Micelio
SL1273-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Republica de Colombia Corle Suprema ds JusUcIa Sala da Casacida Labaraf Sala da Daseongaatian N.' 3 DONALD JOSE DIX PONNEF2 Magistrado ponente SL1273-2023 Radicacion n.°93790 Acta 17 Bogota, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitres (2023). La Sala decide el recurso de casacion interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el proceso ordinario que promovio en su contra BEATRIZ ELENA PEREZ ARROYAVE, al que se vinculo JOSE HUMBERTO JARAMILLO JARAMILLO, I.

ANTECEDENTES Beatriz Elena Perez Arroyave llamo a juicio a Porvenir SA, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pension de sobrevivientes, con ocasion al fallecimiento de su SOJUPT-IO V.OO Radicacion n.° 93790 hijo Andres Gonzalo JaramiUo Perez, ocurrido el 14 de noviembre de 2016, los intereses moratorios del art. 141 de La Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, narro que al memento del fallecimiento de su hijo, «el 14 de noviembre de 2017 (sic)*t vivia y dependia economicamente de el, quien no hacia vida marital alguna ni tuvo descendencia; que el causante fue cotizante active por mas de 5 ahos a la AFP Porvenir SA, entidad que mediante comunicacion del 2 de febrero de 2017, le nego el reconocimiento y page de la pension de sobrevivientes {f.°2 a 6).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantias Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditaron los requisites legates, esto es, la dependencia economica de la demandante con el afiliado fallecido. De los hechos, acepto la fecha del deceso de Andres Gonzalo JaramiUo Perez, pero aclaro que ocurrio en el aho 2016 y la negativa de la prestacion economica reclamada; de los demas, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, presento la excepcion previa de falta de integracion de litisconsorcio necesario y las de fondo que denomino: inexistencia de la obligacion, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa; buena fe; prescripcion; afectacion de la sostenibilidad financiera; compensacion y la nnnominada o generica» (f.°42 a 59).

SCUOFT-IO V.OO Radicacion n.° 93790 Mediante auto proferido por el juez del caso (f.°103) ordeno vincular como interviniente ad excludendum; a Jose Humberto Jaramillo Jaramillo, a quien se tuvo por notificado por conducta concluyente (f. ° 107), sin que hiciera pronunciamiento alguno. II. SBNTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellin, en decision de 10 de octubre de 2019 (cd f. °117), absolvio a Porvenir SA de las pretensiones e impuso costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, al resolver la apelacion de la actora, mediante sentencia de 19 de marzo de 2021 (f.°123), revoco la de primer grado y, en su lugar, declaro no probada la excepcion de prescripcion; condeno a la entidad demandada a pagar la pension de sobrevivientes a favor de Beatriz Elena Perez Arroyave, a partir del 14 de noviembre de 2016 en cuantia inicial de $2,332,431, por 13 mesadas al ano. Ordeno el pago de un retroactive de $149,839.25 y, los intereses moratorios.

Condeno en costas en ambas instancias a la demandada. Propuso como problemas juridicos determinar: i) cual era el alcance de la dependencia economica de padres de cara a sus hijos, exigida por el ordenamiento juridico, para SCLAJPT-IO V.OO Radicacion n.° 93790 predicar la calidad de beneficiario de la pension de sobrevivientes; ii) si se acredito en el proceso que la madre dependia economicamente del hijo para la epoca de su fallecimiento; y, iii) si resultaba procedente imponer la condena por intereses moratorios.

Cito el articulo 13 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC C-111 de 2006, en la que se expuso que no era necesario acreditar una carencia total y absoluta para ser beneficiaria del derecho pensional de sobrevivientes, que «basta la comprobacion de la imposibilidad de mantener el minimo existencial que le permita al beneficiario obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna».

Agrego que, de conformidad al precedente jurisprudencial, el estudio del caso debia orientarse a determinar «el peso del aporte economico que efectuaba el hijo a sus progenitores para al momento de su fallecimiento, para verificar si ante su ausencia se afecta no solo el minimo vital sino la congrua subsistencia de los padres», En ese orden, procedio a verificar si en el expediente obraban pruebas que permitieran concluir que el aporte efectuado por Andres Gonzalo Jaramillo, era sustancial para el sostenimiento de su madre.

