República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de easeelée Laboral SSS Deseeleesta N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1275-2020 Radicación n.° 78733 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ve o marzo de dos mil dos mil veinte (2020). La Sala decide el re ación interpuesto por la A DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la s tencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 12 de junio de 2017, dentro del proceso que en su contra adelantó MARliSilli1M1Vá14íti~A. Corte Suprema de Justida I.
ANTECEDENTES María Cenelia Montes Correa llamó a juicio a la citada entidad administradora, con el objetivo de que fuera condenada a: reconocer y pagarle, a partir del 12 de marzo de 2009, la sustitución de la pensión que en vida percibía su padre Ramón Antonio Montes Torres, el retroactivo de las SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78733 mesadas pensionales causadas, los intereses moratorios «a la tasa máxima vigente al momento de la obligación», y las costas.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, informó que su padre, Ramón Antonio Montes torres, disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el ISS; que en vida él fue quien le procuró sus alimentos, dada su discapacidad. Afirmó que: el 21 de agosto de 2001 le fue recomendada, por Médico Oftalmólogo, la ac ca de «rayos lasser de Argón» en su ojo derecho p desprendimiento de retina; el 15 de septi 008 le diagnosticaron «hemorragia vítrea ojo Lz su progenitor falleció el 31 de julio del ario 20 ncialmente solicitó a la demandada la sustitución de pensión en su condición de hija discapacitada, entidad que le informó que debía presentar la evaluación por pérdida de capacidad laboral.
Explicó qtrl ea ljárklaitnWIV IMiejjilina Laboral del ISS le definAQOPi gill100 SAL laboral, de origen común, en el 52.28% con fecha de estructuración 12 de marzo de 2009. Relató que el 5 de febrero de 2010 solicitó ante el ISS hoy Colpensiones la sustitución pensional, pero que después de múltiples ocasiones en que fue citada para notificarle las Resoluciones n.° 6088 del 30 de septiembre de 2010 y 337 del 28 de enero de 2011, no le fue puesta en su conocimiento.
SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 78733 Agregó que, toda la vida estuvo enferma y dependió económicamente de su padre; la fecha de estructuración de su invalidez partió de unos exámenes que le realizaron en el 2009, pero que, desde que era joven padeció de las enfermedades diabetes mellitus e hipertensión arterial, sufrió una pérdida de agudeza visual desde que vivía al lado de sus padres, lo que se reflejaba en la historia clínica y no fue considerado por la autoridad calificadora.
Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones (f.° 45-48). De ps chos, solo aceptó: el vínculo familiar de la dernan onado Montes Torres, y la fecha de deceso recomendaciones y diagnóstico del méd ogo; la solicitud de sustitución pensional, non por pérdida de capacidad laboral y la emi o e las citaciones para notificar los actos administrativos.
En su defensa, r de pp opuso la excepción.de prescripción y en lwa ° m. las que denomiRno, exis enda o anon demandada, y la genérica. r II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de julio de 2015 (f.° 117- 120, cuaderno de instancias), en el que dispuso: declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y, la absolvió íntegramente.
Condenó en costas a la promotora del juicio. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78733 Inconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 12 de junio de 2017 (f.° 43-44 y 48, cuaderno de instancias), en el que ordenó:
PRIMERO: REVOCAR la Primero Laboral del Cir por María Cenelia M Colombiana de Pe SEGUNDO: DECLA Correa le asiste de condición de hija inv a partir del 12 de ma por catorce mesadas an sentencia proferida por el Juzgado de eira dentro del proceso iniciado ontra de la Administradora y, en consecuencia, (ira María Cenelia Montes n de sobrevivientes, en su rnón Antonio Montes Torres, cuantía del salario mínimo y TERCERO: CONDENAR a tí Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar la aludida prestación en los términos antes expuestos, con un retroactivo causado hasta el 31 de mayo de 2017 que asciende a $67.659.988, sin perticio de lo Cal e se cause con posterioridad y los descuenleffeitilli ica de Colornbta CUART anda.
