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SL12740-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 48445 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL12740-2017 Radicación n.° 48445 Acta 007 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCY STELLA CABRERA PÉREZ, SAÚL CALDERÓN CALDERÓN, BELMAN UBIN GÓMEZ CARVAJAL, DIBETT MARÍA QUINTANA DUARTE, LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ OTERO, GUSTAVO ADOLFO TORRES CASTRO y RODRIGO VALDERRAMA HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2010, en el proceso que le promovieron a ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Lucy Stella Cabrera Pérez y otros, demandaron a Ecopetrol S.A., ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, pretendiendo el pago de las diferencias entre el salario que tenían y el que percibieron desde el momento en que fueron incluidos en el programa de « Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», hasta el día en que fueron reinstalados en los mismos cargos, en virtud de fallo de tutela, y consecuencialmente, a la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales percibidas durante dicho lapso, teniendo en cuenta el valor del salario reajustado, con las diferencias mencionadas; así como al pago de una suma fija equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales, o el valor justo y equitativo al arbitrio judicial, por concepto de perjuicios morales; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; intereses moratorios; pago del IPC o ajuste de valor sobre cada obligación mensual vencida, y no cancelada oportunamente; y, costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujeron en lo que concierne al recurso, que al momento de presentación de la demanda, trabajaban para Ecopetrol S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido, así: Lucy Stella Cabrera Pérez, desde el 9 de enero de 2001; Saúl Calderón Calderón, desde el 27 de febrero de 2001; Belman Ubin Gómez Carvajal, desde el 2 de febrero de 1982;

Dibett María Quintana Duarte, desde el 4 de febrero de 2002; Luis Enrique Sánchez Otero, desde el 4 de diciembre de 1978; Gustavo Adolfo Torres Castro, desde el 15 de enero de 1979; y, Rodrigo Valderrama Herrera, desde el 2 de enero de 1995. Y, que laboraron para la accionada bajo su continuada dependencia y subordinación, en la gerencia, complejo de Barrancabermeja.

Señalaron que en junio de 2003, ocupaban los siguientes cargos y cumplían sus funciones en turnos, así: Lucy Stella Cabrera Pérez, analista químico, de 6 am a 2 pm, de 2 pm a 10 pm, y de 10 pm a 6 am; Saúl Calderón Calderón, ayudante de instrumentista, de lunes a viernes de 6 a 10 pm, y de 10 pm a 6 am; Belman Ubin Gómez Carvajal, mecánico mantenimiento, turnos al pito de lunes a viernes, sábado y domingo de 6 am a 2 pm;

Dibett María Quintana Duarte, tecnóloga en procesos químicos, de 6 am a 2 pm, de 2 pm a 10 pm, y de 10 pm a 6 am; Luis Enrique Sánchez Otero, maquinista, de 6 am a 2 pm, de 2 pm a 10 pm, y de 10 pm a 6 am; Gustavo Adolfo Torres Castro, analista, de 6 am a 2 pm, de 2 pm a 10 pm, y de 10 pm a 6 am; y, Rodrigo Valderrama Herrera, operador de refinería, de 6 am a 2 pm, de 2 pm a 10 pm, y de 10 pm a 6 am.

Indicaron que se encontraban afiliados a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo «USO»; que en el año 2003, Ecopetrol S.A. impuso unilateralmente un programa denominado de « Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», informándoles de su incorporación al mismo en el mes de junio; y, que fueron remitidos un total de 43 trabajadores, quienes ejercían activamente el derecho fundamental de asociación sindical.

Afirmaron que, por la inclusión en dicho programa, fueron desmejorados, debido a que les modificaron sus funciones y horarios, y les rebajaron sus salarios; además, debieron mudarse de sitio de trabajo, lo que varió sustancialmente todas las condiciones laborales acordadas con la empresa, en detrimento de sus derechos. Y, que Ecopetrol S.A. por el cambio de jornada, les impidió realizar trabajo en tiempo extra o devengar los recargos que a otros trabajadores de condiciones iguales se les pagaban mensualmente, debiendo prestar servicios de 6 am a 10 am y de 12 m a 4:30 pm, para un total de 9 horas diarias de lunes a viernes, con descanso los fines de semana, jornada a la que se le denomina «pito», cambio que significó la imposibilidad de laborar en dominicales y festivos.

Manifestaron que los trabajadores incluidos en el programa, fueron aislados del resto del personal de la empresa, y obligados a reunirse en dos salones ubicados en las oficinas del «25 de agosto», edificio 3, donde fueron sometidos a vigilancia permanente mediante cámaras de video, así como a convivir en condiciones que atentaban contra su dignidad; y, que el referido programa, constituyó una persecución en su contra por parte de la empresa, sufriendo notables consecuencias, por ello la USO solicitó a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de la Protección Social y a la Defensoría del Pueblo, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las sanciones a que hubiere lugar.

