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SL1274-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78118 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1274-2020 Radicación n.° 78118 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUÍS ALBERTO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1 de marzo de 2017, en el proceso que adelantó contra COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. - COPETRAN.

I.

ANTECEDENTES Luís Alberto Gutiérrez Álvarez, llamó a juicio a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. - COPETRAN, (f.º 3 a 16, subsanada a f.° 85 a 98 y reformada de f.° 160 a 161), con el fin de que se declarara que: existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 14 de diciembre de 2010 y hasta el 28 de febrero de 2013; los montos consignados por la empleadora en la cuenta de ahorros, bajo el concepto « ‘abono nómina’ », son constitutivos de salario; el último salario promedio mensual ascendió a la suma de $2.066.463; la pasiva pagó de manera incompleta las prestaciones sociales, por cuanto las liquidó con un salario inferior; es nula el acta de conciliación suscrita el 25 de febrero de 2013; es nula cualquier cláusula contractual que desconozca la naturaleza salarial de los pagos efectuados en la primera quincena de cada mes; las consignaciones del auxilio de cesantía fueron inferiores a las que correspondían.

De acuerdo con lo anterior, requirió que la pasiva, fuera condenada a: la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, sanción moratoria del numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST; aportes al sistema de seguridad social en pensiones; la indexación de las condenas y costas. Como causa petendi alegó, que: laboró con la demandada, mediante contrato a término fijo, desde el 14 de diciembre de 2010 y hasta el 28 de febrero de 2013, como conductor de vehículos de pasajeros intermunicipal, en las diferentes rutas que cubría Copetran.

Dijo que la actividad era remunerada mediante un salario mensual variable que le consignaban de manera permanente en la primera quincena de cada mes, más una suma fija equivalente al salario mínimo legal mensual, y un monto de $95.000, para compensar el trabajo nocturno, horas extras, y festivos. Relató que la empresa le realizó los anteriores pagos a través de consignación bajo el rubro “ abono nómina”, en la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá, por ello la totalidad de las consignaciones realizadas, tenía como propósito retribuir los servicios que prestaba.

Anoto que, adicionalmente, la empleadora le suministró, en efectivo en cada terminal $80.000, para pagar gastos de viaje, y este último monto, se estipuló que no tenía connotación salarial, de acuerdo con la cláusula segunda del documento denominado cláusulas adicionales al contrato de trabajo, mientras que, para el combustible el conductor firmaba un recibo en las estaciones de servicio autorizadas.

Enlistó todas las consignaciones que la convocada a juicio le realizó durante la vigencia del vínculo, y de allí coligió que el salario promedio mensual a 28 de febrero de 2013, fue la suma de $2.066.463, y contrario a lo anterior, la demandada pagó las prestaciones sociales, las vacaciones y las cotizaciones al sistema de seguridad social, computando exclusivamente el salario mínimo legal mensual y la suma compensatoria por trabajo suplementario, sin incluir el valor que era depositado por la empleadora la primera quincena de cada mes.

Expuso que el 25 de febrero de 2013, se vio obligado a suscribir conciliación con la empresa, ante la Inspección de Trabajo de la Territorial de Santander, con el fin de liquidar las acreencias laborales causadas en el contrato de trabajo. Esgrimió que, durante la vigencia del vínculo, la empresa le pagó un 4% sobre el producido bruto mensual del vehículo, que también tenía connotación salarial, por cuanto remuneraba los servicios, respecto del cual nunca se acordó que no constituiría salario, toda vez, que la estipulación contractual que desalarizó el concepto atinente a los gastos de viaje, cobijaba el monto que le entregaban en efectivo en cada estación. Describió que el porcentaje narrado, tenía origen en el pacto colectivo, y el propósito era, que los conductores pagaran su manutención y hospedaje.

Finalmente relató que, de acuerdo a los recorridos que realizaba en el bus, se demoraba de 8 a 10 días, por lo que debía asumir sus gastos personales con lo que Copetran le consignaba en la primera quincena de cada mes. La empresa convocada al juicio, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, salvo a la declaración del contrato de trabajo (f.° 112 a 130).

De los hechos, aceptó: la existencia del vínculo laboral y sus extremos, el cargo, la existencia de la cuenta de ahorros, las consignaciones que efectuaba, los montos que consignó en cada año, la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social con fundamento en el salario mínimo legal más lo atinente al trabajo suplementario, la conciliación celebrada, que en la liquidación del contrato se incluyó un rubro atinente a una comisión y que efectuaba recorridos de varios días.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, y pago, así como las que denominó inexistencia de la obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y profirió fallo el 18 de agosto de 2016, (CD adosado en la carátula del cuaderno de instancias), en el que absolvió íntegramente a Copetran Ltda. En contra de lo decidido, el actor interpuso recurso de apelación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió sentencia el 1 de marzo de 2017 (CD adosado en la carátula del Cuaderno de instancias), en la cual, confirmó la decisión de primer grado. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos, que: el actor devengó un sueldo básico que correspondía al salario mínimo legal mensual vigente, junto con una cifra global fija para remunerar el trabajo suplementario (f.°136 a 137), y que se pactó expresamente, que mientras desempeñara su función como titular del bus, se pagaría una suma variable libremente acordada por las partes por concepto de gastos de viaje sin carácter salarial, con fundamento en lo previsto en el artículo 128 del código sustantivo de trabajo.

Resaltó que la cláusula era del siguiente tenor: Cláusula segunda. mientras el trabajador desempeña el cargo de conductor titular del bus identificado con placas XBB 780 recibirá una suma dinero para gastos de viaje en cuantía cuyo valor será libremente acordado entre las partes y que podrá pagarse directamente por la empresa o por el asociado según decisión de Copetran la forma de pago podrá modificarse periódicamente por el empleador, el trabajador acepta de manera expresa que este auxilio no constituye salario para ningún efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 50 del 90.

