Micelio
SL1275-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1275-2025 Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00077-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que CARMEN PUELLO RIVERA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO Se reconoce personería al abogado Cristian Roberto Bustamante Martínez, portador de la T.P. 248.656 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 2 en la forma y para los fines del poder conferido, (f.° 1 actuación 0014 c. de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Carmen Puello Rivera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez que disfrutaba su fallecido compañero Luis Cuadro Vega, a partir del 31 de marzo de 2021, conforme a las Resoluciones 016628 del 30 de julio de 2008 que reconoció la pensión de vejez y GNR 270103 del 2 de septiembre de 2015 que ordenó la reliquidación definitiva de la mesada pensional y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión marital de hecho con Luis Cuadro Vega de manera pública, continua e ininterrumpida por un lapso superior a los 35 años, a partir del 10 de enero de 1986 hasta la fecha del deceso ocurrida el 31 de marzo de 2021; en ese tiempo procrearon dos hijas, hoy mayores de edad. Informó que el grupo familiar se encontraba conformado por Luis Cuadro Vega, Carmen Puello Rivera y sus dos descendientes, las que dependían económicamente del causante, en principio como trabajador y luego como jubilado convencional y pensionado.

Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que ella junto a estas eran beneficiarias de los servicios de salud de su compañero permanente y padre fallecido. Dijo que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva de sobrevivientes y aquella se la negó por Resolución SUB173315 del 28 de julio de 2021.

Contra el rechazo interpuso recurso de apelación y adjuntó el acto administrativo expedido por la UGPP, en virtud del cual se otorgó a la demandante la pensión convencional de sobrevivientes, también el certificado de defunción de la ex esposa del causante, señora Acela del Carmen Zúñiga Hernández, fallecida el 4 de octubre de 2017 (f.os 1 a 8 del c. 2024115650956 del Juzgado).

La parte accionada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de dos hijas a la fecha mayores de edad, la data del fallecimiento y la edad de la demandante, respecto de los demás indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.os 102 a 112 del c. 2024115650956 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante fallo del 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena (f.os 121 a 123 del c. 2024115720796 del Juzgado) resolvió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por CARMEN PUELLO RIVERA respecto del causante LUIS CUADRO VEGA (q.e.p.d.), en el proceso de la referencia contra la ADMINISRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante, fijar agencias en derecho en $500.000 TERCERO: Concédase el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que por medio de procurador judicial interpuso la demandante, a través de sentencia del 19 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (f.os 110 a 115 del c. 2024115745525 del Tribunal) decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de CARMEN PUELLO RIVERA contra COLPENSIONES, de conformidad con las anotaciones dadas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la demandada COLPENSIONES. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si Carmen Puello Rivera acreditó la convivencia real y efectiva con el Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pensionado fallecido que le otorgara la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional.

Destacó que la norma aplicable al caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 797 de 2003, en razón a que el fallecimiento del causante ocurrió el 31 de marzo de 2021. Memoró que la sentencia CSJ SL1399-2018, en lo referente a la convivencia, para recordar que como requisito para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debía acreditarse una «convivencia real y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado».

Indicó que, como la parte recurrente insistió en la valoración de la prueba testimonial, revisadas las declaraciones de Osvaldo Arnedo Puello, Hilda De La Rosa Díaz y Jesús Campo Torres, ningún reproche merecía la valoración realizada por el juez de primera instancia, en tanto las declaraciones recibidas no demostraron de manera fehaciente la convivencia requerida en los términos ya explicados por la jurisprudencia. Manifestó, en cuanto a la resolución mediante la cual le fue concedida la pensión de sobrevivientes por parte de la UGPP que, en efecto, revisado el expediente, reposaba la RDP 019604 del 4 de agosto de 2021, en la que se evidenciaba que el causante disfrutaba de pensión de jubilación desde el 16 de septiembre de 1992, la cual fue compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS en el año 2008, quedando a Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cargo de la UGPP, solo el mayor valor.