Agregaron que acudieron a una acción de tutela, decidida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 19 de diciembre de 2003, tuteló sus derechos a la igualdad y consecuencialmente, ordenó a Ecopetrol S.A., suspender el mencionado programa; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Expresaron que el cumplimiento del mal denominado programa de « Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», dejó en ellos secuelas psíquicas, físicas, psicológicas y fisiológicas, que no han sido resarcidas por la demandada; y, que el citado programa fue impuesto cuando la empresa y el sindicato enfrentaban un conflicto colectivo de trabajo, ocasionado por la presentación de un pliego de peticiones el 28 de noviembre de 2002, que terminó con la expedición de un laudo arbitral.

Finalmente expusieron, que mediante escritos radicados en Ecopetrol S.A., solicitaron el pago de los derechos reclamados, los cuales fueron denegados, encontrándose agotada la reclamación administrativa. Ecopetrol S.A., dentro del término legal para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, admitió los relacionados con los contratos celebrados con los accionantes y las fechas de suscripción, excepto con Belman Ubin Gómez Carvajal y Gustavo Adolfo Torres Castro, con quienes dijo, fueron suscritos los días 23 de enero de 2001 y 21 de enero de 1980, respectivamente; los cargos desempeñados por cada uno de los accionantes en junio de 2003; su afiliación a la USO; la implementación del programa denominad o « Mejoramiento de Comportamientos y Competencias»; las comunicaciones de junio de 2003, por medio de las cuales se les informó de su inclusión en el programa; el número de trabajadores que inicialmente hicieron parte del programa; el cambio de jornada de trabajo una vez instaurado el programa; la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de diciembre de 2003, que ordenó la suspensión del programa; la existencia del conflicto colectivo de trabajo entre Ecopetrol S.A. y la USO, cuando se desarrolló el citado programa; y, las reclamaciones elevadas por los demandantes y sus respuestas.

Expresó que de acuerdo con lo consultado en el sistema de planeación y reporte de tiempo sport, para los años 2003 y 2004, los accionantes laboraban en jornadas denominadas «pito a pito», o «turno», de acuerdo con las necesidades de las dependencias en las cuales prestaban sus servicios; que la entidad implementó para sus trabajadores, el programa de « Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», al cual fueron llamados a participar los accionantes; que el programa contaba con una serie de fases o entrevistas con el objetivo de mejorar; y, que la notificación de la asignación a los mismos, no se realizó de manera irregular, pues la finalidad era dar a conocer de manera oportuna y adecuada al destinatario, la información que se pretendía hacer saber.

Señaló que aunque hubo variación de las condiciones laborales de los accionantes en virtud del uso de la potestad que otorga el ius variandi al empleador, en ningún momento se rebajaron los salarios de los mismos, y en cuanto al sitio de trabajo, si bien éste se cambió, fue dentro de las mismas instalaciones de Ecopetrol S.A. en Barrancabermeja, y en el mismo horario de trabajo en que desarrollaban sus funciones todos los servidores que ejercían permanentemente sus actividades en las oficinas del «25 de agosto»; y, que la mayoría de los trabajadores que prestaban sus servicios en la parte administrativa, así como muchos otros que estaban en la operación, trabajaban en la jornada denominada « pito a pito», que comprende el horario de 6 am a 10:30 am y de 12 pm a 4 pm, lo que significa que no era una situación particular de las personas que se encontraban desarrollando el citado programa.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación que se reclama a cargo de la entidad, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 12 de diciembre de 2008, además de condenar a la demandada a pagar las costas del proceso, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL a pagar a los señores LUCY STELLA CABRERA PÉREZ, SAÚL CALDERÓN CALDERÓN, BELMAN UBIN GÓMEZ CARVAJAL, DIBETT MARIA QUINTANA DUARTE, LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ OTERO, GUSTAVO ADOLFO TORRES CASTRO y RODRIGO VALDERRAMA HERRERA por concepto de indemnización de perjuicios, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir $11.537.500 a cada uno de ellos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, el proceso subió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que en sentencia del 30 de junio de 2010, revocó la condena proferida, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso.

Una vez dejó definido cuáles de los hechos no eran materia de debate, dijo el Tribunal: […] al desatar el litigio el fallador se distanció de analizar de manera concreta tanto el posible daño moral irrogado con la actuación de la empleadora como el nexo causal con el monto de los perjuicios estimados por el operador, este infundado proceder que como lo ha sostenido la Corte, el arbitrium iudicis no ha sido aceptado como elemento de juicio suficiente para probar el daño moral que los lesionados consideran, cuando como en el presente caso, se atenta contra el honor, la reputación y las consideraciones sociales que la ley protege.