Argumentó que para establecer el carácter salarial de determinado concepto, además de su habitualidad, debía tenerse en cuenta si remuneraba la prestación del servicio, por ello no debía «perderse de vista en el análisis de la incidencia salarial, criterios tales como el funcional y el cualitativo en la erogación otorgada», pues de acuerdo al primero de estos criterios, se debía establecer si la naturaleza del servicio prestado guardaba relación directa con la labor inicialmente contratada y en el segundo, se debía analizar la periodicidad del auxilio, su regularidad e importancia para el desplazamiento del operario.

Adujo que, siguiendo la anterior línea argumentativa, el a quo, había concluido que los dineros consignados al demandante en su cuenta de ahorros bajo el concepto de «abono dispersión pago nómina de COPETRAN», a pesar de la habitualidad con que eran depositados, no tenían incidencia salarial, por cuanto su reconocimiento, se encaminó a solventar los gastos de transporte, hospedaje, y alimentación del conductor en las diferentes ciudades a las que debía arribar, mas no remunerar el servicio.

Arguyó que «confrontado el dossier de pruebas, la ley y los cargos planteados por la alzada», era acertada la decisión de primer grado, toda vez, que en el interrogatorio de parte, el representante legal de la pasiva, insistió en lo pactado y documentado, explicó que lo consignado al demandante en la primera quincena, era para los gastos propios de la operación del vehículo, por cuanto, estaban destinados a solventar los gastos de hospedaje, alimentación, combustible, y que eran diferentes a otras sumas que el empleador suministraba, que se denominaban «anticipos», por cuanto estas últimas, «se entregaban por taquilla al conductor en los viajes para atender la boleta de salida de terminales, peajes y pruebas de alcoholimetría».

Anotó que el testigo Luis Alfredo Rodríguez, nada aportó frente al punto. Adicionalmente, que no existía en el expediente una sola prueba, que indicara a la Sala, que lo pagado al demandante durante las primeras quincenas, tuviera como objeto remunerar el servicio prestado como conductor, y el que se hubiera consignado en la cuenta de ahorros del demandante, bajo el concepto de abono dispersión «pago nomina copetran», no les daba connotación salarial, pues ello tenía como propósito que los trabajadores pudieran disponer de los de los dineros en los diferentes sitios de trabajo atendiendo la extensa red de cajeros de la entidad bancaria.

Finalmente argumentó, que era el trabajador quien tenía la carga de probar que esos pagos para gastos de viaje, estaban destinados a remunerar los servicios prestados, por cuanto, contractualmente se había estipulado que «no eran constitutivos de salario», en consecuencia, si tenía el asalariado una opinión contraria, era él quien debía acreditar su fundamento, y además, por cuanto la defensa del empleador, se sustentó en una negación indefinida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado «en cuanto absolvió de la pretensión de reliquidación prestacional y cotizaciones a la seguridad e indemnizaciones moratorias, para que en su lugar proceda a las respectivas condenas (…)», derivadas de no tener en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales, la suma que consignaba el empleador en la primera quincena de cada mes en la cuenta de ahorros del actor.

Con tal propósito propone 3 cargos, por la causal primera, que fueron objeto de réplica, de los cuales la Corte estudiará en conjunto el primero y tercero, por cuanto son complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 19, 43, 127, 128, 130, y 132 del CST, en relación con los artículos 9, 14, 18, 21, 65, 186, 249, 306, del compendio normativo atrás mencionado, numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y violación medio de los artículos 51 y 60 del CPTSS, 177 y 187 del CPC.

Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: 1.Dar por demostrado contra la evidencia, que la empresa accionada, sólo le reconocía al demandante, y como contraprestación directa por sus servicios personales y subordinados, dos rubros: un salario básico consistente en un salario mínimo legal mensual vigente y una suma global fija para remunerar el trabajo suplementario. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa accionada, adicional al salario fijo mensual y la suma global compensatoria de trabajo suplementario, de igual forma le reconocía a la demandante, y como contraprestación directa por sus servicios personales y subordinados, una mensual (sic) variable, que consignaba en la primera quincena de cada mes, en la cuenta de ahorros del demandante. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las sumas consignadas en la primera quincena de cada mes, en la cuenta de ahorros del demandante, número 3050447458 del Banco de Bogotá, conforme lo registran los extractos bancarios de folios 29 a 48, denominados ABONO DISPERSIÓN PAGO NÓMINA DE COPETRAN, fueron objeto de un pacto de desalarización, suscrito por las partes, de conformidad a las cláusulas adicionales al contrato de trabajo de folio 137. 4.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los rubros consignados habitual y permanentemente en la primera quincena de cada mes, en la cuenta de ahorros del demandante, número 305047458 del Banco de Bogotá, conforme lo registran los extractos bancarios de folios 29 a 48, denominados ABONO DISPERSIÓN PAGO NÓMINA DE COPETRAN, fueron otorgados al demandante como contraprestación directa por sus servicios personales y subordinados, y por lo tanto, con incidencia salarial. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los rubros consignados en la primera quincena de cada mes, en la cuenta de ahorros del demandante, número 305047458 del Banco de Bogotá, conforme lo registran los extractos bancarios de folios 29 a 48, denominados literalmente ABONO DISPERSIÓN PAGO NÓMINA DE COPETRAN, fueron otorgados al demandante como gastos de viaje, y por tanto, sin ninguna incidencia salarial, pues tenían como finalidad, brindar al demandante los medios para que cumpliera cabalmente con sus funciones. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que las partes contratantes, esto es, COPETRAN y LUÍS ALBERTO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, acordaron expresamente, y conforme a la documental de folios 137, que las sumas destinadas para gastos de viaje, correspondían a las sumas consignados (sic) en la primera quincena de cada mes, denominados en los extractos de cuenta de ahorros número 305047458, como ABONO DISPERSIÓN PAGO NÓMINA DE COPETRAN. 7.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las únicas sumas entregadas por la demandada, con la finalidad de financiar los gastos de operación y movilización del vehículo conducido por el demandante, eran las entregadas en efectivo y a la salida de cada terminal, bajo la denominación de anticipos. 8. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la parte demandante, pretendió en su demanda inicial, que se declarara como salario, las sumas referidas en la cláusula segunda del acuerdo visible a folio 137, como ‘gastos de viaje’. 9.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que lo pretendido expresa y claramente por el demandante en su demanda inicial, fue que se declarara como salario, toda suma consignada en su cuenta de ahorros número 305047458 del Banco de Bogotá, por parte de la demandada, y que se registraban como ‘abono pago nómina COPETRAN’. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, al afirmar en su defensa, que las sumas consignadas en la primera quincena de cada mes en la cuenta de ahorros del demandante correspondían al ‘auxilio de gastos de viaje’ al que hacía referencia las ‘cláusulas adicionales’, le imponía la carga de probar que en realidad esos dineros estaban destinados a la operación del vehículo. 11.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que la parte demandante incumplió con su carga probatoria de demostrar que la totalidad de las sumas consignadas en la cuenta de ahorros del demandante, bajo el rubro ‘abono pago nómina de COPETRAN’, constituían salario, y por lo tanto engrosaban su patrimonio. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante, cumplió con su carga probatoria, al probar debidamente que todas las sumas consignadas en la cuenta de ahorros número 305047458 del Banco de Bogotá, eran salario, por ser pagadas habitual y permanentemente al accionante, y como retribución directa de sus servicios como conductor. 13.