En dicha Resolución se reconoció la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la demandante, sin embargo, tal reconocimiento no es vinculante, pues resultaba imperioso acreditar la convivencia real al interior del proceso, carga que incumplió; por lo tanto, se imponía confirmar la decisión absolutoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carmen Puello Rivera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 10, actuación 0005 c. de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo, y en su lugar condene a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.° 3, actuación 0005 c. de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 7 artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, de forma equivocada, que la demandante incumplió la carga de acreditar dentro del proceso el requisito de la convivencia. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante convivió con el causante por más de 30 años, incluidos los últimos 5 antes de su fallecimiento. Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem apreció equivocadamente las siguientes probanzas: 1.Resolución RDP 019604 del 4 de agosto de 2021 de la UGPP, obrante a folio 64 a 67 del primer libro.

Y la falta de apreciación de 1. Resolución DPE 8476 del 30 de septiembre de 2021 de Colpensiones, obrante a folios 70 a 77 del primer libro. 2. Informe técnico investigativo obrante a folios 323 a 327 del segundo libro. Para la demostración del cargo, refiere que el Tribunal erró, pues aun aceptando que se presentaron falencias en la prueba testimonial, no es cierto que no se haya cumplido con la carga de documentar la convivencia real, ya que la misma sí se acredita a partir de la Resolución RDP 019604 del 4 de agosto de 2021 de la UGPP, mediante la cual la entidad le Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 8 reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente.

Manifiesta que si bien es cierto que tal reconocimiento no es vinculante dentro del presente proceso, ello no significa que carezca de valor probatorio, máxime cuando en dicho documento expresamente se menciona un informe técnico investigativo que arrojó como resultado «CONFORME» al requisito de la convivencia. Añade que en la Resolución DPE 8476 del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual Colpensiones resolvió recurso de apelación, se puntualiza que la razón por la cual no se acreditó el requisito de la convivencia fue que la investigación administrativa ordenada para esos efectos arrojó que «(…) la solicitante no recordaba el año de convivencia con el causante.», y que «(…) vecinos del sector y el hijo del causante afirman que el señor Luis Cuadro Vega, convivía con su esposa la señora Acela Zúñiga y no con la solicitante», conclusiones erróneas que permiten valorar en su totalidad el informe técnico de investigación obrante a folios 323 a 327 del segundo libro y que, contrario a lo señalado por la segunda instancia, lo que acredita no es el incumplimiento del requisito de convivencia por parte de la demandante, sino la existencia inicialmente de una «convivencia simultánea» y posteriormente una especial marcada por el padecimiento de Alzhéimer por parte del causante.

Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Anota que el informe técnico investigativo da cuenta de entrevistas que demuestran el cumplimiento del requisito de convivencia por parte de la demandante, rendidas por Luis Jiménez, Jesús María Campo Castro, Hilda de la Rosa de Díaz y Jesús Campo Torres, por lo que no se entiende cómo la conclusión de la investigación adelantada por Colpensiones haya sido que no se logró establecer la convivencia con la demandante.

Alude que el argumento en contrario únicamente lo constituyó el dicho de uno de los hijos «legítimos» del causante, evidenciándose que la negación de la convivencia por parte de Colpensiones es un acto discriminatorio avalado por el Tribunal en la sentencia recurrida, al desconocer que sí acreditó en realidad el requisito de la convivencia, más allá de las particularidades propias que tiene el tratarse de una convivencia con una persona que mantuvo simultáneamente también su otra familia con un vínculo matrimonial vigente, por lo menos hasta el año 2017, que además padeció del Alzhéimer.

Soporta la exigencia legal del requisito de convivencia con la sentencia CC T-334-2024. Insiste en que, si el juez plural hubiera valorado correctamente y sin sesgo discriminatorio el informe técnico investigativo incluido por Colpensiones en la Resolución DPE 8476 del 30 de septiembre de 2021, la única conclusión a la que podía arribar dentro del presente proceso es que sí cumplió con el requisito de la convivencia y que, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en idéntica forma en la que le fue reconocida Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 10 por la UGPP mediante Resolución RDP 019604 del 4 de agosto de 2021.