Luego relacionó dos sentencias de esta Sala, una, concerniente al tema de la evaluación de perjuicios morales, y otra, a la reparación de perjuicios morales cuando tienen ocurrencia en la relación laboral. Acto seguido concluyó, que la sentencia de primer grado: […] edificó una condena por concepto de perjuicios morales, sin que éstos estuviesen demostrados dentro del proceso, por que la simple acreditación de la inclusión de los demandantes en el “programa de mejoramiento de comportamientos y competencias”, no demuestra el daño moral alegado, ni mucho menos acredita el nexo causal al que se alude, quedando entonces la decisión sin cuantificación objetiva o fundada por parte del fallador.

Señaló que la pretendida indemnización por el daño material causado resulta impróspera, porque: […] el hecho de cambio de turnos y jornadas que implicó la incorporación de los demandantes en el programa de mejoramiento de comportamientos y competencias, no puede bajo ningún punto de vista catalogarse per se como desmejoramiento de las condiciones salariales, o disminución salarial, atendiendo que ningún empleador está obligado a programar u ordenar jornadas de trabajo superiores a la máxima legal o convencional establecida en la empresa, que a la postre es la que responde al concepto de derecho mínimo del trabajador.

Al respecto citó sentencia de esta Sala CSJ SL 7364, 31 may. 1995. Por último acotó el sentenciador, que «[…] el desmejoramiento salarial invocado en la no programación de trabajo adicional a la jornada de trabajo no tiene fundamento, tampoco procede esta condena y corresponde confirmar la absolución que por este concepto se profirió por el despacho judicial de primer grado».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, para que en sede de instancia proceda a «[…] REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar condenar a ECOPETROL S.A. conforme a todas las pretensiones contenidas en la demanda».

Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales hubo réplica. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia por violación, por vía directa, por falta de aplicación de: […] los artículos 23, 57-5-9, 59-9 y 62-5-6 (subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965), del Código Sustantivo del Trabajo y 1494, 2341, 2342, 2343, 2347, 2356 del Código Civil, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174 del Código de Procedimiento Civil (violación de medio), infracción que condujo a la violación de los artículos 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 59-1, 65, 140, 142, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 259, 266, 468, 470, 476, 477, 478 y 479 -2 del Código Sustantivo del Trabajo, 187 del Código de Procedimiento civil, 16 de la Ley 446 de 1998, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 12, 13, 15, 21, 25, 29, 38, 29, 48, 53 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia.

En la demostración del cargo, aseveraron que la sentencia acusada no aplicó las normas sustanciales del orden nacional que regulan el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, cuando se causa un daño; con mayor razón, cuando el afectado es un trabajador; y mucho más, cuando el daño se ha ocasionado por acciones u omisiones del empleador.

Citaron el artículo 1º de la Constitución Política de Colombia, y el concepto de dignidad humana precisado por la Corte Constitucional. Afirmaron que dentro del anterior marco constitucional, la obligación que le asiste al empleador, de garantizar y respetar los derechos, y especialmente la dignidad de sus trabajadores, encuentra desarrollo legal en los artículos 57-5-9 y 59-9, y que el incumplimiento de la misma que surge a la vida jurídica por el contrato de trabajo que ata a las partes en una relación laboral, genera, a favor de los trabajadores, el derecho a que el daño que se causa con ocasión de su incumplimiento, sea reparado íntegramente; surgiendo correlativamente para el empleador, la obligación de reparar el daño que causa por su acción u omisión. Señalaron que en cuanto a los perjuicios que causa el empleador con sus acciones y omisiones y su reparación integral, por disposición de los artículos 19 y 21 del CST, debió darse aplicación en el caso concreto, a los artículos 1494, 2341, 2342, 2343, 2347 y 2356 del CC, para hacer realidad el derecho a la reparación de los perjuicios materiales y morales, cuando se afectan los derechos fundamentales de los trabajadores.

Relacionaron jurisprudencia del Consejo de Estado, así como de esta Sala, atinente a la procedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales y morales, y sobre el concepto de daño a la vida de relación, y luego expresaron, que « […] la aplicación de las normas enunciadas en la proposición jurídica, enmarcadas en los principios constitucionales de respeto a la dignidad humana y equidad, en armonía con los criterios jurisprudenciales citados, determinan la procedencia de una condena por perjuicios materiales y morales, en el caso concreto».

