Micelio
SL1276-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 3135 de 1968

-65 República de Colombia Sede Suprema Pe Justicia Sala de Casación Laval Sala de Deaseapullia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1276-2020 Radicación n.° 78761 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., vf de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el asación interpuesto por MARÍA DEL AMPARO A t UGO, contra la sentencia proferida por la Sala Labo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de marzo de 2017, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO fittábisbatiekkil tlinititrOTÁ ESP.

Corte Suprema de Jus1íca I.

ANTECEDENTES María del Amparo Arévalo Lugo, llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con el fin de que fuera condenada al reconocer y pagarle la pensión de jubilación, en los términos del artículo 78 de la convención colectiva de trabajo (2008-2011), con 20 arios de SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 78761 servicios continuos o discontinuos y 50 de edad, liquidada con el 80% del promedio mensual de todos los ingresos y factores del último ario de servicios, el retroactivo causado desde el 2 de diciembre de 2008, los intereses moratorios, la indexación, extra y ultra petita, además de las costas.

Sustentó sus pretensiones en que: nació el 2 de diciembre de 1958, por lo que alcanzo 50 arios el mismo día y mes de 2008, fecha para la cual, contaba más de 20 arios de servicios en el sector oficial, en diferentes entidades como la Caja de Previsión Distrit Públicas y la Empr Bogotá, para un total de Dijo que: el 3 d demandada contrato por obr Tel com, la Secretaría de Obras y Alcantarillado de meses. 1992, suscribió con la labor y continuó prestando sus servicios hasta el 18 de agosto del citado ario, cuando firmó contrato de trabajo a término indefinido, vínculo laboral que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demandaR, yeRelá lileCC1 (alle s&gin ITRAEMSDES.

Corte Suprema de Justicia Agregó que al 31 de julio de julio de 2010, completo más de 20 arios como trabajadora oficial, de los cuales 18 arios 6 meses fueron para la demandada, que era beneficiaria de la pensión dispuesta en la convención colectiva vigente para los arios 2008-2011, pues cumplió con las exigencias del artículo 78. Expuso que el 2 de octubre de 2014, presentó solicitud de reconocimiento pensional, pero la demandada no accedió SCLAJPT-10 V.00 2 61, Radicación n.° 78761 y así se lo informó en comunicación No. 14300-2014-2844 y al resolver los recursos presentados, en oficio No. 2015- 005096 volvió a rechazarle la solicitud; dijo que tramitó acción de tutela para obtener la pensión que ahora reclama, pero la misma fue negada en las instancias (f.° 3 a 27 y 366 a 368 al igual que la reforma a la demanda, folios 458 a 482 cuaderno de las instancias).

Al dar respuesta a la demanda, la EAAB se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento de la actora, la vinculación condición de benefic trabajo, la reclamación entidad y la acción d negada. laboral a esa entidad, su vención colectiva de atiya, la negativa de la stitucional que le fue Propuso las excepciones ue denominó, falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe «EXCEPCIÓN GENÉRICA».

República de Colombi En su lea&liare ge estila& reconocer la Y, pensión de jubilación convencional reclamada por la demandante, pues tal beneficio sólo podía estudiarse y resolverse hasta el 30 de julio de 2010, por cuanto dicha norma pensional extralegal desapareció del mundo jurídico, por expresa determinación contenida en el artículo 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 2005), sin que antes de aquella época la actora cumpliera los requisitos allí establecidos (f.° 380 a 394 cuaderno de las instancias).

SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78761 I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de octubre de 2016, en el que absolvió íntegramente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, y dejó las costas a cargo de la actora (f.°531 a 533 cuaderno de las instancias).

Inconforme, la promotora del juicio impugnó la decisión. Para resolver el r Superior del Distrito Ju 23 de marzo de 2017, en e qu de primer grado, sin costas. En lo extraordinario inconformid a Laboral del Tribunal otá D.C., profirió fallo el ispuso confirmar la decisión e estrictamente interesa al recurso e' r un cembel-o%()pla tl imbildat el estudio a la MI d así, concretó el problema jurídico a verificar si le asistía el derecho a la demandante a que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional, en los términos establecidos en el artículo 78 de la vigente para los arios 2008-2011.