Hace hincapié en que la anterior conclusión fáctica es válida aun aceptando que la prueba testimonial, debido a sus falencias, no demuestra la convivencia. Argumenta que, dejando de lado un juicio sobre el tipo de vínculo, los testimonios dan fe del cumplimiento del requisito de la convivencia de la demandante con el causante durante más de 30 años, e incluso durante los últimos años de vida del causante cuando este padeció de Alzhéimer (f.os 3 a 10, actuación 0005 c. de la Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones, señala que la demanda adolece de defectos de técnica que no permiten abordar su estudio, pues, i) no establece en el recurso los errores de hecho cometidos por el Tribunal que va a tratar de acreditar, ii) no discrimina las pruebas mal apreciadas ni las dejadas de apreciar. Anota que si en todo caso la Sala decide abordar el estudio de fondo del asunto, deberá tener en cuenta que de la primera Resolución, RDP 019604 de 4 de agosto de 2021, que dice fue mal apreciada en la medida que en su texto se afirma que la UGPP también ordenó una investigación técnica sobre el caso, investigación que al referirse a la convivencia arrojó el resultado de «CONFORME» no explica en Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 11 la resolución, cómo llegó a dicha conclusión el investigador, lo que era indispensable para reconocer la prestación. En esas condiciones era inexorable, que Colpensiones determinara la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del pensionado y por tal razón ordenó a la empresa COSINTE, adelantar la investigación correspondiente.

Afirma, que además de que no se trata de una prueba apta en casación no daba por demostrada la convivencia exigida por la ley, por eso, la empresa que efectuó la investigación al calificar la existencia de la convivencia exigida por la Ley 797 de 2003, la dio negativa. Expresa que, aun cuando la recurrente la califica como discriminatoria, el hijo del causante afirmó categóricamente, que la convivencia de su padre con Carmen Puello Rivera no había existido.

Precisa que, en esas condiciones, el Tribunal no incurrió en error alguno al no conceder la prestación a la accionante y, por tanto, no se acredita error manifiesto y protuberante que dé al traste con el fallo de segundo grado (f.os 1 a 4, actuación 0012 c. de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación no es un modelo para seguir, pues presenta algunas falencias técnicas, toda vez que la recurrente: Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 12 i) Alega que el colegiado incurrió en errores de hecho, refiriendo que ello fue como consecuencia de «pruebas equivocadamente apreciadas» y otras «no valoradas», sin embargo, no incluye en ninguna de estas categorías a la prueba testimonial, la cual fue el soporte fundamental de la decisión de segundo grado.

Aunado a que, a pesar de ello, en el desarrollo del cargo, sí hizo alusión a los testimonios cuando indica que los mismos presentaron falencias y que no acreditaron la convivencia, siendo incluso contradictorio cuando asegura primero que estos dieron fe del cumplimiento del requisito de convivencia, y luego manifestando lo contrario. ii) Respecto de la Resolución DPE8476, refiere que además de que el colegiado no la valoró, el sentido de este acto administrativo se debió a una apreciación equivocada de la investigación administrativa por parte de Colpensiones, no habiendo lugar a dicha crítica, pues el recurso de casación no es el escenario para ejercer reproche sobre la valoración de la pesquisa efectuada por Colpensiones.

Sea el momento para memorar que la misión que le ha sido asignada a la sede extraordinaria consiste en realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación es abstracto, en el que contraponga lo decidido por la segunda instancia o la de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, con la Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicación objetiva del ordenamiento jurídico.

De ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto y menos aún de la posición asumida por las partes procesales. Esto implica que, es imperativo para el censor: i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende, ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Lo anterior debido a que, por fuerza de lo adoctrinado, solo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia. En tal sentido lo ha explicado la jurisprudencia Constitucional y la especializada en la materia, por ejemplo, en las sentencias CC C058-1996, CC C596-2000, CC C1065- 2000, CC C372-2011, CC C213-2017, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, al diferenciar la misión de las instancias con las de esta Corte, como juez de casación. iii) Aludió a pruebas no hábiles en casación como lo son los testimonios (CSJ SL994-2024) y la investigación administrativa (CSJ SL5681-2021).

Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 14 No obstante, tales deficiencias por sí solas no conducen a la desestimación del cargo, porque en su desarrollo argumental se halla un cuestionamiento identificable, vinculado al derecho fundamental a la seguridad social (ver sentencias CSJ SL16786-2017, SL262-2020, SL1004-2020, SL2992-2020, cuyas reglas fueron sistematizadas en la SL727-2021).

De suerte que, aplicando las reglas expuestas, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 29 may. 2014, rad. 43333, SL5863-2014 y SL11145-2017, la Corporación estaría habilitada para ejercer el control de legalidad que se le reclama, con sujeción a los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, en armonía con el 229 y 230 de la CP y 48 del CPTSS, pues el recurso de casación, según se explicó en la CSJ SL5863-2014, es también un mecanismo concebido para la protección de garantías constitucionales, resultando admisible su flexibilización cuando, como en el caso, se está en presencia de un «derecho mínimo e irrenunciable que además es de naturaleza constitucional y fundamental».

Además, en el fallo CSJ SL11145-2017, que reitera las reglas de las providencias AL8713-2016 y SL, 29 may. 2014, rad. 43333, explicó que excepcionalmente le es factible interpretar la demanda extraordinaria y examinar la legalidad de la segunda sentencia, en sentido amplio (sometimiento a la ley y la constitución), en aras de hacer efectivas las prerrogativas humanas y fundamentales de Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 15 quien, como en este caso, es sujeto de especial protección en los términos de los artículos 13 y 47 superiores.

Aun así, si se adentrara al caso, se logra extraer que el Tribunal fundamentó su decisión en que la parte demandante no logró acreditar el requisito de la convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores al deceso en calidad de compañera permanente. Por su parte la censura, considera que el colegiado se equivocó, pues cumplió con la carga de acreditar dentro del proceso el requisito de la convivencia hasta por más de 30 años, incluidos los últimos cinco años antes del fallecimiento del pensionado.

De suerte que, la Sala debe resolver si el sentenciador de segundo grado se equivocó al establecer que la demandante no era titular de la sustitución pensional, porque no acreditó el requisito de la convivencia durante los últimos 5 años previos a la muerte del de cujus quien ostentó la calidad de pensionado. En el cargo la censura reprocha al Tribunal: 1.

Apreciar equivocadamente la Resolución RDP 019604 del 4 de agosto de 2021 expedida por la UGPP, pues en esta se le reconoció la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional de jubilación a la demandante, contando con absoluto valor probatorio, máxime cuando se Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 16 mencionó allí el informe técnico investigativo que arrojó como resultado «CONFORME» al requisito de la convivencia. Al punto, en la misma se lee Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Advirtiendo la Sala que no da cuenta la entidad de cuáles pruebas la llevaron a concluir que se surtió la convivencia entre el causante y la demandante, durante los últimos años de vida del primero, lo que no permite a la Sala adoptar dicho criterio como válido.

Es decir, el acto administrativo proferido por la UGPP podía avalar la condición de beneficiaria de la demandante para efectos del reconocimiento pensional aquí deprecado, siempre y cuando al proceso se hubiera allegado la respectiva prueba de dicha calidad, tal situación fue explicada en sentencia CSJ SL, 8 may, 2013, rad 44313, la cual reitera la SL, 3 feb. 2010, rad. 37387 […] ha sido criterio adoctrinado de esta Sala de Casación Laboral, que sin desconocer que la cónyuge sobreviviente o compañera o compañero permanente es quien jurídicamente y de acuerdo con lo atrás analizado tiene la carga procesal de probar que convivió o hizo vida marital con el causante hasta su muerte, ha de tenerse por cumplida esa fatiga probatoria, cuando la es aceptada por la administradora de pensiones para el caso el Instituto de Seguros Sociales, que fue lo que aconteció en esta oportunidad como se verá al desatarse la acusación contenida en el segundo cargo.

