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SL1275-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1275-2024 Radicación n.° 100459 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MEDIMÁS EPS SAS, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de octubre de 2022, en el proceso que CÉSAR EDUARDO PINZÓN BAYONA instauró contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A., ESIMED S.A., y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES César Eduardo Pinzón Bayona solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo con Esimed S.A., desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2018. Pidió condena solidaria por prestaciones sociales, salarios dejados de pagar desde mayo hasta octubre de 2018, compensación por vacaciones, aportes a seguridad social, Radicación n.° 100459 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnizaciones por no consignación de cesantía, despido y moratoria, y las costas del proceso.

Relató que se vinculó a Esimed S.A. mediante un contrato de prestación de servicios, como médico ginecólogo. Que siempre prestó servicios de manera personal, atendió órdenes y condiciones de trabajo de dicha empresa; pese a ello, le fueron negadas las prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza salarial, y fue despedido sin justa causa.

Precisó que sus pacientes eran todos afiliados de la EPS llamada a juicio. MEDIMAS EPS S.A.S., hoy en liquidación, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de una relación laboral, inexistencia de las obligaciones reclamadas, ‹‹referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte Medimás EPS SAS», buena fe y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos y adujo que no fue la empleadora del actor, ni se benefició de sus servicios, por manera que no podía ser declarada responsable solidaria.

Agregó que el contrato suscrito con Esimed S.A. se ejecutó con total autonomía e independencia financiera. Mediante curador, Esimed S.A. se resistió a la demanda y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y Radicación n.° 100459 SCLAJPT-10 V.00 3 cobro de lo no debido. Dijo que no le constaban los hechos y se atenía a los que resultaran demostrados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el demandante y Esimed S.A., ejecutado entre el 1 de diciembre de 2016 y el 31 de octubre de 2018. Impuso condenas por salarios, auxilio de cesantía e intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, indemnizaciones por no consignación de la cesantía y las de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con las costas del proceso.

Extendió las condenas a Medimás EPS SAS, en Liquidación, vía solidaridad del artículo 34 ibídem. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Medimás EPS SAS, en Liquidación, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo de la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, limitó la alzada a discernir si el juez de primer grado acertó al declarar solidariamente responsable a la EPS demandada.

Dejó fuera de la discusión la existencia de un contrato de trabajo entre Radicación n.° 100459 SCLAJPT-10 V.00 4 el actor y Esimed S.A. entre el 1 de diciembre de 2016 y el 31 de octubre de 2018. Tras repasar el contenido del artículo 34 del estatuto laboral, precisó que para eximirse de la responsabilidad allí consagrada, el beneficiario del servicio o dueño de la obra debe acreditar que las labores ejecutadas por el contratista independiente, a través de sus contratistas o trabajadores, son ajenas al giro ordinario de sus negocios o, dicho de otra manera, extrañas a la actividad misional que realiza.

Recordó que, al tratarse de una EPS, sus funciones y campo de acción dentro del subsistema de salud están reguladas en los artículos 178 y 179 de la Ley 100 de 1993. Luego de examinar los certificados de existencia y representación legal de las accionadas, se detuvo en el contrato celebrado entre ambas, que tuvo por objeto la prestación de servicios de salud a los afiliados de Medimás EPS S.A.S. Volvió sobre los certificados mencionados para destacar que el objeto social de Esimed S.A. giraba en torno a la administración o prestación directa de servicios de salud, diseño y ejecución de programas de prevención y promoción de la salud, mientras que la EPS estaba dedicada a la realización de las actividades propias de una entidad promotora de salud dentro de los regímenes contributivo y subsidiado.

Radicación n.° 100459 SCLAJPT-10 V.00 5 De esta última, resaltó la promoción de la afiliación, organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y, en general, actuar como titular del aseguramiento.

En ese orden, dedujo que dentro de las funciones desarrolladas por la EPS se encontraba la de organizar y garantizar directamente o a través de terceros la prestación de los servicios de salud, ‹‹que se halla claramente relacionada con la actividad del contratista ESIMED S.A. dirigida expresamente a dicha prestación de tales servicios». Todo ello, advirtió, en correspondencia con lo preceptuado en el artículo 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993, que asigna directamente esa función las entidades promotoras de salud.