Luego de advertir que no existía causal de nulidad que invalidara lo actuado, privilegió como preceptos normativos para su decisión el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, la Ley 6a de 1945 y el Decreto 2127 del mismo ario, las SCLAPT-10 V.00 4 GA? Radicación n.° 78761 disposiciones del orden convencional suscritas entre la empresa y su sindicato (arios 2008-2011), el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945, el artículo 467 del CST, el parágrafo segundo del artículo 1' y el parágrafo transitorio 3 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

A continuación, el ad quem dijo que la carga de la prueba correspondía a cada una de las partes, que incumbía a ellas demostrar los supuestos de hecho de las normas cuyo efecto jurídico perseguían y que, el artículo 164 del Código General del Proceso, imponj aUjzgador el deber de fundar toda decisión en laj ar y oportunamente allegadas al proceso.

Luego expresó, aportadas corroboraba que: izar las documentales el 31 de julio del 2010, había laborado 18 arios, 6 meses y 29 días; que estuvo vinculada a Telecom como supernumeraria, del 10 de octubre al 31 de diciembre de 1989 y desde el 24 de enero hasta el 23 der12111111:MOY11 1119cribliqa Secretaría de Obras Públi IteBIAPO clikAtia a III, desde el 13 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1991, y para la Caja de Previsión Distrital, como auxiliar III en enfermería, mecanógrafa, oficial administrativo, auxiliar bioestadística y oficial quinto, del 8 de agosto de 1986 al 14 de diciembre de 1987; cumplió 50 arios de edad el 2 de diciembre del 2008 y solicitó la pensión convencional el 2 de octubre del 2014.

Expresó el fallador de segundo grado, que demostrados SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78761 los elementos fácticos enunciados y el alcance de las disposiciones expuestas, fácil resultaba concluir que la decisión de primer grado debía confirmarse, pues si bien, la actora prestó servicios personales a favor de entidades del sector público por más de 20 arios, no le asistía el derecho a percibir la pensión solicitada (artículo 78 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011), pues al 31 de julio del 2010, no cumplía con el requisito mínimo de 20 arios como trabajadora oficial, en razón a que, los servicios prestados tanto a la Caja de Previsión Distrital como a la Secretaría de Obras Públicas del Dist pública, tiempo no requisito convencional, destinado a las person continuos o discontin o fueron como empleada le para completar el echo extra legal, estaba esen laborado 20 arios trabajador oficial en entidades centralizadas o d centrali7adas de la Nación, Departamentos, Municipios o del Distrito Capital de Bogotá, tal como se infería del texto del artículo 78 del citado acuerdo extralegal.

República d Luego grtículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en lo atinente a quiénes son trabajadores oficiales; que en el asunto bajo estudio como la demandante laboró para la Caja de Previsión Distrital en la parte administrativa, así como para la Secretaría de Obras Públicas del Distrito en los períodos dichos, tal tiempo lo ejecutó como empleada pública, quedando acreditado a 31 de julio del 2010, tan sólo 19 arios 2 meses y 18 días de servicios, como trabajadora oficial.

SCLAPT-10 V.00 6 61 Radicación n.° 78761 Concluyó que como lo advirtió el a quo, encontrándose derogada la convención colectiva de trabajo al momento de la presentación de la demanda (22 de junio del 2015), por disposición del parágrafo transitorio 3' del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, cobraban vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo los derechos adquiridos, requisito que en este caso no se presenta y así lo ratifica la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014, es por ello que dispuso confirmar la s te ia impugnada.

Interpuesto por la admitido por la Corte y susté resolver. CASACIÓN cedido por el Tribunal y en tiempo, se procede a IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN República de Colombia solicitac"Aiew e «CASE la providencia de Segundo grado y en su lugar condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda». Con tal propósito, formula un cargo, que fue objeto de réplica, y se procede a estudiar.

V. CARGO ÚNICO SCI.PiPT-10 V.00 Radicación n.° 78761 Lo presenta en los siguientes términos: CAUSAL O MOTIVOS DE LA VIOLACIÓN: INFRACCIÓN POR VÍA INDIRECTA POR ERROR DE HECHO, por valorar de manera equivocada las pruebas allegadas al proceso, tales como: 1. Comunicación No. 14300-2014-2844 S - 2014 - 250735 del 20 de noviembre de 2014, mediante la cual la EAAB - ESP niega el reconocimiento de la pensión convencional. 2.

