República de Colombia Cede Suprema de Jeslida Sale Os Camilo talud tala de DestalussIME IC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1273-2020 Radicación 78067 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., v de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el sación interpuesto por BEATRIZ ELENA M tL0 contra la sentencia proferida por la Sala Laból del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de noviembre de 2016, en el proceso la señora ELVIRA INÉS RIPOLL CEPEDA adelailn riliblitCaiiie-aG019Babtia. de la UNIDAD ADMINISTReeita SatosteSditsésem SENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
I.
ANTECEDENTES Elvira Inés Ripoll Cepeda, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y SCIMPT-10 V.00 Polo, previ Radicación n.° 78067 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y a Beatriz Elena Martínez Polo, para que, la primera fuera condenada a reconocer y pagarle la sustitución de la pensión que en vida disfrutó su cónyuge Manuel Ángel Marimón Gaviria, el retroactivo de medadas pensionales causadas, los reajustes de ley, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Como fundamento de sus peticiones, informó que: contrajo matrimonio con Manuel Ángel Marimón Gaviria, pensionado de la empres tos de Colombia, el 21 de mayo de 2010, con viviendo de manera ininterrumpida y ex 006, sin que hubieran procreado hijos, convi antuvo hasta el 27 de febrero de 2015, fecha Consecuentemente, y en la calidad informada, e on solicitud de pensión de sobreviviente a la entidad • emandada, que la negó en resolución RDP 013629 del 9 de abril de 2015.
De otro lalo,Praellá l2 6Prigéallril Elena Martínez IWKIP @ALAI» glaairia, también era cierto que, en sentencia de 27 de noviembre de 2007 el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla decretó el «divorcio civil» y, en escritura pública n°. 3615 del 30 de octubre de 2008, de la Notaría Séptima del Círculo de la misma ciudad, liquidaron la sociedad conyugal, y no concurrió a solicitar la prestación. La UGPP al contestar la demanda (f.° 86 a 92), se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la existencia del SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78067 vínculo matrimonial de la demandante y el pensionado, la fecha del deceso, y la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Propuso en su defensa la excepción de prescripción y las que llamó, falta de competencia de la administración para resolver de fondo, imposibilidad de condenar a los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Beatriz Elena Martínez Polo al dar respuesta a la demanda (f.° 121 a 126), pre nt osición a los pedimentos; de los fundament ptó: la fecha del fallecimiento y la cQn nsionado de Marimón Gavina, el vínculo n la demandante y la cesación de los efectos atrimonio católico con el fallecido. Propuso como excepción la que denominó, inexistencia de la obligación demandada.
República de Colombia Ademá, LUIRMII{ 4410914. nción (f.° 136 a 141) en contra la demandante y de la UGPP, con la que pretendió se reconociera a su favor la pensión de sobrevivientes, las mesadas pensionales causadas a partir del 27 de febrero de 2015, junto con las adicionales, los intereses moratorios y las costas. Fundamentó sus aspiraciones en que: convivió con el pensionado desde el 7 de abril de 1977 hasta el 9 de junio de 2005, de cuya unión se procrearon dos hijos, ambos ya SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78067 mayores de edad; que contrajeron matrimonio civil en la Notaría Séptima del Circulo de Barranquilla el 10 de junio de 2005 y que el 27 de noviembre de 2007 el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla decretó el divorcio, pero que desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 27 de febrero de 2015 iniciaron nuevamente la convivencia de manera ininterrumpida en calidad de compañeros permanentes.
La demandante, dio respuesta a la reconvención (f.° 152 a 158), manifestó oposición íntegra a los pedimentos y, en su defensa propuso como inexistencia de la obl H. SENTE ción, la que denominó, ERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de mayo de 2016 CD a, f.° 194), en el que dispuso: 1).
Declarar ubhs a 1mbi no probas las excepciones propuestasy concienar a la UGPP a reconocer ¿II. tes a Elvira Inés Ripoll Cepeda, a partir del 28 de febrero de 2015 en el 100% de la pensión de jubilación que venía percibiendo su cónyuge Manuel Ángel Marimón Gaviria, 2). Absolver a la UGPP de las demás pretensiones incoadas por Beatriz Elena Martínez Polo.
