Micelio
SL1276-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 90 de 1946

Radicado n.º 68894 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1276-2019 Radicación n.º 68894 Acta 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que OLGA TEHERÁN DE MORALES instauró en su contra.

I.

ANTECEDENTES Olga Teherán de Morales llamó a juicio a la Electrificadora de la Costa Atlántica- Electrocosta S.A. E.S.P., hoy Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., Electricaribe, con el fin de que se le reconociera la totalidad de «[…] los descuentos ilegales efectuados por las demandadas a la pensión de Jubilación de la que es sustituta a partir del 16 de julio de 2004, incluyendo en dicho reconocimiento de pago las mesadas de junio y diciembre de cada año», y que se declarara que «[…] no existe incompatibilidad entre la totalidad de la pensión de vejez que le otorgo (sic) el I.S.S. y la convencional que otorgo (sic) Electrificadora de Bolívar».

Respaldó sus peticiones señalando que su cónyuge, Augusto Morales Romero, falleció el 6 de febrero de 1994; que la Electrificadora de Bolívar le reconoció pensión de jubilación al causante a partir del 1 de enero de 1984 equivalente al 100% de su salario, como consta en la Resolución n.° 009 del 11 de enero de 1984. Luego del deceso del señor Morales Romero, la entidad empleadora mediante la Resolución n.° 0673 del 18 de mayo de 1994, le sustituyó la pensión de jubilación que en vida éste recibía, en cuantía equivalente a $452.410; que entre Electrocosta S.A. E.S.P., y la Electrificadora de Bolívar se suscribió un contrato de sustitución patronal, por el cual aquella asumió la totalidad de la carga pensional.

Indicó que el afiliado fallecido cotizó para el riesgo de vejez al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), por ello, la administradora le reconoció la pensión de sobrevivientes. Agregó que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., desde el 30 de octubre del año 2000 le ha descontado de la pensión de jubilación «[…] reconocida por la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A., - sustituida luego a ELECTROCOSTA- el monto equivalente a la suma que recibe el ISS, […] por concepto de pensión de sobrevivientes y que asciende al salario mínimo mensual pagando a la fecha solo la diferencia entre ambas pensiones».

Manifestó que el señor Morales Romero fue pensionado por la Electrificadora de Bolívar antes de la expedición del Decreto 2879, del 17 de octubre de 1985, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 del ISS, de ese mismo año. Así mismo, recordó que existían convenciones colectivas firmadas entre la Electrificadora de Bolívar y el sindicato de trabajadores en los años 1976-1978 y 1982-1983, de la cual se derivó el derecho a la pensión de jubilación, «[…] sin tener en cuenta la pensión que paga el ISS, derecho que estaba vigente al momento de pensionarse el finado con la empresa Electrificadora de Bolívar, de acuerdo a la convención colectiva 1984-1985».

Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y prescripción. Además, llamó en garantía a la Nación-Ministerio de Minas y Energía, quien, al contestar el llamamiento se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y, frente a los hechos señaló que no le constaban y que deberían ser materia de debate probatorio dentro del proceso.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en causa, legalidad de los actos administrativos, argumento de carácter presupuestal, y caducidad de la acción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 24 de octubre de 2008, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTOCOSTA S.A. EPS., a reconocer y pagar a la señora OLGA TERAN (sic) DE MORALES, el cien por ciento (100%) de la pensión de jubilación convencional, reconocida por la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. ESP, mediante la Resolución No. 009 de enero 11 de 1984, más los aumentos anuales conforme al IPC establecido por el Gobierno Nación, expedido por el DANE, siendo las mesadas pensionales para el año 2008 la suma de $1.951.284,00, por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, ELECTRIFICADORA DE COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. E.P.S CABEZA, a pagar a la señora OLGA TERAN (sic) DE MORALES, la suma de veinticuatro millones quinientos veintiocho (sic) trescientos pesos M.Cte. ($24.528.300,oo) por concepto de diferencia de retroactivo pensional generado en el periodo 16 de julio del 2004 hasta el 31 de octubre del año 2.008.