Comunicación S - 2015 - 005096 del 7 de enero de 2015. 3. Convención colectiva entre EAAB - ESP y SINTRAEMSDES 2008 - 2011 artículo 78. En lo que titula «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», afirma que el juez de segunda instancia sentó su posición en que si bien era cierto la actor de 20 arios de servicio al estado y 50 de edad cuü idos al 31 de julio de 2010, también era cierto qu 78 de la convención colectiva 2008 - 2011, los 20 arios estuvieran laborados al servicio del ta mo trabajadora oficial y la demandante dentro de dic • lapso, contaba con servicios a la Secretaría de Obras Pública y Caja de Previsión Distrital como empleada pública (77 semanas), tiempo que no podía ser sumado para 11411111hirr in 44:91.1,463.1/ á la convención colectiva, alt IthdSIfltit 1t, 19 arios, 2 meses y 19 días, al 31 de julio de 2010.

Manifiesta que los errores fueron cometidos por el sentenciador de segunda instancia al no apreciar adecuadamente las pruebas que relaciona: 1. No dar por demostrado estándolo que la señora MARIA DEL AMPARO ARÉVALO, contaba con los requisitos exigidos por el artículo 78 de la convención colectiva 2008-2011. - Ser Trabajadora oficial. - Contar con 20 arios de servicio al estado al 31 de julio de 2010.

SCLAJPT-10 V.00 8 6P1 del 31 de julio de 2010 de los derechos adquirid Acto Legislativo 01 de 2005, colectivas de trabajo. Radicación n.° 78761 - Contar con 50 años al 31 de julio de 2010. Expresa que la entidad nunca negó la pensión por no contar con los requisitos, que como se evidencia en cada una de las comunicaciones que resolvieron la actuación administrativa y que ratifican lo contestado en la demanda, las verdaderas razones de la negativa, que fueron pasadas por alto por el tribunal, eran la no aplicación de las convenciones colectivas por orden constitucional y no porque hubiese laborado en períodos como empleada pública; dice que en la comunicación No. 14300-2014-2844 y S-2014- 250735 de 20 de novie 4 se le negó el derecho pensional con sustento e Iculos 77 y 78 de la Convención Colectiva 2 e C1IØI± dieron vigencia a partir daban los presupuestos significa que por orden el naplicaban las convenciones Agrega, qkkepúblOtinthclAtrin de enero de esSitb dw b 5-005096 del 7 er hecho uso del derecho convencional antes del 30 de julio de 2010, para evitar la pérdida de la vigencia de las reglas pensionales (2008-2011) y por tal razón, se entendió que su deseo era no recibir dicho derecho y continuar laborando, lo que significa que las razones para negar la pensión de jubilación convencional, obedecían a que no ejerció su derecho antes del 31 de julio de 2010, no obstante que para esa época contaba con más de 20 arios al servicio público y 50 de edad.

SCIMPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78761 Insiste en que ni en los actos administrativos ni en la contestación de la demanda, la enjuiciada sustentó su negativa en que la accionante contaba con unos pequeños períodos como empleada pública. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la señora ARE VALO tenía que cumplir con 20 arios de servido a entidades públicas vinculadas con el carácter de trabajadora oficial todos y cada uno de los años de servicio y de esta manera interpretar inadecuadamente el artículo 78 de la convención colectiva 2008-2011 que podría tener varias interpretaciones y en consecuencia tendría que aplicarse la más favorable a la señora ARE VALO.

Explica, que la e pre a en ninguna de sus comunicaciones se r como empleada públic derecho a la prestación el artículo 78 de la co ninguno de los apartes de la Iener tiempo laborado esa razón no tuviera es precisamente porque lo exige; dice que en rma citada se exige que todo el tiempo sea como trabajador oficial, que entre otras la interpretación que puede tener el artículo «es que solo los trabajadores oficiale,s de la EAAB-ESP pueden solicitar el Reppl iep. de Col reconocimiento e - a fires acion convencional, independiente 1494, sumar para completar los 20 años de servido 149[4 haya laborado como trabajador oficial o empleado público basta con ser trabajador oficial al momento de solicitar la prestación económica».