QUINTO: SIN COSTAS en ninguna de las instancias Para arribar a tal determinación, señaló que dentro del trámite de primera instancia quedó demostrado que: i) mediante Resolución 1824 de 1974 el ISS le reconoció la pensión de vejez al señor Ramón Antonio Montes Torres; el aludido pensionado falleció el 31 de julio de 2008; iii) el 3 de septiembre del 2009 el Departamento de Medicina Laboral de la entidad demandada calificó a María Cenelia Montes con SCLAJPT-1.0 V.00 4 si Radicación n.° 78733 una PCL del 52.28% de origen común con fecha de estructuración 12 de marzo del 2009; iv) en febrero 5 de 2010, la actora reclamó ante el ISS el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de hija discapacitada, prestación que le fue negada mediante acto administrativo 0337 del 2011 con el argumento de que la estructuración de su invalidez se dio con posterioridad al deceso del causante.
Precisó que como el a quo se basó en los mismos argumentos expuestos por la demandada para negar la prestación, pese a que «la 'ruega testimonial señalaba una verdadera dependen • la actora hacia su padre», requirió a la' t nal de Calificación de Invalidez de Risaralda, mara nuevamente a la actora, ente que emitió 25 de abril del 2017 (f.° 36 y ss. cuad. 2) estableció PCL equivalente al 55.60% con fecha de estructuración 11 16 de octubre de 2008, es decir, se aumentó el porcentaje de invalidez y redujo la diferencia del tiempo entre el deceso yC cuas. el hecho incapacitante, de 7 meses y i iabihba Wál i e 0(.11-1b11 Corte Suprema de Justicia Luego de transcribir el pronunciamiento CC T-014- 2012, consideró que los testigos José Guillermo y Aseneth Montes Correa, hermanos de la actora, manifestaron que por las enfermedades que esta padecía, como diabetes e hipertensión, estuvo al cuidado de su padre en los últimos 30 arios de vida, que era él quien velaba por el sostenimiento de ella y de su madre, y además, ante la muerte de esta última, ocurrida en 1998, Aseneth Montes, tuvo que dejar de trabajar para hacerse cargo de su hermana y de su padre.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78733 Agregó que los deponentes explicaron que a la promotora del litigio se le incrementaron los problemas de salud a tal punto que en el año 2001 sufrió un desprendimiento de retina, perdiendo con posterioridad el ojo izquierdo, resaltó que desde la muerte de su progenitor la demandante se encontraba en una situación económica precaria, dada la total dependencia económica que tenía de la pensión que aquel devengaba.
De la fecha de estructuración fijada por la Junta Regional de Calificación de *dez de Risaralda, coligió: La fecha de estructyr por la Junta Regional de Calificación de Invali 16 de octubre del 2008, se basó en la calenda d ftalmología ocurrido en esa misma fecha, en la sttcó catarata complicada, afecciones degenerati r. "? - scular, ceguera de un ojo, esto es, tomó una fecha plas tz. 'historia clínica para determinar el momento de la estructurad; situación que debe apreciarse con minuciosa cautela, pues el derecho a la prestación, depende de un lapso tan corto que es necesario evaluar otros factores para tener certeza del momento en que se estructuró la invalidez, puesto que, "la sustitución pensional corresponde a la necesidad de mantener para su ber1qflciariq qi.menol el pt isqw • • • o de seguridad social y económic PclaPlaktablli WÑIIP-•,, k3 nado fallecido que al desc una evi • "I • lij: - j, - • I ft +o •1 * r 1i I I • V I 11 MOS, reducirlo a iseria".