Dar por demostrado, y sin existir prueba alguna, que de las sumas consignadas en la cuenta de ahorros del demandante, una parte de ellas, tenía como finalidad el pago de combustible que requería el vehículo conducido por el demandante. Sostiene que los indicados yerros, provinieron de la errónea apreciación de: la demanda, su reforma (f.° 3 a 16 y 85 a 98), la contestación de la demanda (f.° 412 a 430), extractos de la cuenta de ahorros (f.° 29 a 48), contratos de trabajo (f.° 136), cláusulas adicionales al contrato de trabajo (f.° 137), confesión del representante legal, y, testimonio de Luís Alfredo Rodríguez Díaz.

El desarrollo del cargo, se centra en criticar que el sentenciador colegiado, con fundamento exclusivo en la contestación de la demanda, y la declaración del representante legal de la accionada, dio por demostrado, sin estarlo, que las sumas consignadas en la primera quincena de cada mes, en su cuenta de ahorros, que de acuerdo con los extractos bancarios (f.° 29 a 48), se denominaban «ABONO DISPERSIÓN PAGO NÓMINA COPETRAN», correspondía a los gastos de viaje a los que se refería el folio 137.

Expone que el Tribunal supuso que las sumas o rubros depositados en la primera quincena, «eran a los que se refería la cláusula segunda adicional a los contratos de trabajo como Auxilio para gastos de viaje visible a folio 137 y que por lo tanto perdían su naturaleza salarial», no obstante que de los extractos bancarios no se desprendía que la sociedad, usara la cuenta de ahorros para pagar sumas distintas a salarios, por ende, no era viable aducir, que los pagos por «abono dispersión pago nómina de Copetran» encontraban soporte en la cláusula obrante a folio 137.

Transcribe la cláusula antes mencionada, que fue también duplicada por el juzgador plural, y manifiesta que se hace más evidente la errada valoración del dosier probatorio, si se tiene en cuenta que el representante legal confesó ‘ que los gastos de viaje se calculaban de acuerdo al clavijero’, es decir, que dichas sumas se establecían, dependiendo del recorrido o viaje a cubrir por el conductor demandante.

Resaltó, que al sentenciador no le causó ninguna inquietud, que la cláusula adicional señalara que el valor sería «libremente acordado», por las partes o que podría ser cancelado por el asociado, lo que contrariaba lo sostenido por la pasiva, quien mencionó que era para gastos de operación del vehículo, pues de ser así, debían calcularse por factores objetivos de acuerdo a las necesidades del automotor.

Afirma que lo que en realidad se desalarizó, fueron los dineros entregados en efectivo para pagar peajes, y destaca que la empleadora al contestar la demanda aceptó que la empresa le entregaba al demandante pequeñas sumas para la operación de transporte, las que eran denominadas «anticipos», que era diferente al rubro gastos de viaje, y debió tener en cuenta, que el representante legal de la demandada, confesó que bajo la denominación de anticipos se encontraban los dineros destinados realmente a la operación del vehículo.

Adiciona que era la convocada a juicio, quien debía demostrar «que en realidad el demandante usaba esas sumas con destino al cumplimiento de la operación del vehículo, y aún más, que en realidad esas sumas consignadas eran las que se refería el documento de folio 137», por ello critica que el sentenciador haya dicho que la empresa estaba liberada de acreditarlo.

Reprocha que el colegiado haya señalado, que era el trabajador quien debía acreditar que los denominados «gastos de viaje», eran salario, pues considera que ello parte de una premisa fáctica falsa, toda vez, que en la demanda inicial, simplemente afirmó que se debían tener como salario todos los conceptos que fueron consignados en su cuenta de ahorros, bajo el concepto «ABONO DISPERSIÓN PAGO NÓMINA COPETRAN», y fue el empleador, quien en la contestación de la demanda, al negar el carácter salarial de las sumas depositadas en la primera quincena, dijo que correspondían a gastos de viaje, por ende, no se trataba de una negación indefinida, sino que le correspondía acreditar que esos dineros, depositados de manera periódica, a título de pago de nómina, eran en realidad para la operación del vehículo.

Para concluir, remite al testimonio de Luís Alfredo Rodríguez Díaz, y critica que el Tribunal haya anotado que nada se extraía de tal declaración, por cuanto considera que al ser compañero de trabajo, relató circunstancias puntuales y detallados, atinentes a la forma de remuneración. VII. RÉPLICA Manifiesta que el actor no acreditó por ningún medio, que los dineros consignados en la cuenta del conductor, bajo la denominación «ABONO NÓMINA PAGO AUXILIOS GASTOS DE VIAJE», tenían como destinación específica, ingresar al patrimonio del trabajador, por ende, lo reclamado desconoce lo acordado entre las partes y los gastos propios de la operación de transporte de pasajeros.

