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SL1274-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1274-2024 Radicación n.° 99857 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2022, en el proceso que en su contra instauró ALBA CECILIA GUTIÉRREZ GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Alba Cecilia Gutiérrez Gómez demandó a Colpensiones para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990. Pidió el pago del retroactivo, los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales. Expuso que nació el 8 de enero de 1952, se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, y era Radicación n.° 99857 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiaria del régimen de transición. Que, al cumplimiento de los 55 años de edad, tenía 733 semanas cotizadas en los últimos 20 años.

Que a los 67 años de edad, cuando interpuso la demanda, contaba más de 1300 semanas cotizadas, incluido el tiempo laborado para la Universidad de Antioquia, entre el 12 de septiembre de 1990 y el 11 de septiembre de 1991 y el Municipio de Medellín, del 27 de septiembre de 1993 al 12 de mayo de 2003. Aseguró que, aunque satisfacía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, recibió respuesta negativa a la reclamación que elevó, mediante resolución SUB 83597 de 5 de abril de 2019, confirmada en la SUB 140287 del 1 de junio de 2019 (fls. 2 a 8 G.D.).

La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación al ISS y la negativa al reconocimiento de la pensión, porque no cumplía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.

Dijo que los demás hechos no le constaban toda vez que, «bajo la gravedad de juramento no cuento con la historia laboral emitida por la entidad que represento y válida para el Radicación n.° 99857 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento de prestaciones económicas» (fls. 122 a 127 G.D.). Por resolución SUB 114145 de 28 de abril de 2022, Colpensiones reconoció a la demandante la pensión de vejez conforme los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $3.531.041 mensuales, a partir del 1 de julio de 2019.

Para 2022, fijó la mesada en $3.933.533, junto con el retroactivo de $121.440.295 (fls. 262 a 270 G.D.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de junio de 2022, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín (fl. 284 G.D.), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que ALBA CECILIA GUTIÉRREZ GÓMEZ, es beneficiaria del régimen de transición, en consecuencia, le asiste el derecho a la reliquidación y reajuste de su prestación bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en aplicación del Decreto 758 de 1990, por parte de COLPENSIONES.

SEGUNDO. Se CONDENA a COLPENSIONES a reajustar la mesada pensional de la demandante, al valor de $5.561.947 a partir del 1 de julio de 2022, la cual se actualizará año a año, conforme a los postulados legales.

TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a ALBA CECILIA GUTIÉRREZ GÓMEZ, la suma de $58.142.970, por concepto de retroactivo causado por el reajuste de la mesada pensional, entre el 1 de julio de 2019 y el 31 de mayo de 2022. Suma que deberá ser indexada desde la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales y hasta tanto se honre la totalidad de la obligación.

CUARTO. Se DECLARA no probada la excepción de prescripción. Las demás excepciones quedan resueltas de manera implícita con las consideraciones vertidas en esta sentencia.

QUINTO. Se CONDENA en costas a COLPENSIONES. Radicación n.° 99857 SCLAJPT-10 V.00 4 SEXTO. En caso de no ser apelada esta decisión por COLPENSIONES se ordena la remisión del expediente al TSM – Sala Laboral para que se surta en favor de la entidad el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

El Tribunal dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 09 de junio de 2022 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, (…) los cuales quedarán del siguiente tenor literal: “SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar a favor de la señora ALBA CECILIA GUTIÉRREZ GÓMEZ, la suma de $66.906.996, por concepto de mayor valor causado sobre las mesadas comunes y adicionales canceladas entre el 01 de julio de 2019 y el 31 de octubre de 2022, monto que deberá pagarse debidamente indexado, y sobre el que se autoriza descontar el valor correspondiente para enjugar (sic) los aportes al Sistema General de Salud.” “TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES E.I.C.E. a seguir reconociendo y pagando a favor de la señora ALBA CECILIA GUTIÉRREZ GÓMEZ, a partir del 01 de noviembre de 2022, la suma de $5.577.226, por concepto de mesada pensional, cifra sobre la que operan los descuentos y reajustes de ley.”

SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la sentencia de fecha y origen conocidos, el cual quedará del siguiente tenor literal: “SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar a favor de la señora ALBA CECILIA GUTIÉRREZ GÓMEZ, la indexación del retroactivo pensional reconocido en la Resolución SUB 114145 del 28 de abril de 2022, por las mesadas causadas entre el 01 de julio de 2019 y el 30 de abril de 2022, liquidada desde la fecha en la que se causó cada mesada, y hasta el 31 de mayo de 2022, cuando se ingresó en nómina el pago de la prestación deprecada” Radicación n.° 99857 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera instancia se confirman Consideró que la actora tenía derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, conforme al criterio vertido en sentencia CSJ SL1981-2020. Procedió a liquidarla conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y precisó que, mientras el ingreso base de liquidación (IBL) obtenido del promedio de toda la vida laboral de la afiliada arrojaba $3.888.215, el de los últimos 10 años de aportes ascendía a $5.562.830, más favorable a la actora.

Aplicó tasa de reemplazo del 90% por 1370 semanas de aportes, de donde obtuvo una primera mesada de $5.006.547. Una vez consideró que había lugar a ajustar la pensión de vejez reconocida bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, estimó que Colpensiones debía reconocer $66.906.996 por concepto de «mayor valor causado sobre las mesadas pensionales canceladas entre el 1 de julio de 2019 y el 31 de octubre de 2022, incluida únicamente la mesada adicional de junio de cada anualidad» pues, aunque la prestación se había causado antes del 31 de julio de 2011, era superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dado que el reconocimiento de la pensión provino de un cambio de criterio jurisprudencial adoptado en 2020, confirmó la negativa a imponer intereses moratorios. En cambio, concedería la indexación del retroactivo reconocido por Colpensiones en la Resolución 114145 del 28 de abril de Radicación n.° 99857 SCLAJPT-10 V.00 6 2022, «desde la fecha en la que se causó cada mesada, y hasta el 31 de mayo de 2022, cuando se ingresó en nómina el pago de la prestación».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. Por auto CSJ AL2825- 2023, se aceptó el desistimiento del recurso presentado por la accionante. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica de la demandante, Colpensiones pretende que la Corte case la sentencia gravada en «lo que corresponde única y exclusivamente al numeral segundo (2) de la providencia, que adicionó el numeral séptimo (7)», para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

VI. CARGO ÚNICO Por la senda indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 288 ibídem y 53 de la Constitución Política. Considera equivocado que el juzgador de la alzada diera por probado, aunque no lo estaba, que el retroactivo concedido en la Resolución SUB 114145 de 28 de abril de 2022 «se encontró afectado por la devaluación de la moneda».

Radicación n.° 99857 SCLAJPT-10 V.00 7 También que, a pesar de que estaba demostrado que dicho retroactivo no se afectó «por la devaluación de la moneda, ya que las sumas se habían ajustado mes a mes conforme al IPC», dio por acreditado lo contrario. Deja por fuera de discusión que la demandante nació el 8 de enero de 1952, por manera que alcanzó 55 años en el año 2007; así mismo, que le fue negada la pensión de vejez en 3 oportunidades, por no haber cotizado el número de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990.

También, dice, es pacífico que durante el transcurso del proceso, Colpensiones reconoció la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003 a partir del 1 de julio de 2019, en cuantía de $3.531.041, calculada sobre 1370 semanas con un IBL de $5.547.590 y una tasa de reemplazo del 63.65%. Igualmente, que ingresó a nómina en mayo de 2022, se ajustó la tasa de reemplazo al 90%, por la sumatoria de tiempos públicos y privados, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990.