Todo lo anterior por lo narrado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada, ELECTRIFICADORA DE COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. E.P.S. CABEZA, a pagar a la señora OLGA TERAN (sic) DE MORALES, la suma de cuatro millones cuatrocientos veintinueve mil trescientas ochenta y cinco pesas M.Cte. ($4.429.385,oo) por concepto de indexación de las mesadas retroactivas.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. En una segunda providencia, también de fecha 24 de octubre de 2008, el a quo complementó la sentencia anteriormente dictada resolviendo:

SEGUNDO: ABSOLVER a la llamada en garantía, NACIÓN, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA de todas y cada una de la (sic) pretensiones de la demandada, ELECTRIFICADORA DE COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. E.P.S., por todo lo expuesto anteriormente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Electrocosta S.A. E.S.P., mediante providencia del 31 de octubre de 2012 confirmó la sentencia proferida por el a quo.

Para el ad quem los problemas jurídicos se centraron en determinar si Olga Teherán de Morales era beneficiaria de la pensión de jubilación convencional y, si era admisible el llamamiento en garantía efectuado por la demandada. Afirmó que no existía controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: i) «[…] que la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A., le concedió a AUGUSTO MORALES ROMERO una pensión mensual vitalicia de jubilación, por haber trabajado más de 20 años de servicio en la empresa, folio 7»; ii) que mediante la Resolución n.° 003354 el ISS le otorgó pensión de sobrevivientes a Olga Teherán de Morales; y iii) que la Electrificadora de Bolívar transfirió sus activos a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP.

Inició estableciendo las diferencias entre «[…] compartibilidad y compatibilidad» pensional, aclarando que la primera surgía conforme a los supuestos de hecho establecidos en los artículos «[…] 5° del Acuerdo 029 de 1985 -aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad- valga decir, que la pensión convencional haya sido otorgada por la empresa con posterioridad al 17 de octubre de 1985».

A renglón seguido señaló que: Dado el anterior supuesto de hecho, una vez se empieza a pagar la de vejez por el I.S.S., se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, a menos que las partes acuerden que la pensión voluntaria sea concurrente con la de vejez del I.S.S. Por el contrario, cuando el empleador haya reconocido la pensión convencional antes del 17 de octubre de 1985 y en la medida en que la resolución a través de la cual reconoció tal prestación sin condicionar su pago compartido con la de vejez otorgada por el I.S.S., estaremos frente a la institución de la compatibilidad.

En efecto, en la compatibilidad no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el I.S.S. y la otra por el empleador. En sustento de lo anterior, el Tribunal, citó apartes de las sentencias CSJ SL, 8 de septiembre de 2005, radicado 26109; CSJ SL, 24 de febrero de 2009, radicado 32932.

Manifestó que, haciendo una aplicación concreta de la jurisprudencia, y en consideración a que la Electrificadora de Bolívar S.A., le otorgó pensión mensual vitalicia de jubilación convencional a Augusto Morales Moreno el 11 de enero de 1984, «[…] no condicionó su pago compartido con la de vejez otorgada con la del I.S.S., ya que dentro de la respectiva convención colectiva no se pactó, ni mucho menos se dijo que era una prohibición o restricción de la transmisión de los derechos adquiridos».

Con respecto al llamamiento en garantía, transcribió el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, y adujo que procedía siempre y cuando, «[…] quien esté llamado en garantía, esté obligado a indemnizar al llamante en garantía, por la condena al pago de los perjuicios que llegare a sufrir o que esté obligado a pagar como resultado de una sentencia».