Inconformes con la decisión, la UGPP y Beatriz Elena Martínez Polo la recurrieron. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78067 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 25 de noviembre de 2016 (CD a f.° 192), en el que resolvió adicionar el de primer grado, para autorizar a la UGPP descontar del retroactivo pensional la totalidad de los aportes a salud y a ésta le ordeno pagarlos a la EPS que correspondiera, confirmó en lo demás la decisión del a quo, sin costas en la apelación. En lo que teresa al recurso extraordinario, el Trib el problema jurídico a: verificar el cumplimient isitos para la causación y reconocimiento de 1. p de sobrevivientes, en especial, confirmar si existo una real y permanente convivencia de Elvira Inés Ripoll Cepeda y Beatriz Elena Martínez Polo con el pensionado fallecido, que las hiciera beneficiarias di:11%Ppitihilaid. e Colombia Corte Suprema de Justicia Dejó por fuera de controversia, los siguientes hechos, que: i) a Manuel Ángel Marimón Gaviria, le fue otorgada pensión de jubilación en resolución n° 886 del 15 de mayo de 1996, a partir del 1 de junio de 1993, en cuantía inicial de $356.261.18, fi) falleció el 27 de febrero de 2015, y, iii) la UGPP, en resolución RDP 13629 del 9 de abril de 2015 negó a la Elvira Inés Ripoll Cepeda la pensión de sobrevivientes por no reunir los requisitos de ley y existir controversia con la señora Beatriz Elena Martínez Polo.
SCUOPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78067 Para comenzar, precisó que el derecho pretendido, debía resolverse bajo los presupuestos de los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, a los que dio lectura y, a continuación, procedió al análisis de las pruebas practicadas y allegas oportunamente al proceso, de las que hizo un recuento indicando su contenido.
Señaló que luego de un análisis individual y en conjunto del material pro tort encontraba acreditada la calidad de beneficiar señora Elvira Inés Ripo pues las declaraciones eran concordantes al sobrevivientes de la si a calidad de cónyuge, el trámite del proceso, e esta y el causante convivieron por mas cindi y e lempre estuvieron juntos hasta el fallecimiento de aque, lo que le aportaba el grado de convencimiento necesario para inferir la existencia real de la convivencia como pareja.
República de Colombia Luego, flOggeffilalkeliSkUSIA medios de convicción no era posible concluir la convivencia de Beatriz Elena Martínez Polo con el pensionado en los términos exigidos por la ley, por las siguientes razones: i) las declaraciones extrajuicio de María Eugenia Martínez Polo y Yolanda Margarita Lamanna de Hodwalker, no ofrecían el grado de certeza requerido, ni la contundencia necesaria para que pudiera darse por acreditada la convivencia, ji) en sentencia del 27 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, Martínez Polo SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78067 fue hallada cónyuge culpable en el trámite de divorcio, iii) las declaraciones extrajuicio resultaban contrarias a lo manifestado por el señor Manuel Ángel Marimón Gaviria, quien en documento de la misma naturaleza, afirmó que no convivía desde hacía más de 3 arios con la señora Beatriz Elena Martínez Polo y, iv) que por escritura pública 3615 del 30 de octubre de 2008 se liquidó de la sociedad conyugal conformada por estos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por por el Tribunal, ad tiempo, se procede a r ínez Polo, concedido sustentado en La censura pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda de reconvención. República de Colombia e ur ae tic Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica de la demandante y de la UGPP, los que se estudiaran en conjunto por dirigirse por la misma vía, denunciar similar elenco normativo y perseguir idéntico propósito.
VI. CARGO PRIMERO Dirige el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los art. 13 de la Ley 797 de 2003, SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 78067 «modificatorio de los artículos 'Uy 74 de la Ley 100 de 1993» y el art. 2 de la Ley 1204 de 2008. Aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho por la falta de apreciación de i) los registros civiles de nacimiento de Paola Beatriz y Ángel Andrés Marimón Martínez y, ii) el acta original de declaración extraprocesal rendida por Beatriz Elena Martínez Polo.
En el desarrollo de la acusación, argumenta que la falta de apreciación de lo re a tros civiles de nacimiento llevó al sentenciad. •-. •rado a no dar por acreditado, estándolo, bar del fallecimiento del causante sus hijos su. einta años de edad, lo que demuestra al me encia de Beatriz Elena con el pensionado falleci de 18 arios y más de 5 arios en cualquier tiempo.