Considera que el colegiado desbordó su potestad al denegar las pretensiones de la demanda, por causas diferentes a las que aducía la demandada, incluso antes de dar respuesta a la misma y de las alegaciones, y razones por las que concluyó: SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78761 De esta manera si el Magistrado de conocimiento hubiese advertido la verdadera razón de la negativa de la pensión convencional por parte de la demandada a mi mandante, habría concluido que evidentemente tiene derecho a ella por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010 y que su derecho no lo podía perder por haber decidido radicar después de dicha fecha la solicitud.

En consecuencia por la manera equivocada en que el juez de conocimiento valoró las pruebas allegadas al proceso se violan el artículo 48 de la constitución política de Colombia y467' del código sustantivo del trabajo teniendo en cuenta que la señora ARÉVALO cumplió con los requisitos exigidos en la convención colectiva antes del 31 de julio de 2010y en consecuencia su no aplicación viola el derecho de asociación. Estima que la de que hacen inviable su sustancial que haya e deficiencias técnicas s omite referir la norma da, el alcance de la impugnación no es claro y tailliSoco singulariza las pruebas denunciadas en el recurso.

Asegura 44 ilbisilincter~hp procede por la entrada en ljavdt1 ale 2005 y la sentencia SU-555 de 2014, pues la actora no cumplió con los requisitos dispuestos convencionalmente antes del 31 de julio de 2010, fmalmente se remitió y copió pasajes de la sentencia de esta Sala CSJ 5L609-2017, que estima se asemeja a este asunto. VII. CONSIDERACIONES SCLAIPT-10 V.00 I I Radicación n.° 78761 Frente a los reparos técnicos de la opositora, debe decir la Sala que si bien en la enunciación del cargo no se señalaron las normas sustanciales de orden nacional presuntamente violadas, en el desarrollo de la acusación se citaron los artículos 48 de la Constitución Política y el 467 del Código Sustantivo del Trabajo, disposiciones que resultan suficientes para abordar el estudio de la demanda de casación, además, entiende esta Corporación que el alcance de la impugnación se orienta a que se case la decisión de segundo grado, que en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por eig qt»p y se acceda a la pensión convencional reclam expresamente las prueb manera equivocada. la recurrente enuncia ra fueron valoradas de Para el estudio del as'unt sometido a escrutinio, la Sala tendrá en cuenta que el Tribunal fundamentó su decisión, básicamente en dos puntos:.

Repúblien El primero, ue aportadas, s documentales ró al servicio de entidades del sector público por más de 20 arios, no le asistía el derecho a percibir la pensión dispuesta en el artículo 78 de la Convención Colectiva (2008-2011), pues para el 31 de julio del 2010 no cumplía el requisito de 20 arios como trabajadora oficial, dado que los servicios prestados tanto a la Caja de Previsión Distrital como a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, lo fueron como empleada pública, sin que pueda computarse tal período para cumplir el requisito convencional, que la actora tan sólo cumplió 19 SCLAJPT-10 V.00 12 )41 Radicación n.° 78761 arios, 2 meses y 18 días como trabajadora oficial.

El segundo, tiene que ver con que por disposición del parágrafo transitorio 3 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional que regían a la entrada en vigencia de la citada reforma, sólo tenían vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo los derechos adquiridos que no es el caso de autos, ello conforme lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014, sin que para la citada fecha cumpliera los requisitos de la convención colectiva de trabajo.

La censura por su respuestas dadas a la demanda, la entidad ne aplicación de las convenc era que conforme a las administrativa y a la n con sustento en la no es colectivas por orden constitucional y no, porque ubiera laborado en períodos como empleada pública, además, por cuanto se le dijo que debió hacer uso del derecho pensional antes del 30 de julio Rápúblwit (.11 Cholon co ve ciona ibia. de 2010, que la posición en ninguno de sus apartes exi& ac«ScMg IP sea como trabajador oficial, pues la interpretación que puede tener el artículo es que solo los trabajadores oficiales de la demandada pueden solicitar la pensión, con independencia de que los 20 arios de servicios, se hayan laborado como trabajador oficial o empleado público, sólo basta con ostentar tal calidad al momento de solicitar la prestación económica.

A pesar de que la acusación se dirige por la vía fáctica, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78761 ninguna controversia se presenta en cuanto a que: la demandante nació el 2 de diciembre de 1958 y que cumplió 50 arios el 2 de diciembre del 2008. Tampoco en lo concerniente a que, para el 31 de julio de 2010, había laborado como trabajadora oficial durante 19 arios 2 meses y 18 días y que, radicó su solicitud pensional el 2 de octubre del 2014.