Entonces, asentó que ‹‹la administración y garantía en la prestación de los servicios de salud son un eje común entre ESIMED S.A. y MEDIMÁS EPS S.A.; en consecuencia, es dable concluir que las actividades del contratista no le son ajenas al beneficiario del contrato de prestación de servicios», de suerte que no cabía duda de la responsabilidad solidaria que le correspondía a la EPS.

En ese orden, dedujo que dada la condición de médico ginecólogo de las usuarias de la EPS accionada, conforme lo afirmaron los testigos y como se desprende del contrato que celebraron las enjuiciadas, era indudable la concurrencia de Radicación n.° 100459 SCLAJPT-10 V.00 6 los elementos exigidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agregó: Siendo así, no se requiere de un esfuerzo interpretativo mayor para arribar a la conclusión [de] que las dos actividades desarrolladas por las codemandadas son conexas, connaturales y/o del giro ordinario de los negocios de la beneficiaria de la obra, que no es otra que la prestación de los servicios de salud de los afiliados a la EPS, concretamente, lo relativo, al plan de beneficios de salud, tanto del régimen contributivo, como subsidiado, negocio jurídico, cuyo pago se pactó por evento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Medimás EPS SAS, en Liquidación, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos, que no fueron replicados y que por su identidad de propósito y argumentación serán estudiados en conjunto, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena solidaria en su contra, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, como efecto de un error de derecho generado por desconocimiento de un precepto probatorio ‹‹O POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO Y TRASCENDENTE EN LA APRECIACIÓN DE LA DEMANDA, DE SU Radicación n.° 100459 SCLAJPT-10 V.00 7 CONTESTACIÓN, O DE UNA DETERMINADA PRUEBA. (NO ESTOY SEGURO DE QUE PUEDA SER PLANTEADA POR ACÁ SIN EMBARGO LA JURISPRUDENCIA DICE QUE NO PUEDE SER DE HECHO)».

Aduce que ‹‹para endilgar responsabilidad solidaria a los contratistas independientes», no basta analizar los objetos sociales de contratista y contratante, sino que debe mediar certeza de que las labores del trabajador «pertenezcan a las actividades que normalmente desarrolla la entidad». Sostiene que, contrario ‹‹a la interpretación del numeral 3.6 del Certificado de Existencia y representación legal de MEDIMAS E.P.S S.A.S», su objeto social no es la prestación de servicios de salud, sino garantizar la prestación de los mismos.

Reprocha el ‹‹análisis meramente literal del objeto social», porque una cosa es que pudiera ‹‹prestar directamente servicios de salud a sus pacientes» y otra, muy distinta, es que tuviera voluntad de hacerlo. Explica que esa posibilidad ‹‹es dispositiva, esto quiere decir, que podrán utilizar las EPS, uno de los dos mecanismos, más NO la prestación directa y la contratación con IPS al mismo tiempo, para la prestación de servicios de salud».

Que, como la EPS decidió contratar con diferentes IPS, es claramente evidente que ‹‹la actividad de prestación directa del servicio de salud, es una actividad extraña y ajena al servicio y el objeto social de Medimás». En esa línea, asegura que el Tribunal debió verificar si el demandante acreditó: Radicación n.° 100459 SCLAJPT-10 V.00 8 1.

La existencia de IPS PROPIAS en cabeza de MEDIMAS E.P.S S.A.S 2. La habilitación por parte de Secretarías Distritales de Salud a MEDIMAS E.P.S S.A.S para prestar servicios asistenciales directamente. 3. La infraestructura de MEDIMAS E.P.S S.A.S que le permitiera prestar efectivamente los servicios de salud de manera directa. 4. El personal asistencial con el que contaba MEDIMAS E.P.S S.A.S para la prestación de servicios de salud de manera directa. 5.