Concluyó que: […] en los términos de de (sic) la cláusula cuarta del Acto de Transparencia de Activos de la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. a la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., debido a que dicha cláusula estipula que la Nación solo garantiza el aval concedido por el FEN para respaldar el pasivo financiero identificados con los números 1 y 4 en el anexo número 6, (folios 200), y una vez revisados dichos numerales los cuales reposan a folios 306 y 308 del plenario respectivamente, éstos no estipulan ninguna garantía a favor de ELECTROBOL y de ELECTROCOSTA. […] en virtud de lo estipulado en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil aplicable por integración normativa a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; para concretar tal derecho debe sujetarse a las previsiones legales sobre el particular, y debido a que la Nación no es garante dentro de la Convención Colectiva de Trabajo 1978-1980, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar S.A. y la Electrificadora de Bolívar, no hay razón para conceder el llamamiento en garantía solicitado por el apelante, y como quiera que el Juez A quo llego (sic) a la misma conclusión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P- Electricaribe, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales no fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «[…] la sentencia acusada, en cuanto confirmó las condenas incluidas en la sentencia del A quo a cargo de mi mandante.

En sede de instancia solicito se REVOQUEN dichas condenas y en su lugar se disponga una absolución total para mi mandante». Con tal propósito, formuló dos cargos, los cuales fueron replicados, y se estudiaran conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 5° del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS […] 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la ley 90 de 1946; 193, 259, 260, 467 del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1973; 1° de la ley 12 de 1975».

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Denunció como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de la demandante le fue reconocida el 11 de enero de 1984. 2. No dar por demostrado, estándolo que la pensión de la demandante le fue reconocida mediante resolución fechada el 18 de mayo de 1994. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida por la Electrificadora de Bolívar S.A. a la demanda (sic), fue una de jubilación. Señaló como pruebas mal apreciadas: · Escrito de demanda como pieza procesal y en cuanto contiene confesión (fs. 1 a 8). · Resolución de la Electrificadora de Bolívar S.A. No. 009 del 11 de enero de 1984 (fs. 9 y 10).

Enunció como pruebas no apreciadas: · Resolución No. 673 del 18 de mayo de 1994 de la Electrificadora de Bolívar S.A. (f. 13). · Registro civil de defunción del Sr. Augusto Morales (f. 137). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirmó que el Tribunal para llegar a la conclusión de que la pensión convencional era compatible con la reconocida por el ISS, «[…] ubicó su otorgamiento en el día 11 de enero de 1984 y mi mandante sostiene que ese otorgamiento se produjo en realidad, el 18 de mayo de 1994».

Así mismo, manifestó que el ad quem «[…] adoptó en realidad como fecha de nacimiento de la pensión en discusión, la misma del otorgamiento que la Electrificadora de Bolívar S.A. hizo de una pensión de jubilación convencional al Sr. Augusto Morales Romero y allí se encuentra la génesis de los desatinos que se denuncian». Aseveró que: El Tribunal no miró siquiera la resolución 0673 del 18 de mayo de 1994 y por eso no tuvo en cuenta que lo reconocido por medio de ella a la demandante fue una pensión de jubilación tal como puntualmente se señala en la parte enunciativa de la resolución en comento.

Es cierto que en las consideraciones se tiene en cuenta el fallecimiento del Sr. Morales y la pensión que en su momento se le reconoció al mismo, pero no se alude por ninguna parte a que se trata de una sustitución pensional ni una pensión de sobrevivientes, como tampoco se alude a una ley o a la convención colectiva de trabajo como fuente normativa del reconocimiento hecho a la demandante.

La realidad surgida de este documento es únicamente que la pensión reconocida a la actora fue una pensión de jubilación, que bien puede ser voluntaria porque en el texto de la resolución no se da ninguna indicación diferente sobre el origen normativo de la misma y esa condición, la de ser una pensión de jubilación, es la que el Tribunal ha debido tener en cuenta porque, adicionalmente, en el hecho 1° de la demanda puntualmente se acepta que el reconocimiento hecho a la demandante procede de la resolución mencionada de fecha 18 de mayo de 1994, sin que tenga incidencia que se aluda a una sustitución de pensión dado que el texto claro de la resolución indica que se trata de una pensión de jubilación. Por lo anterior, alegó que fue errada la apreciación que le dio el Tribunal a la Resolución de folios 9 y 10, puesto que en ésta «[…] se reconoce una pensión al cónyuge de la demandante, no se está reconociendo la pensión que específicamente se le otorgó a la demandante a quien, como antes se vio, se le reconoció una pensión de jubilación, no de sobrevivientes ni por sustitución».

