Micelio
SL12732-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1572 de 1973Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2400 de 1968Decreto 2822 de 1991Decreto 3130 de 1968Decreto 31310 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 2400 de 1968Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 57 de 1887Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12732-2016 Radicación n.° 46391 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NESTOR MARTÍN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en liquidación I.

ANTECEDENTES En cuanto interesa al recurso extraordinario debe señalarse que el demandante reclama sea declarada: a) la nulidad de la resolución 895 de 1991- que reconoce y ordena pago de pensión vitalicia de jubilación- expedida por el banco demandado y como consecuencia de ello b) que el despido se produjo sin justa causa; c) el status de pensionado vitalicio como ex trabajador oficial, en arreglo a la ley 33 de 1985, artículo 4º y normas concordantes.

En virtud a la nulidad que se declare « se ordene…reconocer y pagar desde el día siguiente de su desvinculación del banco,…, la pensión vitalicia de jubilación contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo…; que se condene al pago de los intereses moratorios conforme a la ley 100 de 1993, artículo 141.» todo lo anterior con el reconocimiento de la indexación. En respaldo a sus peticiones refiere que prestó sus servicios a la demandada de manera continua e ininterrumpida al Banco desde el 29 de mayo de 1969 hasta el 31 de agosto de 1991 siendo su último cargo el de Supernumerario de la oficina sucursal Bogotá; que como el demandado produjo la disolución del vínculo sin justa causa le corresponde asumir la pensión plena de jubilación de ley 33 de 1985; que de acuerdo a cálculos realizados su pensión vitalicia y en conformidad con el artículo 94 del reglamento interno de trabajo equivale al 31,25%; que en arreglo a la convención colectiva tiene igualmente derecho a $6.500.792,59 por concepto de indemnización por despido injusto; que la entidad llamada a juicio es una sociedad de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado.

El juzgado ante la respuesta extemporánea del Banco a la demanda que le fuera presentada; decide darla por no contestada (f.397). En primera audiencia de trámite (f.419) el apoderado del demandante manifiesta: « …teniendo en cuenta que en la actualizada el señor Néstor Martín ya goza de la pensión vitalicia conforme la Ley 33 de 1985, según se establece en la resolución 923 y que posteriormente a los requisitos de ley fue compartida con el ISS, me permito renunciar a esta pretensión 3ª de la demanda…».

En razón a ello el Juez en providencia consiguiente, determina: « El despacho atiende la renuncia de la pretensión que eleva el apoderado de la parte demandante por ser esta la etapa procesal pertinente para ello y que el despacho acepta en aras de evitar una futura sentencia inhibitoria…En este orden de ideas el despacho no avocará el estudio de la pretensión 3ª de la demanda al momento de proferir la sentencia…» II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado tercero laboral del circuito de Bogotá, que conociere del proceso, absuelve al Banco de las reclamaciones formuladas en la demanda al establecer que la terminación del contrato ocurrió por solicitud que elevara el actor a la división de relaciones industriales de la institución; la que le fue aceptada para dar lugar al reconocimiento del derecho pensional; petición voluntaria y sin que de ello pudiere entenderse que se inducía al actor a su retiro.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala laboral del tribunal superior de Bogotá, en razón a recurso impetrado por el demandante, confirma la determinación de la primera instancia en virtud a las siguientes declaraciones: Al empezar su disertación despeja el campo de la discusión que se le ofrece refiriendo como hechos al margen de la misma: que el actor hubiese prestado sus servicios personales al Banco Central Hipotecario a través de un contrato de trabajo iniciado el 29 de mayo de 1969 y concluido el 31 de agosto de 1991, de acuerdo a las documentales que obran en el expediente( f.286 a 298); así mismo que el último cargo desempeñado correspondió al de supernumerario por el que percibía un promedio mensual de $183.960,11.

Luego, entra a las reflexiones en torno a la naturaleza jurídica de la institución a cuyos efectos se remite a los pronunciamientos realizados por esta sala en proceso CSJ SL 128 de junio de 2001, radicación 15847; según la cual el Banco desde el año de 1991 se constituye jurídicamente como sociedad de economía mixta a la que corresponde el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º de los Estatutos de la entidad bancaria enjuiciada y el artículo 7º del decreto 2822 de 1991, los actos, operaciones y contratos del banco están sujetos a las normas del derecho privado.