Dejo por fuera del debate lo siguiente: i) que Andres Gonzalo Jaramillo nacio el 12 de octubre de 1991, quien era hijo de Beatriz Elena y de Jose Humberto; ii) que a los 21 ahos de edad, el 2 de mayo de 2012, el causante se aiilio a SCLAJPT-IO V.OO (o Radicacion n.® 93790 PORVENIR S.A; (,,.)inj que el 2 de enero de 2017 la demandante reclamo la pension de sobrevivientes; iv) que Porvenir SA no aporto prueba de haber efectuado investigacion alguna tendiente a verificar el requisite de dependencia economica de la madre en relacion con su hijo,; v) que mediante comunicacion del 2 de febrero de 2017 la entidad le nego el derecho pensional pretendido y m) que en la demanda no solo se afirmo que la actora vivia bajo el mismo techo con su hijo y dependia economicamente de el, sino que tenia limitaciones de salud, aportando al plenario varies documentos que lo demostraban.

Resalto que Beatriz Elena Perez al ser interrogada, no incurrio en confesion, dado que reitero la dependencia economica hacia su hijo, quien aportaba significativamente en la economia del hogar, integrado por su otro hijo Edwin Humberto y el abuelo del difunto e insistio en la prueba que aporto de las enfermedades que padece; que debido al fallecimiento de su hijo, quien siempre estaba pendiente de su bienestar, no ha podido recobrar su vida de forma normal.

Con los testimonios de Edwin Humberto Jaramillo Perez y Henry Perez Arroyave, concluyo que la fuente principal economica era aportada por el causante, debido a que ningun miembro de la familia tenia un vinculo laboral o disfrutaba de un derecho pensional, aunado a la falta de apoyo economico del padre durante al menos 11 ahos. Puntualizo en la importancia del aporte salarial del fallecido, puesto que aun cuando la madre y el abuelo matemo eran propietarios de dos buses, la renta que generaba «era variable debido a la SCLAJPT-IO V.OO Radicacion n.° 93790 antiguedad de los vehxculos y los problemas inherentes a ese sector productivoK Con lo anterior, dedujo que: En este contexto, aunque la madre y el abuelo fuesen propietarios de dos buses que generaban ingresos para el hogar, las pruebas del plenano llevan a la Sala al convencimiento de la importancia del aporte del hijo para la congrua subsistencia de la madre, no solo por la cuantia del salano que el percibia, concretado en una remuneracion fija, continua e ininterrumpida durante mas de cuatro anos, sino porque vivian bajo el mismo techo, compartiendo los gastos en los que el era el protagonista, acreditandose que, con ocasion de su fallecimiento, la madre ha incurrido en obligaciones crediticias para solventar su situacion economica, teniendo que acudir al apoyo economico de familiares que han venido asumiendo algunos de los importantes rubros que el hijo cubria.

Rememoro la sentencia CSJ SL18980-2017, reiterada en la CSJ SL 2327-2020, y extrajo del material probatorio que el hijo invertia sus recursos en su progenitora, quien ceirecia de ingresos, de modo que el aporte era valioso y preponderante para la satisfaccion de las necesidades basicas y elementales, supuestos con los cuales infirio la subordinacion economica.

Concluyo que: [ ] para acreditar la dependencia economica de la madre respecto a su hijo, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, sino que, por el contrario, basta la comprobacion de la imposibilidad de mantener el minimo existencial que le permita al beneficiario obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

En este contexto, es que resulta relevante la valoracion del denominado minimo vital cualitativo, porque lo que debe tenerse en cuenta es el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular; y es por esta razon, que, en un caso como el presente, la exigencia consagra SCLAJPT-IO V.OO II Radicacion n.° 93790 en la Ley para afirmar la calidad de beneficiaria, se encuentra claramente demostrada.

IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Solicita que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se confirme la decision absolutoria del juzgado. Con tal proposito, plantea un cargo por la causal primera de casacion, que no fue objeto de replica.

VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia por la via indirecta, por la aplicacion indebida del articulo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infraccion directa de los articulos 28 del Codigo Civil, 221 numeral 3 del Codigo General del Proceso, 29 y 230 de la Constitucion Politicay 1 del Acto Legislative 01 de 2005. Afirma que el error de hecho consistio en: [ ] dar por demostrado, sin estarlo, que la senora Perez dependia en terminos economicos del difunto cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribucion monetaria periodica, coetanea con la fecha del deceso, con una cuantia con la significancia suficiente para constituirse en determinante del minimo vital de la madre y, consecuentemente, que acredite que SCLAJPT-IO V.OO Radicacion n.° 93790; ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinacion pecuniaria frente a el, y mas cuando estuvo demostrado que ella contaba con otros recursos propios y suficientes para atender su subsistencia, aparte de que no quedo probado que tales dineros no bastaran para costear su manutencion aun sm contar con alguna ayuda del occiso.

Aduce la errada valoracion del documento titulado.bono pensionah y el anexo (f.°73 y 74); del registro unico de afiliados a la proteccion social (f.°91); las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Edwin Humberto Jaramillo Perez y Henry Perez Arroyave. Asegura que no obra en el expediente prueba de la indispensabilidad del socorro del afiliado fallecido a la demandante, ya que a pesar que menciona los gastos de la madre y el valor de la contnbucion del causante, estas manifestaciones provinieron de la misma parte actora, por lo que no podian servir como fundamento para proferir condena.

Manifiesta que Perez Arroyave al absolver interrogatorio confeso haber recibido prestamos hasta por $80,000,000, lo que evidencia su capacidad crediticia, pues para obtenerlos debia demostrar solvencia e ingresos que «ahora convenientemente ocultayt. Expone que quedo acreditado que contaba con respaldo patrimonial productivo de dos buses, tal como se evidencia del documento de folios 73 y 74, firmados por la demandante y que el Tribunal cailifica como «Pie/os», sin que haya prueba SCUUPT-IO V.OO Radicacion n.° 93790 de tal condicion; ademas de estar afiliada en calidad de cotizante desde 1995 al subsistema de salud (f.°91).

Indica que no se demostro la necesidad de la progenitora de recibir un auxilio suministrado por el causante, como quiera que no se acredito a cuanto ascendia el total de los gastos matemos, de suerte que resultaba imposible determinar si el subsidio del fallecido estaba destinado a la actora y, si era significative o, por el contrario, si era una simple muestra de la «prodigalidad de un buen hijo^ que buscaba hacer mas comoda la vida de su madre, pero sin contar con la magnitud o trascendencia para convertirse en indispensable.

Cita apartes de las sentencias CSJ SL15116-2014 y SL8406-2015. Al estimar acreditado el yerro factico denunciado con las pruebas habiles, sigue con los testimonies de Edwin Humberto Jaramillo Perez y Henry Perez Arroyave, de los cuales aduce que si se analizan con detenimiento, se evidencia que sus respuestas fueron ligeras y confusas, aunado a que son el hijo y el hermano de la demandante, por lo que «son personas que en la mayoria de las veces tambien sefavorecen con la pension y, por ende, su relato no puede ser absolutamente imparciaU, Vll.

CONSIDBRACIONES Se hace necesario precisar que en el presente asunto el juzgador de primer grado ordeno la vinculacion como interviniente ad excludendum de Jose Humberto Jaramillo SCLAJPT-IO V.OO Radicacion n.° 93790 JaramiUo en el proceso, lo cierto es que este no manifesto interes alguno en el resultado del mismo, al punto de que ni siquiera formulo pretensiones propias.

De esta suerte, ninguna irregularidad se vislumbra por el hecho de que no existiera pronunciamiento concreto sobre esta interviniente, en el fallo de primera ni en el de segunda instancia. Por estas razones, menos podria pensarse en la necesidad de agotar mecanismos como el grado jurisdiccional de consulta a favor del interviniente. Sabido es, que el derecho de los beneficiarios a la pension de sobrevivientes, se rige por la norma que se encuentre vigente al momenta de la muerte del afiliado fallecido, que en este caso son el art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por haber acaecido el 14 de noviembre de 2016, apreciacion que tuvo en cuenta el Tribunal para definir la controversia llevada a los estrados judiciales.