Anota que, el accionante confunde dos rubros que aparecen en los extractos bancarios, como lo es el de «ABONO NÓMINA – PAGO GASTOS AUXILIO VIAJE», y «ABONO NÓMINA – PAGO NÓMINA CONDUCTORES», de tal forma, que el primer rubro es variable y según lo pactado no tiene connotación salarial, mientras que el de la segunda quincena es el atinente al salario pactado.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 43, 65, y 127 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 53 de la CN, que condujo a la infracción directa del artículo 130 del CST. Dice que, partiendo de las premisas fácticas que determinó el colegiado, vulneró el compendio normativo al no darle connotación salarial a los viáticos de alimentación y hospedaje, con el argumento de que, existía un pacto de desalarización, lo que va en contra del artículo 128 del CST, por cuanto las partes no son libres para restar la naturaleza salarial a todos los conceptos que consideren.

Explica que, no se podía desnaturalizar la esencia de los pagos que mensualmente recibía el actor para financiar los gastos de manutención y alojamiento, pues los artículos 15 y 17 de la Ley 50 de 1990, no autorizan a las partes para «que dispongan [que] aquello que por esencia es salario», deje de serlo, o no se tenga en cuenta para efecto de la liquidación prestacional.

Afirma que el Tribunal, no obstante dar por establecido que la empresa le consignaba habitualmente, en la primera quincena de cada mes, sumas destinadas para alojamiento y alimentación, se rebeló en contra del contenido del artículo 130 del CST, al no haberlos calificado como viáticos permanentes. IX. CONSIDERACIONES Ninguno de los dos cargos, discute los siguientes supuestos fácticos hallados por el Tribunal: i) la existencia de un vínculo de trabajo desde el 14 de diciembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2013; ii) las partes acordaron como salario un valor fijo correspondiente al mínimo legal mensual vigente, más una cifra global fija, para remunerar el trabajo suplementario; iii) en cláusula anexa al contrato de trabajo, las partes estipularon que el empleador suministraría una suma variable para gastos de viaje, respecto de la cual manifestaron que « no constituye salario para ningún efecto »; iv) que al trabajador se le daba un dinero denominado « anticipos », que se entregaba en efectivo al salir de cada recorrido, « para atender la boleta de salida de terminales, peajes y pruebas de alcoholimetría ».

Debe recordarse, que teniendo en cuenta el anterior escenario, el sentenciador colegiado encontró que, en la cuenta de nómina del trabajador, había una serie de dineros consignados en la primera quincena, a los cuales les restó el carácter salarial, con fundamento en que dicho concepto correspondía a los « gastos de viaje », respecto del cual, las partes habían acordado que no tendría connotación salarial, según lo establecido en el anexo 2 del contrato de trabajo (fl°.137), y de acuerdo, a lo explicado en el interrogatorio de parte del representante de la pasiva.

Para reforzar el anterior argumento, adujo que en todo caso, era el accionante quien de acuerdo a lo demandado, tenía que acreditar que el concepto denominado gastos de viaje, se había sufragado como contraprestación directa por los servicios prestados, debido a que el empleador no podía acreditar una negación indefinida. Para derruir el fallo, el libelista destaca que, de acuerdo a lo planteado en la demanda inicial, y la respuesta a la misma, era el empleador quien tenía la carga de acreditar que los conceptos consignados en la cuenta de nómina, en la primera quincena, no tenían connotación salarial, por cuanto allí se limitó a requerir, que se liquidaran sus acreencias laborales con todos los montos que aparecían consignados por Copetran a título de « ABONO NÓMINA », y que fue el empleador, quien en su defensa señaló, que lo depositado en la primera quincena no era salario, sino que se trataba de emolumentos para gastos de viaje.

Examinada la demanda y la contestación, efectivamente el sentenciador incurre en el dislate endilgado, toda vez, que en el libelo genitor, el accionante se limitó a señalar, que de acuerdo a todos los dineros que le habían sido consignados en su cuenta, bajo el rubro de « ABONO NÓMINA », la liquidación de sus acreencias laborales era deficiente, pues el promedio mensual era de $2.066.463, y no el salario mínimo.

De acuerdo al planteamiento de la demanda inicial, el trabajador cumplió su obligación, al aportar los extractos bancarios de todo el vínculo laboral, donde constan las consignaciones efectuadas por el empleador en la cuenta de nómina, tal y como obra de folios 29 a 48, y en los que se aprecian, una serie de depósitos realizados por Copetran, especialmente la primera quincena de cada mes, que es el ítem que el accionante extraña dentro de la base de liquidación de sus derechos sociales.

Como lo afirma el recurrente, fue la pasiva quien, al contestar la demanda, argumentó que los depósitos efectuados en la primera quincena, y que figuran en la cuenta de nómina del accionante, no tenían connotación salarial, por cuanto obedecían a un concepto denominado « gastos de viaje », que se destinaban a la operación del vehículo. Por lo anterior, como lo enuncia el censor, no podía aducir el Tribunal, que la defensa de la sociedad demandada se fundó en una negación indefinida, sino que, por el contrario, ante la evidencia aportada por el actor, arguyó que los depósitos de la primera quincena eran para gastos de viaje y operación del automotor.

En consecuencia, como lo aduce el libelista, era la convocada a juicio quien debía acreditar que los dineros depositados en la primera quincena no obedecían a contraprestación por el servicio, sino que en realidad tenían otra finalidad. Además de lo precedente, se debe tener en cuenta lo que enseñó esta Corporación en sentencia CSJ SL1993-2019, en a que dijo: En ese contexto, una vez acreditado el vínculo laboral respecto del contrato de asesoría, le corresponde a la Sala dilucidar si lo que percibió el demandante con ocasión de este, es o no salario.