Recordó que, si la pensión surgió a partir de febrero de 1994, «[…] no importa si es legal o convencional», era posterior a octubre de 1985, y como en la Resolución de reconocimiento a la señora Teherán de Morales «[…] no se indicó que esta pensión fuera compatible con la de vejez reconocida por el ISS, debe concluirse que es compartida».

Por último, explicó que «[…] se tiene conciencia en esta acusación que puede surgir la idea de ser lo planeado un hecho nuevo y por eso se aclaró al inicio de estas explicaciones que desde la contestación de la demanda se cuestionó la naturaleza de la pensión y es por tal motivo que se ha insistido en que la pensión debatida no es una de sobrevivientes sino una de jubilación».

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos: [ ] 260, 467, del C.S.T; 33, 46 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación por aplicación indebida de los artículos 5° del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 36 de la ley 100 de 1993; 76 de la ley 90 de 1946; 193, 259, del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1973; 1° de la ley 12 de 1975.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Alegó que eran diferentes «[…] la pensión de jubilación o de vejez y la de sobrevivientes», y por ello, debía entenderse que la pensión reconocida a Olga Teherán de Morales «[…] tuvo su causación a partir del 6 de febrero de 1994 con la muerte de su cónyuge y no el 11 de enero de 1984 como lo sostiene el Tribunal». Insistió en que la pensión debatida en el sub lite se causó con posterioridad a octubre de 1985, sin importar que fuere legal, convencional o voluntaria, «[…] pues de todos modos con la recta aplicación de lo previsto en comento resulta ser compartida por el ISS, lo que se traduce en que mi mandante ha obrado ajustada a la ley y, por tanto, no adeuda lo que la parte actora reclama».

Aseveró que: […] resulta obvio, para efecto de obtener una mayor claridad se insiste en que el tema que se pone en conocimiento de esa H. Sala es de contenido puramente jurídico y por ello no resulta de incidencia que se hubiera planteado o no en el recurso de las instancias, pues no es un elemento fáctico que pudiera ser considerado medio nuevo en casación. Manifestó que existían diferencias entre la pensión de jubilación y la de sobrevivientes en su causación y en su finalidad, «[…] lo que significa una distancia jurídica entre tales pensiones inmensa en insalvable».

Recordó lo siguiente: La pensión de jubilación y para el momento actual se incluye la pensión de vejez, se causa con el cumplimiento de unos requisitos delineados expresamente en la ley y que corresponden a una edad avanzada y a un número de aportes a la seguridad social o un número de años de servicio. La pensión de sobrevivientes se causa por la muerte del pensionado o del afiliado y, en el Sistema General de Pensiones, por el cumplimiento de un mínimo de aportes a la seguridad social, muy distinto y muy inferior al que se exige para la obtención de la pensión de vejez.

Este mismo planteamiento opera tanto en el régimen de prima media como en el ahorro individual, por lo que no es del caso hacer distinciones sobre uno y otro. La pensión de jubilación y la de vejez buscan cubrir el riesgo de demérito de la capacidad productiva del individuo, sea por razón del importante número de años de trabajo (en la de jubilación) o por el avanzado número de años de edad (en la de vejez) pero con la una o la otra expresión pensional, se busca cubrirle al individuo su condición de desvalido originada en la pérdida de su capacidad de producción de un ingreso laboral.

En la pensión de sobrevivientes se cubre un riesgo muy diferente y totalmente deslindado de la edad o del tiempo de servicios. La situación de contingencia que genera esta pensión es la pérdida de la fuente de ingresos que representaba el fallecimiento en el conjunto de cohabitantes que dependían económicamente de esos ingresos, total o parcialmente, y dentro de una condiciones (sic) de esos ingresos, total o parcialmente, y dentro de unas condiciones expresamente señaladas en la ley relacionadas con la convivencia, la dependencia económica y otros según quien resulte ser el beneficiario.