Aduce que no procede indexar el retroactivo, en tanto mediante Resolución SUB 14145 del 28 de abril de 2022, sus componentes fueron actualizados, por manera que tal medida comporta un pago adicional ya efectuado. Explica que lo liquidado y pagado conforme a la Ley 797 de 2003, estaba actualizado a 2022, de suerte que dicha orden resulta «inconducente, improcedente e inviable, ya que estas sumas no habían tenido ninguna pérdida de su valor».

Radicación n.° 99857 SCLAJPT-10 V.00 8 Asevera que la única indización posible corresponde a «las sumas derivadas de la diferencia entre la prestación reconocida por la administradora $3.531.041 y la que se declaró en el presente asunto $5.006.457; así como la diferencia que se continuare ocasionando en los años 2020, 2021 y 2022 pero no el retroactivo del 1 de julio de 2019 a abril de 2022».

VII. RÉPLICA La actora dice que lo reconocido en sede administrativa no fue actualizado. Que la censura confunde «las actualizaciones ordenadas en las normas de seguridad social con la indexación que reconoce el desgaste o pérdida del poder adquisitivo del dinero en el tiempo al recibirse de manera tardía una cantidad causada y exigible en momento anterior».

VIII. CONSIDERACIONES A pesar de la senda seleccionada para el ataque, no es controversial que en el transcurso del proceso, Colpensiones reconoció a Alba Cecilia Gutiérrez Gómez la pensión de vejez bajo la preceptiva de la Ley 797 de 2003. Tampoco, que en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, el ad quem confirmó el reajuste de la prestación, calculó la prestación con el IBL de los 10 últimos años y aplicó una tasa de reemplazo del 90% por 1370 semanas cotizadas.

Obtuvo una primera mesada de $5.006.457, desde el 1 de junio de 2019 y, a noviembre de 2022, la fijó en Radicación n.° 99857 SCLAJPT-10 V.00 9 $5.577.226. Dedujo un retroactivo de $66.906.996, causado por las diferencias entre el monto de la mesada concedida por Colpensiones y la que calculó y dispuso que debía ser indexado. Por la senda de los hechos, la censura se muestra inconforme con esta última orden.

Aduce que los componentes tomados en cuenta para liquidar la pensión, ya fueron actualizados en el proceso que condujo a la expedición de la Resolución SUB 114145 del 28 de abril de 2022. Revisada la mencionada Resolución (fls. 262 a 270 G.D.), se advierte que, al momento de liquidar la pensión de vejez reconocida a Alba Cecilia Gutiérrez Gómez, la convocada al juicio definió: IBL: 5,547,590 x 63.65 = $3,531,041 SON: TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y UN PESOS M/CTE.

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que él (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna "Aceptada Sistema": Nombre Fecha status Fecha Efectividad VALOR IBL 1 VALOR IBL 2 Mejor IBL % IBL Valor Pensión Mensual Aceptada 1050 semanas progresivas, 55 o 60 años de edad Ley 797 del 2003- Legal 18 de febrero de 2018 1 de julio de 2019 5,547,590 3,780.043 1 63.65 3,531,041 SI Radicación n.° 99857 SCLAJPT-10 V.00 10 Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DIAS UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA 360 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES 6785 4 3 2 1 FONDO DEL MAGISTERIO 3466 El disfrute de la presente pensión será a partir del 1 de julio de 2019 […] Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Ley de (sic) 797 de 2003 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) GUTIERREZ GOMEZ ALBA CECILIA, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de julio de 2019 = $3,531,041 2020 3,665,221.00 2021 3,724,231.00 2022 3,933,533.00 LIQUIDACIÓN RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas 125.593.802 Mesadas Adicionales 10.929.493 F. Solidaridad Mesadas 0.00 F. Solidaridad Mesadas Adic 0.00 Descuentos en Salud 15.074.000 Ajustes en Salud 0.00 Pagos ya efectuados 0.00 Valor a Pagar 121.440.295 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202205 que se paga el último día hábil del mismo mes Radicación n.° 99857 SCLAJPT-10 V.00 11 en la contra de pagos del banco BANAGRARIO de ENVIGADOCL 38 SUR 42 03ENVIGADO.

ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SURA EPS.

ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de: […]

ARTÍCULO QUINTO: Remitir copia de esta Resolución a la Dirección de Contribuciones Pensiones y Egresos para lo de su competencia.

ARTÍCULO SEXTO: Se remite copia de la presente resolución a la Dirección de Acciones Constitucionales para lo de su competencia.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Notifíquese al (la) Doctor (a) TABORDA JARAMILLO PEDRO LUIS haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. De lo transcrito, no se advierte cómo el juez de apelaciones hubiera podido incurrir en el error valorativo endilgado.

Para la Sala, el acto administrativo de reconocimiento pensional solo da cuenta de que, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones actualizó el valor anual de la mesada pensional. Enseguida, calculó lo adeudado desde la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez (1 de julio de 2019), hasta cuando se dispuso el ingreso a nómina (2022-05), que se paga el último día hábil del mismo mes.

Claramente, nada ordenó en punto a la actualización dineraria de cada una de las mesadas que integran el Radicación n.° 99857 SCLAJPT-10 V.00 12 retroactivo, causado desde la exigibilidad de cada instalamento hasta la data del pago. Lo que se verifica es que el recurrente confunde el reajuste periódico de las pensiones, con la compensación que debe reconocerse producto del efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas con el simple transcurrir del tiempo, lo cual ni siquiera comporta una condena adicional, en la medida en que lo se busca es ajustar los pagos al valor real, en procura de que la obligación se satisfaga de forma íntegra (CSJ SL359-2021).

En sentencia CSJ SL2735-2020, la Sala tuvo la oportunidad de explicar: Así las cosas, lo primero que debe precisarse por la Corte es que si bien, tal como lo señala la censura, los preceptos contenidos en los literales d), e) y g) de artículo 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, establecen que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es deber de las AFP garantizar la rentabilidad mínima de los fondos que administra; y que por tal razón ciertamente no hay lugar a actualización alguna, esta interpretación únicamente es admisible en el evento de que se encuentre en controversia la indexación del ingreso base de liquidación, no en situaciones como ésta en que la actualización recae sobre el valor del retroactivo causado, por cuanto en este escenario es indudable que las sumas adeudadas han sufrido depreciación del poder adquisitivo como consecuencia del paso del tiempo.

Al efecto, vale rememorar la sentencia CSJ SL9316-2016, en donde se dijo que «la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional», fenómeno que afecta los créditos como el que se causó en el presente asunto, y frente a lo cual nunca ha existido por parte del legislador una prohibición que impida compensar esa desvalorización dineraria.

En este orden de ideas, la decisión adoptada por el juez de segundo grado, al imponer el pago de la indexación sobre el retroactivo causado desde el 1 de abril de 2015 y hasta en que se haga efectivo, no se advierte desatinada, por el contrario, se Radicación n.° 99857 SCLAJPT-10 V.00 13 ajusta al criterio que esta Corporación ha sostenido de vieja data, en cuanto a que es factible disponer la indexación de retroactivo pensional para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, erigiéndose ésta en una regla general de compensación de la pérdida de valor de la moneda.

En ese orden, dado que en el documento denunciado no se ordenó la indexación del retroactivo, desde la exigibilidad de cada mesada hasta la fecha del pago efectivo, no se equivocó el juzgador de la alzada al ordenarlo pues, con ello, garantizó el pago íntegro de la condena. El cargo no prospera. Costas a cargo de Colpensiones y en favor la demandante.

En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $11.800.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA CECILIA GUTIÉRREZ GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FE851C651F4457E16EDC1BC34DE862A89087A14BF3EDEA7659BE50CABA0B1236 Documento generado en 2024-05-30