Así se dijo en la sentencia C-002 de 1999 con ponencia del Dr. ( ). Sin embargo, la Junta Regional no consideró que la demandante desde el 28 de junio de 2001 ya presentaba problemas visuales graves que incluso le ameritaron una cirugía como se detalla más adelante, de manera que sus quebrantos de salud y en especial sus problemas visuales se fueron incrementando por el paso del tiempo, siendo la ceguera una consecuencia de la hipertensión que le ha afectado de mucho tiempo atrás como lo dijo la propia Junta Regional de Calificación. Insistió que en el dictamen emitido por la señalada Junta Regional de Calificación, omitió factores importantes SCIJOPT-10 V.00 6 st Radicación n.° 78733 al determinar la fecha de estructuración de invalidez, como la constancia consignada en el acápite denominado «análisis y conclusiones», que la demandante no laboraba desde hace más de 25 arios por sus diversas afecciones físicas y que «las mismas se han despertado desde el año 2001», tal como el mismo órgano lo reseñó en el primer resumen de conceptos médicos, que reprodujo.
Agregó que en dicho dictamen, fue plasmada una afección degenerativa del globo ocular, lo que implicaba que «la ceguera no apareció de he a la mañana», en tanto corresponde a una nica, así como los diagnósticos denomina complicada, ceguera de un ojo, diabetes mellitu la mixta e hipertensión esencial con retinopatía a, enfermedades que la mencionada Junta no tuvo en cuenta al momento de establecer la fecha de estructuración. En seguida, señaló: República de Colombia A la luz Oneb1SUPO jteicJIMGjOg iatura, por sus mayorías concluye que tanto el dictamen proferido por el departamento de medicina laboral del ISS, en el que también se determinó como fecha de estructuración la de una valoración por oftalmología, así como el emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, carecieron de fundamentos fácticos suficientes que sustentaran de manera satisfactoria las determinaciones adoptadas, específicamente la relacionada con la fecha de estructuración de la invalidez, pues no consta en ellas que se haya tenido en cuenta la evolución de la enfermedad que padece la actora o su historia completa en materia clínica, médica y laboral.
Finalmente, precisó que la fecha de reconocimiento de la prestación sería desde el 12 de marzo de 2009 y no desde SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 78733 el deceso del causante, teniendo en cuenta que así se solicitó en el escrito inaugural; enfatizó que ninguna de las mesadas se vería afectada por la prescripción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE Pretende que la sede de instancia, co que la absolvió de las p Con tal propósito form réplica. Por la IMPUGNACIÓN ntencia censurada y en dencia de primer grado coadas en su contra. un cargo que fue objeto de VI. CARGO ÚNICO Rt. anca de Color n errónea del artículo 47 literal c) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 y el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo del cargo, precisa que no discute los aspectos fácticos que tuvo por probados el ad quem, a saber, i) el señor Ramón Antonio Montes falleció el 31 de julio de SCLAWT-10 V.00 8 S3 Radicación n.° 78733 2008, fecha en la que devengaba una pensión de vejez; ii) la actora es hija del causante; iii) el 3 de septiembre de 2009 el departamento de medicina laboral del ISS calificó a la señora Montes Correa con una PCL del 52.28% de origen común estructurada el 12 de marzo de 2009 y, iv) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, a solicitud del colegiado, emitió dictamen en el que estableció que la PCL era del 55.60%, con fecha de estructuración de invalidez octubre 16 de 2008.