Por lo anterior, aseveró que era «[…] muy claro que se trata de pensiones independientes», y que por ser diferentes en su causa y en su objeto: […] resulta obvio que el Tribunal se equivocó cuando consideró que la pensión que ahora se debate se causó el 1° de enero de 1984 como lo indica su reconocimiento al Sr. Morales efectuado el 11 de enero de ese mismo año, cuando ha debido ubicar la causación el día 6 de febrero de 1994 cuando falleció el Sr. Augusto Morales Romero. […] Lo cierto es que como lo indica la misma demanda, el reconocimiento de la pensión se produjo como consecuencia de la muerte del mencionado Sr. Morales y, por tanto, su nacimiento a la vida jurídica debe tenerse efectuado en febrero de 1994, esto es, posterior al 17 de octubre de 1985, lo que ubica la pensión como compartida sin importar si es legal o extralegal.

VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que uno de los cargos se presentó por la vía indirecta, se tienen como no discutidos los siguientes supuestos fácticos: i) que Augusto Morales Romero fue pensionado por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., mediante la Resolución n.° 009 del 11 de enero de 1984 (folio 9-10 del primer cuaderno); ii) que el señor Morales Romero falleció el 6 de febrero de 1994; iii) que existió sustitución patronal entre la Electrificadora de Bolívar S.A., y la Electrificadora de Costa Atlántica S.A. E.S.P. Electrocosta S.A. E.P.S. (folio 160 del primer cuaderno); iv) que el ISS, mediante la Resolución n.° 003354 del 13 de julio de 1995, le reconoció pensión de sobrevivientes a Olga Teherán de Morales (folio 11-12 del primer cuaderno); v) que Electricaribe S.A. EPS., dejó de pagar a la señora Teherán de Morales desde el 30 de octubre del año 2000 «[…] el monto equivalente a la suma que recibe del ISS […] (folios 2 y 160 del primer cuaderno ) ».

En este orden de ideas, el problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado, por encontrar que como la Electrificadora de Bolivar S.A., le otorgó al causante la pensión de jubilación, el 11 de enero de 1984, sin condicionar su pago compartido con la de vejez otorgada por el ISS, y tampoco se pactó « […] una prohibición o restricción de la transmisión de los derechos adquiridos […]» operó en el sub lite la compatibilidad pensional.

Por su parte, la censura considera que erró el juzgador ya que, debió tomar como fecha de causación de la pensión «[…] el día 6 de febrero de 1994 cuando falleció el Sr. Augusto Morales Romero» y no el 1° de enero de 1984 fecha en que le fue reconocido el derecho. Como consecuencia de lo anterior, a su juicio, si el «[…] nacimiento a la vida jurídica debe tenerse efectuado en febrero de 1994, esto es, posterior al 17 de octubre de 1985» la pensión sería compartida sin importar si es legal o extralegal.

Planteadas así las cosas, y para que no quede duda que la pensión reconocida por la Electrificadora de Bolívar S.A., a Olga Teherán de Morales, mediante la Resolución n.º 0673 del 18 de mayo de 1994, deviene de la pensión de jubilación otorgada en vida al causante, se trascribe su contenido a continuación:

CONSIDERANDO: 1.- Que el día 6 de febrero de 1994, falleció siendo Jubilado de esta Empresa el señor AUGUSTO ENRIQUE MORALES R., a quien se le había reconocido su Pensión de Jubilación mediante Resolución No. 009 de Enero 11 de 1984. 2.- Que a esta Empresa se ha presentado a reclamar la Pensión de Jubilación que venía disfrutando el finado señor AUGUSTO ENRIQUE MORALES ROMERO, la señora OLGA TEHERAN (sic) DE MORALES, quien fué (sic) su esposa y que ha demostrado con los documentos respectivos, su identidad. 3.- Que al momento de su fallecimiento el señor AUGUSTO ENRIQUE MORALES ROMERO, gozaba de una Pensión de Jubilación por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS (452.410,oo) Mcte.

RESUELVE

Reconocer a la señora OLGA TEHERAN (sic) DE MORALES, la suma de CUATROS CIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS (452.410, oo) Mcte., a partir del día 6 de febrero de 1994. A partir de la lectura de la Resolución antes citada, advierte la Sala que no le asiste razón al recurrente, puesto que, en situaciones como las que aquí se ventilan y en particular sobre la trasmisión de un derecho pensional de origen extralegal a sus beneficiarios ha adoctrinado la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL 4181 de 2018 que se « […] rigen por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular».

