Micelio
SL1274-2019 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1182 de 1994Decreto 1281 de 1991Decreto 1281 de 1994Decreto 1293 de 1974Decreto 1548 de 1998Decreto 1835 de 1994Decreto 2013 de 2012Decreto 2090 de 2003Decreto 2150 de 1995Decreto 2633 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 407 de 1994Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 37 de 1973Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 40567 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1274-2019 Radicación n.° 40567 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO MONTOYA OSORIO, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 39 a 40 y 43 del cuaderno de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES IVÁN DARÍO MONTOYA OSORIO llamó a juicio al ISS hoy COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por su actividad de periodista, a partir de septiembre de 2003, cuando cumplió 50 años de edad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, más las costas.

Narró, que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión especial de vejez por haber desempeñado el oficio de periodista; que mediante Resolución n.° 4076 de 2004, le fue negada la prestación; que el ISS argumentó que no contaba con la edad y densidad suficientes y, que para la fecha en la que adquirió el derecho, esto es, el 6 de septiembre de 2003, el Decreto 2090 de 2003, ya había derogado el beneficio pensional para quienes laboraran en esa actividad; que tenía un derecho adquirido en relación con el régimen anterior, como lo explicó la sentencia CC C-789-2002, porque cumplió los requisitos dispuestos en el Decreto 1281 de 1994, pues laboró interrumpidamente, entre el 20 de enero de 1979 y el 20 de noviembre de 2005, como periodista, así: EMPLEADOR DESDE HASTA Caracol Radio 20/01/1979 1/06/1979 Vanguardia Liberal 11/06/1979 15/03/1980 Vanguardia Liberal 22/01/1982 07/09/1983 Comunicar Ltda. 03/06/1981 20/12/1981 Colprensa 20/09/1983 30/04/1986 Alcaldía de Bucaramanga 01/06/1988 30/05/1990 Universidad Autónoma de Bucaramanga 01/06/1986 31/05/1994 Universidad Industrial de Santander 17/02/1995 20/11/2005 (f.° 2 a 10, cuaderno principal).

La accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional y su negativa, así como también, los períodos en que el demandante laboró como periodista; sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que eran consideraciones jurídicas de la parte. Formuló las excepciones perentorias que denominó: cobro de lo no debido, falta de título y causa y prescripción (f.° 44, ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2007, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES está obligado a reconocer y pagar a favor del señor IVÁN DARÍO MONTOYA OSORIO, PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ.

SEGUNDO. ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a favor de IVÁN DARÍO MONTOYA OSORIO, [ ] pensión especial de vejez a partir del 6 de septiembre de 2004 y a pagarle las mesadas pensionales correspondientes en el momento en que el demandante demuestre su desvinculación al sistema de Seguridad Social para el otorgamiento de lo acá ordenado, dicha mesada pensional deberá ser reajustada con los respectivos incrementos anuales ordenados por la ley y liquidada conforme se señaló en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a aplicar la INDEXACIÓN respecto de los valores de las mesadas pensionales que sean reconocidas a favor [del] demandante, siempre y cuando se den las circunstancias previstas en la parte motiva.

CUARTO. ABSOLVER de los cargos restantes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (negrillas del original) (f.° 64 a 75, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la apelación de ambas partes, a través de fallo del 27 de febrero de 2009, revocó el primero y absolvió de las pretensiones.

Dijo, que debía establecer si el demandante podía acceder a la pensión especial de vejez, de conformidad con el Decreto 1281 de 1994 «[ ] o si por el contrario, en el afiliado no concurren los requisitos para recoger este beneficio pensional, porque las normas [ ] fueron derogadas con la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003», que regía para cuando cumplió el límite de edad, el cual, además, no le era aplicable «[ ] pues ningún régimen le preservó la transición toda vez que solo consolidó su derecho en vigencia de la nueva norma».

Explicó, que el primer decreto reglamentó los requisitos para acceder a las pensiones especiales de vejez, por actividades de alto riesgo, catalogando, entre ellas, a la de periodista; que el espíritu de los artículos 9°, 10° y 11 de esa normativa, fue privilegiar a los trabajadores que por su actividad estuvieren expuestos a un mayor riesgo, «[ ] siempre y cuando esta situación se refleje dentro del sistema, a través de la afiliación del asegurado atendiendo su especial condición, que debe ir aparejada del pago de la cotización adicional que prevé la norma [ ]».

Consideró, que el régimen especial invocado por el demandante, «[ ] mirado desde la óptica del respeto a la transición que estableció la Ley 100 en su artículo 36, que se dice ampara al afiliado, porque para cuando entró en vigencia [ ] tenía cumplidos 40 años [ ]», remitía era a la aplicación de « [ ] la Ley 37 de 1973, en consecuencia, con el Decreto 1293 de 1974 [ ]», en perspectiva de la cual, no satisfizo el requisito densidad, equivalente a 30 años de labor.