La verdadera y efectiva prestación directa de servicios de salud en el tiempo de contratación del demandante. 6. Posibilidad Jurídica y/o fáctica que tenía ESIMED E.P.S de administrar los servicios de salud. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 178 y 179 de la Ley 100 de 1993; infracción directa del 185 ibídem; y ‹‹aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 178, 179 y 185 de la ley 100 de 1993».

Insiste en que el Tribunal se equivocó al colegir que la facultad que le otorga el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 a las EPS, ‹‹de prestar de manera directa, por parte de sus propias I.P.S, los servicios de salud a sus afiliados es una función propia de la E.P.S.». Aduce que lo que se le otorga es la ‹‹posibilidad de constituir I.P.S propias para que sean estas que presten el servicio de manera directa».

En ese orden, expone que ‹‹no existe dentro de la reglamentación de seguridad social en salud», precepto normativo que asigne a las EPS funciones de administrar o garantizar la prestación de los servicios de salud en cabeza de las IPS. Radicación n.° 100459 SCLAJPT-10 V.00 9 Asevera que el Tribunal se equivocó al atribuirle a una IPS funciones de administración y garantía de la prestación de servicios de salud, porque esto es exclusivo de las EPS.

De ahí, la vulneración de los artículos 178, 179 y 185 de la Ley 100 de 1993. Arguye que ‹‹otorgarle conexidad a las labores desempeñadas entre una y otra entidad vulnera directamente la finalidad de la Ley 100 de 1993 toda vez que la misma propugna de manera clara por una diferenciación funcional entre las mismas». Reitera que ‹‹el Tribunal Administrativo (sic) no dio correcta aplicación al artículo 34 del código sustantivo del trabajo», como quiera que ‹‹no existe similitud o conexidad entre las labores y funciones entre una E.P.S y una I.P.S.».

Asegura que con una simple mirada a lo previsto en la Ley 100 de 1993, ‹‹se puede apreciar claramente la diferencia funcional entre una Entidad Promotora de Salud y una Institución Prestadora de Salud». Explica que: Del texto normativo se puede inferir sin lugar a equívocos que, las primeras son entidades cuya función radica en organizar o garantizar el acceso a los servicios de salud de sus afiliados en el territorio nacional, el registro afiliación y recaudo de las cotizaciones de sus afiliados, mientras que las Instituciones prestadoras de salud tienen como única función la prestación directa de servicios en su nivel de atención correspondiente (…).

En ese orden, dice, el Tribunal se equivocó al convertir una excepción legal, como es la posibilidad de que las E.P.S. presten directamente servicios de salud, en regla general, ‹‹sin hacer un análisis a profundidad sobre la posibilidad real y jurídica con la que contaba la E.P.S para el efecto». Radicación n.° 100459 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII.

CONSIDERACIONES En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que Medimás EPS SAS, en Liquidación, no probó que las labores de las que se benefició, ejecutadas por Esimed S.A. a través del demandante en su condición de médico ginecólogo, eran ajenas o extrañas a su actividad misional. Coligió que, por el contrario, el objeto social de dichas entidades y el contrato que celebraron para la prestación de servicios de salud a los afiliados de la EPS, dejaban en evidencia la conexidad entre la labor en la que intervino el actor y la actividad misional de aquella.

Todo ello, al crisol de los artículos 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993. La Sala pasará por alto las múltiples y variadas imprecisiones técnicas de la acusación. Entiende que el propósito final del recurso extraordinario, es persuadir a la Sala de que el Tribunal desacertó como consecuencia de la confirmación de la responsabilidad solidaria de la EPS demandada, de cara a las obligaciones laborales a cargo de la IPS empleadora del actor.

En esa línea, se ocupará de dilucidar si, como lo afirma la censura, el juzgador de la alzada se equivocó por haberse limitado a analizar los objetos sociales de las demandadas, siendo que, en perspectiva de la responsabilidad solidaria Radicación n.° 100459 SCLAJPT-10 V.00 11 que se predicaba de la EPS, le correspondía exigir el acopio de suficiente material probatorio para obtener certeza de que ‹‹las labores desarrolladas por el trabajador pertenezcan a las actividades que normalmente desarrolla la entidad».

