estrada y José Mauricio Rico Salazar.

Como prueba dejada de valorar mencionó: transacción celebrada por Carlos Alberto Marín y Eficacia SA (f.°548 a 550). En el desarrollo, transcribe varios pasajes del fallo atacado y afirma que el sentenciador plural, aunque hizo referencia a los documentos obrantes en el expediente, fundó SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°83672 la decisión exclusivamente en las declaraciones de Pedro Luís Bedoya Estrada y José Mauricio Rico Salazar, quienes sin ningún soporte se limitaron a indicar que Indega SA, impartió órdenes a los demandantes, que las herramientas eran de esta empresa, suministró uniformes y dio las capacitaciones, lo que trajo como consecuencia que ono diera lectura a la prueba documental», pues de haberlo hecho, se habría percatado que Eficacia SA., era el único empleador.

Manifiesta que en el plenario se encuentran más de 1.500 folios, que dan cuenta que los accionantes suscribieron contratos de trabajo con Eficacia SA., quien los afilió al sistema de seguridad social, efectuó las cotizaciones, pagó los salarios y demás acreencias laborales, sin embargo, el sentenciador pasó por alto estos hechos, les restó valor probatorio y concluyó que no había desvirtuado la presunción del artículo 24 del CST.

Afirma que si el Tribunal, se hubiera detenido a examinar los documentos atrás enunciados, habría concluido que, los accionantes eran trabajadores de Eficacia SA, que como único empleador los designó para que ejecutaran el contrato comercial con Indega SA, en la operación del montacargas. Agrega que de las certificaciones y diplomas se colige que las capacitaciones no eran impartidas por Indega, y aunque los testigos refirieron que las ordenes las impartía la sociedad accionada, en el expediente brilla por su ausencia alguna prueba que otorgue sustento a esa afirmación. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°83672 Dice que causa curiosidad que no se detuviera a examinar las cartas de terminación de los contratos, que fueron entregadas por Eficacia SA., toda vez, que si las hubiera leído, habría concluido que fue esta última la empleadora, pues ejerció el máximo acto de subordinación posible, como lo es el despido de los trabajadores.

Para concluir, esgrime que se equivocó al vincular las funciones de los actores con el objeto de Indega SA., por cuanto, la producción y comercialización de bebidas carbonatadas, no involucran necesariamente, (da operación de un área logística», pero si se aceptara que ello es así, en todo caso, en los términos del artículo 34 del CST, las tareas misionales sí son susceptibles de ser encomendadas a un contratista independiente.

VII. RÉPLICA El apoderado de los demandantes, en síntesis, manifiesta que el sentenciador plural, sí tuvo por acreditada la suscripción de los contratos de trabajo con Eficacia SA; que fue quien les pagó el salario, los afilió al sistema de seguridad social, pagó los aportes, y terminó los contratos, pero, a partir de la prueba testimonial coligió que la llamada ajuicio ejerció subordinación. Agrega que el recurrente pretende controvertir la conclusión del colegiado, con sustento en documentos, que dan cuenta de condiciones formales, pero no las condiciones reales de subordinación. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°83672 VIII.

CONSIDERACIONES La censura centra su ataque en que se encontraba demostrado que el empleador de los demandantes fue Eficacia SA, lo que deriva de: los contratos de trabajo suscritos entre ellos, el pago de salarios, las afiliaciones al sistema de seguridad social, las cotizaciones y por haber sufragado las «demás acreencias laborales», así como las cartas de terminación de los contratos de trabajo.

Para dirimir el cuestionamiento, se debe memorar, que el colegiado sí tuvo por demostrados los anteriores hechos, no obstante, con fundamento en la prueba testimonial y en el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas concluyó que los demandantes prestaron un servicio personal a Indega SA, aplicó la presunción del contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del CST y concluyó que la verdadera empleadora fue esta sociedad.

En consecuencia, atendiendo al primer fundamento del fallo, para la infirmación de la presunción que deviene de tal canon, la acusación debió enfocarse en demostrar que los actores prestaron los servicios de manera autónoma e independiente, tal y como lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL 939-2018, que al referirse al citado artículo 24 del CST, explicó: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.°83672 personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.