Al respecto, esta Corporación ha enfatizado que los pagos que se perciben en razón a la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y/o que no van dirigidos a remunerar los servicios prestados (CSJ SL3272-2018). Es decir, el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados.

(Resalta la Sala) Lo precedente recaba la equivocación en que incurrió el colegiado, pero especialmente, como se explicó, fue la empleadora quien fincó su defensa en que, lo consignado en la primera quincena era para gastos de viaje y operación, por ende, era a esta a quien le correspondía acreditar tal aseveración. Aunado a lo descrito, para restar el carácter salarial a los dineros que Copetran depositó en la cuenta de nómina, en la primera quincena, el Tribunal se valió del folio 137, y de lo expuesto por el representante legal de Copetran.

En el folio 137, se encuentra el documento, titulado « CLÁUSULAS ADICIONALES AL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO », y allí en la segunda estipulación, que sirvió de fundamento al sentenciador, se lee: Mientras el trabajador desempeñe el cargo de CONDUCTOR TITULAR DEL BUS identificado con placas XVV780 RECIBIRÁ UNA SUMA DE DINERO PARA GASTOS DE VIAJE en cuantía cuyo valor será libremente acordado entre las partes, y que podrá pagarse directamente por la empresa o por el asociado según decisión de COPETRAN Ltda. La forma del pago podrá modificarse periódicamente por parte del empleador.

El trabajador acepta de manera expresa que este auxilio no constituye salario para ningún efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Como lo afirma el recurrente, a partir de la anterior cláusula, el juzgador plural supuso que los dineros que el empleador consignó en la primera quincena, eran los estipulados en el acuerdo antes transcrito, sin que existiera elemento alguno de prueba que indicara cuáles eran esos « gastos de viaje », sino que le bastó encontrar la aludida estipulación, para considerar que los depósitos efectuados en la primera quincena de cada mes eran derivados de tal acuerdo y que por ende, no tenían carácter salarial.

Pero especialmente, resulta inquietante, que el mismo Tribunal dio por demostrado, que para cada viaje le suministraban al conductor, un dinero en efectivo, que era denominado como « anticipos », para que pagara la salida de la terminal de transportes, peajes, y prueba de alcoholemia. De acuerdo con lo anterior, entonces ¿cómo determinó el Tribunal, que la aludida cláusula de folio 137, estaba orientada a desalarizar los conceptos que se consignaban en la primera quincena y no el concepto denominado «anticipos» ? En realidad, el colegiado de segunda instancia, supuso, que los depósitos de la primera quincena se encontraban cobijados por la cláusula transcrita, y es que tal inferencia, ni siquiera se puede enmarcar en el ámbito de las presunciones, sino que es una simple suposición, por cuanto no había como ligar los depósitos de la primera quincena con el aludido pacto, pues simplemente, figura en la cuenta de nómina del trabajador de manera periódica, una suma de dinero en la primera quincena de cada mes.

Adicionalmente, debe observarse que en la plurimencionada cláusula segunda, ya transcrita, se dijo que el monto que la empresa suministraría para los gastos de viaje, sería « libremente acordado entre las partes », punto que tiene un fundamento lógico, atinente a establecer cuánto gastaba el trabajador en cada recorrido, para efectuar el respectivo pago.

No obstante lo anterior, en parte alguna aparece el acuerdo de los montos que suministraría para los gastos del viaje, sino que, se reitera, simplemente se observa en la primera quincena un dinero variable que transfería Copetran, y otra suma en la segunda quincena, por tanto, no existe manera de ligar el monto de la primera quincena con el aludido acuerdo de desalarización, pues al hacerlo así, se incurriría, como se dijo, en una simple suposición. Además de lo expuesto, debe resaltar la Sala, que analizadas todas las consignaciones que la empleadora efectuó, durante la vigencia del contrato, en la primera quincena de cada mes (f.° 29 a 48), se encuentran los siguientes valores: Fecha transferencia Monto folio 14/01/2011 $163 31 15/02/2011 $1.445.619 31 16/03/2011 $986.834 32 15/04/2011 $1.066.888 33 16/05/2011 $1.121.598 33 15/06/2011 $298.200 34 15/06/2011 $819.022 34 15/07/2011 $1.265.353 35 16/08/2011 $1.516.919 35 15/09/2011 $883.183 36 14/10/2011 $1.413.158 37 15/11/2011 $1.116.498 37 14/12/2011 $315.546 38 15/12/2011 $1.460.811 38 11/01/2012 $81.396 39 13/01/2012 $2.186.248 39 15/02/2012 $2.346.206 39 15/03/2012 $1.128.369 40 16/04/2012 $665.000 41 15/05/2012 $1.462.372 41 15/06/2012 $322.711 42 15/06/2012 $1.465.675 42 16/07/2012 $1.400.533 43 15/08/2012 $1.540.327 43 14/09/2012 $1.127.359 44 17/10/2012 $973.357 45 15/11/2012 $1.142.422 45 17/12/2012 $1.305.765 46 15/01/2013 $1.936.681 47 15/01/2013 $84.663 47 18/02/2013 $2.709.272 47 Como se mencionó, además de que no existe forma de ligar estos valores con lo acordado en el anexo 2 del contrato, como criterio auxiliar para reafirmar su carácter salarial, debe tenerse presente, que la cuantía no guarda proporcionalidad con la totalidad del ingreso, pues mientras lo consignado a final de mes, era ligeramente superior al salario mínimo legal mensual del respectivo año, los depósitos a los que la empleadora pretendió restarle carácter salarial, en varios periodos doblan el ingreso de fin de mes que el empleador reconoce como salario, lo que no es razonable, tal y como lo enseñó la providencia CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277.

También se acusa el interrogatorio de parte del representante legal, por cuanto considera que confesó que en realidad los gastos de operación del vehículo se derivaban de los denominados « anticipos », y que el dinero que cada mes se pagaba al conductor sí estaba ligado a la prestación del servicio. El referido representante, sí adujo que del pago denominado « anticipos », el conductor debía pagar peajes, prueba de alcoholimetría y la salida del terminal, sin embargo, ello no entraña confesión, pues insistió que la operación del vehículo se pagaba con los dineros que consignaba la empresa en la primera quincena de cada mes.