Expone que el Tribu artículo 41 de la Ley del Decreto 19 de 2012 de la actora sin atender relevó de dar aplicación al ificado por el art. 142 &izó la historia médica en la norma. Reproduce parte dé itfthcia censurada, y asevera que si el colegiado hubiere ciado aplicación a las normas denunciadas, habría concluido que las entidades facultadas legalmente para determinar un estado de invalidez conforme.Rep úb ica de ' al Manual Único en e, son e y1: t-naolpensiones, las aseguradora Fondos de Pensiones, Entidades Promotoras de Salud, y Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, luego no era viable al juzgador concluir, como lo hizo, que la actora tenía una invalidez desde el 12 de marzo de 2009, es decir, una fecha anterior a la señalada por el ISS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
Afirma que, si en gracia de discusión se asumiera que el Tribunal se encuentra facultado para determinar la fecha SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78733 de estructuración de una invalidez, olvidó lo previsto por el art. 41 de la Ley 100 de 1993, mod. Por el art. 142 del Decreto 19 de 2012 cuando señala que dicho estado será establecido con base en el Manual Único de Calificación de tal estado, vigente al momento de la valoración. Aduce que el juez plural se limitó a asumir un rol médico, y a partir de allí concluyó que la demandante presentaba problemas de salud antes del 16 de octubre de 2008, por lo que se encontraba en estado de invalidez con anterioridad al deceso de de la prestación de s Luego de transcrib sentencia atacada, exp aplicación al art 38 de la re, haciéndose beneficiaria salvamento de voto a la Tribunal hubiere dado e 1993, habría concluido que solo podía considerarse la invalidez de la actora cuando efectivamente contara con una pérdida de capacidad laboral al menos del 50%, lo ue ocurrió a partir de la estructuración de dicho bte estad 4g u ) 1q6bá lbsiebn el dictamen elu emitido por Invalidez de Risaralda.
Cita el artículo 47 literal c) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y agrega que tal norma exige de los hijos inválidos una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% a la fecha del deceso del causante. Sustenta su acusación en la sentencia CSJ SL8468-2015. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78733 VII.
RÉPLICA Aduce que la decisión de segundo grado se ajusta al criterio jurisprudencial establecido por esta Corporación y por la Corte Constitucional, en la medida en que al juez le es permitido modificar aspectos como la fecha de estructuración de una invalidez, siempre que cuente con otros elementos que se lo permitan. Resalta que si bien el Tribunal no atendió la fecha de estructuración determina, er j dictamen de pérdida de capacidad laboral, la invalidez de la demandante era anteri lecida por la Comisión Médico Laboral del ISS, t1jó7a iendo a otros medios de prueba obrantes en el prØf o la historia clínica de la demandante, el dictamen ordenado en el trámite de la segunda instancia y los testimonios.
Copia apartes de las sentencias CC T-014-2012, CSJ SL6374-2011 ReptIbilea Coiombizt corte Suprema de Justicia VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, se encuentran por fuera de discusión los siguientes soporte fácticos del fallo: i) la actora es hija del señor Ramón Antonio Montes, quien falleció el 31 de julio de 2008, fecha para la cual devengaba una pensión de vejez reconocida por el ISS; ii) el Departamento de Medicina Laboral de la demandada calificó a María Cenelia Montes con una PCL del 52.28% de origen común SCLA1PT-10 V.00 I I Radicación n.° 78733 estructurada el 12 de marzo del 2009; iii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, a solicitud del ad quem, emitió dictamen en el que estableció que la PCL de la actora era del 55.60%, con fecha de estructuración de invalidez octubre 16 de 2008.
Para comenzar, se recuerda que, es cierto que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, establece que para efectos de determinar el estado de invalidez en pr era. p sortunidad, se encuentran habilitadas la Admin L ana de Pensiones, las Administradoras de Rie nales, las Compañías de Seguros que asuman el alidez y muerte, y a las Entidades Promotoras EPS y, en caso de inconformidad frente al díct n, las juntas de calificación de invalidez, cumpliendo siempre con el procedimiento regulado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta la información contenida en la historia clínica, exámenes Respllip (.11'i (1,1 vi ti btl médicos y denla- "se hcio es' i _gribs tcas relativas al estado de s pi; a de Justicia Por ello, en principio, el juez laboral debe apoyar su decisión en el mismo y observar la información allí plasmada; sin embargo, esta Corporación ha enseñado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, pues los operadores judiciales, dentro del marco de sus facultades de libre formación del convencimiento a partir de la valoración autónoma de la prueba, cuentan con la competencia y SCLAJ PT-10 V.00 12 SS Radicación n.° 78733 aptitud para examinar los hechos que realmente rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver el conflicto, sin que ello signifique que pueda dictaminar, de manera definitiva y sin el apoyo del criterio médico científico, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es el origen de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.