Razonó, que «si la prestación se entendiera inmersa dentro de las previsiones [ ] del Decreto 1281 de 1994», el accionante no consolidó su estatus de pensionado antes del cambio normativo que introdujo el Decreto 2090 de 2003, que derogó el primero, porque no contaba con la edad límite, esto es, 50 años y tampoco con las 1300 semanas necesarias para acceder al beneficio pensional, pues cumplió la edad el 19 de septiembre de 2003, como quiera que nació en esa fecha, pero de 1953, por lo que su derecho debió estudiarse, en perspectiva de la Ley 797 de 2003, en armonía con el Decreto 2090 ibídem.

Concluyó, que debía absolver a la demandada, por «[ ] la falta de concurrencia de los requisitos de ley en el afiliado para cobijarse con el régimen de excepción que consagraba el Decreto 1281 de 1994, derogado por la nueva norma [ ]» (f.° 91 a 100, ibídem ). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia acusada y que, en sede de instancia, la Sala confirme la de primer grado y adicione lo atinente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 11, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, por compartir igual proposición jurídica y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «por interpretación errónea», del artículo 12 del Decreto 1281 de 1994, en armonía con los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, 31 del Decreto 2665 de 1988, 6° del Decreto 2090 de 2003, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CN. Afirma, que el Tribunal se equivocó al negar el derecho pensional, porque no había aportado cotización adicional, según el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y no había alcanzado el estatus de pensionado al momento del cambio normativo, introducido por el Decreto 2090 de 2003, en razón a que: 1.

En perspectiva de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, los responsables del recaudo, retención y pago de los aportes a la seguridad social, son los empleadores y las administradoras de los fondos pensionales, estas últimas con posibilidades de lograr el cobro coactivo de la cotización junto con los intereses; que por lo anterior, el afiliado no puede soportar las consecuencias de un pago deficitario en los aportes, incluso si ellos son especiales, como lo explicaron las sentencias CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30830 y CC C-663-2007. 2.

El artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, fue declarado constitucional en la sentencia CC C-663-2007, bajo el entendido que quien tuviera 500 semanas cotizadas, conservaba el régimen de transición, por lo que no es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que hubiera derogado el régimen especial de pensión de vejez instituido para los periodistas en los artículos 8° y 11 del Decreto 1281 de 1994.

Agrega, que también erró el Juez de la alzada, al considerar, que de estudiar el derecho pensional conforme el Decreto 1281 de 1994, en todo caso no habría lugar al reconocimiento, porque no consolidó el estatus de pensionado, pues la filosofía de los regímenes de transición es proteger las expectativas legítimas de un contingente de pretensos beneficiarios, que se encuentren cercanos a cumplir con los requisitos para acceder a una prestación bajo un régimen pensional anterior, en vista que de lo contrario, de haber consolidado una situación jurídica particular, se estaría ante un derecho adquirido inmutable, según el artículo 58 de la CN.

Concluye que el Tribunal. [ ] interpretó de manera equivocada las normativas enlistadas en la proposición jurídica, de un lado porque extravió el alcance de un régimen de transición, y de otro porque también se equivocó al concluir que era necesario acreditar cotizaciones especiales para acceder a una pensión en ese régimen [ ] (f.° 11 a 15, ibídem ).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada por «infracción directa (falta de aplicación), del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, en relación con los artículos 8° y 11 del Decreto 1182 de 1994, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículo 48 y 53 de la CN». Reitera los argumentos expuestos en el anterior cargo, relativos a la cotización especial y a la protección de los regímenes de transición, pero adecuando la infracción al sub motivo de violación acusado, aclarando que el Tribunal, ignoró la existencia del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, en razón a que pasó por alto, que esa normativa introdujo un régimen de transición para las actividades de alto riesgo, para quienes cumplieran los requisitos del Decreto 1281 de 1994, siempre y cuando, a la entrada en vigencia de la nueva normativa, hubieren cotizado 500 semanas, aun cuando no correspondan a las aportaciones especiales, según lo expuesto en sentencia CC C-663-2007 (f.° 16 a 18, ibídem ).

VIII. RÉPLICA Explica, que se opone conjuntamente a ambos cargos, porque comparten la misma finalidad y porque, en ninguno de ellos, la acusación atacó los soportes medulares de la decisión impugnada, pues distraída en cuestionar la no necesidad del aporte de cotización adicional de que trata el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994, pasó por alto que el fallo absolutorio se fundó en otros aspectos, por lo cual debe permanecer incólume, como lo ha dicho la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 32362 (f.° 35 a 37, ibídem ).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, revocó la sentencia de primer grado, que concedió la pensión especial de vejez, tras considerar, puntualmente: i) que el actor no cumplió los requisitos de la Ley 37 de 1973, en concordancia con el Decreto 1293 de 1974, a los que debía remitirse, porque era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, ii) que si bien los artículos 9°, 10° y 11, del Decreto 1281 de 1994, aplicados por el Juez de primera instancia, privilegiaban pensionalmente a los periodistas, por catalogar su actividad como de alto riesgo, cuando para ello se realiza, la cotización especial, aquella normativa, había sido derogada por el Decreto 2090 de 2003, para el momento en el que el demandante, cumplió con la edad límite dispuesta en el primer Decreto, esto es, 50 años, la cual, en todo caso, no le era la aplicable, «[ ] pues ningún régimen le preservó la transición toda vez que solo consolidó su derecho en vigencia de la nueva norma».