Así mismo, corresponde verificar si el ad quem desacertó por desapercibir que si la EPS contrató con la IPS, fue porque ‹‹la actividad de prestación directa del servicio de salud, es una actividad extraña y ajena al servicio y el objeto social de Medimás». Lo anterior, bajo el argumento de que el marco normativo aplicable descarta y rechaza cualquier similitud o relación entre las actividades de esos actores del sistema, porque mientras las EPS se dedican a organizar o garantizar el acceso a los servicios de salud de sus afiliados en el territorio nacional, así como el registro, afiliación y recaudo de las cotizaciones, las IPS ‹‹tienen como única función la prestación directa de servicios en su nivel de atención correspondiente».

Contrario a lo que afirma la censura, el Tribunal no se limitó a la confrontación de los objetos sociales de las demandadas. También, acudió a la actividad específica desplegada por el actor en ejecución del contrato de prestación de servicios de salud. Valga recordar que así lo ha enseñado la jurisprudencia, en tanto ha adoctrinado que en aras de la hermenéutica del artículo 34 del estatuto laboral, cumple un papel preponderante el análisis concreto de la ‹‹labor individualmente desarrollada por el trabajador», y no solo el contraste de los objetivos sociales del empleador y el Radicación n.° 100459 SCLAJPT-10 V.00 12 beneficiario del servicio (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, CSJ SL14692-2017 y CSJ SL1453-2023).

De cualquier manera, tampoco es acertado aseverar que el ad quem debió ocuparse de examinar la relación entre la actividad del beneficiario del servicio y la labor del trabajador, como condición sine qua non para declarar al primero solidariamente responsable de las prestaciones sociales e indemnizaciones del segundo. El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo plantea precisamente lo contrario; esto es, que la responsabilidad solidaria es la regla general, de suerte que su destinatario solo podrá exonerarse cuando pruebe la ajenidad de la labor contratada, la ejecutada por el trabajador y las actividades normales de su empresa o negocio.

Así lo enseñó esta Corte, cuando expresó: […] la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.

Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo.

Radicación n.° 100459 SCLAJPT-10 V.00 13 (CJS SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, reiterada en la CSJ SL7459- 2017 y en la CSJ SL642-2024). Como así lo entendió el Tribunal, mal pudo incurrir en los desaciertos enrostrados. Por otro lado, bajo el entendido de que la recurrente no controvierte que fue la beneficiaria de la actividad desplegada por el médico ginecólogo, para la atención de sus afiliadas a través de la IPS demandada, ninguna prosperidad le espera a la tesis de la total ajenidad de esa actividad con su objeto social.

Nada distinto se infiere de que mientras las EPS deben organizar el acceso a los servicios de salud en todo el territorio nacional y establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad (art. 178 L.100/93), o incluso prestar directamente dichos servicios (art. 179 ib.), a las IPS les compete prestar tales servicios en su nivel de atención correspondiente, a los afiliados y beneficiarios, dentro de los parámetros y principios señalados en la misma ley (art. 185 ib.).

Siendo así, deviene palmaria la correlación entre las actividades de unas y otras. Así las cosas, es evidente que en el marco de la norma que gobierna el subsistema de salud, las responsabilidades asignadas a EPS e IPS difieren en términos de roles, alcance y proximidad al suministro de los servicios de salud. Empero, ello no significa que no exista esa relación o conexidad que Radicación n.° 100459 SCLAJPT-10 V.00 14 da pie a la solidaridad cuestionada.

Con mayor razón, si no está en entredicho que en virtud del contrato que celebraron, Esimed S.A. se dedicaba a la atención de los pacientes de Medimás EPS SAS, hoy en liquidación, sin que la censura se ocupe de desvirtuar esa inferencia, por la senda adecuada. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso, por ausencia de réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR EDUARDO PINZÓN BAYONA contra MEDIMAS EPS SAS, EN LIQUIDACIÓN, y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A., ESIMED S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B417A902C5025398FA0480C3879C1DB05EC85BA5B506D41B685F4FDFF4A1EDE9 Documento generado en 2024-05-30