Con la serie de documentos que acusa, la censura no logra acreditar, como era su deber, que el vínculo se desarrolló de manera autónoma e independiente, pues de las aquellas simplemente se aprecia que formalmente suscribieron contratos de trabajo con Eficacia SA., quien los afilió al sistema de seguridad social, efectuó las cotizaciones, pagó salarios y demás acreencias laborales, pero no cumple con el deber de probar la autonomía e independencia en la ejecución de la prestación de los servicios a Indega SA., que se itera, era lo preponderante, dada la estructura argumentativa de la providencia. Como segundo elemento fundante del fallo, y sin que fuera necesario dada la presunción antes referida, el juez plural, luego de analizar la prueba testimonial, coligió que Indega SA, ejerció subordinación jurídica laboral, convencimiento que le sirvió para reafirmar el vínculo de trabajo entre los demandantes y esta compañía. En armonía con este otro soporte de la decisión, debió el libelista atacar y destruir las premisas en que se soportó el juzgador a partir de las declaraciones, sin embargo, además de no ser prueba calificada, el recurrente tampoco las desmiente, dado que solo afirma que en el expediente no obraba prueba que corroborara lo dicho por los deponentes, SCIAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°83672 pero no desconoce que ellos, informaron en detalle las manifestaciones de subordinación jurídica laboral, que ejercieron los funcionarios de la demandada.

Es del caso recordar, que quien pretenda la anulación del fallo de segundo grado, para triunfar en tal cometido, una vez fenecidas las instancias, tiene la carga de identificar sus soportes y derruirlos. Asó lo enserió esta Corte en providencia CSJ SL5162--2020, en la que dijo: «es deber del censor cuestionar todas las apreciado nes tanto ja cticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante», tal y como ocurre en el sub examine, toda vez, que los dos fundamentos del la sentencia quedan incólumes.

Argumenta que se equivocó el sentenciador, al dar por establecido que la llamada ajuicio adelantó capacitaciones a los reclamantes. Leída la providencia, no se encuentra el mencionado yerro, por cuanto el juez plural, no atribuyó las capacitaciones a Indega SA., solo dijo que eran realizadas en sus instalaciones y remitió a los folios 70 a 88, 108 a 111, 132 a 134, 171 a 175, y 184 a 187, lo que efectivamente se observa en esas documentales, con excepción de las obrantes en los legajos 171 y 172.

Adicionalmente, la censura critica que el sentenciador de segundo nivel, haya dado por cierto que la actividad desplegada por los recurrentes «eran propias del giro SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.°83672 ordinario de los negocios de Indega SA» y enuncia que, si en gracia de discusión así se aceptara, en los términos del artículo 34 del CST, las tareas misionales sí son susceptibles de ser encomendadas a un contratista independiente.

Para desatar el anterior cuestionamiento, debe manifestarse que el soporte principal del fallo, que se analizó previamente, fue la prestación personal del serivicio de la que se derivó la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, y que Indega SA., ejerció actos de subordinación jurídica laboral, premisas que no logró derruir la censura, por tanto, esta última objeción resulta inane, sin embargo, así se analizara, no se encuentra yerro, manifiesto y protuberante, dado que resulta razonable afirmar, como lo hizo el fallador, que los demandantes al transportar el azúcar al área de fabricación y emprender todo el proceso de cargar los vehículos que distribuirían el producto, sí desempeñaron una labor ligada al objeto social de la demandada, pues se enmarca dentro del espectro de la producción y comercialización. La crítica encaminada a que se determine que el artículo 34 del CST, permite que las actividades misionales sean encomendadas a un contratista independiente, constituye un planteamiento ajeno a la vía de los hechos, pues el memorialista invita a la Sala a que se adentre en un proceso exegético y establezca si el razonamiento del fallador fue equivocado, por tanto, no es viable el análisis que propone.

SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°83672 De lo que viene de estudiarse, el cargo no encuentra prosperidad. IX. CARGO SEGUNDO También por la vía de los hechos, repite la proposición jurídica del cargo anterior. Como causa eficiente de la violación, enuncia los siguientes yerros: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estar lo que el único y verdadero empleador de CARLOS MARIO CARMONA ORTIZ, JOHN ALEXANDER HOYOS, JOHN JAIRO PEÑA, CARLOS ALBERTO MARÍN ATEHORTI)A, NELSON ENRIQUE PARDO GALLEGO Y DANIEL GÓMEZ GÓMEZ, fue la sociedad EFICACIA SA. 2.

