CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1274-2022 Radicación n.° 89543 Acta 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que a la recurrente le instauró LUZDARY MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en nombre propio y en el de los menores DE, BE y JDJMR.
I.
ANTECEDENTES Luzdary María Rodríguez Rodríguez en nombre propio y en el de los menores DE, BE y JDJMR, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Radicación n.° 89543 SCLAJPT-10 V.00 2 Cesantías Porvenir S. A., para obtener el pago de la pensión de sobreviviente, en su condición de compañera e hijos del causante, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 5 del cuaderno 1).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el de cujus, falleció el 17 de febrero de 2016, con quien convivió durante 17 años, hasta el día de la muerte; que dependía económicamente de éste y solicitó la prestación reclamada en esta causa; que la accionada, el 24 de marzo de 2017, aprobó parcialmente el pago de esa obligación, pero solo a favor de los menores hijos, sin que le explicara sobre la negativa al reconocimiento de la cuota parte a su favor; que formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación, resueltos con Escrito del 3 de mayo de 2017, en el que le informaron que existían otros 5 posibles beneficiarios en condición de descendientes y que el 50 % de la compañera, se encontraba en reserva hasta que presentara la sentencia ejecutoriada de la unión marital de hecho.
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que ocurrió el deceso, pero indicó que no le constaba lo relativo a la convivencia y subordinación, dando por cierto que exigió la acreditación de la unión marital de hecho. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, petición antes de tiempo y buena fe (f.° 48 a 67 ib.).
Radicación n.° 89543 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 14 de septiembre de 2018 (f.° 186 a 188 cd del cuaderno 1), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la […] a reconocer y pagar a favor de la señora […] pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del Sr. […], a partir del 18 de febrero del año 2016, distribuida en un 50 % del valor de la mesada pensional que corresponde a un salario mínimo, el valor de la mesada pensional a favor de la Sra. […] se incrementará en un 100 %, a partir del momento en que los menores hijos beneficiarios de esta pensión cumplan la mayoría de edad o no prosigan sus estudios hasta los 25 años.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones promovidas por […] dentro de este proceso.
TERCERO: CONDENAR a la […] a reconocer y pagar a favor de los menores […] la pensión de sobrevivientes como hijos menores del señor […], en un 16 % para cada uno de estos, en distribución del 50 % que les corresponde a los hijos menores del causante desde el 18 de febrero del año 2016.
PARAGRAFO: Los menores disfrutaran la pensión de sobrevivientes en forma temporal hasta que cumplan la mayoría de edad, o hasta que cumplan los 25 años de edad si acreditan su incapacidad de laborar por razón de sus estudios.
CUARTO: Inclúyase en nómina de pensionados a partir del mes de octubre del año 2018 a la Sra. […], y el porcentaje que corresponde a los hijos menores de edad del causante, como quedó dicho en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a […] a paga (sic) a favor de la Sra. […], la suma de $11.493.791 pesos, por concepto de las mesadas pensionales causadas entre el 18 de febrero del año 2016 hasta el mes de septiembre del año 2018.
SEXTO: CONDENAR a […] a pagar a favor de los menores […] en calidad de hijos menores del Sr. […], la suma de $7.183.611 pesos, por concepto del 31.25 % de las mesadas causadas entre el 18 de febrero del año 2016 hasta el mes de septiembre del año 2018, monto que debe distribuirse 10.41 % para cada uno de los menores. Radicación n.° 89543 SCLAJPT-10 V.00 4 SÉPTIMO: CONDENAR a la […] a pagar a favor de los demandantes, valor de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional o las mesadas a futuro por inclusión tardía en nómina, intereses a partir del 27 de noviembre de 2016. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 11 de diciembre de 2019 (f.° 14 a 15 del cuaderno 2), confirmó el de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si a los demandantes le asistía el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes.