Transcribieron el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que en su sentir fue inaplicado por el Tribunal, así como el artículo 140 del CST. Y señalaron, que de acuerdo con el contenido de esta norma, si el trabajador no presta el servicio en las condiciones en que contrató con su empleador, por culpa exclusiva de éste, tiene derecho a percibir la misma remuneración que le hubiese correspondido de haber prestado el servicio.

Por último indicaron, que contrario a lo afirmado por el Tribunal en su fallo, sí existe fundamento para concluir que se causó un perjuicio material a los demandantes, y que Ecopetrol S.A. está llamada a repararlo. RÉPLICA Aseguró la opositora, que no puede concluirse que se configure una violación directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 23, 57-5-9, 59-9 y 62-5-6 del CST, ya que como se desprende del desarrollo del cargo, lo que se presenta es un alegato de instancia. Señaló además, que el recurrente no cumplió con la obligación de determinar cuál o cuáles son las pruebas que estima mal apreciadas o dejadas de apreciar.

Manifestó que para que pueda proferirse una condena por concepto de perjuicios materiales, es necesario establecer en el proceso, el daño irrogado, y luego sí, el nexo causal entre el daño y el perjuicio; así mismo, que la parte actora debía demostrar que la conducta del empleador, llevó al menoscabo del patrimonio moral de los trabajadores, que atentó contra su honra y buen nombre; y, que nunca se demostró que cada uno de los accionantes sufriera daño moral, ya que no basta con enunciar las aflicciones o detrimentos en la salud, pues era necesario que con base en el acervo probatorio, se establecieran los padecimientos de todos ellos, como consecuencia del programa de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias».

CONSIDERACIONES Frente a lo esbozado por la réplica, se precisa en forma preliminar, que en la vía directa, que es a la que se acudió por los recurrentes, no es necesario enlistar cuáles son las pruebas que se estiman como mal apreciadas o dejadas de apreciar; siendo ésta una exigencia imprescindible tratándose de la vía indirecta. Atendiendo a lo expuesto en la demostración del cargo, advierte la Sala, que la pregonada vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, habrá de analizarse sólo en relación con los deprecados perjuicios materiales, ya que para su desestimación, el Tribunal a partir de los hechos incontrovertidos de la incorporación de los accionantes al programa de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias» por parte de Ecopetrol S.A., y su implicación en el cambio de turnos y jornadas, expresó que: […] no puede bajo ningún punto de vista catalogarse per se como desmejoramiento de las condiciones salariales, o disminución salarial, atendiendo que ningún empleador está obligado a programar u ordenar jornada de trabajo superiores a la máxima legal o convencional establecida en la empresa, que a la postre es la que responde al concepto de derecho mínimo del trabajador.

Lo anterior constituye un argumento de tipo jurídico; por el contrario, el razonamiento expuesto por el juez de apelaciones para denegar los peticionados perjuicios morales, fue de tipo fáctico, circunscrito a la acreditación o no de los mismos dentro del proceso, aspecto que no es posible encauzar por esta vía. Ha de advertirse en cuanto a los artículos 1494, 2341, 2342, 2343, 2347 y 2356 del Código Civil, concernientes a la responsabilidad civil, acusados como no aplicados, que si bien no aparecen expresamente relacionados en la sentencia del Tribunal, sí se evidencian como implícitos en su parte motiva, al partir de la premisa que avala la procedencia de la reparación de los perjuicios que se ocasionan a los trabajadores dentro de la relación laboral, ello en atención al mandato previsto en los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo atinente a las obligaciones de protección y de seguridad que le incumben al empleador para con sus trabajadores, y la de procurar los locales apropiados para garantizar la seguridad como la salud, ya que la falta de diligencia y cuidado en una relación subordinada de trabajo genera  «culpa grave» del empleador, dando lugar al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios.

Simplemente que en el presente asunto, el juez de apelaciones negó los perjuicios materiales, porque en su sentir el cambio de turnos y jornadas a raíz de la inclusión de los demandantes en el programa de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», no constituyó una disminución salarial, debido a que ningún empleador está obligado a programar jornadas de trabajo superiores a la legal o convencional; no obstante, de la demanda de casación emerge, que este razonamiento no ofreció reparo alguno, y consecuencialmente los ataques a la misma, resultan triviales para derribar la sentencia del Tribunal amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Las anteriores razones son suficientes para dar al traste con la prosperidad del cargo. CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia por violación, por vía indirecta, por aplicación indebida de: […] los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio) en armonía con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (violación de medio); infracción que condujo a la violación de los artículos 23, 57, 59 y 62 (subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965), del Código Sustantivo del Trabajo y al desconocimiento de los artículos 1494, 2341, 2342, 2343, 2347, 2356 del Código Civil, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 59-1, 65, 140, 142, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 259, 266, 468, 470, 476, 477, 478 y 479-2 del Código Sustantivo del Trabajo, 187 del Código de Procedimiento civil, 16 de la Ley 446 de 1998, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 12, 13, 15, 21, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia.