Una vez establece los anteriores aspectos analiza la procedencia de la pensión vitalicia que demandara el actor, consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, que copia así: Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes a su voluntad recibirá una pensión vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicios al Banco.

De lo transcrito concluye que para acceder al derecho consagrado en la norma el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: a) Tiempo de servicios al Banco por 10 años y b) que la terminación del contrato sea por inutilización del trabajador por causa de enfermedad o que el retiro de dicha institución sea por causas independientes de su voluntad.

Señala que el ex trabajador cumplió más de 21 años de servicios con lo que estaría satisfecho el primero de los condicionamientos; sin embargo, agrega, el retiro del señor Martín se produce por solicitud que éste hiciera (f.289) a la división de relaciones industriales de la entidad: para que le fuera reconocida su pensión de jubilación habilitándole la edad, la cual fue atendida por la junta directiva del banco demandado del 30 de agosto de 1991, en la cual se le informa al demandante que le fue concedido el beneficio de la pensión de jubilación y entraría a disfrutarla desde el 1º de septiembre de esa anualidad (f.290) sin que se hubiera acreditado en juicio que para que el demandante hubiera presentado la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación con habilitación de edad, fuera constreñido mediante el error, la fuerza o el dolo por parte del encartado, por el contrario fue un acto libre y voluntario, por lo que resulta ostensible que el rompimiento de vínculo contractual ( se debió) a la propia voluntad del demandante para disfrutar del reconocimiento pensional pedido, sin que se evidencie una inducción a su retiro, no sin antes advertir que del contenido de la resolución que otorgó el reconocimiento de la prestación económica, no se advierte que se esté lesionando lo consignado en la ley, convención y el reglamento Interno de Trabajo como lo pretende hacer creer el demandante en el líbelo, por el contrario, al habérsele habilitado la edad se le estaba beneficiando en la medida en que entró a disfrutar de la pensión de jubilación antes que cumpliera con los requisitos legales.

Por lo anteriormente indicado concluye que el actor, al no cumplir con uno de los requisitos del artículo 94 nombrado, no tiene derecho a la pensión vitalicia que la norma consagra. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia que impugna y en instancia revoque la del a quo que absuelve al Banco demandado para que en su remplazo se condene a éste a las pretensiones que en contra suya fueron formuladas.

Con tal propósito propone tres cargos, que suscitan la respuesta de la entidad demandada, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violación directa en el concepto de « infracción directa en los artículos 14 y 27 del Decreto ley 3135 de 1968, articulo y 68 del Decreto 1848 de 1969, artículos 11,17 de la ley 6° de 1945, artículo 3° de la ley 64 de 1946, articulo 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social, artículo 1° de la ley 33 de 1985, artículo 5° numeral 1° de la ley 57 de 1887. 4° del Decreto 1572 de 1973, artículos 4° de la ley 33 de 1985, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, Articulo 31 del Decreto 3130 de 1968.

Artículo 64 de la anterior constitución Política de 1886». Para empezar su demostración señala no discutir aspectos fácticos del proceso tales como el carácter de trabajador oficial del demandante; la naturaleza jurídica del Banco, esto es, Sociedad de Economía Mixta asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado; que el tiempo de servicio del demandante comprendió el período entre 16 de junio de 1969 a 31 de agosto de 1991;

Que con la resolución 895 de noviembre 06 de 1991, le concede el B.C.H. una pensión Parcial al actor por habilitación de edad. A los 46 años de edad; y que su último salario correspondió a $ 183.960.11 Aduce que con la sentencia acusada se viola directamente en la modalidad de infracción directa los artículos 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 1° de la ley 33 de 1985, articulo 68 del Decreto 1848 de 1969, normas todas ellas que transcribe para decir que son éstas « las que el legislador determinó para la solución de los casos de pensiones a los trabajadores oficiales como el actor, violación manifiesta cuando se confronta lo que dijo en el artículo 14 del Decreto 3135 de 1968».

Afirma que el actor se rebela contra las señaladas disposiciones al « confirmar la sentencia del a-quo sobre la legalidad de la pensión contenida en la resolución 895 de noviembre 06 de 1991, resolución que denota que el actor sólo contaba con 46 años de edad toda vez que nació en el año 1945 y 21 años de servicio al Banco Central Hipotecario.».