“Y esa es dable derivarla de la actuación surtida dentro del trámite administrativo interno que adelanta la entidad de seguridad social para resolver una petición de pensión, como por ejemplo cuando allí se establece la condición de cónyuge de la interesada y miembro del grupo familiar del asegurado fallecido y por ende beneficiaria de la prestación de sobrevivientes o en su defecto de la indemnización sustitutiva, y se allega prueba de ello al proceso, o, porque dentro de la contienda judicial al darse contestación al libelo demandatorio, el demandado ISS admite como cierto el hecho de la convivencia entre cónyuges; quedando en ambas eventualidades, por fuera del debate probatorio tal exigencia legal, trayendo como consecuencia que bajo estas circunstancias, en la sentencia a proferir se tenga por demostrado ese requisito.

(Subraya y resalta la Sala). Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Aunado a que si bien es cierto la resolución proferida por la UGPP goza de presunción de legalidad, no es menos cierto que el único parámetro de validez general en la incorporación de las pruebas al proceso es la mediación del juez en la actuación que define su inclusión. En línea con lo expuesto, el no atenerse el juez de segundo grado, sin mayores consideraciones a la información contenida en el mencionado acto administrativo, no constituye en forma alguna una valoración errada, al hilo recuerda la Corte, que, como lo explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la sentencia CSJ SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Por tanto, el colegiado evaluó conforme al principio de la libre formación del convencimiento y valoración probatoria, la documental mencionada, pues los juzgadores están investidos de la potestad de valorar el acervo, destacando aquellos elementos que les ofrezcan certeza y desechando las probanzas que consideren alejadas de la Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 19 verdad material.

Sobre el punto, se ha reiterado que el juez está facultado «para formar libremente su convencimiento y debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables» (CSJ SL2618-2022). Luego entonces, para la Sala el juez plural no incurrió en yerro alguno, dado que el elemento de convicción arrimado al plenario [Resolución RDP 019604 del 4 de agosto de 2021], realmente no comprueba por sí sola la exigencia establecida por el ordenamiento jurídico para el caso de la compañera permanente, cuando el causante del derecho es titular de una pensión y que además encuentra soporte en que: [ ] el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social les otorga a los juzgadores la facultad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (CSJ SL1230-2024). 2.

Falta de valoración de la Resolución DPE 8476 del 30 de septiembre de 2021, en virtud de la cual Colpensiones negó el reconocimiento pensional deprecado, al estimar que no se acreditó el requisito de la convivencia, por cuanto la investigación administrativa ordenada para esos efectos arrojó que «(…) la solicitante no recordaba el año de convivencia con el causante.», y que «(…) vecinos del sector y el hijo del causante afirman que el señor Luis Cuadro Vega, convivía con su esposa la señora Acela Zúñiga y no con la Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 20 solicitante», conclusiones que considera erróneas, lo que en su sentir, permiten valorar en su totalidad el informe técnico de investigación y que, contrario a lo señalado por la segunda instancia, lo que acreditó no es el incumplimiento del requisito de convivencia por parte de la demandante, sino la existencia inicialmente de una «convivencia simultánea», y posteriormente una convivencia especial marcada por el padecimiento de alzhéimer por parte del causante.

En hilo, efectivamente el fallo de segunda instancia no hizo mención alguna de esta prueba; sin embargo, tal omisión no resulta significativa, y por ello no se configura el error alegado, pues revisándola, en caso de que el Tribunal la hubiera examinado, no había lugar a llegar a una conclusión independiente, por lo que su pronunciamiento se limitaba tan solo a reproducir su contenido, esto es, que la interesada no acreditó la convivencia, porque la valoración recae sobre el documento que contiene la decisión [Resolución DPE 8476 del 30 de septiembre de 2021] y no, sobre los hechos que la precedieron [investigación administrativa] y dieron lugar al contenido de ese documento.