Haber dado por demostrado contra la evidencia, que el verdadero y único empleador de los señores ( ) era la sociedad INDEGA S.A. 3. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo que fue Eficacia SA., quien siempre detentó actos de empleador frente a los demandantes, en tanto suscribió varios contratos con cada uno de ellos, realizó el pago de acreencias laborales y aportes a seguridad social y quien, al final de la vida laboral, puso fin a las relaciones laborales que con ellos sostenía. 4.

No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que los demandantes jamás presentaron reclamación alguna a INDEGA SA., ni a EFICACIA SA., aduciendo que en la realidad su empleador fuera la primera sociedad nombrada. 5. Haber dado por demostrado, contra la evidencia, que INDEGA SA., actuó de mala fe. 6. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que INDEGA SA., en su calidad de contratante - dueño de la obra - actuó de absoluta buena fe, pues para ésta siempre fue claro SCLAIPT-10 V.00 25 Radicación n.°83672 entendimiento que los demandantes eran trabajadores de EFICACIA SA.

Refiere exactamente las mismas pruebas del ataque anterior, con la única diferencia, que en el caso del accionante Marín Atehortúa, suprimió de la lista la «Transacción». Transcribe los fundamentos con base en los cuales el colegiado emitió condena por sanción moratoria y aduce que no le asiste razón al sentenciador plural, por cuanto, en el proceso quedó demostrado que para Indega SA, era claro que los promotores del litigio, eran trabajadores de Eficacia SA, por tanto «causa curiosidad», que el juzgador de segunda instancia, no obstante que anotó que la buena fe se presumía, haya condenado al citado concepto, cuando no existe prueba alguna, sino que por el contrario, «las múltiples probanzas del expediente», daban cuenta de la buena fe de la compañía, sumado a que jamás recibió reclamo de los demandantes durante los arios de vigencia del nexo.

Manifiesta que, en el plenario reposan más de 1.500 folios, que dan cuenta que los peticionarios suscribieron varios contratos de trabajo con Eficacia SA., los afilió al sistema de seguridad social, efectuó las cotizaciones, pagó los salarios, y demás acreencias laborales «hecho que fue pasado por alto por el Tribunal». Dice que si el sentenciador, se hubiera detenido a estudiar los contratos, las nóminas, las planillas de pago de aportes, certificaciones laborales, y las cartas de despido, necesariamente habría colegido que para SULUPT-10 V.00 /6 Radicación n.°83672 Indega SA, existía un entendimiento claro según el cual, los actores eran trabajadores de Eficacia SA.

Para concluir, asevera que fueron los demandantes quienes incurrieron en una conducta reprochable, al guardar silencio durante varios arios y pregunta ¿por qué jamás pusieron de presente su inconformidad?. X. RÉPLICA Para insistir en el mantenimiento del fallo de segundo grado, los demandantes aducen que los contratos a través de los cuales se encubre una relación laboral, no son demostrativos de buena fe.

XI. CONSIDERACIONES El censor de manera global cita como soporte de la buena fe, que los peticionarios suscribieron varios contratos de trabajo con Eficacia SA., dicha compañía los afilió al sistema de seguridad social, efectuó las cotizaciones, pagó los salarios, y demás acreencias laborales. Aun dando validez a esta fórmula genérica de planteamiento, las enunciadas probanzas no tienen la fuerza de socavar los soportes de la sentencia de segunda instancia, por cuanto, si bien, esta Corporación, ha explicado que la buena fe que se exige para la exoneración de la sanción moratoria, no corresponde a la denominada buena fe cualificada, sin embargo, «no es una creencia cualquiera sino SCLAIPT-10 V.00 27 Radicación n.°83672 una debidamente fundada», la que debe exhibir quien, ante la omisión en el pago de los derechos laborales, pretenda ser liberado de la indemnización moratoria (CSJ SL 23 Oct. 2012, rad. 41005), lo que no se logra con la simple alusión a los aspectos de forma con los que se cubrió el vínculo de los demandantes con Indega SA.