Tales preceptos « no autorizan la habilitación de edad para pensionar a trabajadores oficiales como el actor y hace nula la resolución 895 del 06 de noviembre de 1991. Y en Consecuencia se evidencia la obligación de casar la sentencia impugnada.».} De igual manera alude al artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 para subrayar que los actos de las entidades como la demandada que ésta realice en cumplimiento de sus funciones administrativas son actos administrativos.

Que de igual manera se transgrede el artículo 1º del decreto 2127 de 1945, alusivos a la terminación del contrato y el 31 del decreto 3130 de 1968 « de los artículos 110 a 113 del Decreto 1950, que reglamento del artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, que establece el tiempo para atender legalmente las solicitudes de renuncia de los trabajadores oficiales en caso en particular que no puede superar el tiempo de 30 días sopesa de la invalidez de las renuncias, de los artículos 44 a 46 del C.C.A sobre la forma de notificaciones de los actos administrativos y su consecuencia de no tenerla por notificados los actos que irregularmente notificados.».

Y agrega: En efecto el Ad-quem da como cierta la Resolución 895 del 06 de noviembre de 1991, violentado con ello las normas precedentes pues el retiro también lo da como acreditado el 31 de agosto de 1991 es el extremo temporal final del contrato de trabajo, calendas que rebasan los 30 días permitidos por la ley en los artículos 1o del Decreto 797 de 1949, y los articulo 110 a 113 del Decreto 1950, que reglamento el Decreto ley 2400 de 1968, en particular sobre el artículo 27 de renuncias de los servidores públicos.

Es la evidencia la que muestra el tiempo entre 31 de agosto de 1991 y el 06 de noviembre de 1991, porque una cosa es plazo que tiene el estado para el pago de las prestaciones sociales de 90 días y otra la inmediatez de la notificación de los actos administrativos de desvinculación que no tienen plazo de 90 días y en caso presente el Ad-quem dio por establecido que la Resolución fue notificada al actor el 06 de noviembre de 1991, cuando el supuesto contrato lo da por terminado el 31 de agosto de 1991, produciéndose la violación directa de la ley y que aunado a lo que está establecido en el artículo 7° del Decreto 1848 de 1969, ” En consecuencia el Ad-quem se rebela contra la ley denunciada, « dado que expresamente el legislador tenía prevista y con relación a la norma individualizada de los artículos que determinan la naturaleza jurídica del B. C. H. como una empresa industrial y Comercial del Estado, y la condición de Trabajador oficial inmediatamente consignada en el cargo, por lo que debe infirmarse la sentencia impugnada.» Finaliza señalando que en la desvinculación ilegal del actor el 31 de agosto de 1991: el mismo banco produjo la solución al caso y es que por autoridad de los artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, estableció en el Banco el Reglamento Interno de Trabajo y su artículo 94 del mismo se auto sanciona obligándose a dar pensiones vitalicias si inutiliza su servidores públicos y en forma vitalicia, tal como lo previo el legislador nacional en su artículo 40 de la ley 33 de 1985, siendo acreedor el actor de la pensión vitalicia articulo 94 Reglamento interno de trabajo.

Y por haber incurrido en ilegalidades en la desvinculación del actor el demandado. VII. RÉPLICA Reprocha la replicante la presentación de hechos nuevos no alegados a la presentación de la demanda ni en el recurso de casación como cuando alude el recurrente a la no terminación del contrato en tanto no se practique el examen médico de retiro; aparte de que en relación con lo relativo a la pensión de Ley 33 de 1985 el apoderado del demandante manifestó: «teniendo en cuenta que en la actualidad el señor Néstor Martín ya goza de la pensión vitalicia conforme a ley 33 de 1985 según se establece en la resolución 923 y que posteriormente al cumplimiento de los requisitos de ley fue compartida con el ISS me permito renunciar a esta pretensión que obra a folios 4 del cuaderno principal».

Que en relación a lo anterior el despacho determinó en dicha audiencia no ocuparse de la indicada pretensión relativa a declarar la condición de pensionado de Ley 33 de 1985 del actor. VIII. CONSIDERACIONES. De entrada debe señalar la sala la ausencia de prosperidad del cargo, al reiterar sus consideraciones respecto al problema planteado a partir de la naturaleza del que fuera el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y de cuya caracterización jurídica depende la validez de habérsele otorgado al actor, en ese entonces de 46 años, a través del acto administrativo cuya nulidad reclama la pensión de jubilación de ley 33 de 1985 y desprender de ello la condición injusta del despido, presupuesto fáctico de la pensión consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo que demanda.