En contraste, la censura afirma, que se equivocó el Juez de la alzada en la interpretación que realizó del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 y de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993 (cargo primero ) o que, en su lugar, los infringió directamente (cargo segundo ), pues: i) el Decreto en mención, sí dispuso un régimen de transición que protegía las expectativas legítimas, que no los derechos adquiridos, de un grupo de personas que tenían la opción de causar su derecho, según el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994; ii) la Ley 100 de 1993 impuso al empleador y a los fondos de pensiones, la obligación de realizar y vigilar, respectivamente, el aporte para financiar el reconocimiento pensional y, iii) al tenor de la jurisprudencia, entre otras, de la sentencia CC C-663-2007, el incumplimiento de la cotización en su porcentaje adicional, en modo alguno, podría acarrear el no reconocimiento de la prestación. Realiza la Sala la rememoración de los fundamentos de la sentencia impugnada y los de la acusación, pues ello evidencia, que no asiste razón a la réplica, cuando aduce que la censura no cuestionó los asertos cardinales del fallo acusado, pues si bien no criticó el aspecto inicial de la decisión, por virtud del cual, el colegiado concluyó, que no cumplió los requisitos de la Ley 37 de 1973, en concordancia con el Decreto 1293 de 1974, también lo es que sí objetó el punto nodal del mismo, relativo a la aplicación del Decreto 1281 de 1994, normativa en perspectiva de la cual, el recurrente pretendió el reconocimiento de la pensión especial de vejez.

Igualmente constata la Corporación que, aunque la impugnación no indicó expresamente, la vía que eligió para cuestionar la legalidad de la sentencia impugnada, se entiende, como lo ha explicado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 jun. 2004, rad. 22665, que fue la directa, pues además de que en la estimación, expone aspectos eminentemente jurídicos, en el primer ataque, denunció la infracción de la ley sustantiva a partir de un sub motivo de violación exclusivo de la vía de puro derecho, como lo es, la interpretación errónea, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL656-2018, mientras, en el segundo, confrontó la legalidad del fallo, en perspectiva de una modalidad también propia de aquella senda, como lo es, la infracción directa, según lo explicó la Sala, en la sentencia CSJ SL10159-2016.

Ahora, precisa la Corte, que se ocupará de analizar a profundidad el segundo de los cargos, pues al primero no le asiste prosperidad alguna, en razón a que, el Tribunal, no pudo incurrir en la interpretación errónea de la normativa enlistada en la proposición jurídica, por la potísima razón, que no realizó ninguna comprensión que le llevara a definir el alcance de los artículos 31 del Decreto 2665 de 1988, 12 del Decreto 1281 de 1994, 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, 22, 24, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 e, incluso, del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, como se precisa para la estructuración del sub motivo de violación alegado, según lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL1631-2018, que orienta: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.

Perfilado así el control de legalidad que convoca el recurrente, huelga anotar que, dada la senda escogida, no es objeto de discusión, pues no se debatió en las instancias: i) que el demandante nació el 19 de septiembre de 1953; ii) que para el 1° de abril de 1994, tenía 40 años de edad y, iii) que ejerció interrumpidamente la actividad de periodista, entre 1979 y 2005.

En consecuencia, a partir de tal realidad fáctica, debe determinar la Sala, si el Tribunal infringió la ley al desconocer que existía un régimen de transición para conceder la pensión especial de vejez por alto riesgo para periodistas, como lo plantea la impugnación. Para el efecto, empieza la Corporación por aclarar, que ese aspecto jurídico aparece regulado en los artículos 11 del Decreto 1281 de 1994, 3° del Decreto 1548 de 1998 y 6° del Decreto 2090 de 2003, así como que el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, facultó al ejecutivo para que determinara « las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión», motivo por el cual, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL5470-2014, fue el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994 y no el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que reguló la transición para las pensiones especiales de vejez por actividades de alto riesgo como la del accionante, así:

ARTÍCULO

11. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS PERIODISTAS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La edad de los periodistas con tarjeta profesional para acceder a la pensión especial de vejez será de 55 años, con 1.250 semanas cotizadas, para aquellos que al momento de entrar en vigencia este decreto tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.