Le corresponde a la Sala definir, si el colegiado incurrió en yerro de orden fáctico al considerar que la demandante no cumplió los presupuesto previstos en la estipulación convencional que co n deprecada, para los trabajadores oficiales qjitJ gçumplido o cumplan 20 arios de servicios contirtudto iÍóóntinuos en las entidades descentralizadas o de la Nación, Departamentos, Municipios, l4tendencias, Comisarías o del Distrito Capital de Bogotá y que se encuentren al servicio de la demandada.

K e n _ La Sala retue vía de los he 1112aPgloW1encamina por la lene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo le llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que silo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° n.° 78761 En tal orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un elemento probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso o cuando se deja de valorar un medio de convicción. De otro lado, se recuerda que la convención colectiva de trabajo es, para los efectos del recurso de casación, una prueba y, en ese orden, en ns eración a que el artículo 61 del CPTSS faculta a instancias aprecien libre deber de la Corte, en s en todos los casos en manifiesto, respetar las apreéi de segundo grado, siempre y inferencias sean lógicamente es para que en las dios de convicción, es un Tribunal de casación y onfigure error de hecho es que de ella haga el juez cuando, claro está, tales aceptables, esto es, se muestren razonadas, coherentes.

Incluso, cuando de una / Rgb íl 11;_i el e wil p-ipl rl cláusula conven s despr i érentes lecturas, tiene por set9 ea 1 g»Alg siguiente: En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.

(CSJ SL, 8 ag. 2011, rad. 41114). SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78761 Y en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, reiterada en varias oportunidades y más recientemente en las decisiones 5L1448-2014 y 5L4929-2015, esta Corporación razonó así: L.4 el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice De otro lado, se ha dicho que el error de valoración probatoria es aquel que d le cotejo entre el hecho que se haya dado por den adopor el fallador y lo que claramente resulte est s pruebas, esto es, que sea protuberante y man std, o se ha señalado por la jurisprudencia, que «bri Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012. rad. 39112, se dijo: Para resolver la controversia es preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en los artíctílos 7° le la pey 16 de 1969 y 87 numeral 1 ikef5)21Milin(Paarecibo el ataque en casació í t Ininesydi or aparezca de modo m o gráficamente, que salte de bulto y a simple vista la contrariedad entre el contenido objetivo y material de la prueba y la deducción que de la misma extrajo el Tribunal, o como ha dicho la Corte en otras oportunidades "en haber visto en la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta» (sentencia de marzo 29 de 1973).

Precisamente por lo anterior se ha entendido también que no se configura un error manifiesto o protuberante cuando el juzgador da a la prueba uno de sus posibles entendimientos, pues en tal caso el yerro no tiene aquella connotación, ya que no se trata de una discrepancia entre el contenido objetivo y el deducido, sino una contraposición entre diferentes lecturas de un mismo contenido material, y en este campo debe respetarse la libertad de que goza el juez de instancia para formar libremente su convencimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78761 CPTSS, siempre que indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala revisa el texto de la cláusula convencional que suscita la controversia planteada, esto es, el artículo 78 del acuerdo 2008-2011 (f.° 153), que establece la pensión especial de jubilación, con el siguiente tenor: VEINTE (20) AÑOS DE SERVICIO CONTANDO OTRAS ENTIDADES. Los trabajadores oficiales que hayan cumplido o cumplan veinte arios (20) de servido continuos o discontinuos en las entidades descentralizadas o centralizadas de la Nación, Departamentos, Mun* * dencias, Comisarías o del Distrito Capital de cuentren al servido de la EAAB-ESP, tendrán„ derech pensiph de jubilación al cumplir cincuenta (50) añosa Quienes sean menor habilitará por cada se (1) años para los efecto (50) arios de edad, se les servicio al vigésimo ario, un La cuantía de esta pensión ¡S&á equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicio.

PARÁGRAFO. Para que un trabajador se pueda acoger al beneficio de compen f • I I kt cbt filMirg e en artículo, Emdperbees raá haber labo é • (Subrayt osasen e ma de Justicia Sobre el particular, confrontado lo que allí expresamente acordaron o pactaron las partes, con la intelección que el Tribunal le imprimió, no luce desacertado el entendimiento otorgado a dicha prueba y, menos aún, que con ella el colegiado haya violado las preceptivas sustanciales de orden legal denunciadas, pues la parte pertinente de la cláusula que se resaltó y subrayó, permite de manera plausible, la lectura efectuada por el juez de apelaciones.