Alegó, que el causante falleció el 17 de febrero de 2016, siendo aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que citó. Encontró, a folio 7 a 11, que la accionada reconoció la prestación a los descendientes del afiliado fallecido, por tener 400.3 semanas cotizadas y un promedio de un salario mensual base de $782.784. Precisó, que, con Oficio del 3 de mayo de 2017, la convocada manifestó que no podía llevar a cabo la solicitud de distribución del porcentaje, hasta que los 5 posibles Radicación n.° 89543 SCLAJPT-10 V.00 5 beneficiarios presentaran radicación formal de la reclamación. Reprodujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e indicó, que, para probar la subordinación, se recepcionó el interrogatorio de la actora y los testimonios de Victoria Leonor Miranda Castro, Diana Patricia González Martínez, Victoria Leonor Miranda Castro.
Advirtió, que la accionada alegó, que el Juez de primer grado, se excedió en la facultad de decretar medios de convicción de oficio, pero indicó, que debía partir del principio de la prueba, que fue realizado por la convocante, quien citó nombres distintos a los llamados a juicio, razón por la cual, se integraron nuevos testigos. Expuso, que lo expresado por éstos le permitieron concluir que la convivencia inició desde mayo de 1999; procrearon 3 hijos; vivieron en Ciénaga y después en Riohacha, agregando que el de cujus estuvo con la accionante, durante aproximadamente 15 años.
Concluyó, que existió una relación por espacio superior a 5 años, que se mantuvo hasta la fecha del deceso del occiso y, con la testimonial, halló la subordinación pecuniaria. Con esos supuestos definió que a la señora Rodríguez Rodríguez, le asistía el derecho a percibir la pensión. Radicación n.° 89543 SCLAJPT-10 V.00 6 También indicó, que los menores eran beneficiarios de ese derecho porque los registros civiles de nacimiento daban cuenta de esa condición. Respecto a los intereses moratorios, adujo, que la demandada, había alegado que la suspensión del pago de la obligación se originó por la controversia suscitada por la existencia de otros hijos, pero, manifestó, que ese argumento no era de recibo, pues, al tratarse de menores, la justicia no definía a quien le correspondía la prestación, ya que, tan solo incidía en su proporción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: Aspira mi mandante con el primer cargo (sic) formulado que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorios liquidados sobre las mesadas adeudadas desde el 27 de noviembre de 2016 y hasta el momento de su cancelación y en sede de instancia revoque el numeral Séptimo de la decisión del Juez A quo y la absuelva de tal condena, proveyendo en costas en lo que corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. Radicación n.° 89543 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Dice lo siguiente: POR LA VÍA DIRECTA denunció la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1º Ley 717 de 2001, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.
En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica: En relación con las consideraciones que hizo el Ad quem para confirmar la condena al pago de los intereses moratorios, incurre en varias contradicciones que llevan a cometer la interpretación errónea de las disposiciones denunciadas, a saber: 1.- Ante las dudas manifestadas por el Juez A quo que conllevó la reapertura de la etapa probatoria, ordenando la práctica de oficio de la ampliación del interrogatorio a la demandante y de los testigos que habían rendido en oportunidad su testimonio, prueba que ante esas dudas razonables resultaron ser las mismas que tuvo la demandada para no reconocer el derecho de la demandante a la pensión de sobrevivientes, mientras que le reconoció la pensión en forma proporcional a los tres hijos partes en el presente proceso, dejando en reserva, un porcentaje para atender el reclamo de otros hijos del causante; y, en cuanto a la demandante, para acreditar su real derecho a la pensión como beneficiaria en su condición de compañera permanente. 2.- Que no estaba en discusión la calidad de beneficiarios de los menores DE, BS y JDJMR, en su condición de hijos del causante a quienes se les reconoció un porcentaje de la pensión de sobrevivientes, dejando en reserva el restante valor para completar el 50 % de la mesada pensional, y de otra parte, quedó en reserva el 50 % correspondiente a la demandante, mientras demuestra su real convivencia con el causante, ante las dudas presentadas con las pruebas aportadas al proceso que no fueron precisas y contestes para adjudicarse tal derecho.
