CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72506 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1275-2019 Radicación n.° 72506 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que contra la recurrente promovió la señora CARMEN GILMA CHALARCA TRUJILLO.
I.
ANTECEDENTES Carmen Gilma Chalarca Trujillo, reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde la fecha su estructuración (14 de agosto de 2006), las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita, además, las costas. Como sustento de las pretensiones, afirmó que: nació el 9 de octubre de 1943 y empezó a cotizar para pensión desde el 26 de diciembre de 1968 en forma interrumpida hasta el 31 de agosto de 2010, para un total de 682,57 semanas; que el 19 de febrero de 2009, fue valorada por la oficina de Medicina Laboral de la demandada y se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 58,29% con fecha de estructuración de 14 de agosto de 2006, proveniente de enfermedad común. Agregó que el 20 de marzo de 2009, reclamó a la demandada su pensión de invalidez, pero la entidad por Resolución n.° 100390 de 27 de enero de 2011 le negó la prestación, con sustento en que: «las solicitudes de la pensión de invalidez que tengan la fecha de estructuración anterior al 1 de julio de 2009, les será exigible el requisito de fidelidad contenido en la Ley 860 de 2003», además por cuanto «el (la) asegurado (a) cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 527 semanas de las cuales [0] fueron sufragadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», decisión que recurrida fue confirmada por Resolución n.° 900692 del 14 de julio de 2011 (f.° 78 a 84 cuaderno del juzgado).
Al responder la demanda, la entidad administradora de fondos de pensiones demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: la actora fue cotizante, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral en un 58,29% estructurada el 14 de agosto de 2006, la solicitud de la pensión y su negativa. Propuso la excepción de prescripción, así como las que llamó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y solicitó declarar la que resultara probada en el proceso.
Adujo en su defensa, que la señora Chalarca Trujillo no acreditó el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley 860 de 2003, pues en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez cotizó cero (0) semanas (f.° 98 a 102 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 18 de octubre de 2013, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, razón por la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a cargo de la demandante (f.° 118 a 120 cuaderno del juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 15 de mayo de 2015 (f.° 6 a 8 cuaderno del Tribunal), dispuso: REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No. 241 del 18 de octubre de 2013, para en su lugar, previa declaratoria de no estar probados los medios exceptivos, CONDENAR a COLPENSIONES S.A. (sic) A PAGAR a la señora CARMEN GILMA CHALARCA TRUJILLO, de las condiciones civiles conocidas en autos, mientras subsistan las causas que le dieron origen, la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la PCL 58,29% del 14 de agosto de 2006 (f. 3 vuelto), con el IBL resultante de los históricos IBC´c – salarios base de cotización – y que en todo caso no puede ser inferior a la pensión mínima o salario mínimo legal mensual de cada anualidad, a partir de la fecha de estructuración 14-AGOSTO-2006 (f. 3 vuelto), junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre COSTAS en ambas instancias, las de primera instancia a cargo de la condenada aquí, tásense por el a-quo.
Fíjense dos millones de pesos en agencias en derecho para esta instancia. LIQUIDENSE por secretaría. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem para revocar la decisión absolutoria del a quo comenzó por señalar que, estaba comprobado en el proceso que la demandante nació el 9 octubre 1943, que para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía 50 años y 309,40 semanas cotizadas, que cumplió 55 años de edad el 9 de octubre de 1998, para efectos de adquirir el derecho a la pensión de vejez (Acuerdo 049 de 1990 y Ley 100 de 1993, original), que la demandada por Resolución n.° 100390 de 27 de enero de 2011, confirmada en Resolución n.° 900692 de 14 de Julio 2011, negó la prestación de invalidez.
Precisó que las sentencias CC C-428 y CC C-556 de 2009, declararon inexequible el requisito de fidelidad que establecía el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por desconocer el principio de progresividad en materia de derechos prestacionales y que las sentencias de la Corte Constitucional tienen efecto hacia el futuro, en razón a lo anterior, en principio tan sólo se debe exigir como requisito para conceder la pensión de invalidez común, las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, que conforme al dictamen médico de fecha 19 de febrero de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, estableció que la señora Chalarca Trujillo tiene una pérdida de capacidad laboral del 58,29%, estructurada el 14 agosto 2006.