En realidad la discusión en torno a la naturaleza jurídica del BCH ha venido planteándose a través de más de una década para sustentar la invalidez demandada ora respecto al acuerdo conciliatorio que suscribiera el demandado con sus trabajadores a los efectos de terminar por mutuo acuerdo con el reconocimiento de una pensión de jubilación, la relación laboral; ora en relación al acto administrativo que expidiera el empleador en virtud a la solicitud que hiciera del trabajador a los fines de otorgar pensión con habilitación de edad; como es éste el caso.

La premisa sobre la cual se construye la argumentación que pretende demostrar la ilegalidad del acto administrativo o de la suscripción del acuerdo conciliatorio parte, con argumentos similares a los de este cargo, del carácter de Sociedad de Economía Mixta del Banco y de la condición de trabajador oficial del demandante que impiden desconocer las normas que le son aplicables, en criterio del recurrente, esto es, las que en este caso hacen parte de la proposición jurídica.

Pues bien, recuérdese que el ad quem funda sus razonamientos al respecto en antigua sentencia de esta sala- CSJ SL del 28 de junio de 2001, radicación 15847- en la que se dijo: …que a partir del año de 1991, ante la disminución a menos del 90% de la participación estatal en la composición de su capital, el Banco Central Hipotecario pasó a ser una sociedad de economía mixta sometida en lo laboral al derecho privado; que para la época en que se produjo tal variación del régimen jurídico aplicable a dicha entidad bancaria, la demandante llevaba trabajando para la misma más de veinte (20) años; que a la fecha de terminación del contrato de trabajo entre las partes a la actora únicamente le faltaba el requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación; y, que la demandante efectivamente laboró para el ente bancario demandado en su nueva etapa jurídica, como entidad de derecho privado.

Radicación 41675 de 11 de mayo de 2010, expuso la Sala: En cuanto a la supuesta imposibilidad que tenía la accionada para conciliar, derivada de su carácter oficial, debe decirse que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que los entes de derecho público como el banco demandado, no están sujetos a la restricción del artículo 23 del C. P del T., entre otras razones, por haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-033 de 1996.

En sentencia de 21 de noviembre de 2007, Rad. 30822 se ratificó la del 29 de noviembre de 2005, Rad. 25396, que reiteró lo consignado en la del 19 de agosto de 1993 Rad. 5390 en la que se afirmó: Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción. En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.

No alude el recurrente, debiendo hacerlo, a esta principal consideración del tribunal relativa a valerse de la señalada doctrina de esta sala, en concreto de la consignada en CSJ SL del 28 de junio de 2001, radicación 15847-, para éste establecer que el Banco, en su carácter de sociedad de economía mixta al que corresponde el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, respecto a sus actos, operaciones y contratos se encuentra sometido a las normas en cuyo contexto jurídico procedían los actos jurídicos reprochados.

Al no examinar el recurrente lo adoctrinado en las señaladas sentencias perdió de vista que con arreglo a ellas el tribunal determinó que en su carácter de sociedad de economía mixta debían ser aplicadas las normas del derecho privado y si ello es así no podría transgredir las disposiciones relativas a los trabajadores oficiales que conforman la proposición jurídica y que en su criterio le impedían a la entidad bancaria producir una resolución administrativa que habilitara la edad al actor para adquirir la pensión de jubilación como éste lo solicitara.

No prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO. Acusa a la sentencia de violar en forma directa «en la modalidad de aplicación indebida del artículo, 7° del Decreto 2822 de 1991; artículo 97 de la ley 489 de 1998.» Para su desarrollo señala: La afirmación del Ad-quem en la sentencia impugnada sobre la aplicación de la norma de Decreto 2822 artículo 7° y la ley 489 de 1998, articulo 97; es impertinente al caso por tratarse de unas normas que regulan las Sociedades de Economía Mixta y estructura del poder público en Colombia y no estaba vigente el 31 de agosto de 1991.

