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SL1273-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1273-2024 Radicación n.° 99781 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de abril de 2023, en el proceso que SONIA CRISTINA ARIZA ORDUZ instauró en su contra.

I.

ANTECEDENTES Sonia Cristina Ariza Orduz solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Iván Javier Acelas Rodríguez, a partir del 11 de enero de 2019. Pidió el pago del retroactivo, la indexación y las costas del proceso. Relató que el 7 de agosto de 2015 contrajo matrimonio y, a partir de allí, hizo vida marital con Iván Javier Acelas Radicación n.° 99781 SCLAJPT-10 V.00 2 Rodríguez que perduró hasta el fallecimiento de este, el 11 de enero de 2019; esto es, durante 3 años y 5 meses y no tuvieron hijos.

Afirmó que su esposo dejó causado el derecho a la prestación, en tanto cotizó 690 semanas. Aseveró que mediante respuesta 579 con radicado 0200001156273500 de 22 de marzo de 2019, la demandada negó el reconocimiento, con el argumento de que no acreditó convivencia con el causante por el tiempo exigido por la ley. Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para solicitar pensión de sobrevivientes, prescripción y buena fe.

Admitió el vínculo conyugal, la fecha del deceso, la condición de afiliado y la respuesta negativa del derecho reclamado. Dijo que no le constaba lo demás. En su defensa, expuso que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, pues no satisfacía la convivencia exigida en la Ley 797 de 2003, aunque se tratara de muerte de afiliado o pensionado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó a Porvenir S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, en condición de cónyuge, a razón de 13 mesadas al año. Declaró Radicación n.° 99781 SCLAJPT-10 V.00 3 no probada la excepción de prescripción y calculó el retroactivo en $33.399.464, hasta el 31 de noviembre de 2021, que deberá ser indexado.

Autorizó los descuentos con destino al subsistema de salud y condenó en costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la entidad demandada. El Tribunal confirmó la condena principal y extendió el retroactivo hasta el 31 de marzo de 2023, que estimó en $51.696.516. Impuso costas a Porvenir S.A. Centró el problema jurídico en discernir si para el caso del cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, es exigible la convivencia mínima en los 5 años inmediatamente anteriores al deceso.

No halló controversial que Iván Javier Acelas Rodríguez dejó causado el derecho y falleció el 11 de enero de 2019, por manera que la norma aplicable al caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Destacó que esta Sala tenía adoctrinado que el reconocimiento de la pensión, estaba supeditado a la demostración de que los cónyuges o compañeros permanentes hubiesen convivido durante, por lo menos, los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del afiliado(a) o pensionado(a).

Sin embargo, dijo, mediante sentencia CSJ SL1730-2020, se cambió el precedente para postular como Radicación n.° 99781 SCLAJPT-10 V.00 4 nueva línea de pensamiento, que el tiempo mínimo de convivencia previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible cuando quien fallece es un pensionado, por manera que, para el caso del cónyuge o compañero(a) permanente del afiliado que fallece no es exigible un tiempo mínimo de convivencia. En el fallo CC SU 149-2021, se consideró «oportuno revaluar la referida posición jurisprudencial para atender íntegramente la postura de la Corte Suprema de Justicia».

La Corte Constitucional estimó que a la cónyuge o compañera permanente del afiliado que fallece, no le es exigible tiempo mínimo de convivencia. Citó la providencia CSJ SL5270- 2021. En ese orden, concluyó que, bajo la actual línea jurisprudencial de la Corte, la demandante tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, aunque no hubiesen convivido 5 años.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case totalmente la sentencia Radicación n.° 99781 SCLAJPT-10 V.00 5 gravada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer nivel y, en su lugar, se nieguen las pretensiones.

Los cargos serán estudiados conjuntamente, pues se orientan al mismo resultado y se apoyan en argumentos similares o complementarios. VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 13, literal a), de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221, numeral 3 del Código General del Proceso, 29 y 230 constitucionales y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

En el segundo, acusa violación directa, por interpretación errónea, de los mismos preceptos. Luego de un recuento de la decisión del Tribunal, copia pasajes de los fallos CC SU 149-2021 y CSJ SL6147-2022 y reprocha que el ad quem entendiera que la cónyuge no debía acreditar 5 años de convivencia con el causante. Insiste en que, equivocadamente el Tribunal concedió la prestación, aunque estaba probado que la vida en común de los esposos no se extendió por el tiempo exigido en la norma.

VII. RÉPLICA Asegura que exigir tiempo de convivencia cuando quien fallece es un afiliado «no tiene soporte legal, ni fue el sentir del Radicación n.° 99781 SCLAJPT-10 V.00 6 legislador en su momento». Afirma que el fallador de segundo grado siguió los precedentes de esta Corporación, bajo el entendido de que no son exigibles 5 años de convivencia, por manera que es beneficiaria de la prestación reclamada.

VIII. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia que Iván Javier Acelas Rodríguez falleció el 11 de enero de 2019, ni que al momento del deceso dejó causado el derecho. Tampoco, hay duda de la calidad de cónyuge de Sonia Cristina Ariza Orduz, toda vez que contrajeron matrimonio el 7 de agosto de 2015. Desde luego, hay certeza de que la norma llamada a resolver el litigio es la Ley 797 de 2003.

El fallador de la alzada consideró que, según el nuevo entendimiento dispensado por esta Corte a la preceptiva del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los 5 años de convivencia anteriores a la muerte no son exigibles en caso del fallecimiento de un afiliado. Para la censura, en cualquier caso, el tiempo mínimo de convivencia es un requisito indispensable para conceder la prestación. En ese orden, la Sala se ocupará de verificar si el juez de segundo grado erró al considerar que cuando fallece un afiliado solo es necesario acreditar la condición de cónyuge, que no los 5 años de convivencia anteriores al deceso.

Para resolver, importa recordar que es doctrina inveterada que, en materia de pensión de sobrevivientes, la Radicación n.° 99781 SCLAJPT-10 V.00 7 norma aplicable para definir los requisitos que deben demostrar quienes acuden como beneficiarios, es la vigente al momento del deceso del afiliado o el pensionado. Sin duda, en el caso que ocupa la atención de la Sala, es la Ley 797 de 2003 la llamada a resolver el conflicto, en tanto el afiliado murió el 11 de enero de 2019.

Fue criterio de esta Corporación, que la convivencia de 5 años requerida para constituirse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, era obligatoria cuando el causante era un afiliado y, también, si se trataba de un pensionado. Así se sostuvo en muchas decisiones, como en las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068- 2016.

Sin embargo, la Sala reexaminó el problema jurídico y fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Abandonó el criterio anterior y, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, adoctrinó que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere tiempo mínimo de convivencia; estimó suficiente probar la condición invocada para satisfacer la exigencia normativa; por ello, la convivencia de 5 años, solo es exigible en caso de muerte de un pensionado.

Así las cosas, en el caso bajo examen, no era exigible la acreditación de 5 años de convivencia con el afiliado Radicación n.° 99781 SCLAJPT-10 V.00 8 inmediatamente antes de la muerte, para acceder a la pensión de sobrevivientes. Por tanto, se mantiene incólume el razonamiento del Tribunal, en tanto construido sobre reciente criterio de esta Sala de la Corte.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijan $11.800.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso seguido por SONIA CRISTINA ARIZA ORDUZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F21398497BB1570C47A897BC58C314DDAC817B93D16AA594E0B4386D5207C998 Documento generado en 2024-05-30