Adujo que conforme la sentencia de exequibilidad a que aludió anteriormente, una vez alcanzado un determinado nivel de protección en materia de derechos sociales, disposiciones posteriores no pueden restringir los mismos, por ser regresivos y violar el convenio 102 de 1952 de la OIT y normas constitucionales, sobre todo cuando la demandante, mujer de 72 años, es persona de la tercera edad, que nadie emplea y se quedó para vivir de la caridad familiar o de la caridad pública.
Concluyó que la actora no cumplía con la exigencia de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (14 de agosto de 2003 y 14 de agosto de 2006), sin embargo, por ser persona invalida de avanzada edad, observó que a 30 de abril de 1994, había cotizado 308,43 semanas, es decir, más de las que exige el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, así que por haber nacido el 9 de octubre 1943, le correspondía el derecho adquirido a la transición para que, en su situación particular, por «condición más beneficiosa», se le aplicara el citado acuerdo y, en esta dimensión normativa y densidad de semanas, procedía ordenar la prestación a partir de la fecha de estructuración de la invalidez y en forma vitalicia. Después de aludir a decisiones de esta Sala de Casación en punto a la protección de los derechos sociales, dijo que cuando el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley, para hacerlo exigible.
Afirmó que como la demandante logró acreditar un total de 699,14 semanas de cotización, las mismas según concepto de Asofondos son suficientes para financiar la pensión reclamada sin desequilibrar el sistema; concluyó que una vez revisada la actuación administrativa previa a iniciar la presente acción judicial y computados los términos legales, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas que se hubieren causado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Sala case la sentencia impugnada, en sede de instancia confirme íntegramente la providencia del a quo y ordenar lo que en derecho corresponda respecto de las costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de oposición y que pasa a ser analizado por la Corte. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia recurrida de violar por interpretación errónea «el artículo 53 de la Carta Política; aplicación indebida de los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990); infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; aplicación indebida, en la modalidad de dar alcance que no tiene, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
En el desarrollo de la acusación, afirma que según el ad quem, en virtud de la condición más beneficiosa era viable aplicar, para efectos de los requisitos de la pensión de invalidez, el Acuerdo 049 de 1990, no obstante estructurarse el estado en el año 2006; que contrario a lo que aduce el juzgador de segundo grado, en virtud de la condición más beneficiosa podía aplicarse la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de su reforma, pero no el Acuerdo 049 de 1990.
Acepta todos los fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal, en especial que la actora fue calificada como invalida con pérdida de la capacidad laboral del 58,29% estructurada el 14 de agosto de 2006, que a 30 de abril de 1994, tenía 308,43 semanas cotizadas, que en el caso de la actora no se aplica el requisito de fidelidad y que no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Después de transcribir apartes de la decisión del colegiado en punto a la condición más beneficiosa, dice que fue concedida la pensión con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo y a pesar de que la sentencia es clara en señalar que la invalidez se estructuró el 14 de agosto de 2006, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003, es por ello que incurrió en interpretación errónea del artículo 53 de la Carta Política, pues de acuerdo con los sustentos fácticos lo que procedía era confirmar la decisión del a quo dado que no podía, invocando el referido principio, omitir la aplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y «devolverse» hasta el Acuerdo 049 de 1990, condición que no tiene el efecto de aplicar cualquier normatividad y obligar a los juzgadores que de manera infinita regresen en el tiempo a buscar una norma con la que resulte viable acceder a las pretensiones, aspecto este, sobre el que asegura, esta Sala se ha pronunciado, para lo cual se remite a la sentencia CSJ SL 18 jun. 2010, rad. 39512.
Agrega que la teleología del principio de la condición más beneficiosa, jamás ha consistido en que el fallador se devuelva en el tiempo y estudie cualquier norma con la que se pueda conceder el derecho, lo que protege el principio es a las personas que ante el tránsito legislativo no cumplen los requisitos de la nueva norma, pero en su momento sí acreditaban los requisitos de la ley inmediatamente anterior, puedan acceder al derecho pensional, situación que no ocurre en el caso objeto de estudio dado que al estructurarse la pérdida de capacidad laboral (14 agosto de 2006), la actora no cumplía la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la prestación bajo la normativa vigente a la citada fecha.
Se remite a los argumentos del salvamento de voto que presentó una integrante de la Sala en segunda instancia, adiciona que esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades en el sentido que no se puede llegar al extremo de aplicar para efectos de reconocer la pensión, cualquier norma que haya existido en el ordenamiento jurídico; considera que fallar con sustento en principios es deseable en zonas oscuras del derecho, pero no debe exceder el juzgador, como ocurrió en este caso la exégesis, que generaría consecuencias nefastas para el Estado Social de Derecho, como crear una inseguridad jurídica amplia y la afectación de la tridivisión de poderes, pues el juzgador con fundamento en principios termina asumiendo el papel de legislador.