El Decreto 2822 es de 18 de diciembre de 1991 y la ley 489 es del 29 de noviembre de 1998. X. RÉPLICA. Refiere la opositora al recurso que el cargo « no es más que un alegato de instancia, alejado del rigorismo del recurso, lo que de entrada permite su desestimación» XI. CONSIDERACIONES. En realidad corresponde al recurrente realizar una argumentación completa, de manera independiente a su extensión textual, en la que se exprese con claridad cómo incide el error en la decisión recurrida; sin embargo, pese a la lacónica sustentación del cargo de allí no se sigue su desestimación al surgir con claridad que en ella se pretende demostrar la transgresión atribuida al ad quem al aplicar a la controversia una norma, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo –agosto de 1991, aún no nacía a la vida jurídica.

Como se expresó en el cargo anterior el impugnante pasa por alto la doctrina de esta Sala de la que se sirvió el Tribunal para establecer la naturaleza jurídica del Banco y de allí desprender que en razón a la condición de sociedad de economía mixta serían las normas del derecho privado las que debían ser aplicadas a la controversia. Y es que en efecto, si bien al ordenamiento jurídico para entonces no se integraba el citado decreto 2822 de diciembre 18 de 1991, la indicada jurisprudencia de 11 de mayo de 2010, radicado 41675, señala: «… se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968),».

Y en el citado artículo 31 del Decreto 31310 de 1968, se lee: Los actos y hechos que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia.

Aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos. De acuerdo a lo anterior, si bien cita el tribunal el artículo, 7° del Decreto 2822 de 1991; artículo 97 de la ley 489 de 1998, no fueron éstas, como se acaba de ver, las que sirvieron para establecer la determinación que en realidad reprocha la censura, esto es, no advertir el ad quem que las disposiciones que gobiernan las relaciones con los trabajadores oficiales no permitían proferir la resolución administrativa y de allí la nulidad de la misma; para concluir que el despido se produjo sin justa causa y acceder entonces al derecho pensional del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo.

No sale avante el cargo. XII. TERCER CARGO. Atribuye a la sentencia la violación de vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 174 del CPC; 145 del CPLSS, « con relación a los artículos, 14°, 27° del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1° de la ley 33 de 1985 y artículo 68° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11° de la ley 6° de 1945, 492° del C. S. T.,141° de la ley 100 de 1993, art. 1740°, 1742°, artículo 84° del C.CA., Artículo 14° del C.C.» Indica que la transgresión se produce en virtud a los siguientes: Errores manifiestos de hecho: 1- Dar por demostrado, no estándolo que los folios 299 a 302, 288, 289, 290,291 a 293, c1 son prueba válida para sustentar la sentencia impugnada. 2- Dar por demostrado, no estándolo que la Resolución 895 de noviembre 06 de 1991, surte los efectos de terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo oficial con el Banco Central Hipotecario el día 31 de agosto de 1991. 3- No dar por demostrado, estándolo, que, el Banco Central Hipotecario le expidió al actor la resolución 895 de 06 de noviembre de 1991, sin estar plenamente acreditados los requisitos legales de la ley de pensiones oficiales. 4- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario que con los actos administrativos del 31 de agosto de 1991, produce un despido injusto, al actor trabajador oficial.

Refiere que los puntualizados desatinos acaecieron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas. 1. Resolución 895 de 06 de noviembre i99i (folio 52 a 58, ci) 2. Demanda introductoria (folios 03 a 40,ci) 3. Contestación a la Demanda (folios 251 a 275, ci) 4. Folios que acompañan a la Contestación de la demanda(folios 281 a 397,cl) 5.

Reglamento Interno de Trabajo (folios 83 a 99,cl). De igual manera los indicados yerros fueron producto de no estimar el tribunal los siguientes medios probatorios: 1- Folio cedula de ciudadanía (folio 113,cl) 2- Auto del 14 de Agosto de 2008 (Folio 397,ci) 3- Decisión del 25 de agosto de 2008 (folios 40i a 403,ci) 4- Decisión de 28 de noviembre de 2008 (folios 409 a 413,cl) 5- Decreto de Pruebas (folio 420,ci) En procura de demostrar la acusación emplea la siguiente argumentación: En cuanto al señalado error 1: Refiere que el juez de la segunda instancia soporta su decisión en pruebas aportadas por el demandado en escrito de respuesta a la demanda que se diera por no contestada (f.397) « y que entonces las pruebas documentales que acompañaban la contestación de la demanda folios 281 a 396,ci, no existen para el proceso.