Adicionalmente, lo atinente a los anticipos y los gastos que con tal rubro se sufragaban, hizo parte de las premisas fácticas del ad quem, por ende, resulta inane tratar de acreditar con confesión lo que ya fue aceptado previamente. De acuerdo con lo analizado, como quedó visto, sí era la empleadora quien debía acreditar que esos dineros que mensualmente, durante todo el vínculo laboral, consignó a finales de la primera quincena, eran los denominados gastos de viaje para lo operación del vehículo, lo cual no logró, por cuanto, simplemente se encuentra el dicho del representante legal de la empresa, sin ninguna prueba adicional que sirva para ligar tales emolumentos con lo estipulado en la cláusula 2, del anexo del contrato de trabajo.

Así, como el censor logra acreditar los yerros manifiestos con la prueba calificada, es procedente examinar el testimonio de Luís Alfredo Rodríguez Díaz, quien refirió, como conductor de Copetran, que el dinero que les consignaba la empresa en la primera quincena, era un pago derivado de lo facturado en el mes inmediatamente anterior, toda vez, que les participaban el 4%, por eso variaba según los ingresos del automotor.

También explicó que de ese dinero pagaban su alimentación, hospedaje, y lo restante era para su familia. La referida declaración, no deja duda del nexo entre el servicio prestado y los depósitos efectuados por la sociedad, la primera quincena de cada mes, y es creíble, especialmente si se tiene en cuenta que el representante legal de Copetran, al responder las preguntas del interrogatorio, no obstante la insistencia del a quo, y de la parte activa, no explicó cuáles eran esos gastos que se tenían en cuenta para calcular el dinero que se suministraría para los que denominó gastos de viaje, ni pudo explicar por qué eran variables, sino que simplemente refirió que eran para alimentación, hospedaje, combustible e imprevistos y que el trabajador no debía entregar a la empresa recibo alguno. Pero si en gracia de simple hipótesis, se aceptara lo dicho por el representante legal, quien reiteró que con esos dineros el trabajador pagaba tanqueo de vehículo, alimentación y hospedaje, aún en ese escenario, no era viable restarle su naturaleza retributiva, pues como lo argumenta la censura en el cargo tercero, ello conduciría a colegir, bajo la égida del artículo 130 del CST (subrogado artículo 17, Ley 50 de 1990), que el empleador suministró viáticos para manutención y alojamiento, de manera permanente, cuya naturaleza salarial deviene del numeral 1, del precepto citado.

En la anterior hipótesis, aunque en el monto global suministrado, la empleadora no detalló qué porcentaje era el destinado a la alimentación y hospedaje, y cuál tenía como destino el combustible del vehículo, ello no comporta desconocer su naturaleza salarial, por cuanto, de acuerdo con lo ordenado en el numeral 2, del mencionado artículo 130 del CST, es el empleador quien tiene la obligación de efectuar la respectiva distinción (CSJ SL562-2013), y « de lo contrario el juez debe asumir que todos tienen naturaleza salarial » (CSJ SL, 7 oct. 1994, Rad. 7155), y de no ser así, fácil sería eludir la norma absteniéndose de precisar el monto para la alimentación y hospedaje del trabajador.

De acuerdo con lo descrito, los cargos logran socavar los soportes de la providencia atacada, en consecuencia, prosperan, y la Sala se releva de examinar el segundo ataque. Sin costas en el trámite extraordinario dada la prosperidad del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como viene de analizarse en el recurso extraordinario, los dineros consignados en la primera quincena, sí tienen destinación retributiva del servicio y por ende, son salario, por lo anterior, con soporte en tales argumentos, los conceptos de índole salarial son los siguientes: Fecha transferencia Monto Folio 14/01/2011 $163 31 15/02/2011 $1.445.619 31 16/03/2011 $986.834 32 15/04/2011 $1.066.888 33 16/05/2011 $1.121.598 33 15/06/2011 $819.022 34 15/07/2011 $1.265.353 35 16/08/2011 $1.516.919 35 15/09/2011 $883.183 36 14/10/2011 $1.413.158 37 15/11/2011 $1.116.498 37 15/12/2011 $1.460.811 38 11/01/2012 $81.396 39 13/01/2012 $2.186.248 39 15/02/2012 $2.346.206 39 15/03/2012 $1.128.369 40 16/04/2012 $665.000 41 15/05/2012 $1.462.372 41 15/06/2012 $1.465.675 42 16/07/2012 $1.400.533 43 15/08/2012 $1.540.327 43 14/09/2012 $1.127.359 44 17/10/2012 $973.357 45 15/11/2012 $1.142.422 45 17/12/2012 $1.305.765 46 15/01/2013 $1.936.681 47 15/01/2013 $84.663 47 18/02/2013 $2.709.272 47 De acuerdo a lo requerido en la demanda inicial, dada la naturaleza salarial de los anteriores rubros, se debe ordenar la reliquidación de las acreencias laborales, sin embargo, teniendo en cuenta que la pasiva propuso la excepción de prescripción, deben declararse extinguidos por prescripción todos los derechos exigibles con anterioridad al 20 de enero de 2011, toda vez que a folio 79, se encuentra el acta de reparto, en la que se observa que la demanda se presentó el 20 de enero de 2014, que fue admitida en proveído del 23 de julio de ese año (fl.°99), y notificada de manera personal el 21 de octubre de 2014, de acuerdo a documental obrante a folio 106.