En la demostración del cargo, señalaron que en este caso la violación se produjo a causa de evidentes errores de hecho por falta de apreciación de las pruebas aportadas al proceso, en relación con los hechos de la demanda. Indicaron que las normas aplicadas indebidamente, son los artículos 60 y 61 del CPTSS, 174 y 187 CPC, y 16 de la Ley 446 de 1998.

Como errores de hecho, destacaron: A. No dar por demostrado estándolo, que la inclusión de los demandantes en el Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, impuesto por ECOPETROL S.A., afectó gravemente las condiciones de dignidad en las cuales se desarrollaban sus contratos de trabajo. B. No dar por probado, estándolo, que con la implementación del Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, ECOPETROL S.A., vulneró los derechos fundamentales de los trabajadores convocados al mismo, entre ellos, los accionantes.

C. No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL S.A., causó perjuicios materiales a los demandantes, con la implementación del Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, y su inclusión en el mismo, porque desmejoró ostensible e injustificadamente sus ingresos mensuales. D. No dar por demostrado estándolo, que ECOPETROL S.A., causó perjuicios morales a los demandantes, con la implementación del Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, y su inclusión en el mismo, incluidos daños políticos, sociales, sicológicos, fisiológicos y a la vida de relación que deben ser reparados.

Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, enlistaron: el informe de vigilancia superior preventiva, realizado por el doctor Efrén González Rodríguez, comisionado de la Procuraduría General de la Nación, para efectuar seguimiento al programa implementado por Ecopetrol S.A. (fs. 2 a 8 cuaderno de pruebas comunes); el informe de visita realizada los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2003, por la comisión creada para el seguimiento del programa, de la cual hicieron parte el Ministerio de la Protección Social, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo (fs.12 a 23 del cuaderno anexo n.° 1 de pruebas comunes); el informe de comisión rendido por el doctor Robayo Castillo, designado por la Defensoría del Pueblo, para efectuar seguimiento al programa, según visita efectuada a las instalaciones de la entidad los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2003 (fs. 26 a 42 del cuaderno anexo n.° 1 de pruebas comunes); así mismo, los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción que instauraron en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales (fs. 44 a 78 del cuaderno anexo n.°1 de pruebas comunes); y, el formato de visitas industriales realizada por la Gerencia de Servicios de Salud - División de Salud del Magdalena Medio, en los salones en que se desarrolló el programa, el 20 de noviembre de 2003 (fs. 249 y 250 del cuaderno de pruebas comunes).

Además, el acta de reunión de la División de Salud del Magdalena Medio de Ecopetrol S.A., efectuada el 5 de diciembre de 2003, en la cual se trató el tema de los problemas de salud tanto física como mental de quienes se encontraban vinculados al programa (f.° 299 del cuaderno anexo n.° 1 de pruebas comunes); la contestación de la demanda presentada por la accionada, en la cual confesó el cambio de turno a que se vieron avocados con su inclusión en el referido programa, así como el hecho de que en ese período, la empresa sólo les canceló quincenalmente el valor correspondiente a su salario básico (fs. 1 a 21 del cuaderno anexo n.° 4); los comprobantes de pago de salarios, correspondientes a cada uno, que obran en los cuadernos anexos, en los cuales se evidencia la disminución de sus ingresos mensuales, a partir de la inclusión en el referido programa (fs. 33 a 60 del cuaderno de pruebas de Lucy Cabrera, fs. 42 a 70 del cuaderno de pruebas de Saúl Calderón, fs. 38 a 61 del cuaderno de pruebas de Belman Gómez, fs. 30 a 55 del cuaderno de pruebas de Dibett Quintana, fs. 43 a 73 del cuaderno de pruebas de Gustavo Torres, fs. 18 a 33 del cuaderno de pruebas de Luis Enrique Sánchez, y fs. 45 a 64 del cuaderno de pruebas de Rodrigo Valderrama); de otro lado, las historias clínicas que dan cuenta de las afectaciones de salud sufridas durante el tiempo en que hicieron parte del programa, especialmente Rodrigo Valderrama Herrera, Luis Enrique Sánchez Otero y Belman Ubin Gómez Carvajal (fs. 240 a 330 del cuaderno principal y 106 a 108 del cuaderno anexo n.° 5 y 108 a 140 del cuaderno anexo n.° 4).