Se recuerda que el Tribunal ilustró que la situación laboral de los demandantes, se enmarcó en el siguiente panorama, que no es objeto de reproche en este cargo: cumplían las mismas funciones que el personal de planta, acataban el mismo horario, tenían uniforme de la compañía demandada, obedecían órdenes de los jefes de patio y de producción de la encartada, debían pedir permiso a éstos últimos para ausentarse, y su actividad estaba entroncada con el giro ordinario de las actividades de Indega SA.

Ante el anterior contexto, no es plausible aceptar que los contratos suscritos con Eficacia SA, los aportes al sistema de seguridad social y pagos de los salarios, por parte de esta última, generaban en Indega SA., la íntima convicción o por lo menos razonable creencia, de estar actuando conforme a la normatividad, pues esa formalidad colisionaba con la manera como se desarrollaron los contratos, que como se elucidó, de manera palpable permitía a Indega SA., vislumbrar que tenía el carácter de empleadora de los accionantes.

De igual manera la ausencia de reclamo o el silencio de los trabajadores durante el tiempo de vigencia del vínculo, no SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.°83672 se puede interpretar como una conducta reprochable, ni mucho menos, que sirva de justificación para que la llamada a juicio incumpliera con su débito laboral, como lo explicó esta Corporación en fallo CSJ SL 10497-2017, en la que se dijo: Pero lo que resulta ser más relevante para desestimar en tal sentido el ataque de la recurrente es recordar que la falta de reclamación del trabajador sobre el pago en debida forma de sus acreencias laborales no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde, pues, a lo sumo, lo que puede producir esa falta de reclamación en el tiempo es a que si se llega a cumplir el previsto como mínimo en la ley, la acción o el derecho prescriban, pudiéndose, en todo caso, interrumpirse de no haberse cumplido, o renunciarse de haberse producido.

Por lo anotado bien puede decirse que es al empleador a quien compete efectuar el pago debido al trabajador, "al tenor de la obligación", tal cual lo exige el artículo 1627 del Código Civil, para no exponerse al pago de, adicional a lo debido, indemnizaciones como las aquí reclamadas. Por tanto, el cargo no sale avante. XII. CARGO TERCERO Por el sendero fáctico, acusa aplicación indebida de los artículos 15, 22, 23, 24, 34, 35, 127, 143, 249, 306, 467, 481 del CST, y 1 de la Ley 52 de 1975.

Soporta la violación alegada en los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo que el único y verdadero empleador de CARLOS ALBERTO MARÍN ATEHORTI:JA fue la sociedad EFICACIA S.A. SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.°83672 2. Haber dado por demostrado, contra la evidencia, que el verdadero y único empleador de CARLOS ALBERTO MARÍN ATEHORTÚA, era la sociedad INDEGA S.A. 3.

No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que CARLOS ALBERTO MARÍN ATEHORTÚA suscribió un contrato de transacción con EFICACIA SA., que hizo tránsito a cosa juzgada y cuyos efectos se extendieron a INDEGA SA. 4. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que en el contrato de transacción celebrado por CARLOS ALBERTO MARÍN ATEHORTÚA, expresamente se transigió cualquier derecho incierto y discutible a que pudiera tener derecho el trabajador, por causa o por razón de haber sido designado a ejecutar los contratos comerciales celebrados por EFICACIA SA., con INDEGA SA., entre el 1 de mayo de 2004 y el 6 de abril de 2013, o por cualquier tiempo que él hubiera desarrollado actividades en las instalaciones de INDEGA S.A., para desempeñar las labores encomendadas por EFICACIA S.A., en el marco del contrato comercial celebrado entre ambas sociedades. 5.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en desarrollo del contrato de transacción tanto EFICACIA S.A., como el señor CARLOS ALBERTO MARÍN ATEHORTÚA, hicieron recíprocas concesiones, toda vez que cualquier derecho incierto y discutible fue transigido por una suma única de $25.000.000 que el demandante declaró recibir a entera satisfacción. 6.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el contrato de transacción las partes convinieron que la suma transaccional se cancelaría previa suscripción de un acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo. 7. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que además del contrato de transacción, el señor CARLOS ALBERTO MARÍN ATEHORTUA celebró con EFICACIA SA., un acta de conciliación voluntaria ante el Ministerio de Trabajo, con fecha 21 de agosto de 2013, en que se ratificaban los acuerdos contenidos en el contrato de transacción. Manifiesta que los dislates se configuraron a causa de la indebida valoración de: acta de conciliación (f.°78 a 80), contratos de trabajo (f.°551 a 558), planillas (f.°561 a 583), comprobante pago de nómina (f.°584 a 725), carta de despido SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°83672 (f.°38), certificaciones laborales (f.°41 a 56), certificados y diplomas (f.°57 a 76), historia laboral (f.°1609 a 1612); y la falta de apreciación de la «Transacción» (f.°548 a 550).