La edad para reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras mil (1000) semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Tal normativa fue modificada por el artículo 3° del Decreto 1548 de 1998 y derogada expresamente por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, en los siguientes términos: Decreto 1548 de 1998: ARTÍCULO 3°.

El inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, se aplicará teniendo en cuenta las condiciones y requisitos previstos para las pensiones de vejez establecidas en el artículo 3° del decreto mencionado. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez para los periodistas será de 55 años y 1.000 semanas de cotización y se disminuirá en uno (1) por cada sesenta (60) semanas adicionales a las primeras mil (1.000), sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

Decreto 2090 de 2003:

ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5o del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.

Sin embargo, esa última derogatoria, no afectó, como lo consideró el Tribunal, la expectativa legítima de alcanzar la consolidación del derecho pensional en los términos del Decreto 1281 de 1994 pues, por el contrario, aquel Decreto, aun cuando dejó de reconocer a la actividad de periodismo, como una de alto riesgo y derogó las condiciones para acceder a la pensión especial de vejez por ese oficio, protegió esa específica prerrogativa para algunas personas, en su artículo 6°, así: Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, se entiende porque es ineludible que, en períodos de tránsito legislativo, cuando la nueva norma modifica o menoscaba una circunstancia jurídica determinada, como en el caso lo hizo, se reitera, el Decreto 2090 ibídem para los periodistas, el legislador, por virtud de los principios de progresividad, solidaridad y universalidad, insertos en los artículos 1°, 48 y 53 de la CN; 22 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 de la Constitución de la OIT, aplicables según los artículos 93 y 95 superiores, está obligado a establecer una transición que respete la confianza que ha generado en un contingente de personas, la existencia de los beneficios legales derogados, que les eran aplicables.

En tal sentido, lo explicó la Corte, en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39005, en la que dijo: El régimen de transición tiene por objeto que una determinada categoría de personas, que se encuentra en legítima posibilidad de alcanzar un derecho pensional, no se vean afectadas por un tránsito legislativo, de modo que cuando una posterior legislación lo modifica, menoscaba ese derecho subjetivo y por tanto no es posible admitir que la potestad legislativa pueda afectar ese tipo de situaciones […].

Lo anterior, trae de suyo, además, que el Juez deba razonar el derecho a la seguridad social, en perspectiva de igual norte proteccionista, como se dijo en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319, al considerar: […] los cambios legislativos no pueden aniquilar el derecho pensional de quien empezó a cotizar bajo la égida de una disposición garantista y ante la ocurrencia del riesgo en otra normativa mucho más exigente, ve frustrada su prestación. En efecto, aun cuando es verdad que existe reserva legal del Congreso en materia, no sólo de regímenes de transición, sino de toda la regulación estructural y sistémica de la seguridad social, de acuerdo con el artículo 48 de la Carta de 1991, lo cierto es que tal potestad regulatoria excluyente no se opone al papel del juez, quien está facultado y, además, obligado, a darle el cabal sentido a las normas cuando ellas son insuficientes, oscuras o dudosas, evento en los que puede acudir a los principios generales e integradores del ordenamiento jurídico, función que ha de desempeñar dentro del Estado Social de Derecho.

El papel del Juez se hace más patente en materia de derechos sociales, como el que aquí se trae a colación, pues su materialización está intrínsecamente ligada a la preponderancia que también realice en acompañamiento de principios inspiradores dado que, por virtud de normas constitucionales y tratados internacionales, poseen una fuerza vinculante reforzada.

A tales postulados no escapa la materia pensional, que, desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, sufrió una profunda transformación, en la medida en que el Legislador estableció un sistema dual o mixto de pensiones, en el que coexiste el anteriormente vigente de reparto simple, con un fondo común en el que la solidaridad entre las personas y las generaciones es elemento preponderante, con otro orientado por un criterio individualista y organizado bajo una técnica de capitalización de las contribuciones.

A más de eso, mantuvo otros regímenes especiales, que no vienen al caso. En ese orden, la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica.

Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear. Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.

Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.

En ese contexto, la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991. Es que si el sistema pensional de reparto simple o de prima media en Colombia contiene un nuevo principio, diferente del que rige en el derecho laboral, a pesar de describirse en términos similares, conforme al cual, cuando el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible.

Este hecho futuro del cual pende la efectividad del derecho pensional, como, por ejemplo, la estructuración de una incapacidad suficiente para que al afiliado se le declare inválido, o por morir antes de cumplir la edad señalada para su jubilación, no ha de frustrarse por la modificación de la ley bajo la cual cumplió con “la mutua ayuda entre las […] generaciones” (artículo 2º-b, Ley 100 de 1993), soporte del sistema de fondo común, administrado por el Estado, conforme al cual, una generación económicamente activa sufraga las pensiones de la otra que, simultáneamente, entra en su etapa pasiva laboral.

Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda “persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”.

De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.

En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: “Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que (resalta y subraya la Sala)”.

Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso “para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales”.

Se efectúa la anterior memoria jurisprudencial, pues con apoyo en ella, la Sala, en la sentencia CSJ SL5470-2014, reiterada en la CSJ SL704-2018, casó una sentencia, que como en el caso, desconoció el derecho de la transición entronizado en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, en favor de un periodista, considerando que debió reconocerse la aplicación del Decreto 1281 de 1994, indicando que: [ ]si bien el asegurado no consolidó su derecho a la pensión de vejez especial como periodista durante la vigencia del Decreto 1281 de 1994, lo cierto es que esa normatividad le creó una expectativa legítima respecto del régimen de transición que le permitía acceder al derecho especial, con las exigencias en ella previstas, lo cual es susceptible de protección y no podría ser desconocido por el legislador, porque tal entendimiento resultaría regresivo y contrariaría el ordenamiento superior, concretamente los principios consagrados en el artículo 48 de la Carta que entroniza a la seguridad social como un derecho irrenunciable y tiene en el principio de progresividad uno de sus báculos. […] En consecuencia, se equivocó el Tribunal cuando consideró que por haber sido derogados los Decretos 1281 de 1994 y 1548 de 1998, sin que el demandante hubiera estructurado el derecho pensional durante su vigencia, el único régimen de transición bajo el cual podía refugiarse era el del Decreto 2090 de 2003, por lo que los cargos prosperan y el fallo del Tribunal será casado en su integridad.

Luego fluye notorio que el Tribunal incurrió en el error jurídico que le increpó la censura en el segundo ataque, esto es, en la infracción directa de los artículos 6° del Decreto 2090 de 2003 y 48 de la CN, pues omitió, a pesar de referirse a ese Decreto, que aquél artículo, sí contempló, como lo exigían los principios de progresividad, solidaridad y universalidad de la norma constitucional citada, un régimen de transición, en virtud del cual, el derecho del demandante, quien laboró en la actividad de periodista entre 1979 y 2005, como quedó establecido en las instancias, debía estudiarse a la luz de esa última legislación, sin que importara la derogatoria inserta en el artículo 11 del primero de los decretos.

Finalmente, aun cuando el argumento del Tribunal, en torno a que para la definición del derecho pensional, de acuerdo al Decreto 1281 de 1994, debe realizarse la correspondiente cotización adicional por actividad de alto riesgo, no fue un elemento estructural de la sentencia acusada, en razón a que ese no fue el motivo por el que negó la pretensión del actor, a modo de doctrina, recuerda la Corte que en las sentencias CSJ SL398-2013 y CSJ SL398-2013, reiteradas en la CSJ SL9013-2017, ha señalado que tales aportes son una obligación a cargo del empleador, cuyo incumplimiento no puede acarrear desmedro en los derechos pensionales del trabajador que prestó sus servicios en tales actividades.

En efecto, en la sentencia CSJ SL9013-2017, la Corporación dijo: Es cierto como lo afirma el casacionista, que los artículos 4° y 5° del Decreto 1281 de 1994 -que si bien fue derogado por el Decreto 2090 de 2003 era el aplicable a esta controversia-, prescriben que para acceder a la pensión especial de vejez por actividades que impliquen alto riesgo para la salud del trabajador, resulta menester cotizar en forma especial, es decir, con un porcentaje adicional de 6 puntos, que están a cargo del empleador.

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado el alcance de estos preceptos, en el sentido de que si está demostrado en el proceso que la actividad cumplida por el trabajador corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, así el empleador haya incumplido con el deber de esa cotización adicional, no puede ser el afiliado quien corra con las consecuencias negativas de tal omisión, por lo que la administradora de pensiones una vez satisfechos los demás requisitos legales, debe reconocer la pensión especial de vejez.

Lo anterior, sin perjuicio de que la administradora pueda reclamarle al empleador que no satisfizo la obligación del aporte especial, el cubrimiento de ese faltante en los términos que prevea la ley, o que el Juez lo imponga por tratarse de una obligación legal. Pero esto será un asunto distinto, que no puede perjudicar el derecho irrenunciable que tiene el trabajador a la cobertura de la seguridad social, máxime que por la clase de labor ejercida implicó para él un sacrificio adicional en desgaste físico y mengua de su salud.

Esta obligación de la administradora de pensiones de cubrir la pensión especial de vejez cuando no se ha verificado el porcentaje de cotización adicional, no se deriva en estricto rigor del incumplimiento del deber de cobro de las cotizaciones en mora, que como está suficientemente decantado le asiste por mandato legal, sino de la circunstancia de que por ser el riesgo de vejez único y por la unidad también de la prestación, al haberse realizado la afiliación y pagado las cotizaciones ordinarias, el empleador estaba subrogado en el riesgo de vejez, independientemente de la modalidad que éste adopte.