Para efectos de la reliquidación de los derechos laborales, debe destacarse que el demandante solo aportó la nómina de 2012, y los meses que laboró en el 2013, por lo que se echa de menos las de años anteriores, así como tampoco se encuentran las consignaciones que el empleador le efectuó anualmente al fondo de cesantía, y el historial de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

No obstante, es viable realizar la liquidación correspondiente a cada periodo, e incluso lo atinente al sistema de seguridad social, toda vez, que la pasiva al contestar la demanda, de forma puntual los hechos octavo, noveno, trigésimo segundo, y trigésimo tercero, confesó que las liquidaciones de las acreencias laborales, de todo el contrato de trabajo, se efectuaron exclusivamente atendiendo el salario mínimo mensual respectivo, junto con la suma compensatoria por trabajo suplementario, sin tener en cuenta el monto consignado en la primera quincena.

Además, al fijar el litigio, el juzgador unipersonal adujo que se tendría como cierto que: COPETRAN con relación al periodo laboral del 14 de diciembre de 2010 al 28 de febrero de 2013, liquidó y canceló las prestaciones sociales al demandante, con un salario base de liquidación mensual, equivalente a un salario mínimo mensual legal de cada anualidad y la suma compensatoria por trabajo suplementario.

La empresa COPETRAN canceló, durante la vigencia de la relación laboral comprendida del 14 de diciembre de 2010 al 28 de febrero de 2013, las cotizaciones a la seguridad social únicamente con base en un salario mínimo mensual legal y la suma compensatoria por trabajo suplementario. La entidad demandada jamás incluyó, en el periodo comprendido del 14 de diciembre de 2010 al 28 de febrero de 2013, para efectos de tenerlo como base salarial de la liquidación de prestaciones sociales y cotización a la seguridad social, el valor monetario de lo consignado en la primera quincena de cada mes.

De lo transcrito, deviene clara la confesión de que, para la liquidación de los derechos laborales, la demandada no incluyó el concepto que denominó « gastos de viaje », del cual se corroboró su naturaleza salarial. La liquidación de los periodos no prescritos se concretará a adicionar cada derecho, partiendo del supuesto aceptado por las partes, según el cual, la sociedad sí pagó todas las prerrogativas, pero solo con base en el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, computando un monto compensatorio por trabajo suplementario, debiéndose ahora adicionar los montos que figuran para la primera quincena de cada mes.

Primas de servicios. Corresponden los siguientes valores de reajuste: $453.344 (primer semestre 2011); $637.993 (segundo semestre 2011); $777.939 (primer semestre 2012); $624.147 (segundo semestre 2012); y $394.218 (1 enero a 28 de febrero de 2013). En total la suma de: $2.887.641. Vacaciones. No se encuentra prescrito ningún periodo, por ende, se adeuda la reliquidación por todo el tiempo trabajado.

Lo precedente arroja una suma total de: $1.443.800, que deberá ser debidamente indexada desde la fecha de exigibilidad de cada periodo, hasta aquella en la que se efectúe el pago, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = valor actualizado VH = valor de la deuda por vacaciones IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha en que se realice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha exigibilidad de cada periodo de vacaciones. Auxilio de cesantía. De la fracción de 2010, teniendo en cuenta que el contrato que originó la presente litis, inició el 14 de diciembre de tal calenda, la llamada a juicio no adeuda reliquidación alguna, por cuanto analizados los extractos bancarios obrantes a folios 29 y 30, que corresponden al trimestre de octubre a diciembre de 2010, se encuentra que por la primera quincena de diciembre de tal calenda, no hubo depósito alguno, sino que figura una consignación el 17 de noviembre, es decir, antes del contrato que originó el presente litigio, y otra el 30 de diciembre, que corresponde al pago normal que efectuaba la empleadora.

En lo que atañe a los años 2011, 2012, y 2013, para efecto de la liquidación del auxilio de cesantía, la empleadora adeuda: $1.091.337, del 2011, $1.402.086, para 2012, y $394.218 (1 enero a 28 de febrero de 2013). En total por auxilio de cesantía, adeuda la suma de $2.887.641. Sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, derivada de la consignación deficitaria del auxilio de cesantía. Se recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, esta sanción no es de aplicación automática, sino que, en cada caso debe estudiarse si a la pasiva le asisten razones serias y atendibles para no haber efectuado el pago de las prestaciones o salarios (CSJ SL1682-2019, CSJ SL3288-2018).

En el presente evento, la convocada a juicio, desde la contestación de la demanda, sostuvo que el pago que efectuaba en la primera quincena de cada mes, no tenía naturaleza salarial, por cuanto era un rubro denominado gastos de viaje y operación, que había sido desalarizado por acuerdo entre las partes, sin embargo, como se vio, en el interrogatorio de parte, el representante legal de la pasiva, no supo señalar qué conceptos comprendía tal ítem, ni cómo se calculaba, teniendo en cuenta que era variable, sino que de manera genérica manifestó que era para combustible, alimentación y hospedaje del trabajador.

Lo dicho en el aludido interrogatorio, permite corroborar que no existe una razón plausible para haber soslayado su naturaleza salarial, que condujo a la liquidación deficitaria del auxilio de cesantía y demás acreencias, por cuanto, si en realidad la finalidad de tal estipendio fuera el de la operación del vehículo, el representante legal de la pasiva habría brindado la explicación pertinente relacionada con el cálculo variable que se aprecia en cada quincena, sin embargo no pudo explicar los interrogantes del despacho de primera instancia. Adicionalmente, lo expresado por el representante legal, contrasta con lo que narró el testigo convocado al juicio, quien dijo que los dineros que les pagaban en la primera quincena eran una participación de la facturación mensual del automotor, equivalente al 4%, y que luego fue reducida al 3%, por eso eran variables las consignaciones.

Lo expuesto por el testigo es creíble, si se tiene en cuenta que a folio 51, se encuentra circular 100031-006, en la que el 8 de mayo de 2013, la coordinadora de recursos, de la sociedad demandada, dirigiéndose a los « CONDUCTORES DE PASAJES (sic)», para el « ASUNTO: PAGO COMISIÓN », les manifestó: Comedidamente me permito informarles que la Cooperativa ha tomado la decisión de modificar a partir del 01 de abril de 2013, lo relacionado con el porcentaje de la comisión, cuyo nuevo factor salarial a cancelar al conductor del servicio de pasajes equivale al 3% del producido bruto del vehículo.