Lo anterior significa que fue en este proceso donde se vino a demostrar el derecho de la demandante a la parte correspondiente de la pensión de sobrevivientes y a los menores hijos, a adjudicarles la restante porción que quedó en reserva, razón por la cual no debe proceder la condena por intereses moratorios, conforme lo adoctrina la H. Sala de la Corte.
Radicación n.° 89543 SCLAJPT-10 V.00 8 Es efecto, esa conclusión a la que arribó el Tribunal se aparta de la realidad de los hechos y, por sobre todo de lo dispuesto en la ley sobre la materia, pues la conclusión de que desde el mismo momento existiera el derecho a esa prestación, deja de lado las consideraciones que tuvo la Administradora de Pensiones para no reconocer la porción de mesada pensional a la demandante y el porcentaje que quedó en reserva respecto de los menores.
Lo anterior confirma que el Ad quem se equivocó al darle a los intereses moratorios una connotación automática, y que proceden por el solo hecho de que cuando se presenta el reclamo, debe proceder el reconocimiento, considerando que la administradora ha incurrido en mora y ha vencido el término para proceder a su pago, ya que no interesa para el efecto hacer miramientos sobre la buena fe o la justificación para negar la prestación por la administradora, sin que se pueda justificar su demora bajo ningún aspecto.
En esa apreciación el Ad quem dejó de lado los argumentos expuestos en el proceso por mi representada, de que no existía prueba de la dependencia económica de la demandante, la cual solo vino a establecerse en este proceso, que requirió, incluso, la reapertura de la etapa probatoria por parte del Juez A quo, en razón a las serias dudas respecto de la dependencia, que no fue tenido en cuenta por Tribunal que optó por remitirse a lo expuesto en el inciso final del artículo 1º de la Ley 717 de 2001 que expresa que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe hacerse dentro de los dos meses siguientes al reclamo, y agregó que se probó la dependencia y se tuvo en este proceso como aportes pagados extemporáneamente, de todos modos da lugar al pago de los intereses a partir de los dos meses siguientes a la fecha que fue solicitada la prestación por la demandante.
En esa argumentación que acogió el Tribunal dejó de lado varios asuntos que no se tuvieron en cuenta, a saber: i) que en la sentencia SL704 de 2013, radicación 44.454 de 2 de octubre de 2013 de la Sala de la Corte, se moderó la aplicación de los intereses moratorios por cuanto no se puede dejar de lado que de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la norma antes citada, se señala que tal obligación -pagar intereses moratorios- surge del reconocimiento de la obligación después del término de ley de efectuada la reclamación del derecho, pero que atendiendo mi representada las dudas sobre la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante, que solo vino a declararse en este proceso, no era posible adjudicar antes el derecho y no se le reconoció por tales razones, las cuales, a pesar de que el Ad quem las tuvo por probadas, confirmó el Ad quem la condena a los intereses por el simple carácter resarcitorio de estos desde el vencimiento del plazo y hasta su cancelación final.
Radicación n.° 89543 SCLAJPT-10 V.00 9 De lo dicho por el Ad quem se colige que, sin efectuar una interpretación correcta de la norma, confirmó la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en una aplicación exegética y automática de tal disposición, sin sopesar las razones que tuvo la demandada para negar tal derecho, ante la existencia de serias dudas razonables acerca del derecho reclamado a la pensión deprecada por parte de la administradora de pensiones.
Así lo explicó esa H. Sala de la Corte en la sentencia del 21 de septiembre de 2010, radicado 33399, en la que se reiteró, con algunas precisiones, el criterio expuesto en la del 14 de agosto de 2007, Rad. 28910, en los siguientes términos: […]. Más adelante, en la sentencia CSJ SL del 6 de noviembre de 2013, rad. 43602, la Sala Laboral continuó por la senda de moderar sus iniciales discernimientos sobre los intereses moratorios en aquellos casos en que las actuaciones de las 6 administradoras al no reconocer las prestaciones a su cargo tengan plena justificación por tener respaldo normativo o por ser resultado de aplicar la ley en forma minuciosa.