Así las cosas, demostrado el error jurídico increpado por la acusación en el segundo ataque, la Corte casará la sentencia impugnada. Sin costas, en el recurso extraordinario, porque salió avante. X. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de reemplazo de la anulada, examinando la apelación que promovieron ambas partes, como lo impone el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS.

El Juzgado, en sentencia del 7 de noviembre de 2007, consideró que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, pues para el 22 de junio de 1994, fecha de vigencia de la norma, tenía 40 años de edad y había demostrado con su tarjeta profesional y las certificaciones laborales de folios 30 a 37, cuaderno n.° 1, que laboró como periodista un total de 1240 semanas, para cuando cumplió 51 años de edad, por lo cual, causó el derecho en esa fecha, pero que su pago debía ser diferido hasta el momento en el que acreditara la desafiliación del sistema.

Para el efecto razonó, de la siguiente forma: Revisada la documental correspondiente al reporte de semanas cotizadas a favor del demandante, expedido por la vicepresidencia de pensiones del seguro social; encuentra el despacho que efectivamente para el 19 de septiembre de 2003, […] no contaba con las semanas requeridas para gozar de su pensión de vejez; esto es, con 1300 semanas, que le permitían pensionarse con 50 años de edad, pues de acuerdo a los cálculos efectuados por el Despacho el peticionario contaba con tan solo 1222,1428 semanas cotizadas para el momento en que hiciere la solicitud de la pensión de vejez.

Ahora bien, el demandante al instaurar la demanda (12 diciembre de 2006) contaba con 53 años de edad (fl. 28) que requerían ostentar a su favor un total de 1120 semanas, y al realizar el cálculo correspondiente de la totalidad de semanas obtenidas por el trabajador y reportados en los documentos aportados al proceso, encontramos que para el momento de iniciar el trámite judicial el accionante tenía un total de 1354.1428 semanas, número que le permite disminuir aún más la edad para obtener la pensión especial de vejez de acuerdo a lo preceptuado en el segundo inciso del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994.

De manera que cuando el demandante cumplió 51 años tenía un total de 1271,7143 semanas cotizadas que le permitirían acceder a la pensión de vejez en aplicación a la normativa referida, luego el trabajador con 51 años debía demostrar el cumplimiento de 1240 semanas. En consecuencia, es viable ordenar el reconocimiento de la pensión especial de vejez a cargo del ISS y a favor del señor […] MONTOYA OSORIO a partir del 6 de septiembre de 2004 [pero] […] En cuanto a los intereses de mora […] como quiera que el artículo [141 de la Ley 100 de 1993] otorga un mecanismo respecto de la mora en el pago de las mesadas pensionales, y en este proceso se determina que efectivamente el demandante tiene derecho a percibir la pensión especial de vejez, pero no se puede establecer el momento en que se debe realizar el pago efectivo de la primera mesada pensional, por desconocer el despacho el tiempo exacto en que el demandante se desvincula del sistema de seguridad social, es viable conceder la solicitud subsidiaria […] respecto de la indexación […] (f.° 64 a 75, cuaderno n.° 1) Inconforme con la anterior decisión, el demandante, recurrió el fallo, argumentando, i) que de haberse calculado la prestación de conformidad con los Decretos 1837 de 1994 y 1388 de 1995, debió serle reconocida la pensión a partir de septiembre, pero de 2003 y, ii) que, procedía la imposición de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la pensión especial de vejez, era una pensión de régimen de prima media con prestación definida (f.° 76 a 77, ibídem ).

A su turno, el ISS, también apeló la sentencia, pero indicando, que no debió reconocerse la pensión especial de vejez con fundamento en el Decreto 1281 de 1994, pues: i) el demandante, cuando interpuso la demanda, no había cumplido sus requisitos; ii) aquella normativa, fue derogada en su integridad por el Decreto 2090 de 2003 y, iii) no se conoció si el actor había sido desafiliado del sistema, por lo que sin la desvinculación efectiva, no era posible reconocer la prestación económica (f.° 76 a 79, ibídem ).

De la rememoración de los aspectos esenciales de la sentencia y los de los recursos de apelación, halla la Sala: i) que en las alzadas convergen dos aspectos comunes, relativos a la determinación de la causación del derecho y a la exigibilidad del pago de la mesada pensional y, ii) que ninguna de las partes, cuestionó la fecha de nacimiento del demandante y la densidad hallada por el primer juzgador, por lo que, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL2374-2015 y CSJ SL14777-2017, permanecen incólumes los siguientes tópicos: 1.

Que el demandante nació el 19 de septiembre de 1953, esto es, en lo que importa, que para el 23 de junio de 1994, tenía 40 años y para el 19 de septiembre de 2003, cumplió 50 años. 2. Que el actor, para la fecha de presentación de la demanda, es decir, para el 3 de diciembre de 2007, había cotizado al ISS, un total de 1354 semanas, con ocasión de su labor como periodista.