De suerte que, el Tribunal no podía con la sola lectura del acto administrativo emitir un juicio de fondo respecto del mismo y menos aún de la investigación administrativa a la que allí se aludió, pues la afirmación efectuada por la censura, según la cual Colpensiones erró en la apreciación de la investigación mentada, en modo alguno abre la puerta a que la Sala acometa su estudio.

Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 21 3. Falta de valoración del informe técnico investigativo, el que asegura, dio cuenta de entrevistas que acreditaron el cumplimiento del requisito de convivencia por parte de la demandante, rendidas por Luis Jiménez, Jesús María Campo Castro, Hilda de la Rosa de Díaz y Jesús Campo Torres, por lo que no entiende cómo la conclusión de la investigación adelantada por Colpensiones refirió a que no se logró establecer la convivencia con la demandante.

En lo que concierne a la investigación administrativa, se advierte que la misma fue adelantada por la firma «COSINTE» y no se encuentra suscrita por la demandante, por tanto, es un documento proveniente de terceros, de carácter declarativo y no constituye prueba hábil en casación laboral, pues recibe el mismo tratamiento de un testimonio, en consecuencia, no resulta apto y solamente podría ser examinado por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre esta, que no es el caso, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre estos medios de convicción. En cuanto a lo dicho, en la sentencia de casación CSJ SL5681-2021, se expresó: Frente al informe realizado por la entidad administradora, debe advertir la Sala que no puede entrar examinarse, por cuanto se trata de un documento proveniente de terceros, sin la firma de los accionantes, por tanto, su naturaleza es la de un documento declarativo y, como tal, no es prueba calificada.

Así lo tienen definido esta Corte, verbigracia en la sentencia CSJ SL1469- Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 22 2021. El primer grupo de documentos corresponde al informe de visita domiciliaria. Sobre este particular, esta Sala entiende que elementos de juicio como el referido, y que recogen las investigaciones que realizaron los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los demandantes, quienes, en este caso, no la firmaron.

No obstante, dicho informe no menciona nada distinto de lo ya probado en el proceso en tanto puso de presente una vinculación al sistema de seguridad social por parte de los beneficiarios y de la enfermedad e incapacidad padecida por el demandante, es así como concluye que al encontrarse desempleado era imposible que pudiera contribuir al sostenimiento del hogar.

Y en todo caso si se admitiera su examen, se avizora que, si bien en la decisión emitida en segunda instancia no se realizó pronunciamiento al respecto, este contiene las declaraciones rendidas por Luis Jiménez, Jesús María Campo Castro, Hilda de la Rosa de Díaz y Jesús Campo Torres, advirtiendo que los dos últimos [Hilda de la Rosa de Díaz y Jesús Campo Torres], comparecieron al proceso en calidad de testigos y frente a los cuales el Tribunal concluyó que su dicho no logró acreditar la convivencia entre la pareja en los tiempos requeridos.

A más de que la censura no alegó error en la apreciación efectuada por parte del colegiado en relación con estos, pues no lo enunció como quedó anotado inicialmente, y, por el contrario, en el desarrollo del cargo admitió que se presentaron falencias en los testimonios vertidos por lo que no demostraron la convivencia; supone que se mantenga Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 23 incólume los argumentos esbozados por la segunda instancia al no haber sido desquiciados por la recurrente.

Ahora bien, en lo concerniente al relato proporcionado por Luis Jiménez y Jesús María Campo Castro, además de que no son prueba calificada en casación, el hecho de que el juzgador de alzada haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a que con ello incurra en un error. Esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger, dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico.

Al respecto puede traerse a colación lo puntualizado en la providencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017 y CSJ SL1527-2021, en la que se dijo: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 24 las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

En tales condiciones, es indudable que el Tribunal no incursionó en los yerros denunciados por la censura, por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante Carmen Puello Rivera y en favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que CARMEN PUELLO RIVERA siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9F4A5CF41C513D88052B40844BAAF3904617712C0D982A51D2D7CB3551DEB90 Documento generado en 2025-05-27