Así fue adoctrinado en la sentencia CSJ SL4571-2019, en la que se dijo: Le corresponde a la Se 1& de la capacidad lae r Calificación de Invali científicos allí plasme una controversia rela invalidez. si 'los dictámenes de pérdida por la Junta Nacional de s y si, por tanto, los criterios tes para el juez que conoce sación de una pensión por Según los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16y 19 de la Ley 1562 de 2012 respectivamente, las juntas de calificación de invalidez «son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas akMinisttrip de ?loba» nr czonería jurídica», cuyo objetivo es kl-WleafigaQüi higatid•W ilartunidades que se requiera lit Watt Por su parte, tal como lo sostiene la recurrente, en la sentencia C- 1002-2004, la Corte Constitucional señaló que «el dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho».
Sin embargo, en la misma providencia la Corte Constitucional aclaró que si bien a través de los mencionados dictámenes se certifica la incapacidad laboral, estos «no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada», dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado que «implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal».
De modo que «la negativa parcial o total de la pensión de SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78733 invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 20 del CPL). La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia».
Ahora bien, esta Sala tiene establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional, no son pruebas solemnes, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006;
CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ 5L16374-2015 y CSJ SL5280-2018). En la primera de las sentencias referidas, adoctrinó: ( ) Ciertamente, 1 estado de invalid se un mediante la valoració través del procedimie por el Gobierno Nacio sostenido que los p Junta sean intocables o que en la actualidad el rresponde establecerse e las, juntas de Calificación, a n los reglamentos dictados de Casación Laboral no ha ados en el dictamen de la De ninguna manera ha co,iderado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo ( ) Reitera la La,4Q tf-itáj 9almregentado de que los jueces trettrif iltri tienen plena compete ue iWP Rhos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías".
Lo precedente, concuerda con lo establecido en el entonces vigente artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, toda vez que en dicho precepto se contemplaba que «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78733 dictamen de la junta correspondiente».
Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, sobre la pretensión solicitada. De igual modo, esta Sala adoctrinó que las decisiones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial.
Al definir un asunto en el que se contrapongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, puede soportar su decisión en el que le otorgue mayor credibilidad y poder de convicción. Lo anterior cobra mayor relevancia tratándose de la fecha de estructurac rmedades congénitas, progresivas o degenerativ pues, con frecuencia, la valoración de los organ técnicos la identifican con la fecha en la qu se ties.4.re o se diagnóstica la enfermedad, de manera a a e inconsulta, y no con el momento en el que el individ pierde su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como lo establece el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 (CSJ SL3992-2019).
República de Colombia Así las rte • itostitie tructuración determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, el ad quem se encontraba formando libremente su convencimiento, pues observó la información contenida en el propio dictamen, que daba cuenta de que a la demandante «se le incrementaron los problemas de salud a tal punto que en el año 2001 sufrió un desprendimiento de retina, perdiendo con posterioridad el ojo izquierdo», además de lo dicho por los testigos, y de allí dedujo que la mencionada Junta «( ) tomó una fecha plasmada en la SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78733 historia clínica para determinar el momento de la estructuración ( )» sin considerar que «( ) la demandante desde el 28 de junio de 2001 ya presentaba problemas visuales graves que incluso le ameritaron una cirugía como se detalla más adelante, de manera que sus quebrantos de salud y en especial sus problemas visuales ( )», y que está no se encontraba laboralmente activa desde hace más de 25 arios por sus diversas aversiones fisicas.
De lo visto, el Tribunal no incurrió en yerro, pues su separación de la valoraci "n médico-científica se encontró fundamentada en la invalidez de la demand De lo expuesto, el cias que rodearon la Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrgnte. para lo cual se fijan como agencias R ukllip Wianibia en derecho la suma e.4.00, que seran incluidas lea lg en la liquid conformidad con el art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN instancia de En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 12 de SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78733 junio de 2017, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA CENELIA MONTES CORREA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Y SCLAPT-10 V.00 '7