En relación con lo último, resalta la Corporación, además, que la entidad de seguridad social aceptó en la réplica al hecho 5° de la demanda (f.° 42, ibídem ), que el demandante laboró como periodista entre 1979 y 2005, en períodos interrumpidos, cuyo cálculo resulta ser equivalente al que estableció la sentencia apelada. En ese escenario, sobre el primer tópico de las alzadas, esto es, el reconocimiento pensional, advierte la Corte, que la sentencia de primer grado será confirmada, por las consideraciones expuestas en el segundo cargo en casación, en razón a que, en perspectiva de ellas y, de las consideraciones que pasan a exponerse, deviene en incontrastable que el demandante, como lo definió el primer juzgador, es beneficiario del régimen de transición del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, en razón a que a la fecha de promulgación de la norma, esto es, 23 de junio de 1994, tenía 40 años de edad, normativa a la que era válido remitirse, porque, además, era beneficiario del régimen de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, pues para la fecha de promulgación del último decreto, el 28 de julio de 2003, como no se discute en esta instancia, tenía más de 500 semanas de cotización en actividades catalogadas como de alto riesgo, requisito indispensable para el efecto, de conformidad con lo explicado en la sentencias CSJ SL5470-2014;

CSJ SL833-2018 y CSJ SL5446-2018, a las que se remite la Corporación, en apoyo de su decisión. Ahora, de acuerdo al artículo 11 del Decreto 1281 de 1994 y del Decreto 1548 de 1998, según quedó visto al realizar el control de legalidad de la sentencia anulada, el actor debía demostrar que cotizó más de 1000 semanas en actividades de alto riesgo y que cumplió 55 años de edad, con el derecho a que se le disminuyera un año, por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1000, de la siguiente forma: Semanas Cotizadas Edad 1000 55 1060 54 1120 53 1180 52 1240 51 1300 50 En tal sentido lo explicó la Sala, en la sentencia CSJ SL704-2018, en un caso semejante al presente, en el que consideró: […] resulta pertinente precisar que aun cuando el señor […] cotizó un total de 1241 semanas como periodista dependiente desde el 3 de abril de 1972 hasta 30 de abril de 1997, ello no conlleva la pérdida del derecho a la pensión especial de vejez prevista para dicha actividad, porque en el presente caso la prestación se causa con 1000 semanas, tal como lo puntualizó esta Corporación en sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 32934 y SL5470-2014. […] Tales preceptos resultan aplicables a la situación del actor (Decreto 1281 de 1994, y los modificatorios 1837 de ese año, 1388 de 1995 y 1548 de 1998), como quiera que cumple a cabalidad con los requisitos estatuidos en los dos regímenes de transición previstos para mantener las condiciones iniciales de pensión. En cuanto al primero, se tiene que al 23 de junio de 1994, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 1281 de 1994, el accionante tenía más 40 años de edad como lo exige su artículo 11, por cuanto nació el 8 de junio de 1953; y respecto del segundo, régimen de transición, se puede verificar que a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, tenía más de 500 semanas de cotización en la actividad de periodista –en los términos de la sentencia CC C-663/07 que declaró condicionalmente exequible el artículo 6.° de dicha disposición-.

Bajo ese derrotero, pese a que el gestor del proceso no estructuró el derecho pensional durante la vigencia del Decreto 1281 de 1994, por faltarle el requisito de edad, no puede entenderse que las exigencias iniciales de pensión desaparecieron para él, porque las citadas disposiciones al implementar el régimen de transición crearon una expectativa legítima susceptible de protección, por lo que se insiste, le permite acceder al derecho especial con los requisitos allí previstos, esto es, 1000 semanas de cotización y 55 años, con derecho a disminuir uno (1) por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1.000, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

En ese escenario, no se observa error en el cómputo de las semanas en relación con la edad, en la concesión del derecho con fundamento en el Decreto 1281 de 1994, como lo increpa la demandada, pues para la fecha en que se presentó el debate jurisdiccional, el demandante había cotizado un estimado superior a las 1300 semanas, que le permitían causar el derecho, en este caso, con 50 años, no como lo definió el primer Juez con 51, empece a lo cual, como se explicará más adelante, la apelación del demandante no tiene la virtualidad de modificar del fallo, en relación con la exigibilidad del pago de las mesadas.

No pasa por alto la Sala, que el demandado parece dolerse en su apelación, que se haya otorgado una pensión, a pesar de que para el momento en que el actor cumplió los 50 años, esto es, cuando se le elevó la solicitud prestacional, no hubiera cumplido con la densidad necesaria. Sin embargo, al respecto anota la Corporación, que sobre la imposibilidad de declarar la excepción de petición antes de tiempo, se ha pronunciado la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214;

CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884; CSJ SL16805-2016 reiteradas en la CSJ SL3703-2018; entendiendo que como garantía a los derechos mínimos irrenunciables que encierra el reconocimiento pensional, debe aceptarse la consolidación del derecho, incluso, en los casos en los cuales éste se configuró en el trascurso del proceso, en aplicación de la teoría de las circunstancias sobrevinientes, bajo la configuración de los requisitos dispuestos en el artículo 305 CPC, aplicable a contenciosos como el presente por la remisión normativa del artículo 145 CPTSS; luego, si ello es así, con mayor razón, podía el Juez declarar el derecho con fundamento en circunstancias alegadas y aceptadas por la demandada, que ocurrieron con anterioridad a la presentación de la demanda.

Finalmente, en lo que respecta al reclamo de los apelantes, respecto del disfrute del derecho, el demandante, para confrontar el reconocimiento de los intereses moratorios y del demandado, para insistir en la revocatoria del proveído, huelga aclarar, que es válido reconocer la causación del derecho y supeditar su pago, al momento en el que se demuestre la desafiliación al sistema, pues éste último, contrario a lo que propone la apelación del ISS, no es un requisito de consolidación del derecho pensional, sino del disfrute; a la par con ello, no hay posibilidad de declarar en mora a la entidad de seguridad social y, en consecuencia, condenarla al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo depreca el demandante, si no ha surgido la exigibilidad de la obligación, según lo expuso el Juez de primera instancia. En efecto, la causación del derecho y la exigibilidad del mismo, son situaciones jurídicas diferentes, pues mientras la primera está definida por la fecha en la que se reúnen los requisitos acumulativos para acceder a la prestación, en este caso, edad y densidad, la segunda, atañe con la calenda en la cual la obligación se hace exigible que, para el caso, es el momento en que se realiza el retiro del sistema.

Así lo ha explicado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL2811-2016 y CSJ SL2807-2018, en las que, al estudiar el reconocimiento pensional especial de vejez, con ocasión de la actividad de alto riesgo, dijo: En la primera providencia citada: Lo anterior significa que se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma, lo que conlleva a que no sea dable hablar de incompatibilidad de pensiones como equivocadamente lo refiere el fallador de alzada.

En lo que atañe a la de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la segunda: Hay que distinguir en estos eventos la fecha de causación de la pensión y la del disfrute que empieza con el retiro del sistema que se itera, es cuando la obligación se hace exigible.

Y en la última: Nótese que el ad quem estimó que por tratarse de una situación sui generis, la causación de esa prestación debía definirse a partir del momento en que presentó la solicitud de la pensión especial de vejez, es decir, desde el 26 de enero de 2010, data en la que configuró la consolidación de su situación individual, para lo cual utilizó el criterio definido por esta Sala en la sentencia CSJ SL 38558, 6 jul. 2010.

En esa dirección, concluyó que el accionante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación deprecada desde el 15 de diciembre de 1997, como erróneamente lo dispuso el a quo. Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el Juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez.

Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. Ahora bien, el hecho de que el actor cotizara 1.886 semanas y solicitara la pensión de vejez en 2010, es decir, cuando tenía 61 años de edad, es indicativo que no quiso hacer uso de la prerrogativa de anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello.

Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo a las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos años de edad podían descontarse conforme al número de semanas cotizadas.

Tampoco incurrió el Tribunal, en una infracción respecto de los artículos 1.º y 8.º del Decreto 1281 de 1991, pues lo único que estimó frente a esas disposiciones es que permitían el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, una vez cumplidos los requisitos exigidos al efecto. De ahí, que no hubo equivocación alguna en la sentencia apelada, al diferir el pago de la mesada pensional, al momento en el que se acredite la desafiliación, pues el Juzgado no encontró prueba, sin confutación de ese hecho ante esta instancia, de aquella circunstancia fáctica.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto reconoció el derecho, modificándose exclusivamente, la determinación de la fecha en la que se dijo se causó el mismo; en lo demás, la sentencia impugnada será confirmada. Costas en esta instancia a cargo de la demandada, pues su apelación no salió airosa y la del demandante, lo fue parcialmente.

XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que adelantó IVÁN DARÍO MONTOYA OSORIO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el 7 de noviembre de 2007, en cuanto reconoció el derecho del periodista IVÁN DARÍO MONTOYA OSORIO a acceder a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia impugnada, que declaró la causación del derecho pensional, a partir del 6 de septiembre de 2004, para en su lugar: ORDENAR al ISS hoy COLPENSIONES, que reconozca a favor de IVÁN DARÍO MONTOYA OSORIO la pensión especial de vejez, como causada a partir del 6 de septiembre de 2003 y proceda al pago de aquella prestación desde el momento en el que el demandante demuestre su desvinculación al sistema de seguridad social.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Costas como se dijo en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00