SCLA.IPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78761 En efecto, se observa que la voluntad de las partes al pactar la cláusula pensional, fue la de establecer que la pensión de jubilación especial, se reconocería a los «trabajadores oficiales» que hayan cumplido o cumplan veinte (20) arios de servicios contando otras entidades descentralizadas de la Nación, Departamentos, Municipios, Intendencias, Comisarías o del Distrito Capital de Bogotá, así que el colegiado al concluir que la totalidad del tiempo de labores ha debido ser en tal condición, no implica desvío interpretativo alguno, pue pactado en la disposi indicado como trabaja censura en cuanto a reclamación administra haber sido empleada publi verdad el sentido de lo plimiento del tiempo no como lo sugiere la dada al responder la cho referencia a que por durante algún tiempo no tuviera derecho a la pensión o que la norma no lo dispusiera así. Ahora biéfie recurrente e que los 20 arios de servicios lo fueran como trabajador oficial y que la interpretación que puede tenerse es que sólo los trabajadores oficiales de la demandada pueden solicitar el reconocimiento pensional, con independencia de que los 20 arios de servicio sean como trabajador oficial o empleado público y que sólo es necesario ostentar la primera de las condiciones al momento de solicitar la pensión, es un entendimiento que no emerge de la literalidad del texto, ni tampoco se infiere que ese hubiese sido el querer de las Una irmagop que hace la hgAgal no exigiera SCLAPT-10 V.00 18 AL\ Radicación n.° 78761 partes, sino que a esa intelección se arriba a partir de los diferentes razonamientos e interpretaciones propuestos por la recurrente en casación, tendientes a darle esos efectos a tal cláusula, es decir, obedecen a su particular discernimiento sobre la manera como debió valorarse la prueba, aspecto que por sí solo no tiene la potencialidad de configurar un quebranto fáctico.

En lo pertinente, cabe resaltar que si la intención o el querer de las partes firmantes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala la censura, esto es, que el tiempo de servicios s independientemente de ser trabajador o mi.., • 44 • o o que fuera necesario tener la primera de las g citadas al momento de solicitar la pensión, lo nable es que de forma expresa, clara y precisa lo signatarios así lo hubieran estipulado, más como ello no ocurrió, no resulta posible, en principio, a efectos de pretender darle la operatividad al referido artículo que reclama la impu I. ante, ampliar o n k' g libliel (11( ‘Alyrn la extender una oui ción e e taff a ura e. al empleador, pues con t9 e/SAINP fl ellgig. nociendo la autonomía con la que cuentan las partes de la negociación colectiva.

De tal suerte, la intelección que prohijó el ad quem en el presente evento resulta racional, en el sentido que conforme el texto convencional era necesario el cumplimiento de los 20 arios de servicios como trabajador oficial para efectos de beneficiarse de la pensión especial reclamada, sin que sea válido afirmar que está en contravía de los principios SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78761 del ordenamiento jurídico, pues la cláusula así entendida no comporta la renuncia al mínimo de derechos y garantías que prevén las normas legales.

En definitiva, el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos enrostrados por la recurrente al apreciar la cláusula convencional a la luz del artículo 61 del CPTSS, sobre la libre formación del convencimiento, que le asiste a los jueces del trabajo. De otra parte, tampoc le f sste razón a la recurrente cuando afirma que e wones de la negativa, que fueron pasadas p el tribunal, eran la no aplicación de las c colectivas por orden constitucional y no porqu horado en períodos como empleada pública», pues el cejlgiado en la parte final de su sentencia sí hizo manifestacion expresa sobre tal punto.

Entonces, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 1 11 1 parágrafo 2 O li?) e dispuso en su no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones. Así mismo, el parágrafo 30 consagró que las reglas de carácter pensional extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado; que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse 41;111w:río u p SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 78761 condiciones más favorables que las vigentes para ese momento, y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010.