Al margen del caracter factico de la acusacion, es menester precisar que la subordinacion financiera no requiere ser absoluta, pero debe acreditarse que el padre o madre reclamante, recibia una contribucion significativa de su hijo fallecido. Esta Sala de la Corte tiene adoctrinado, que la dependencia economica de los padres no esta supeditada a la prueba de un nivel de pobreza extrema que roce con la mendicidad, pues el hecho de recibir ingresos de otra fuente no desvirtua la subordinacion, siempre que no los convierta en autosuficientes (CSJ SLl 168-2019).

SCUOPT-IO V.OO 10 t3 Radicacion n.° 93790 En ese escenaxio, la Sala debe verificar si el ctd (juem errd al colegir que Beatriz Elena Perez Arroyave acredito que dependia economicamente de su hijo, supuesto includible para hacerse acreedora de la pension de sobrevivientes. Por manera que se precede al examen de las pruebas denunciadas. La entidad impugnante ataca el documento denominado «tramite (sic )de bono pensionah (f.°73 y 74), suscrito por Perez Arroyave para dicha administradora, en el que indico que tenia dos buses, no obstante, tambien declare que sus ingresos mensuales eran de $5,000,000, de los cuales solo percibia $1,000,000 en esa actividad independiente, mientras que el afiliado fallecido le proporcionaba $4,000,000, esto es, que mas de la mitad de los gastos del hogar eran suministrados por su hijo, luego entonces, no luce desacertado lo concluido por el fallador de instancia, que tuvo como cierta dicha informacion al corroborarla con los testimonies rendidos por Edwin Humberto Jaramillo Perez y Henry Perez Arroyave.

De la informacion del formate de afiliacion al subsistema de salud como cotizante de la parte actora (f.°91), no se desprende nada diferente a que realiza aportes al sistema contributivo desde 1995, hecho que no fue desconocido por el fallador de segundo grado y no fue objeto de debate en el proceso. El interrogatorio de parte que absolvio la demandante no puede ser considerado para los fines que persigue la AFP SCLAJPT-IO V.OO 11 Radicacion n.° 93790 recurrente, toda vez que este medio de conviccion solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesion, de acuerdo con la restriccion contenida en el art. 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripcion normativa del art. 191 del CGP.

En este caso, no se desprende la mentada confesion, pues el hecho de que la demandante aceptara la existencia de creditos bancarios por $80,000,000, solo refleja esa realidad economica, que tiene unas obligaciones crediticias, no mas. Admitir que tales creditos conllevan per se solvencia economica, o capacidad de endeudamiento, es una inferencia sin sustento probatorio, maxime cuando pasa por alto la recurrente que el Tribunal senal6 que esos creditos se obtuvieron despues de que el hijo falleciera, para poder sostenerse.

En ese orden, si tal manifestacion no produce consecuencias juridicas adversas a la actora ni favorece a la parte contraria, por lo que como ya se indic6, no hay confesion. De otra parte, conforme lo dispuesto articulo 7 de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo pueden ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente, la comision de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento autentico, la confesion y la inspeccion judicial, hipdtesis que no se presenta en este evento.

SCIAJPT-IO V.OO 12 Radicacion n.® 93790 Ademas esta Corporacion ha ensehado, entre otras sentencias CSJ SL18980-2017 y CSJ SL3113-2018 que no resulta trascendental demostrar «[ ] a. cuanto ascendian los recursos y gustos del causante» y, en la CSJ SL3721-2020, que «[ ] para la configuracion del derecho a la pension de sobrevivientes, no es necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante».

Debe recordarse que los jueces de instancia, conforme a lo dispuesto en el articulo 61 del CPTSS, tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de conviccidn, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la Sana critica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por si sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro factico (CSJ SL18578-2016).

Asi las cosas, no se evidencia el error factico enrostrado al ad quern y en tal sentido el cargo es infundado. Sin costas, dado que no se present© replica. Vlll. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de.

Medellin, en el proceso ordinario que promovio BEATRIZ SCLAJPT-IO V.OO 13 Radicacion n.° 93790 ELENA PEREZ ARROYAVE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CE^SANTIAS PORVENIR SA. al que se vinculo a JOSE HUMBERTO JARAMILLO JARAMILLO. Sin costas. Copiese, notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSE DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO A sAnchez:GE P; SCLAJPT-IO V.OO 14