Por lo anterior se evidencia el error endilgado al Ad-quem y suficiente para anular la sentencia impugnada». En cuanto a los errores 2, 3 y 4; aduce la siguiente argumentación: Los folios 52 a 58, c1 demuestra que, al actor el ente Estatal Nacional, concede una de pensión vitalicia compartida con el Instituto de los Seguros Sociales, el folio 52, c1, Articulo 1° dice que el actor solicitó reconocimiento y pago de jubilación con previa habilitación de edad.

No existe en el régimen de trabajador oficial el concepto de habilitación de edad para pensiones El artículo 2° dice que el actor tenía 21 años de servicio al Banco y con fundamento en el registro civil de nacimiento que nació el 21 de enero de 1945 el actor nació el actor el 21 de enero de 1945 a 06 de noviembre tenía solo 46 años de edad y la norma de los Decreto Lev 3135 de 1968 artículos 14 y 27 artículo 68° del Decreto 1848 de 1969,como artículo 1° de la ley 33 de 1985, exige 55 años de edad para la pensión de servicios.

El artículo 3° La junta Directiva del Banco Demandado accedió a la solicitud del actor y que consta en el acta 3827 del 19 de marzo de 1991. Un órgano de entidad estatal como la Junta Directiva no puede autorizar la habilitación de edad para pensionar un trabajador oficial en forma futura como es el caso que el acta es de fecha 19 de marzo de 1991 y la Resolución 895 es del 06 de noviembre de 1991.

Artículo 4° la determinación de la cuantía de la pensión se hace conforme al artículo 1° de la ley 33 de 1985. El folio 97. C1 pensión del artículo 94 del Reglamento interno de trabajo establece la cuantía de la pensión extralegal y difiere sustancial a la remisión del artículo 1o de la ley 33 de 1985. Del articulado que resuelve el acto administrativo dice el folio 54, ci artículo primero. Que la pensión es vitalicia a partir del 1° de septiembre de 1991, Un acto administrativo no puede ser expedido en forma retroactiva como el caso en estudio; el acto se expide el 06 de noviembre de 1991 y la pensión rige a partir del 1° de septiembre de 1991.

Artículo segundo: dice que la pensión solamente es hasta que el actor cumpla 60 años. Pero comete error protuberante el Ad-quem en la sentencia al declarar la validez de la pensión contentiva de la resolución 895 de 06 de noviembre de 1991, porque no advierte que al actor se le viola el debido proceso por parte del Banco Central Hipotecario el 6° de noviembre de 1991; el actor gozaba de los privilegios de transición la norma sobre la pensión legal con la pensión extralegal de la entidad articulo 94 folio 97, c1.

Configurándose el error indilgado (sic) al ad Quem. No puede mediante manifestación unilateral oficial o acto administrativo crear una situación jurídica subjetiva o individual en contra de la posición de la constitución, la ley y el reglamento interno de trabajo. Aprecia erróneamente el Ad-quem con el carácter de ostensible. Y a sabiendas de la existencia de un Beneficio aprobado por el legislador Nacional que hace parte del contrato de Trabajo del actor ( folio,97,cl) que aprecia erradamente el Ad-quem con error protuberante, para consignar la sentencia que el demandado otorga pensión de origen legal compartida, hecho que es contrario a los autos pues en ellos no existe documental que la respalde legalmente, como una convención colectiva de Trabajo, que contenga la pensión reseñada al trabajador oficial demandante, al contrario lo que demuestran los autos es la vigencia de una Pensión vitalicia legal no compartible folio 97.cl. por despido injusto.

El ad-quem con error protuberante no da por demostrado que el Demandado no probó o acreditó en plenario que se hubiera cumplido totalmente con el artículo 12° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado con el Decreto 758 de 1990. De la revisión especifica de los folios 52 a 58,ci salta a la vista que el articulado de la parte resolutiva es contradictora al enunciado legal de las consideraciones de la resolución 895 por cuanto las normas de los Decreto 3135 de 1968, del Decreto 1848 de 1969 y la ley 33 de 1985; determinan las pensiones vitalicias de los trabajadores oficiales como el actor, que no son subrogadas a normas internas del Seguro Social ni menos que un ente diferente al genitor de la resolución sea reemplazado por la Caja de Previsión del Banco Central Hipotecario, y pueda suspender el pago de la pensión oficial.