De igual manera es importante reiterar que la comisión será consignada en la cuenta de nómina los días 15 de cada mes y el día 30 se consignará el valor correspondiente al salario básico fijo que venían devengando, el cual no ha sufrido ninguna modificación. Si bien, la anterior circular se emitió 2 meses y 8 días después de extinguido el contrato del accionante, sin embargo, debe destacarse que allí se lee que la coordinadora de « Recursos Humanos », comunicó las modificaciones en el «porcentaje de la comisión», y dijo que desde el mes de abril, pasará al 3%, es decir, si en esta calenda « modifica » la mencionada comisión, es porque existía con anterioridad a abril de 2013, y también allí se lee, que se consignaba el día 15 de cada mes, por ende, coincide con lo que narró el testigo, quien hizo énfasis en que lo depositado por la empresa en la primera quincena, era una participación de lo facturado por el automotor en el mes anterior.

Pero en todo caso, así se hiciera abstracción de lo precedente, y se diera plena credibilidad a lo dicho por la demandada, quien sostuvo que esos dineros tenían como finalidad que el trabajador pagara combustible del vehículo, así como hospedaje y alimentación, por cuanto debía pernoctar en lugares diferentes al domicilio, aún bajo tal entendido no se podría colegir buena fe, sino por el contrario, la llamada a juicio, habría actuado en contra de lo dispuesto del artículo 130 del CST, que dispone tener como salario los viáticos permanentes destinados a alimentación y alojamiento.

Por lo descrito, como no se aprecia razón seria y atendible, para haber omitido liquidar los derechos sociales, y de manera particular, el auxilio de cesantía, con un salario inferior, por ende, habrá lugar a imponer la sanción moratoria respectiva, como se detalla a continuación: Como se explicó, para el año 2010, no hubo lugar a reajuste alguno por concepto de auxilio de cesantía, por ende, tampoco sanción moratoria.

Para el auxilio de cesantía del 2011, a partir del 15 de febrero del 2012, se contabiliza un día de salario, hasta el 14 de febrero del año 2013. Lo precedente, se calcula con la suma de $1.721.937, es decir, un monto diario de $57.397, que se obtiene luego de sumar el salario mínimo, los $95.000 que pagaba el empleador por trabajo suplementario, y el promedio mensual sufragado en el 2011 en la primera quincena.

En total la sanción moratoria por este periodo es $20.662.920. Para el periodo de 2012, se contabiliza la sanción moratoria, desde el 15 de febrero de 2013, al día 28 del mismo mes y año, que fue la fecha en que feneció el contrato, es decir, 14 días, con un monto mensual de $2.063.786, para una suma diaria de $68.792, por ende, se obtiene el monto de $963.088.

Sanción moratoria artículo 65 del CST. Con el mismo argumento antes descrito, habrá lugar a imponer esta sanción. Para lo cual, se tomará como base salarial lo devengado en el último año de servicios, computando el ingreso mínimo, más los $95.000 de trabajo suplementario, y el promedio de lo consignado en la primera quincena, por tanto, se obtiene un monto de $2.077.316, es decir, que habrá de condenarse a la suma de $69.244 diarios, a partir del 1 de marzo de 2013 y hasta por 24 meses, es decir, hasta el 28 de febrero de 2015, lo que arroja un monto de $49.855.680.

En adelante, el empleador será condenado a pagar intereses de mora sobre las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, a la tasa máxima certificada por la Superintendencia financiera, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Diferencia en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Por las mismas razones se dispondrá que la demandada efectúe el reajuste y pague el mayor valor que resulte, en observancia de los ingresos base de liquidación descritos para cada mes en la tabla inserta en este fallo, de acuerdo con el monto que determine la entidad administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado en demandante, de no estarlo, a la última a la cual estuvo o la que escoja libremente.

Finalmente en relación con la pretensión del actor, orientada a que se declare la nulidad del acta de conciliación obrante a folios 49 y 50, de fecha 25 de febrero de 2013, tal petición no se despacha de manera favorable, por cuanto la misma, tenía como propósito derruir tal pacto, en el entendido de que eventualmente podía afectar la solicitud de reliquidación, sin embargo, ello no es así, toda vez, que allí simplemente se concilió lo atinente a la terminación del contrato por mutuo acuerdo, acto jurídico frente al cual el censor no planteó inconformidad, además no se observa que en la conciliación, se haya dirimido algún diferendo atinente al concepto salarial que aquí fue objeto de análisis y decisión. De igual manera, no se accede a la indexación de las prestaciones sociales, por cuanto se gravó a la pasiva con la sanción moratoria.

Las costas en las instancias correrán a cargo de la parte demandada, vencida. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1 de marzo del 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUÍS ALBERTO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ contra COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA - COPETRAN.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia absolutoria de primera instancia, proferida en el proceso de la referencia, el 18 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

SEGUNDO. CONDENAR a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA - COPETRAN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa, a pagar a LUÍS ALBERTO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ: A. Por auxilio de cesantía $2.887.641,oo B. Por primas de servicio $2.887.641,oo C. Por sanción moratoria del numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, $21.626.088,oo D. Por sanción moratoria del artículo 65 del CST, a razón de $69.244 diarios, por 24 meses (720 días), desde el 1 de marzo de 2013, hasta el 28 de febrero de 2015, $49.855.680, y, A partir del 1 de marzo de 2015 y hasta la fecha de pago efectivo, sobre el capital adeudado por prestaciones sociales, pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

E. Por compensación en dinero de vacaciones no disfrutadas, $1.443.800, que deberá indexar a la fecha de pago efectivo, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA - COPETRAN, a pagar en favor de LUÍS ALBERTO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, a la entidad administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado, de no estarlo, a la última a la cual estuvo o la que escoja libremente, de acuerdo con el monto que determine esa entidad, con base en los salarios señalados en la parte considerativa, el mayor valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

CUARTO: ABSOLVER a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA COPETRAN, de las demás pretensiones. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00