CONSIDERACIONES En atención a que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) que a la demandante le fue dictaminado una pérdida de la capacidad laboral del 58,29%, con fecha de estructuración el 14 de agosto de 2006; (ii) que le fue negada la pensión de invalidez por cuanto no cumple con los requisitos de la Ley 860 de 2003, pues dentro de los tres años anteriores a la estructuración no cotizó semana alguna;
(iii) que el último aporte al sistema de seguridad social que hizo antes de que fuera declarada invalida, fue en abril de 2000; (iv) que para el momento en que empezó a regir la Ley 860 de 2003 (29 de enero de 2003), no estaba cotizando y, (v) que Carmen Gilma Chalarca Trujillo cotizó un total de 699,14 semanas al sistema, incluyendo las que hizo con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez.
Como en precedencia se señaló, la inconformidad de la entidad recurrente radica en la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, la indebida aplicación de los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), al igual que la infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por cuanto en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa el Tribunal, de manera errada, hizo una búsqueda histórica en el ordenamiento para conceder la prestación pedida; lo que a su juicio es equivocado, por cuanto en virtud de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el principio alegado solo puede aplicarse respecto de la norma inmediatamente anterior a la que se encontraba vigente en el momento de la estructuración de invalidez.
En punto al tema planteado, esta Sala de la Corte de manera reiterada y unánime ha señalado que, en los casos de pensión de invalidez, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, la norma aplicable es la vigente al momento en que se estructuró la invalidez del afiliado; sin embargo, ha admitido que los cambios legislativos en el sistema pensional no pueden desconocer los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los individuos y en busca de su protección, se hace necesario acudir a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico, en este caso, al de la condición más beneficiosa.
Con relación a lo que se acaba de señalar, y en aras de precisar las reglas bajo las cuales procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, específicamente en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, esta Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL2358-2017, oportunidad en la que indicó: En torno a los elementos característicos del principio de la condición más beneficiosa Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.
Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada. e) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Entonces, en relación a la norma jurídica a aplicar en cada caso concreto, en virtud del reseñado principio, dejó claro que: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
En consecuencia, si bien el Tribunal advirtió que la demandante no cumplía con los requisitos para la pensión de invalidez, de conformidad con la norma vigente al momento en que se estructuró la invalidez, que en este caso es la Ley 860 de 2003 y con el fin de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, no acudió a la Ley 100 de 1993 para verificar si en efecto cumplía con las condiciones allí exigidas, de allí que equivocadamente acudió al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, pues no podía revisar de manera histórica la norma bajo la cual se le pudiera reconocer la prestación a la afiliada.
Ahora bien, al estudiarse el derecho reclamado bajo el principio de la condición más beneficiosa, la norma inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración de la invalidez es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, requisitos que tampoco cumple la demandante, pues, como se indicó con anterioridad, no hay controversia alguna en torno a los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, entre ellos, que para la fecha de estructuración, la actora no estaba cotizando y tampoco reportó semana alguna en el año inmediatamente anterior a dicha data.
En razón a lo dicho, es claro que el Tribunal infringió las normas reseñadas por la entidad recurrente, en consecuencia, el cargo prospera, por lo que la Sala casará el fallo atacado. Sin costas en el trámite extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para la decisión de instancia es suficiente con señalar que según el reporte de semanas cotizadas por la actora al entonces Instituto de Seguros Sociales, visible a folio 10 y que fue aportado al proceso por la misma demandante, la última cotización realizada a dicha entidad de seguridad social, antes de su estado de invalidez, lo fue para el mes de abril de 2000, de manera que la demandante no había cotizado ninguna semana dentro de los 3 años anteriores al 14 de agosto de 2006, fecha en que se estructuró su invalidez (f.° 3 cuaderno del Juzgado), como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
En estas condiciones, debe concluirse que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de invalidez que reclama, como acertadamente lo concluyó el a quo. Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para confirmar la sentencia proferida por la juez de primera instancia. No se causaron costas en casación. Las de las instancias estarán a cargo de la actora.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN GILMA CHALARCA TRUJILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia CONFIRMA la sentencia del 18 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por medio de la cual se absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de las pretensiones de la demanda, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00