Copia segmentos del fallo de segundo nivel y dice que aunque en el expediente obraba acta de conciliación, el Tribunal consideró que sus efectos no se podían extender a Indega, debido a que, no había sido parte del acuerdo, ni se mencionó en el mismo, sin embargo, desconoció que previo a la conciliación, Marín AtehortUa, suscribió con «su verdadero y único empleador», es decir Eficacia SA., un contrato de transacción (f.°548 a 550), en el que se transigió cualquier derecho incierto y discutible a que llegare a tener derecho como consecuencia de haber sido parte del equipo de trabajo designado por Eficacia SA., para ejecutar los contratos comerciales celebrados con Indega SA.

Transcribe algunos pasajes del contrato de transacción, resalta que en su numeral 5, se estipuló que como parte del contrato de transacción Carlos Alberto Mahn AtehortUa «no se reserva ningún derecho, acción o pretensión frente a sus socios, clientes o usuarios, en especial la sociedad Industria Nacional de gaseosas SA., en virtud del contrato comercial que los unió ( )».

Expone que, si el ad quem, hubiera revisado juiciosamente el expediente, habría advertido que en la citada transacción, se transigió cualquier diferencia que pudiera derivar del contrato de trabajo, de manera particular de las actividades cumplidas en Indega SA., que son las SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.°83672 mismas en que soporta las pretensiones de la demanda, por tanto, debió declarar probada la excepción de transacción. XIII.

RÉPLICA En su escrito el apoderado de los demandantes asevera que, en virtud del principio de relatividad de los contratos, tales actos solo tienen efectos jurídicos entre quienes lo celebraron, por tanto, al no ser parte Indega SA, del cuestionado negocio jurídico, no se puede amparar bajo sus efectos. XIV. CONSIDERACIONES Aunque la censura acusa varias documentales, en la sustentación se observa que el argumento descansa exclusivamente en el contrato de transacción que suscribió Marín Atehortna con Eficacia SA (f.°548 a 550), y en la conciliación que también formalizaron (f.°78 a 80), los que procede a examinar la Sala.

De la aludida transacción, el recurrente copia los numerales 1 a 7, pero la parte pertinente, son las cláusulas cuarta, quinta y séptima, en las que se lee: CUARTA: por ser interés de las partes el (la) Señor CARLOS ALBERTO MARÍN ATEHORTUA y EFICACIA S.A. transan o transigen en una SUMA CONCILIATORIA única y total de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($25.000.000), suma que transa o transigen todos los derechos inciertos y discutibles a favor del (de la) Señor CARLOS ALBERTO MARÍN ATEHORTUA que tuvieren como causa directa o indirecta el contrato de trabajo que existió y por tanto, en forma expresa se transan o transigen las indemnizaciones de toda índole y entre ellas la prevista en la ley por terminación del contrato de trabajo, SCLAJPT-10 V.00 3? Radicación n.°83672 la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la del artículo 65 del CS. del T ( ) y en general todo derecho toda acción o proceso o pretensión que tuvieren como causa directa o indirecta el contrato de trabajo que existió entre las partes y sin exclusión alguna todo trabajo, actividad o gestión realizada entre el 01 de mayo de 2004 hasta el día 6 de abril de 2013, o por cualquier tiempo, por el (la) señor (a) CARLOS ALBERTO MARÍN ATEHORTUA en las instalaciones de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., empresa cliente de EFICACIA S.A., para desempeñar las labores encomendadas por EFICACIA SA., como único empleador y para que EFICACIA SA., pudiera prestar los servicios contratados en calidad de contratistas independientes, con autonomía técnica y directiva en virtud de un contrato comercial.