Se dijo en efecto en ese fallo, recientemente reiterado en varias oportunidades y en el que se analizó la situación de entidades administradoras que no reconocieron las prestaciones por exigir el requisito de la fidelidad, como lo aquí demandada: […]. Y en la sentencia SL27561 de 2017 con Rad. 68.425, la Sala adoptó la postura de improcedencia de los intereses moratorios derivados de una correcta negación de la prestación de acuerdo con la normativa vigente, que es un presupuesto que quedó acreditado en el presente proceso.
En ese orden de ideas, si la conducta de la entidad de seguridad social demandada tuvo su razón de ser en que se estableció en este proceso la calidad de beneficiaria de la demandada y la no comparecencia de los otros hijos beneficiarios de que fue informada mí representada, no puede ser considerada como una conducta dilatoria u omisiva, esto es, no debe ser tenida como morosa, de modo que no es posible imponerle a esta administradora una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, al entender el Ad quem, en forma errónea por demás, que la disposición contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es de aplicación irrestricta y no admite excepciones de ninguna índole, y de igual modo, que la demandada incurrió Radicación n.° 89543 SCLAJPT-10 V.00 10 en mora, el Tribunal interpretó con error el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones denunciadas.
VII.CONSIDERACIONES La demandada, con la acusación formulada, pretende la infirmación parcial de la decisión de segunda instancia, solo en lo que tiene que ver con la condena a intereses moratorios, porque, en su sentir, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no procede cuando existen dudas razonables sobre la existencia del derecho reclamado.
Se observa que, al desarrollar el cargo, la recurrente acude a argumentos fácticos, como cuando sostiene que el Tribunal se aparta de la realidad de los hechos, al soslayar lo expuesto por la Administradora de Pensiones para no reconocer el porcentaje de la mesada pensional a la reclamante y dejar en suspenso el porcentaje a favor de los menores, o al censurar la decisión, por pasar por alto la tesis de la pasiva, relativa a la ausencia de prueba sobre la dependencia económica de la accionante, que tan solo se verificó en este proceso e hizo necesario, por parte del Juez de primer grado, la reapertura de la etapa probatoria, por las serias dudas en cuanto a la dependencia pecuniaria.
Las anteriores situaciones, no pueden ser verificadas por la Sala, pues, para establecer su veracidad, necesariamente debe acudirse a las piezas procesales y pruebas, que dan cuenta de ellas, lo que es un imposible en atención a la vía seleccionada por la censura, que lo es la directa y se presenta por la aplicación o falta de esta, de Radicación n.° 89543 SCLAJPT-10 V.00 11 determinado texto normativo, pero al margen de cualquier cuestión de hecho.
En todo caso, se precisa, que esta Corporación ha sostenido que los intereses del artículo 141 de la Ley de Seguridad Social Integral, proceden cuando exista retardo en el pago de las mesadas, ya que, tratan de un resarcimiento económico, cuya finalidad es la de disminuir los efectos que la mora del deudor, le causan a su beneficiario (CSJ SL14528-2014).
También, se ha advertido, que el concepto tratado en este recurso no procede cuando se tienen serias dudas sobre el titular del derecho, por existir controversias entre los beneficiarios (CSJ SL, 21 ago. 2010, rad. 33399). Empero, no todos los eventos, dan lugar a la suspensión del trámite de la prestación, conforme lo autoriza el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, pues, es condición necesaria, la existencia de una verdadera controversia, entre quienes estiman, son beneficiarios de la pensión. Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL2609- 2021, se indicó: En el horizonte trazado, de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año que, en ese preciso aspecto se estima vigente de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, «Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho».