Precisaron, que aunque los referidos medios de prueba son suficientes para demostrar que Ecopetrol S.A. abusó de las facultades que como empleador le otorgan la Constitución y la ley, al desconocer los derechos fundamentales de los trabajadores y su dignidad con la implementación del referido programa, generando con ello perjuicios materiales y morales que deben ser reparados íntegramente, las demás pruebas que forman parte del expediente, ratifican estos hechos, y respaldan plenamente las pretensiones de la demanda, en especial, las declaraciones de Juan Ramos Ríos Monsalve (fs. 144 a 148 del cuaderno principal), Efraín Alberto Gómez Pérez (fs. 160 a 165 del cuaderno principal), Hortencia Gutiérrez (fs. 151 a 155 del cuaderno principal (sic)) y Astrid Yolima Rodríguez Calderón (fs. 153 a 155 del cuaderno principal (sic)), quienes coincidieron en indicar, el señalamiento de que fueron objeto en su entorno social, familiar y laboral, por haber sido incluidos en el mencionado programa; hechos que igualmente encuentran respaldo en los recortes de periódicos aportados con la demanda (fs. 311 a 318 del cuaderno anexo n.° 1 de pruebas comunes), que informan que todo el pueblo de Barrancabermeja, tuvo conocimiento de la situación padecida.

Finalmente aseveraron, que el Tribunal en su fallo, tampoco apreció, en conjunto con las demás pruebas, el dictamen pericial rendido por el psicólogo designado por el juez de primera instancia, en el cual determinó cada uno de los daños sufridos con ocasión de su inclusión en el programa de « Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», y las secuelas que quedaron en la vida y la personalidad de cada uno de ellos, luego de que Ecopetrol S.A. suspendiera su ejecución por orden del juez constitucional.

RÉPLICA La opositora esbozó, que todas las normas sobre las cuales se predica la aplicación indebida, fueron tenidas en cuenta por el ad quem para resolver la alzada. Afirmó que en ninguna parte de la demostración del cargo, cumple el recurrente con la obligación de señalar cuáles pruebas, de manera individualizada, se consideran como dejadas de apreciar.

Y que además, el casacionista se limitó a desarrollar unos alegatos que corresponden mas a las instancias, que al recurso extraordinario de casación, ya que no establece un nexo causal entre las pruebas dejadas de percibir y los supuestos yerros que le endilga al fallo del ad quem. CONSIDERACIONES Aunque le asiste la razón al replicante al afirmar que en la sustentación del cargo lo que se vislumbra es más un alegato de instancia, ello es superable, en la medida en que cumple con los requisitos mínimos de técnica, ya que fue correctamente planteado por la vía indirecta, se enrostraron en él los presuntos errores fácticos cometidos por el Tribunal, y se individualizaron las probanzas presuntamente mal estudiadas, en orden a la demostración de la indebida aplicación de las normas invocadas en la proposición jurídica.

Los siguientes supuestos fácticos quedan incólumes, por no discutirse en sede de casación y encontrarse acreditados en las instancias: (i) que los accionantes celebraron contratos de trabajo a término indefinido con la demandada; (ii) que aquéllos eran trabajadores sindicalizados, pertenecientes a la USO; (iii) que la accionada implementó un programa denominado « Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», al cual se incluyó a los accionantes;

(iv) que la inclusión de aquellos en dicho programa, implicó el cambio de turnos y jornadas; y, (v) que a través de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 19 de diciembre de 2003, se ordenó la suspensión del programa, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio de providencia del 16 de febrero de 2004.

En forma preliminar, en lo que atañe al tercer error enrostrado a la sentencia atacada, atinente a que el ad quem no dio por demostrado, estándolo, que Ecopetrol S.A. causó perjuicios materiales a los demandantes con la implementación del referido programa, debe decirse, que de la sentencia acusada se colige, que si bien no se realizó una relación sucinta de la prueba documental arrimada por los actores para tal fin, entre la cual obran los comprobantes de pago de salarios correspondientes a cada uno de ellos, prueba calificada en casación, lo cierto es que determinar si ésta fue o no apreciada, es irrelevante, debido a que el argumento esbozado por el Tribunal para la negativa al reconocimiento de los mismos, fue jurídico, al considerar que no existió un hecho generador de perjuicios materiales, concretamente, que la inclusión de los accionantes en el programa de « Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», no conllevó a la configuración de los mismos; aspecto éste que fue objeto de examen al estudiar el primer cargo.

Una vez sentado lo anterior, se adentra la Sala en el análisis de los demás errores en que en sentir de los recurrentes, incurrió la sentencia del Tribunal. El primero, segundo y cuarto errores aducidos por los recurrentes, giran en torno a no haber dado por demostrado, estándolo, que la inclusión de los trabajadores demandantes en el referido programa, afectó su dignidad y otros derechos fundamentales; y la acreditación dentro del proceso, de perjuicios morales irrogados a los demandantes por la demandada.