QUINTA: Como parte del presente convenio transaccional, el (la) Señor (a) CARLOS ALBERTO MARÍN ATEHORTUA deja expresa constancia de que no se reserva ningún derecho, acción o pretensión frente a EFICACIA SA., como único empleador, ni frente a sus socios, clientes o usuarios en especial la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA., como cliente que fue la sociedad EFICACIA SA., en virtud del contrato comercial que los unió, ni frente a los socios de las diferentes compañías [que] en un momento dado fueron clientes de la misma o frente a terceros vinculados a ellos en cualquier tiempo, modo o lugar, ni frente a sus mandos, trabajadores, ni el frente a quien sus derechos represente, puesto que todos sus derechos ciertos siempre le fueron reconocidos y pagados debidamente por su único empleador EFICACIA SA., y los derechos inciertos y discutibles en su totalidad los ha transado o transigido en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($25.000.000).

SÉPTIMA: No obstante lo expresamente dispuesto en este documento y sin que se enerven los alcances del presente Contrato de Transacción convienen las partes en que si en el futuro EFICACIA SA., o cualquiera de sus socios o terceros vinculados a ellos son obligados a pagar por norma o decisión de autoridad de obligatorio cumplimiento a favor del (de la) Señor (a) CARLOS ALBERTO MARÍN ATEHORTUA cualquier suma de dinero, cualquiera que sea su causa o razón, los dineros que aquí recibe debidamente indexados se imputarán al pago de los dineros que se deban satisfacer por esta razón o por cualquier otra.

SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.°83672 De lo antes copiado, se aprecia que la transacción se fundó en la premisa fáctica según la cual, Eficacia SA, era empleadora de Marín Atehortúa, mientras que Indega SA, fungía como una empresa usuaria, bajo ese entendido celebraron la transacción, sin embargo, el panorama que dio por establecido el Tribunal, que no es objeto de discusión en el cargo, es completamente diferente al que sirvió de apoyo al acuerdo transaccional, dado que se corroboró que Industria Nacional de Gaseosas SA, en realidad actuó como empleadora del citado asalariado, en consecuencia, mal puede considerarse, que al cambiar completamente el contexto fáctico, las estipulaciones de las partes cobijen los derechos que brotan de este nexo.

Se debe recalcar que en el citado contrato, el asalariado acepta transigir los eventuales derechos inciertos y discutibles derivados de la relación con quien, en ese momento fungía como su empleador mas no puede colegirse, que al ser Indega SA, el verdadero empleador, pudiera quedar incorporado dentro del citado pacto de concesiones mutuas, pues los derechos que emergen en el nuevo contexto son distintos, como por ejemplo, la nivelación de salario de acuerdo al ingreso mínimo que esta empresa tenía para sus trabajadores, la consecuente reliquidación de prestaciones sociales, y los beneficios del pacto colectivo, prerrogativas que, sin duda, no pueden quedar comprendidas dentro del acuerdo, en el que se le mencionó únicamente como usuaria.

SCLAPT- 10 V.00 34 Radicación n.°83672 En lo que concierne a la conciliación de 21 de agosto de 2013 (f.°78 a 80), el recurrente solo la enuncia para criticar que el fallador se enfocó en ese documento, no en la transacción; sin embargo, así se examinara, se encuentra que se circunscribe al vínculo entre Eficacia SA y Carlos Marín Atehortúa, por lo que no comprende la relación laboral que se suscitó con Indega SA, de la que emanan una serie de derechos, incluso extralegales, por lo que no se dan los elementos de la cosa juzgada, dado que, el objeto y causa difieren del sub examine, aunado a que, en el enunciado acuerdo, no participó la sociedad recurrente, es decir, no hay identidad de partes.

Por lo examinado, el ataque no prospera. Costas a cargo de la recurrente y a favor de los demandantes. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.800.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por CARLOS MARIO CARMONA ORTÍZ, JHON ALEXANDER HOYOS, JHON JAIRO PEÑA, SCLAPT-10 V.00 35 Radicación n.°83672 CARLOS ALBERTO MARÍN ATEHORTÚA, NELSON ENRIQUE PARDO GALLEGO, y DANIEL GÓMEZ GÓMEZ, contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA - INDEGA SA, y como llamada en garantía CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. f \ \ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO ' t E PRAIH: S NCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 36