Dando como resultado el acontecimiento del error de hecho endilgado al Ad-quem. Lo expuesto da como resultado que se pruebe el Despido Injusto al actor prueba que no analiza correctamente el Ad-quem para ver el verdadero resultado es el actor es acreedor de las mesadas pensiónales desde el 1° de septiembre de 1991 conforme el folio 97,cl pensión vitalicia compatible con otra diferente.

El acto administrativo contentivo de los folios 52 a 58, ci implican su expedición y notificación al interesado, por lo que comete error protuberante el Ad-quem al no declarar la notificación del actor administrativo es un hecho extemporáneo, y constatable con la relación de fechas retiro el trabajador el 31 de agosto de 1991 y noviembre 06 de 1991 de la notificación de la resolución 895.

XIII. RÉPLICA. Aduce la opositora que si bien es cierto que el juzgado dio por no contestada la demanda también lo es que la Resolución 895 de noviembre de 1991 fue aportada por el actor y en ella se establece que éste se retiró voluntariamente; así como también la comunicación de 30 de agosto de 1991, de igual manera suministrada por la parte activa, en la que en respuesta a la solicitud del trabajador se le concede a éste el beneficio de la pensión de jubilación. XIV.

CONSIDERACIONES. De igual manera, como en el anterior, el cargo propuesto no puede prosperar en virtud a las siguientes consideraciones: En cuanto al primero de los denominados errores de hecho, en realidad, como señala el recurrente, en razón a la contestación extemporánea que diera el Banco a la demanda; el juez no decretó las pruebas de éste entre las cuales se encontraba la solicitud del demandante a su empleador, para que se le concediera pensión de jubilación a través de la habilitación de edad, a la que se refiriera el tribunal.

Sin embargo a dicha solicitud se hace referencia a través de la resolución 895 cuya nulidad se pretende y que fuera aportada por el propio actor (f. 52 a 65), en los siguientes términos: « 1º El señor NÉSTOR MARTÍN MARTÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No 17.115.383, ha solicitado al banco central Hipotecario el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, previa habilitación de edad » (f. 52).

Por lo demás el recurrente aparte de citar los folios en los que se encuentra la documental del frustrado arsenal probatorio del Banco no precisa de cuál o cuáles de éstas se sirve el tribunal para tomar su determinación. En cuanto a los demás errores, debe señalarse su naturaleza estrictamente jurídica y por lo tanto ajena a la vía fáctica escogida como cuando se hace referencia a la ineficacia jurídica de la Resolución 895 de 1991 para dar por demostrada la terminación de la relación laboral de trabajador oficial por mutuo acuerdo; o, cuando alude a que el tribunal yerra al no advertir que el citado acto administrativo fue expedido « sin estar plenamente acreditados los requisitos legales de la ley de pensiones oficiales.»; o, cuando señala equivocación del superior que no deduce, de la ilegalidad que sugiere de los actos administrativos, que el despido del actor trabajador oficial se produjo sin justa causa para ello.

Menos aún corresponden a la senda fáctica, por la que se opta para el ataque, los argumentos de estirpe igualmente jurídica con los que se pretende sustentar los enunciados errores al señalar, entre otros, que: No existe en el régimen de trabajador oficial el concepto de habilitación de edad para pensiones» o, que « Un órgano de entidad estatal como la Junta Directiva no puede autorizar la habilitación de edad para pensionar un trabajador oficial en forma futura como es el caso que el acta es de fecha 19 de marzo Un acto administrativo no puede ser expedido en forma retroactiva como el caso en estudio; el acto se expide el 06 de noviembre de 1991 y la pensión rige a partir del 1° de septiembre de 1991.»; o aducir que «comete error protuberante el Ad-quem en la sentencia al declarar la validez de la pensión contentiva de la resolución 895 de 06 de noviembre de 1991, porque no advierte que al actor se le viola el debido proceso por parte del Banco Central Hipotecario el 6° de noviembre de 1991.

Una vez establece los anteriores aspectos analiza la procedencia de la pensión vitalicia que demandara el actor, consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, que copia así: Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes a su voluntad recibirá una pensión vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicios al Banco.. a) voluntad.

No sale avante el cargo. Se desestima el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). XV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso que instaurara NESTOR MARTÍN MARTÍN, contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en liquidación Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000).

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 30