Los perjuicios morales se circunscriben a: […] la esfera sentimental y afectiva del sujeto que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento, pena (…)”, que se concretan “en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso» (sentencia CSJ SC, 18 sep. 2009, exp. 2005 -406-01).

En el plano jurídico, esta Sala es del criterio que el daño moral siempre debe ser resarcido; por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 35795, 12 mar. 2010, se discurrió: Pese a que encontró que la jurisprudencia civil ha reconocido la posibilidad de que se causen perjuicios morales por el incumplimiento de un contrato, seguidamente el Tribunal aseveró que en materia laboral la única indemnización reconocida es la que surge de la terminación del contrato de trabajo y que la acción pertinente, en este caso, no pertenecía al derecho laboral, dado que los perjuicios invocados no provienen directa ni indirectamente de un contrato de trabajo.

Para la Sala, al discurrir de esa manera, incurrió el Tribunal en los quebrantos normativos que se le imputan porque, en primer lugar, es claro que la obligación de indemnizar perjuicios morales en materia laboral no se contrae exclusivamente a la terminación del contrato de trabajo, ya que, como lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia, acudiendo a principios generales del derecho, el daño moral siempre debe ser resarcido, independientemente de la fuente de su origen.

Aparte de ello, en el Código Sustantivo del Trabajo hay normas de las que se desprende que, al lado de la extinción del vínculo jurídico, existen otros hechos que pueden dar origen a un daño moral que debe ser indemnizado. Tal el caso del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. De la copiosa prueba documental denunciada por el censor como no apreciada por el Tribunal y calificada para acudir en casación, de la cual no se evidencia un pronunciamiento concreto en la sentencia acusada, se colige, que en las instalaciones donde se llevó a cabo el programa, se percibía un mal ambiente laboral, lo que sirvió de pauta a la Procuraduría General de la Nación, para definir corrección de deficiencias detectadas, no solo en la parte operativa, sino en la directiva; que también se evidencia, que la comisión que se creó para el seguimiento del programa, conformada por el Ministerio de la Protección Social, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, concluyó, entre otros aspectos: «ES EVIDENTE QUE NO ES UN PROGRAMA DE MEJORAMIENTO TAL COMO SE ESTÁ APLICANDO Y COMO SE QUIERE HACER VER AL PESONAL », «ES EVIDENTE EL SEÑALAMIENTO A LOS ACTIVISTAS SINDICALES».

Igualmente se desprende, que la Defensoría del Pueblo, luego de realizar observaciones en el informe de comisión, relativas a que el citado programa carecía de diseño pedagógico y de las condiciones apropiadas para su realización, y que las locaciones físicas a las que fueron enviados los trabajadores incluidos en él, no eran las adecuadas para implementar el programa con sentido educativo, pedagógico o de formación, instó a Ecopetrol S.A., a suspender el programa, «[…] por cuanto podría vulnerar derechos humanos fundamentales, lesionar libertades constitucionales como el derecho de asociación sindical y quebrantar la dignidad, honra y el buen nombre de los 43 trabajadores incluidos en el programa aludido».

También brota, que a través de fallo de tutela, se ordenó la suspensión del programa, por vulneración del derecho fundamental a la igualdad, de los trabajadores incluidos en él; que las locaciones donde se ejecutaba aquél, carecían de condiciones físicas adecuadas, con evidencia de situaciones de riesgo psicosocial, como ausencia de actividad, problemas de comunicación y relaciones, entre otros; y finalmente, que Rodrigo Valderrama Herrera, Luis Enrique Sánchez Otero y Belman Ubin Gómez Carvajal, consultaron por afectaciones de salud, durante la época en que se desarrolló el programa.

Como conclusión, sale a flote, que quienes fueron incluidos en el denominado programa de « Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», estuvieron sometidos a un mal ambiente laboral, contrario a su dignidad humana, por haber sido aislados de sus cargos, además, fueron expuestos a circunstancias de riesgo físicos y psicosociales; hechos imputables a la empleadora, quien, en uso de su poder de subordinación, los sometió a un trato indigno e irrespetuoso, que implicó su degradación. Así las cosas, el desatino del Tribunal es ostensible, en la medida que, al quedar en evidencia, que la conducta empresarial resultó abiertamente nociva para la estima y la dignidad de los trabajadores demandantes, como lo dan cuentan las piezas procesales relacionadas en forma precedente, en tanto comportó una degradación de su estatus laboral, ello les ocasionó un daño moral que debe ser resarcido, dado que necesariamente una agresión contra bienes tan valiosos inherentes a la persona, susceptibles de protección constitucional, no puede dispensarse con el argumento de que no se acreditó el daño moral, ni el nexo causal, para concluir que no procedía la imposición de tales perjuicios morales.