Entonces, si a la administradora de pensiones le surge una duda razonable acerca de quién es el titular del derecho -por existir controversia Radicación n.° 89543 SCLAJPT-10 V.00 12 entre beneficiarios-, le es dable suspender el trámite de reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral dirima el conflicto. Ahora bien, llegados a este punto del sendero, debemos preguntarnos si en el asunto bajo escrutinio se presentó una verdadera controversia, entendida, según la define la Real Academia Española, «como la discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más personas».
Aquí, tiene relevancia en la decisión que se toma, el hecho de que, en puridad de verdad, no se presentó controversia alguna, ya que la única persona que acudió a solicitar la pensión de sobrevivientes fue la promotora del proceso, luego, si después de surtirse los edictos que la ley estatuye y de verificarse por parte de la llamada a juicio que solamente fue implorada la prestación por parte de la mencionada madre, brilla al ojo que, en estricto rigor, no hubo disputa alguna, pues no existió una discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más personas en torno al derecho reclamado.
Esto por cuanto no es de recibo la circunstancia aducida por la AFP, atinente a que sabía de la existencia del papá del fallecido y, por ello, podía darse «un eventual conflicto», toda vez que su actuar se basó en suposiciones, sospechas o pálpitos al creer que otra persona pudiese tener el derecho si, se insiste, luego de surtidas las notificaciones pertinentes y, en general, el trámite administrativo, esa persona jamás concurrió ante la accionada, por ende, no había motivo alguno para suspender el trámite de reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral dirimiera un conflicto inexistente.
Dicho de otra manera, y sin tapujos, no hubo duda razonable acerca de quién era la titular del derecho, precisamente por no existir controversia entre beneficiarios. Siendo eso así, el Tribunal no incurrió en la equivocación interpretativa alegada por la demandada, ya que, en este asunto, no se presentó controversia frente al derecho reclamado, ya que, la señora Rodríguez Rodríguez, en nombre propio y en el de sus hijos menores, fue la única que se presentó a reclamar la pensión de dependencia del señor Edwin Alberto Martínez Suárez.
Radicación n.° 89543 SCLAJPT-10 V.00 13 Y es que, aun cuando la imputación se presenta por la senda de puro derecho, es necesario manifestarle a la recurrente, que ésta, el 4 de julio de 2018 (f.° 155 a 156), le informó al Juez unipersonal, que existía una hija de nombre ESRR, «nacida después del fallecimiento del afiliado señor EDWIN ALBERTO, quien puede ser beneficiaria de ley, y su condición será establecida por medio de un proceso de filiación» agregando, que el 50 % restante de la prestación estaba en reserva, al existir un conflicto entre la aquí demandante y la señora Isabel Ardila Rueda, siendo necesario que la última, presentara «sentencia ejecutoriada de la unión marital de hecho».
Además, el 17 de julio de 2018 (f.° 165 a 166), la pasiva, informó: 1. Las personas relacionadas dentro del requerimiento allegado a nuestra entidad, es decir: VMA, JPMA, MAMG e Isabel Ardila Rueda, se presentaron a reclamar antes Porvenir S. A., en calidad de beneficiarios del fallecido José Duván Martínez Mora […]. (Negrilla de la Sala).
Las razones anteriores, enseñan que existió una suposición respecto a la menor ESRR, no sucediendo lo mismo, frente a las otras personas, ya que, reclamaron, pero por el fallecimiento de otro afiliado, lo que muestra, que no existió una certeza objetiva, de la categoría jurídica de la primera, para ser merecedora de la pensión de sobrevivientes y los segundos, no tenían razón para comparecer en este proceso, e implica que la accionada no se encontraba en la Radicación n.° 89543 SCLAJPT-10 V.00 14 hipótesis normativa de la suspensión del trámite de la prestación, para exonerarse de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZDARY MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en nombre propio y en el de los menores DE, BE y JDJMR contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A..
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89543 SCLAJPT-10 V.00 15