De manera que, se corrobora la adecuada intelección del colegiado. Siendo ello así, la disposición convencional que soporta el reconocimiento de la pensión deprecad? perdió vigencia el 31 de julio de 2010, oportunidad para la' cual la actora no cumplió los requisitos se ad s en el artículo 78 de la convención colectiv. 2008-2011, y, por consiguiente, no consoli o. Por las razones propuesto por la recurrente. no prospera el cargo Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la.

Re pill bl ekj qp. como agencias eh c erec 1 s incluirán en rlitAktigie aeplig15 dispuesto en el artículo 366 del CGP. II. DECISIÓN opositora. Se fijan 40.000, que se l onforme a lo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de marzo de 2017, dentro del SCUOPT-10 V.00 21 Radicación n.° 78761 proceso ordinario instaurado por MARÍA DEL AMPARO ARÉVALO LUGO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Costas conforme se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIM EL GÓDOY F-AJARDO Y SCLA3PT-10 V.00 92 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 78761 De: María del Amparo Arévalo Lugo vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Con el respeto de siempre, aunque comparto la decisión de no casar la sentencia gravada, me aparto del segundo fundamento de la mayoría. En varios de mis votos disidentes he dejado expuesto: La mayoría de la Sala reiteró la postura de la Corporación, según la cual, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible pactar en una convención colectiva de trabajo condiciones más favorables en materia pensional a las previstas en la ley.

Que lo consensuado feneció el 31 de julio de 2010. De esta tesis me separo, toda vez que considero que los parágrafos 2 y transitorios 3 y 4 de la mencionada enmienda constitucional, comportan una limitación injustificada al derecho de negociación colectiva en su componente pensional. Los derechos logrados en ejercicio de los mecanismos establecidos en los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, cuentan con soporte en el artículo 55 de la Constitución Política Conviene no olvidar que el derecho pensional está catalogado como un derecho humano fundamental y junto a las garantías que se desprenden de los artículos 53, 55 y 93 de la Constitución Política, forma parte de los elementos protegidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas.

Radicación n.° 78761 SCLAJPT-10 V.00 2 En ese orden, es clara la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta, pues la Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de manera expresa llama a tener: (…) como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. Dicho instrumento, en su artículo 24, numeral 4, cataloga como un derecho fundamental de los trabajadores, la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo, con lo cual descarta la posibilidad de una legislación promotora de la inseguridad jurídica de los trabajadores.

Para evitar que los Estados no vulneraran tales garantías, en el artículo 30 ibídem, se dispuso que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración. A mi juicio, mientras los parágrafos transitorios y permanentes señalados, eliminan de un tajo de la negociación colectiva el mejoramiento de los derechos pensionales, el artículo 55 Constitucional impone la seguridad y el respeto a la negociación colectiva, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas; empero, nunca estima viable impedir el ejercicio de ese sagrado derecho en el campo pensional y, menos, desconocer unas garantías obtenidas mediante un mecanismo totalmente lícito.

Por ello, los primeros atentan contra la seguridad jurídica que debe rodear los acuerdos, no solo en el ámbito del derecho privado, sino, principalmente, en tratándose de normas de orden público. El artículo 53 de la Carta, es claro en ratificar una limitación al Estado que ya existía en el artículo 122 de la Constitución Política de 1886, introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 1968, en donde se dispuso que «durante el estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores».

Radicación n.° 78761 SCLAJPT-10 V.00 3 Estimo que si en vigencia del orden constitucional anterior, estaba vedado desmejorar los derechos de los trabajadores, aún en situaciones extremas, mucho menos es posible tal regresión, una vez cobró vigor jurídico un esquema constitucional que se caracteriza por su espíritu social. En el mencionado artículo 53, la restricción es clara, al señalar que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».

El Acto Legislativo 01 de 2005 desconoce por dos vías el derecho de asociación y negociación colectiva, en tanto suprime este mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, desconoce unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo, como lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo señalado implica que el Acto Legislativo 01 de 2005, entra en contradicción frontal con las normas constitucionales que garantizan el derecho de negociación y de asociación sindical, el no menoscabo de los derechos laborales y el respeto a los tratados internacionales que menciona el artículo 93 de la Carta, que son normas superiores en virtud de lo dispuesto en dicho precepto, de suerte que se trata de una antinomia entre disposiciones de rango constitucional, que debe resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, es decir, aplicando la norma «más favorable» al trabajador.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de la aclaración. Fecha ut supra, JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado