CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47972 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1274-2018 Radicación n.° 47972 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2010, en el proceso que en contra de la recurrente instauró FRANCIS RICAURTE COBO.
I.
ANTECEDENTES Francis Ricaurte Cobo promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara al ISS – hoy Colpensiones a: reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Carlos Iván Torres, a partir del 18 de agosto de 2003, junto con las mesadas causadas y no pagadas, las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones, indicó que: solicitó el 13 de agosto de 2007 el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en su calidad de cónyuge supérstite del afiliado Carlos Iván Torres, con quien contrajo matrimonio el 21 de septiembre de 1974, calenda a partir de la cual convivieron, hasta el 18 de agosto de 2003 fecha del deceso de aquel; durante el tiempo de convivencia procrearon 3 hijos, hoy mayores de edad, de nombres Diana, Carlos Andrés y Luisa Torres; que mediante Resolución n.° 00200 de 28 de enero de 2008, la entidad demandada le negó la prestación solicitada, así como la indemnización sustitutiva, con el argumento de que el causante no dejó acreditadas 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a su fallecimiento.
Para finalizar informó, que como afiliado al ISS su cónyuge cotizó 833 semanas durante toda su vida laboral. El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la accionante, la negativa al otorgamiento de la prestación, la fecha de fallecimiento del causante y, la calidad de cónyuge supérstite de la demandante.
Propuso en su defensa la excepción de prescripción y las que denominó, buena fe de la entidad demandada y falta legítima de causa para demandar (f.° 36-38 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 19 de marzo de 2010, en el que absolvió al ISS de las pretensiones formuladas por la demandante y la condenó en costas (f.° 101-108 cuaderno de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 30 de julio de 2010 (f.° 5-25 cuaderno de segunda instancia), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia N°. 001 del 19 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR prescrita parcialmente la excepción de prescripción (sic) respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2004.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle a la señora FRANCIS RICAURTE COBO, en calidad de cónyuge supérstite del señor CARLOS IVAN TORRES, a partir del 14 de agosto de 2004, en cuantía no inferior al salario mínimo, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, pensión de sobrevivientes, la que deberá incrementarse anualmente de acuerdo con el IPC.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle a la señora FRANCIS RICAURTE COBO, en calidad de cónyuge supérstite del señor CARLOS IVAN TORRES, interés moratorios (sic) del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. El Tribunal, para fundamentar su decisión, luego de señalar que el derecho reclamado está regido por lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que transcribió, encontró que el causante cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de manera discontinua entre el 1 de agosto de 1981 y el 28 de febrero de 2000, un total de 833 semanas, de las cuales, ninguna lo fue en los 3 años anteriores a su deceso por lo que no cumplía las exigencias de la mencionada preceptiva legal así como tampoco las consagradas en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993.
A continuación, adelantó el estudio del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional y se remitió a lo señalado por esta Corte en sentencia con radicación CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33185, de la que transcribió un aparte, para concluir, con fundamento en ella, la improcedencia de la pensión reclamada.
No obstante, en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, señaló: c). El sistema para el reconocimiento de la pensión exige un mínimo de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la invalidez, y para vejez un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales se incrementaran (sic) a partir del 1º de enero del año 2005 en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. d).
Cuando el sistema reconoce una prestación con 50 semanas de cotización esta (sic) subsidiando el 95% de dicha prestación y si subsidia este porcentaje, no resulta lógico hacerle nugatorio el derecho a quien ha sufragado al sistema 833, equivalentes al (82%) so pretexto de haberse producido el deceso en vigencia el nuevo régimen de seguridad social (sic) y de no tener cotizadas 50 semanas durante los 3 últimos años anterior (sic) a la declaratoria de la misma, cuando ha cotizado por más de 18 años, lo que le da derecho a estructurar el requisito de aportes para la pensión solicitada, pues de lo contrario, se atentaría contra los principios elementales de la seguridad social, y contra la lógica, la equidad y proporcionalidad.
De acuerdo a lo anterior, la sentencia apelada se revocará en este aspecto y en su lugar se condenará al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer a la señora FRANCIS RICAURTE COBO, la pensión de sobrevivientes. Como quiera que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar la demanda formuló en su favor la excepción de prescripción (3 años Art. 488 del C.S.T.), así las cosas, tenemos que si bien el derecho le asiste a la demandante desde el 18 de agosto de 2003, esta tan solo presentó la reclamación ante el accionado el 13 de agosto de 2007, concluyéndose que las mesadas causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2004, se encuentran prescritas.
A renglón seguido estudió la pretensión relacionada con el pago de intereses moratorios, respecto de los cuales anotó: En el sub examine, la pensión se le está reconociendo a la actora por sentencia judicial en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, no así con sujeción a la Ley 100 de 1993, ni al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma ley, ni bajo los preceptos de la ley 797 de 2003, por tanto se ha de absolver al I.S.S. del pago de los referidos intereses, reconocerlo mismo (sic) solo a partir de la ejecutoria de la presente decisión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión del Juzgado.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, el cual se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003 y 1, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 14 y 16 del CST; 2, 37 y 49 de la Ley 100 de 1993, 12 de la Ley 797 de 2003, 58 y 230 de la CN, en relación con los artículos 36 de la Ley 90 de 1946, 50 del Decreto 758 de 1990 (sic) y 31 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, indica que es la fecha del fallecimiento del causante la que determina la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que en el sub lite, corresponde al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma «frente a la cual se rebeló expresamente el Tribunal» y que exigía del causante una cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al deceso, requisito que no se cumplió y que no hace acreedora a la demandante de la prestación reclamada, por lo que «el otorgamiento de una pensión en las condiciones en que lo hizo el Tribunal atenta contra los principios de solidaridad y universalidad del Sistema, poniendo, además, en riesgo su viabilidad económica por ser éste de carácter eminentemente contributivo».
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la entidad recurrente no existe discusión en cuanto a los hechos que el Tribunal encontró demostrados y que se relacionan a continuación así, que: (i) el causante falleció el 18 de agosto de 2003, (ii) no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, (iii) tampoco 26 semanas como lo exigía el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, (iv) en toda su vida laboral el afiliado cotizó 833 semanas para el sistema de pensiones administrado por el ISS, y, (v) a la demandante la unió vínculo matrimonial con el causante.
Ahora bien, el asunto que se somete a escrutinio de la Sala es el relacionado con la aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad a los que apeló el juez colegiado, para condenar al ISS al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, como garantía de los principios de igualdad, equidad, redistribución del ingreso y sostenibilidad financiera, a pesar de no alcanzar los requisitos previstos en la norma, que concluyó regula el caso, es decir el artículo 12 de la ley 797 de 2003, para lo cual asentó que «De otra parte cabe precisar que esta Sala en reiterados fallos ha concedido pensiones de invalidez cuando el afiliado no cumple las exigencias de la ley 797 de 2003 ni la ley 100 de 1993 (original), ello en consideración al número de semanas sufragas (sic) en aplicación del principio de proporcionalidad y razonabilidad».
Ha señalado de antaño esta Corte, que es la fecha de fallecimiento del causante la que determina la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, siendo en el sub lite, el 18 de agosto de 2003, de acuerdo al certificado de defunción del folio 15, por lo que el precepto legal a tener en cuenta, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes: (i) 50 semanas de cotización en los últimos 3 años con anterioridad a la muerte y, (ii) el 25% de fidelidad de cotizaciones al sistema desde el cumplimiento de la edad de 20 años hasta el fallecimiento, para los casos de muerte causada por enfermedad.
Este último requisito fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-556 de 2009, esto es, con posterioridad al fallecimiento de Carlos Iván Torres. No obstante, esta Corporación para casos como el presente, en los que el deceso ocurre antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, ha considerado viable inaplicar tal exigencia, por resultar contraria al principio de progresividad y no regresividad previsto en la Constitución (CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, entre muchas otras).
Así las cosas, para que procediera el reconocimiento de la pensión, debía haber dejado pagadas el causante un mínimo de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso, requisito que no alcanzó, pues durante dicho período no aportó ninguna semana, circunstancia que, como lo indicó el ad quem, hacía inviable el reconocimiento de la prestación reclamada.
Ahora bien, en lo atinente a los principios de proporcionalidad y de razonabilidad a los que apeló el Tribunal para ordenar el reconocimiento de la pensión reclamada, ha considerado esta Corte, que no son de recibo aun cuando el fallecido hubiere cotizado en toda su vida laboral una densidad de semanas superior al exigido por la norma aplicable en los 3 últimos años, pues no le está permitido al juzgador modificar los requisitos previstos por el legislador para acceder a un derecho o para desconocerlo.
En un asunto de similares connotaciones al que hoy es objeto de estudio por la Sala, se indicó: Si bien los jueces deben propender por el respeto a los derechos fundamentales tales como la igualdad y la seguridad social, a los que aludió el fallador de segunda instancia en su decisión, para que sean considerados como exigibles, ello presupone el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Sistema General de Seguridad Social, pues de otro modo, se llegaría a la equivocada conclusión de otorgar prestaciones, sin la observancia de las exigencias sobre las cuales se planeó el funcionamiento equilibrado del mismo y sin un criterio objetivo que determine el nacimiento del derecho pensional a la vida jurídica, lo que de contera genera que el reconocimiento de los mismos esté sometido al criterio subjetivo del juez y, de paso, a las eventuales arbitrariedades.
En ese orden, el reconocimiento de las prestaciones previstas en el sistema deben contar con respaldo legal, donde se precisen los requisitos para su reconocimiento, los beneficiarios, la forma de cuantificar la prestación, o dicho de otra manera, la declaratoria de existencia de un derecho debe estar soportada en el cumplimiento de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico que da lugar a su nacimiento (CSJ SL 6617-2017).
Así las cosas, resulta evidente el error jurídico cometido por el juez de la apelación, al conceder la prestación pensional sin el lleno de los requisitos legales y en contra de lo establecido en la normatividad que regula el asunto, por lo que el recurso está llamado a prosperar y se casará la sentencia. Sin costas en el trámite extraordinario dada la prosperidad del recurso y que no hubo réplica.
SENTENCIA DE INSTANCIA Constituida esta Corporación en Tribunal de Instancia, se adelanta a continuación el estudio del asunto en grado jurisdiccional de consulta, dado que el fallo de primer grado fue totalmente adverso a la demandante y no interpuso apelación. Reclama la actora en la demanda inicial, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el que como lo ha señalado la jurisprudencia, remite para el reconocimiento de la prestación a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte del causante, en razón a que no le es permitido al fallador hacer un ejercicio histórico a fin de encontrar, en algunas de las legislaciones precedentes la que se ajuste a las condiciones del de cujus.
En el sub examine, atendiendo al criterio de aplicación del referido principio, recientemente precisado por esta Corporación precisó en sentencia CSJ SL 4650-2017, se tiene que el causante no se encontraba cotizando para el 29 de enero de 2003, ni contaba con 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior al tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 (f.° 66-71 cuaderno principal), esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes del año 2003, por lo que no cuenta con una situación jurídica concreta y por ende, debe aplicársele en todo su rigor la última de las normativas, esto es, la Ley 797 de 2003, «en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.
En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa». No obstante, a pesar de no resultar aplicable al asunto el citado principio, habrá de apelarse a la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que Carlos Iván Torres, alcanzó un total de 833 semanas en toda su vida laboral, precepto que no fue observado por el sentenciador de segunda instancia, dejando sin estudio la situación allí contemplada para tales efectos.
Consagra el artículo referido, que: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.- Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.- Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: … (inexequibles)
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. La norma, prevé dos posibilidades para acceder a la pensión de sobrevivientes tratándose de la muerte de un afiliado, 1) que el causante haya cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso y, 2) que hubiere cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, de donde se infiere que lo primero que debe determinar el fallador, es si aquél tendría o no derecho al régimen de transición de la pensión de vejez.
Sobre el alcance del referido parágrafo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, en varias ocasiones, entre otras, en sentencia CSJ SL 9484-2017, en la que se recordó: […] debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.
(Ver CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46890, entre otras). No hay discusión en el caso, el asegurado no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, lo que significa que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes como bien lo concluyó el ad quem. Ahora, a la luz de lo contemplado en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que inaplicó el Tribunal, advierte la Sala que el fallecido era beneficiario del régimen de transición de la pensión de vejez consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que contaba con 47 años de edad a la entrada en vigencia del sistema pensional consagrado en dicha normatividad, como quiera que nació el 17 de mayo de 1946 (f.° 41 cuaderno principal).
Recuerda la Sala, que cuando la norma habla de acreditar el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima en tiempo anterior al fallecimiento, para la pensión de vejez, ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, que incluye a las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por esta vía, cobijadas por los reglamentos del Instituto, que para el caso es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 0758 del mismo año, según el cual, se les exige: un mínimo de 500 semanas pagadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o a la muerte, si es anterior al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas de cotización pagadas en cualquier tiempo (Sentencias CSJ SL 020-2018, CSJ SL, 31 de ag. 2010, rad 42628, reiterada en las de 25 en. y 22 feb. 2011, rad. 43218 y 46556).
Se probó en el proceso, que el causante cumplió el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez. En efecto, si bien es cierto en toda su vida laboral solo acumuló 833 semanas, es también cierto que, en los 20 años anteriores a la muerte -18 de agosto de 1983 a 18 de agosto de 2003-, alcanzó más de 700 semanas de cotización, por lo que resulta evidente que cumple el requisito, que hace acreedora a la demandante al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aquí reclamada, que se liquidará teniendo en cuenta las reglas fijadas en el parágrafo 1º del artículo 12 de la L. 797/03.
Para lo anterior, debe la Sala acudir al artículo 20 parágrafo segundo, del Acuerdo 049/90, y proceder así para determinar el monto de la pensión de vejez que le hubiera podido corresponder al afiliado, así: Una cuantía básica el 45% del IBL por las primeras quinientas (500) semanas, y un 3% adicional de dicho IBL por cada 50 semanas adicionales de cotización que acredite sobre aquellas.
Para obtener el ingreso base de liquidación, conforme lo ordena el parágrafo 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, se promediarán, previa indexación, los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado fallecido los últimos diez años, como aparece en la historia laboral que milita a folios 66-71 del cuaderno de primera instancia. La liquidación del IBL de la prestación es como sigue: FECHA INICIAL FECHA FINAL No. DE DIAS No. SEMANAS SALARIO SALARIO INDEXADO PROMEDIO 01/08/1981 31/08/1981 31 4,429 $ 7.470,00 $ 443.701,08 $ 3.820,76 01/09/1981 30/09/1981 30 4,286 $ 7.470,00 $ 443.701,08 $ 3.697,51 01/10/1981 31/10/1981 31 4,429 $ 7.470,00 $ 443.701,08 $ 3.820,76 01/11/1981 30/11/1981 30 4,286 $ 7.470,00 $ 443.701,08 $ 3.697,51 01/12/1981 31/12/1981 31 4,429 $ 7.470,00 $ 443.701,08 $ 3.820,76 01/01/1982 31/01/1982 31 4,429 $ 7.470,00 $ 348.427,84 $ 3.000,35 01/02/1982 28/02/1982 28 4,000 $ 7.470,00 $ 348.427,84 $ 2.709,99 01/03/1982 31/03/1982 31 4,429 $ 7.470,00 $ 348.427,84 $ 3.000,35 01/04/1982 30/04/1982 30 4,286 $ 7.470,00 $ 348.427,84 $ 2.903,57 01/05/1982 31/05/1982 31 4,429 $ 7.470,00 $ 348.427,84 $ 3.000,35 01/06/1982 30/06/1982 30 4,286 $ 7.470,00 $ 348.427,84 $ 2.903,57 01/07/1982 31/07/1982 31 4,429 $ 7.470,00 $ 348.427,84 $ 3.000,35 01/08/1982 31/08/1982 31 4,429 $ 7.470,00 $ 348.427,84 $ 3.000,35 01/09/1982 30/09/1982 30 4,286 $ 7.470,00 $ 348.427,84 $ 2.903,57 01/10/1982 31/10/1982 31 4,429 $ 7.470,00 $ 348.427,84 $ 3.000,35 01/11/1982 30/11/1982 30 4,286 $ 7.470,00 $ 348.427,84 $ 2.903,57 01/12/1982 31/12/1982 31 4,429 $ 7.470,00 $ 348.427,84 $ 3.000,35 01/01/1983 31/01/1983 31 4,429 $ 9.480,00 $ 356.456,91 $ 3.069,49 01/02/1983 28/02/1983 28 4,000 $ 9.480,00 $ 356.456,91 $ 2.772,44 01/03/1983 31/03/1983 31 4,429 $ 9.480,00 $ 356.456,91 $ 3.069,49 01/04/1983 30/04/1983 30 4,286 $ 9.480,00 $ 356.456,91 $ 2.970,47 01/05/1983 31/05/1983 31 4,429 $ 9.480,00 $ 356.456,91 $ 3.069,49 01/06/1983 30/06/1983 30 4,286 $ 9.480,00 $ 356.456,91 $ 2.970,47 01/07/1983 31/07/1983 31 4,429 $ 9.480,00 $ 356.456,91 $ 3.069,49 01/08/1983 31/08/1983 31 4,429 $ 9.480,00 $ 356.456,91 $ 3.069,49 01/09/1983 30/09/1983 30 4,286 $ 9.480,00 $ 356.456,91 $ 2.970,47 01/10/1983 31/10/1983 31 4,429 $ 9.480,00 $ 356.456,91 $ 3.069,49 01/11/1983 30/11/1983 30 4,286 $ 9.480,00 $ 356.456,91 $ 2.970,47 01/12/1983 31/12/1983 31 4,429 $ 9.480,00 $ 356.456,91 $ 3.069,49 01/01/1984 31/01/1984 31 4,429 $ 11.850,00 $ 383.380,78 $ 3.301,33 01/02/1984 29/02/1984 29 4,143 $ 11.850,00 $ 383.380,78 $ 3.088,35 01/03/1984 31/03/1984 31 4,429 $ 11.850,00 $ 383.380,78 $ 3.301,33 01/04/1984 30/04/1984 30 4,286 $ 11.850,00 $ 383.380,78 $ 3.194,84 01/05/1984 31/05/1984 31 4,429 $ 11.850,00 $ 383.380,78 $ 3.301,33 01/06/1984 30/06/1984 30 4,286 $ 11.850,00 $ 383.380,78 $ 3.194,84 01/07/1984 31/07/1984 31 4,429 $ 11.850,00 $ 383.380,78 $ 3.301,33 01/08/1984 31/08/1984 31 4,429 $ 11.850,00 $ 383.380,78 $ 3.301,33 01/09/1984 30/09/1984 30 4,286 $ 11.850,00 $ 383.380,78 $ 3.194,84 01/10/1984 31/10/1984 31 4,429 $ 11.850,00 $ 383.380,78 $ 3.301,33 01/11/1984 30/11/1984 30 4,286 $ 11.850,00 $ 383.380,78 $ 3.194,84 01/12/1984 31/12/1984 31 4,429 $ 11.850,00 $ 383.380,78 $ 3.301,33 01/01/1985 31/01/1985 31 4,429 $ 14.610,00 $ 399.563,00 $ 3.440,68 01/02/1985 28/02/1985 28 4,000 $ 14.610,00 $ 399.563,00 $ 3.107,71 01/03/1985 31/03/1985 31 4,429 $ 14.610,00 $ 399.563,00 $ 3.440,68 01/04/1985 30/04/1985 30 4,286 $ 14.610,00 $ 399.563,00 $ 3.329,69 01/05/1985 31/05/1985 31 4,429 $ 14.610,00 $ 399.563,00 $ 3.440,68 01/06/1985 30/06/1985 30 4,286 $ 14.610,00 $ 399.563,00 $ 3.329,69 01/07/1985 31/07/1985 31 4,429 $ 14.610,00 $ 399.563,00 $ 3.440,68 01/08/1985 31/08/1985 31 4,429 $ 14.610,00 $ 399.563,00 $ 3.440,68 01/09/1985 30/09/1985 30 4,286 $ 14.610,00 $ 399.563,00 $ 3.329,69 01/10/1985 31/10/1985 31 4,429 $ 14.610,00 $ 399.563,00 $ 3.440,68 01/11/1985 30/11/1985 30 4,286 $ 14.610,00 $ 399.563,00 $ 3.329,69 01/12/1985 31/12/1985 31 4,429 $ 14.610,00 $ 399.563,00 $ 3.440,68 01/01/1986 31/01/1986 31 4,429 $ 14.610,00 $ 325.743,45 $ 2.805,01 01/02/1986 28/02/1986 28 4,000 $ 14.610,00 $ 325.743,45 $ 2.533,56 01/03/1986 31/03/1986 31 4,429 $ 14.610,00 $ 325.743,45 $ 2.805,01 01/04/1986 30/04/1986 30 4,286 $ 14.610,00 $ 325.743,45 $ 2.714,53 01/05/1986 31/05/1986 31 4,429 $ 14.610,00 $ 325.743,45 $ 2.805,01 01/06/1986 30/06/1986 30 4,286 $ 14.610,00 $ 325.743,45 $ 2.714,53 01/07/1986 31/07/1986 31 4,429 $ 14.610,00 $ 325.743,45 $ 2.805,01 01/08/1986 31/08/1986 31 4,429 $ 14.610,00 $ 325.743,45 $ 2.805,01 01/09/1986 30/09/1986 30 4,286 $ 14.610,00 $ 325.743,45 $ 2.714,53 01/10/1986 31/10/1986 31 4,429 $ 14.610,00 $ 325.743,45 $ 2.805,01 01/11/1986 30/11/1986 30 4,286 $ 14.610,00 $ 325.743,45 $ 2.714,53 01/12/1986 31/12/1986 31 4,429 $ 14.610,00 $ 325.743,45 $ 2.805,01 01/01/1987 31/01/1987 31 4,429 $ 21.420,00 $ 394.320,42 $ 3.395,54 01/02/1987 28/02/1987 28 4,000 $ 21.420,00 $ 394.320,42 $ 3.066,94 01/03/1987 31/03/1987 31 4,429 $ 21.420,00 $ 394.320,42 $ 3.395,54 01/04/1987 30/04/1987 30 4,286 $ 21.420,00 $ 394.320,42 $ 3.286,00 01/05/1987 31/05/1987 31 4,429 $ 21.420,00 $ 394.320,42 $ 3.395,54 01/06/1987 30/06/1987 30 4,286 $ 21.420,00 $ 394.320,42 $ 3.286,00 01/07/1987 31/07/1987 31 4,429 $ 21.420,00 $ 394.320,42 $ 3.395,54 01/08/1987 31/08/1987 31 4,429 $ 21.420,00 $ 394.320,42 $ 3.395,54 01/09/1987 21/09/1987 21 3,000 $ 21.420,00 $ 370.286,45 $ 2.160,00 01/10/1987 31/10/1987 31 4,429 $ 21.420,00 $ 370.286,45 $ 3.188,58 01/11/1987 30/11/1987 30 4,286 $ 21.420,00 $ 370.286,45 $ 3.085,72 01/12/1987 31/12/1987 31 4,429 $ 21.420,00 $ 370.286,45 $ 3.188,58 01/01/1988 31/01/1988 31 4,429 $ 25.530,00 $ 355.693,72 $ 3.062,92 01/02/1988 29/02/1988 29 4,143 $ 25.530,00 $ 355.693,72 $ 2.865,31 01/03/1988 31/03/1988 31 4,429 $ 25.530,00 $ 355.693,72 $ 3.062,92 01/04/1988 30/04/1988 30 4,286 $ 25.530,00 $ 355.693,72 $ 2.964,11 01/05/1988 31/05/1988 31 4,429 $ 25.530,00 $ 355.693,72 $ 3.062,92 01/06/1988 30/06/1988 30 4,286 $ 25.530,00 $ 355.693,72 $ 2.964,11 01/07/1988 31/07/1988 31 4,429 $ 25.530,00 $ 355.693,72 $ 3.062,92 01/08/1988 31/08/1988 31 4,429 $ 25.530,00 $ 355.693,72 $ 3.062,92 01/09/1988 30/09/1988 30 4,286 $ 25.530,00 $ 355.693,72 $ 2.964,11 01/10/1988 31/10/1988 31 4,429 $ 25.530,00 $ 355.693,72 $ 3.062,92 01/11/1988 30/11/1988 30 4,286 $ 25.530,00 $ 355.693,72 $ 2.964,11 01/12/1988 31/12/1988 31 4,429 $ 25.530,00 $ 355.693,72 $ 3.062,92 01/01/1989 31/01/1989 31 4,429 $ 39.310,00 $ 427.826,43 $ 3.684,06 01/02/1989 28/02/1989 28 4,000 $ 39.310,00 $ 427.826,43 $ 3.327,54 01/03/1989 31/03/1989 31 4,429 $ 39.310,00 $ 427.826,43 $ 3.684,06 01/04/1989 30/04/1989 30 4,286 $ 39.310,00 $ 427.826,43 $ 3.565,22 01/05/1989 31/05/1989 31 4,429 $ 39.310,00 $ 427.826,43 $ 3.684,06 01/06/1989 30/06/1989 30 4,286 $ 39.310,00 $ 427.826,43 $ 3.565,22 01/07/1989 31/07/1989 31 4,429 $ 39.310,00 $ 427.826,43 $ 3.684,06 01/08/1989 31/08/1989 31 4,429 $ 39.310,00 $ 427.826,43 $ 3.684,06 01/09/1989 30/09/1989 30 4,286 $ 39.310,00 $ 427.826,43 $ 3.565,22 01/10/1989 31/10/1989 31 4,429 $ 39.310,00 $ 427.826,43 $ 3.684,06 01/11/1989 30/11/1989 30 4,286 $ 39.310,00 $ 427.826,43 $ 3.565,22 01/12/1989 31/12/1989 31 4,429 $ 39.310,00 $ 427.826,43 $ 3.684,06 01/01/1990 31/01/1990 31 4,429 $ 47.370,00 $ 408.452,40 $ 3.517,23 01/02/1990 28/02/1990 28 4,000 $ 47.370,00 $ 408.452,40 $ 3.176,85 01/03/1990 31/03/1990 31 4,429 $ 47.370,00 $ 408.452,40 $ 3.517,23 01/04/1990 30/04/1990 30 4,286 $ 47.370,00 $ 408.452,40 $ 3.403,77 01/05/1990 31/05/1990 31 4,429 $ 47.370,00 $ 408.452,40 $ 3.517,23 01/06/1990 30/06/1990 30 4,286 $ 47.370,00 $ 408.452,40 $ 3.403,77 01/07/1990 31/07/1990 31 4,429 $ 47.370,00 $ 408.452,40 $ 3.517,23 01/08/1990 31/08/1990 31 4,429 $ 47.370,00 $ 408.452,40 $ 3.517,23 01/09/1990 30/09/1990 30 4,286 $ 47.370,00 $ 408.452,40 $ 3.403,77 01/10/1990 31/10/1990 31 4,429 $ 47.370,00 $ 408.452,40 $ 3.517,23 01/11/1990 30/11/1990 30 4,286 $ 47.370,00 $ 408.452,40 $ 3.403,77 01/12/1990 31/12/1990 31 4,429 $ 47.370,00 $ 408.452,40 $ 3.517,23 01/01/1991 31/01/1991 31 4,429 $ 54.630,00 $ 355.868,09 $ 3.064,42 01/02/1991 28/02/1991 28 4,000 $ 54.630,00 $ 355.868,09 $ 2.767,86 01/03/1991 31/03/1991 31 4,429 $ 54.630,00 $ 355.868,09 $ 3.064,42 01/04/1991 30/04/1991 30 4,286 $ 54.630,00 $ 355.868,09 $ 2.965,57 01/05/1991 31/05/1991 31 4,429 $ 54.630,00 $ 355.868,09 $ 3.064,42 01/06/1991 30/06/1991 30 4,286 $ 54.630,00 $ 355.868,09 $ 2.965,57 01/07/1991 31/07/1991 31 4,429 $ 54.630,00 $ 355.868,09 $ 3.064,42 01/08/1991 31/08/1991 31 4,429 $ 54.630,00 $ 355.868,09 $ 3.064,42 01/09/1991 30/09/1991 30 4,286 $ 54.630,00 $ 355.868,09 $ 2.965,57 01/10/1991 31/10/1991 31 4,429 $ 54.630,00 $ 355.868,09 $ 3.064,42 01/11/1991 30/11/1991 30 4,286 $ 54.630,00 $ 355.868,09 $ 2.965,57 01/12/1991 31/12/1991 31 4,429 $ 54.630,00 $ 355.868,09 $ 3.064,42 01/01/1992 31/01/1992 31 4,429 $ 70.260,00 $ 360.879,12 $ 3.107,57 01/02/1992 29/02/1992 29 4,143 $ 70.260,00 $ 360.879,12 $ 2.907,08 01/03/1992 31/03/1992 31 4,429 $ 70.260,00 $ 360.879,12 $ 3.107,57 01/04/1992 30/04/1992 30 4,286 $ 70.260,00 $ 360.879,12 $ 3.007,33 01/05/1992 31/05/1992 31 4,429 $ 70.260,00 $ 360.879,12 $ 3.107,57 01/06/1992 30/06/1992 30 4,286 $ 70.260,00 $ 360.879,12 $ 3.007,33 01/07/1992 31/07/1992 31 4,429 $ 70.260,00 $ 360.879,12 $ 3.107,57 01/08/1992 31/08/1992 31 4,429 $ 70.260,00 $ 360.879,12 $ 3.107,57 01/09/1992 30/09/1992 30 4,286 $ 70.260,00 $ 360.879,12 $ 3.007,33 01/10/1992 31/10/1992 31 4,429 $ 70.260,00 $ 360.879,12 $ 3.107,57 01/11/1992 30/11/1992 30 4,286 $ 70.260,00 $ 360.879,12 $ 3.007,33 01/12/1992 31/12/1992 31 4,429 $ 70.260,00 $ 360.879,12 $ 3.107,57 01/01/1993 31/01/1993 31 4,429 $ 89.070,00 $ 365.679,22 $ 3.148,90 01/02/1993 28/02/1993 28 4,000 $ 89.070,00 $ 365.679,22 $ 2.844,17 01/03/1993 31/03/1993 31 4,429 $ 89.070,00 $ 365.679,22 $ 3.148,90 01/04/1993 30/04/1993 30 4,286 $ 89.070,00 $ 365.679,22 $ 3.047,33 01/05/1993 31/05/1993 31 4,429 $ 89.070,00 $ 365.679,22 $ 3.148,90 01/06/1993 30/06/1993 30 4,286 $ 89.070,00 $ 365.679,22 $ 3.047,33 01/07/1993 31/07/1993 31 4,429 $ 89.070,00 $ 365.679,22 $ 3.148,90 01/08/1993 31/08/1993 31 4,429 $ 89.070,00 $ 365.679,22 $ 3.148,90 01/09/1993 30/09/1993 30 4,286 $ 89.070,00 $ 365.679,22 $ 3.047,33 01/10/1993 31/10/1993 31 4,429 $ 89.070,00 $ 365.679,22 $ 3.148,90 01/11/1993 30/11/1993 30 4,286 $ 89.070,00 $ 365.679,22 $ 3.047,33 01/12/1993 31/12/1993 31 4,429 $ 89.070,00 $ 365.679,22 $ 3.148,90 01/01/1994 31/01/1994 31 4,429 $ 107.675,00 $ 360.575,39 $ 3.104,95 01/02/1994 28/02/1994 28 4,000 $ 107.675,00 $ 360.575,39 $ 2.804,48 01/03/1994 31/03/1994 31 4,429 $ 107.675,00 $ 360.575,39 $ 3.104,95 01/04/1994 30/04/1994 30 4,286 $ 98.700,00 $ 330.520,47 $ 2.754,34 01/05/1994 31/05/1994 31 4,429 $ 98.700,00 $ 330.520,47 $ 2.846,15 01/06/1994 30/06/1994 30 4,286 $ 98.700,00 $ 330.520,47 $ 2.754,34 01/07/1994 31/07/1994 31 4,429 $ 98.700,00 $ 330.520,47 $ 2.846,15 01/08/1994 31/08/1994 31 4,429 $ 98.700,00 $ 330.520,47 $ 2.846,15 01/09/1994 30/09/1994 30 4,286 $ 98.700,00 $ 330.520,47 $ 2.754,34 01/10/1994 31/10/1994 31 4,429 $ 98.700,00 $ 330.520,47 $ 2.846,15 01/11/1994 30/11/1994 30 4,286 $ 98.700,00 $ 330.520,47 $ 2.754,34 01/12/1994 31/12/1994 31 4,429 $ 98.700,00 $ 330.520,47 $ 2.846,15 01/07/1997 31/07/1997 30 4,286 $ 172.005,00 $ 323.195,93 $ 2.693,30 01/08/1997 31/08/1997 30 4,286 $ 172.005,00 $ 323.195,93 $ 2.693,30 01/09/1997 30/09/1997 30 4,286 $ 172.005,00 $ 323.195,93 $ 2.693,30 01/10/1997 31/10/1997 30 4,286 $ 172.005,00 $ 323.195,93 $ 2.693,30 01/11/1997 30/11/1997 30 4,286 $ 172.005,00 $ 323.195,93 $ 2.693,30 01/12/1997 31/12/1997 30 4,286 $ 172.005,00 $ 323.195,93 $ 2.693,30 01/01/1998 31/01/1998 30 4,286 $ 203.586,00 $ 325.053,12 $ 2.708,78 01/02/1998 28/02/1998 30 4,286 $ 203.586,00 $ 325.053,12 $ 2.708,78 01/03/1998 31/03/1998 30 4,286 $ 203.586,00 $ 325.053,12 $ 2.708,78 01/04/1998 30/04/1998 30 4,286 $ 203.586,00 $ 325.053,12 $ 2.708,78 01/05/1998 31/05/1998 30 4,286 $ 203.586,00 $ 325.053,12 $ 2.708,78 01/06/1998 30/06/1998 30 4,286 $ 203.586,00 $ 325.053,12 $ 2.708,78 01/07/1998 31/07/1998 30 4,286 $ 203.586,00 $ 325.053,12 $ 2.708,78 01/08/1998 20/08/1998 30 4,286 $ 203.586,00 $ 325.053,12 $ 2.708,78 01/09/1998 30/09/1998 30 4,286 $ 203.586,00 $ 325.053,12 $ 2.708,78 01/10/1998 31/10/1998 30 4,286 $ 203.586,00 $ 325.053,12 $ 2.708,78 01/11/1998 30/11/1998 30 4,286 $ 203.586,00 $ 325.053,12 $ 2.708,78 01/12/1998 31/12/1998 30 4,286 $ 203.586,00 $ 325.053,12 $ 2.708,78 01/01/1999 31/01/1999 30 4,286 $ 236.438,00 $ 323.475,70 $ 2.695,63 01/02/1999 28/02/1999 30 4,286 $ 236.438,00 $ 323.475,70 $ 2.695,63 01/03/1999 31/03/1999 30 4,286 $ 236.438,00 $ 323.475,70 $ 2.695,63 01/04/1999 30/04/1999 30 4,286 $ 236.438,00 $ 323.475,70 $ 2.695,63 01/05/1999 31/05/1999 30 4,286 $ 236.438,00 $ 323.475,70 $ 2.695,63 01/06/1999 30/06/1999 30 4,286 $ 236.438,00 $ 323.475,70 $ 2.695,63 01/07/1999 31/07/1999 30 4,286 $ 236.438,00 $ 323.475,70 $ 2.695,63 01/08/1999 20/08/1999 30 4,286 $ 236.438,00 $ 323.475,70 $ 2.695,63 01/09/1999 30/09/1999 30 4,286 $ 236.438,00 $ 323.475,70 $ 2.695,63 01/10/1999 31/10/1999 30 4,286 $ 236.438,00 $ 323.475,70 $ 2.695,63 01/11/1999 30/11/1999 30 4,286 $ 236.438,00 $ 323.475,70 $ 2.695,63 01/12/1999 31/12/1999 0 - $ - $ - 01/01/2000 31/01/2000 30 4,286 $ 260.100,00 $ 325.773,40 $ 2.714,78 01/02/2000 28/02/2000 30 4,286 $ 260.100,00 $ 325.773,40 $ 2.714,78 3600 $ 360.429,79 El monto de la pensión inicial se obtiene así: Debe aclararse, que si bien el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797/03, señala que dicha pensión de sobrevivientes será equivalente al 80% de la que le hubiere correspondido al causante por vejez, como quiera que el monto de la prestación aquí calculado resultó inferior al SMLMV de 2003, se ordenará su ajuste a tal suma, en razón a que el art. 35 de la Ley 100 de 1993, que desarrolla la garantía constitucional de la pensión mínima en Colombia, ordena que la misma es el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de causación y pago.
En consecuencia, se revocará la decisión del Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali del 19 de marzo de 2010, para en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones,- Colpensiones, a reconocer a Francis Ricaurte Cobo, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión vitalicia de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de Carlos Iván Torres, en porcentaje del 100%, en cuantía inicial de $322.000 mensuales a partir del 18 de agosto de 2003, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los ajustes anuales.
Ahora bien, como el ISS propuso la excepción de prescripción, y la pensión fue reclamada el 13 de agosto de 2007, tal como fue expresado por el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución 00200 del 28 de enero de 2008 (f.°12-13 cuaderno principal), se declararán prescritas las mesadas causadas entre el 18 de agosto de 2003 y el 13 de agosto de 2004.
En consecuencia, se ordenará a la demandada, el pago en favor de la demandante, de las mesadas causadas desde agosto de 2004, conforme al siguiente cuadro: El retroactivo de mesadas a pagar a 31 de marzo de 2018 asciende a la suma de $103.554.634.oo. La entidad demandada deberá pagar, además, las mesadas pensionales que se causen en adelante y en forma vitalicia. Ante la evidencia de la causación del derecho que aquí se reconoce y la mora en su reconocimiento, hay lugar imponer a la demandada el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se liquidarán por la demandada a la tasa más alta vigente a la fecha del pago, sobre las mesadas causadas mes a mes, a parir del 13 octubre de 2007, cuando vencieron los dos (2) meses que el artículo 1º de la Ley 717/01, le concede a la entidad para atender la solicitud.
Costas de las instancias a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 30 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCIS RICAURTE COBO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
En sede de instancia, REVOCA la proferida el 19 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, y en su lugar dispone:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a reconocer a FRANCIS RICAURTE COBO en forma vitalicia, el 100% de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de agosto de 2003, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge CARLOS IVÁN TORRES, en cuantía inicial de $332.000.oo mensuales, con los ajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 18 de agosto de 2003 y el 13 de agosto de 2004.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a pagar a FRANCIS RICAURTE COBO las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes a partir del mes de agosto de 2004, en cuantía de $358.000 mensuales, con los ajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, que de conformidad con la liquidación efectuada en la parte motiva arroja, a 31 de marzo de 2018, un retroactivo por valor de $103.554.634.oo.
A partir del mes de abril de 2018 y durante este año, la mesada a pagar corresponde a la suma de $781.242.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a pagar a FRANCIS RICAURTE COBO, los intereses moratorios a la tasa más alta vigente en la fecha del pago, sobre las mesadas causadas mes a mes, desde del 13 de octubre de 2007, hasta cuando se verifique el pago. Costas conforme a lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 21 SCLAJPT-10 V.00