La mencionada decisión, citó la sentencia CSJ, 30 de noviembre de 2010, radicado 41137, en la que se afirmó: […] que la transmisibilidad de las pensiones convencionales a los beneficiarios del causante, se hace, en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento. Así lo ha dicho en diversos pronunciamientos, como en las sentencias de 31 de agosto de 2006, radicación Nº 26810, 14 de febrero de 2005, radicado Nº 22699 y 5 de enero de 2005, radicado Nº 23718, referidas en la de 11 de septiembre de 2007, radicado Nº 29782: […] “Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador (voluntaria o pensional, agrega ahora la Sala) tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla, y debe en consecuencia regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión, diga obrar “a título de mera liberalidad”, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el status de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedo visto, lo estatuido en normas anteriores” (subrayas de la Sala).

Luego, a pesar del esfuerzo argumentativo que expone el censor, en cuanto a las diferencias en los elementos de la causación de la pensión de jubilación y de la pensión de sobrevivientes, la fecha que determina si la prestación es o no compartible, es el 11 de enero de 1984, día en que la entidad empleadora le reconoció la pensión de jubilación a Augusto Morales Romero, por haber cumplido 20 años al servicio de la empresa y tener 50 años de edad; lo que según el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 -1978, lo hacía acreedor del derecho.

Además, es de resaltar que, tratándose de pensiones convencionales, extralegales o voluntarias, su compartibilidad con la pensión de vejez que otorga el ISS, fue posible sólo a partir del 17 de octubre de 1985 al entrar en vigencia el Decreto 2879 de igual año que aprobó el Acuerdo 029. Sobre el punto esta Sala dijo, entre otras, en la sentencia, CSJ SL660-2013 que: […] a partir de ese momento les fue permitido a los empleadores inscritos a dicho Instituto, que hubieran reconocido a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación pactadas en convenciones colectivas de trabajo, que continuaran cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando estos afiliados cumplieran los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para obtener la prestación de vejez, quedando a cargo del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones.

Esto ulteriormente fue también regulado en el mismo sentido, por el A. 049 de 1990, Art. 18 aprobado por el Decreto 758 de ese año. Dicha postura de la Sala puede consultarse en las sentencias de la CSJ Laboral del 10 de septiembre de 2002 Rad. 18144, 30 de junio de 2005 Rad. 24938, 15 de junio de 2006 Rad. 27311, 21 de mayo de 2008 Rad. 32041, 15 de octubre de 2008 Rad. 34147 y más recientemente en las decisiones del 20 de marzo de 2013 Rads. 46489 y 47283, 30 de abril de 2013 Rad. 42943, 15 de mayo de 2013 Rad. 43294 (SL 335-2013), 29 de mayo de 2013 Rad. 54629 (SL-377-2013), y 3 de julio de 2013 Rad. 53651 (SL-412-2013).

En este orden de ideas, al haberse otorgado la pensión de jubilación convencional al demandante el 1° de septiembre de 1985, valga decir, antes del 17 de octubre de 1985, dicha situación pensional no quedó enmarcada dentro de los presupuestos de las normas que dieron cabida y regulan la compartibilidad de esta clase de pensiones, como son los aludidos artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados en su orden por los Decretos 2879 y 758 del respectivo año, y por tanto no hay duda de su compatibilidad con la pensión de vejez del ISS.

Siguiendo los precedentes jurisprudenciales mencionados, esta Sala no observa error de Tribunal, dado que, se reitera, el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante, que es la que da origen a la sustitución a favor de su cónyuge, se efectuó el 11 de enero de 1984, y no se hizo mención a su compartibilidad, por ende, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985 y demás normas citadas, las prestaciones son compatibles.

Por lo expuesto los cargos no prosperan. Sin costas en casación, por no haber sido replicada la demanda. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA TEHERÁN DE MORALES, contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00