El desacierto de orden fáctico consistió, entonces, en no haber apreciado la prueba documental denunciada por los recurrentes, que ofrece el convencimiento de que la demandada, con su reprochable proceder, produjo los perjuicios morales irrogados a ellos. Ha de afirmarse entonces, que el juzgador de segunda instancia sí incurrió en los errores enrostrados por los recurrentes, concernientes a no dar por demostrado, estándolo, que se irrogaron a los trabajadores los perjuicios morales; además, que la inclusión de los trabajadores demandantes en el referido programa, afectó su dignidad y otros derechos fundamentales.

Pasa entonces la Sala, a la valoración de las pruebas no calificadas que mencionan los recurrentes. Las declaraciones de Juan Ramón Ríos Monsalve (fs. 144 a 147 del cuaderno principal) y Efraín Alberto Gómez Pérez (fs. 160 a 164 del cuaderno principal), fueron enfáticas en poner de presente, que los trabajadores incluidos en el pluricitado programa, fueron sacados por la demandada de su sitio de trabajo y llevados a unas sedes en condiciones de hacinamiento y vigilancia, siendo congregados sin realizar ninguna función. Las de Hortencia Gutiérrez (fs. 151 a 153 del cuaderno anexo n.° 3) y Astrid Yolima Rodríguez Calderón (fs. 153 a 155 del cuaderno anexo n.° 3), refieren a la afectación emocional y psicológica, de que fueron objeto Lucy Stella Cabrera Pérez, Belman Ubin Gomez Carvajal y Dibett María Quintana Duarte, mientras estuvieron incluidos en el programa.

Por otra parte, la conclusión del examen psicológico practicado a los demandantes (fs. 413 a 422 del cuaderno principal), es del siguiente tenor: De acuerdo a las circunstancias actuales en que se encuentran los trabajadores que no son ideales desde el punto de vista del clima laboral, considero que ellos en general presentan estado de estrés, ansiedad, depresión, en gran medida causados por experiencias a que han sido expuestos, incluyendo la del programa de mejoramiento de los comportamientos y competencias.

Finalmente declaro que el ambiente en el que convivieron dichos trabajadores afecto (sic) su salud física y mental y dejará de por vida secuelas irreversibles. Las secuelas pueden ser físicas, psicológicas o sociales. Colofón de lo anterior, ha de predicarse que estos medios de convicción resultan valiosos para confirmar, que sí se irrogaron perjuicios morales a los recurrentes.

La Sala hace la salvedad, de que la pretendida declaración de la acreditación de los perjuicios a la vida en relación de los demandantes, constituye un hecho nuevo introducido por los actores en el recurso de casación, ya que en el petitum del libelo genitor no se solicitaron los mismos, los cuales son autónomos de los morales, por ello no se hará ninguna disquisición al respecto.

Sobre el particular se pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL 30621, 22 en. 2008: En sentencia del 6 de julio de 2011, radicación 39867, la Corte sostuvo que los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados. Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

En tanto que los daños en la vida relación se generan por el “menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial”.

En consecuencia, prospera el cargo, y en este preciso aspecto se casará la sentencia del Tribunal. Toda vez que la demanda de casación prosperó parcialmente, no se imponen costas por el recurso extraordinario. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En cuanto a la indemnización por los perjuicios morales causados a los demandantes, en forma por demás reiterada y uniforme, esta Sala de la Corte tiene definido, que la tasación de los mismos corresponde al prudente arbitrio del juez.

Aquéllos fueron tasados por el A quo en la suma de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, para esa época la suma de $11.537.500 para cada uno de los demandantes, que a la fecha equivalen a $18.442.925, los cuales quedarán incólumes, por aflorar como razonable la suma fijada, de acuerdo con la sana crítica y las reglas de la experiencia. En consecuencia, se confirma la condena impuesta por el juez de primera instancia. Sin costas en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por LUCY STELLA CABRERA PÉREZ, SAÚL CALDERÓN CALDERÓN, BELMAN UBIN GÓMEZ CARVAJAL, DIBETT MARÍA QUINTANA DUARTE, LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ OTERO, GUSTAVO ADOLFO TORRES CASTRO y RODRIGO VALDERRAMA HERRERA, contra ECOPETROL S.A., en cuanto revocó las condenas impuestas a la demandada por concepto de indemnización por perjuicios morales y costas del proceso.

No la casa en lo demás. Como Tribunal de instancia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., el 12 de diciembre de 2008, en cuanto condenó a la demandada a pagar a los demandantes, indemnización por perjuicios morales en la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha equivalen a $18.442.925 a cada uno de ellos, y costas del proceso; y, absolvió de lo demás. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00