Afirma: República de Colombia Entonce o A IC apreciado los extremos temporales del registro civil de nacimiento de los hijos del causante con la actora, hubiera arribado a la conclusión, que efectivamente, no por la procreación; sino, por la manutención de los hijos hasta los 25 años en razón de los estudios, que existió convivencia hasta la data del fallecimiento que le dan derecho a la pensión de sobreviviente a la actora, bajo los postulados del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47y 74 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que la falta de apreciación de la declaración extraproceso rendida por la recurrente condujo al Tribunal a no dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con SCLMPT-1.0 V.00 8 Radicación n.° 78067 ella y lo manifestado por los testigos Carlos Alfonso Calvo y Yolanda Margarita Lamanna de Hodwalker ante la notaría única de Puerto Colombia, en principio existió se formalizo una relación de convivencia como compañeros permanentes, en la que se procrearon los hijos, posteriormente como cónyuges y finalmente como compañeros permanentes, convivencia que se prolongó por más de 37 arios.
VII. CARGO SEGUNDO Dirige el carg aplicación indebida de en el anterior. Expresa que los er directa y aduce la osiciones que acusa echo en que incurrió el Tribunal se dieron como consecuencia de la apreciación errónea de i) el registro civil de matrimonio celebrado entre el causante y la demandante, ji la solicitud de traspaso provisional del e eso M14 ¿Ps a favor de la promotora te de Elvira Inés Ripoll Cepeda y, iv) las declaraciones de Carmen Rojas Viloria y Emigdio González Acosta.
Para su demostración afirma que la apreciación equivocada del registro civil de matrimonio condujo al colegiado a dar por establecida la convivencia de la señora Ripoll Cepeda con el pensionado fallecido por más de cinco arios anteriores al fallecimiento, pero que de haberlo SCLAlPT-1.0 V.00 9 Radicación n.° 78067 apreciado correctamente, habría concluido que la convivencia solo se dio por 4 arios y 9 meses.
En cuanto a la solicitud de traspaso provisional de la pensión de sobrevivientes a la demandante, aduce que su errada apreciación condujo a que se diera por establecido, no estándolo, que la misma le otorgaba el derecho a disfrutar de la prestación, cuando dicha solicitud se hizo escasamente dos arios antes del fallecimiento. Con relación al interr, a o de la demandante afirma que, con base en sus acreditada la convivenc fallecimiento y, que declaraciones de Carm Acosta. z de la alzada dio por cinco arios antes del probatorio, dio a las Ha y Emigdio González MIL RÉPLICA La deman1519.dt c 141.1012101? La se pronuncia y afirma que OKKAPRITIP gf MUllt[Wficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues acreditó en el proceso que fue la cónyuge del causante y su única compañera hasta el momento del fallecimiento y que la demandante en reconvención no tiene derecho a la prestación al haberse divorciado del causante, sin que se hubiera generado ninguna obligación a cargo de este respecto de aquella.
La UGPP, igualmente se opone conjuntamente a los cargos, le endilga errores de técnica a la demanda de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78067 casación, en la medida en que se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia, en cuanto a la acusación recaba en que no individualiza ni identifica los errores de hecho manifiestos, protuberantes, groseros o patentes en los que supuestamente incurrió el Tribunal y, en el desarrollo no hace un razonamiento entre los supuestos defectos valorativos y la realidad procesal, ni en qué consistió el supuesto quebrantamiento de la ley sustancial.
IX. CI SIP ERACIONES No le asiste razón técnico que hace al lo atinente al alcance d en el capítulo de petici eu las glosas de orden siguientes razones: en ción, al final del escrito, emorialista es clara al solicitar se case la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda de reconvención. República de Colombia Frente Ortecanar,McklibiRSHSIkue cumplen con los requisitos mínimos para su formulación dado que acusa las disposiciones sustanciales de alcance nacional que estima transgredidas en la modalidad de aplicación indebida determina los errores de hecho en que considera incurrió el Tribunal, y explica que fue por falta de apreciación de unos medios de convicción y la valoración equivocada de otros.
SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 78067 Superado lo anterior, no se cuestiona en esta sede: i) que Manuel Ángel Marimón Gaviria era pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, ji) que falleció el 27 de febrero de 2015, iii) que la UGPP, negó en la resolución RDP 13629 del 9 de abril de 2015 la pensión de sobrevivientes a demandante por no reunir los requisitos de ley y existir controversia por la solicitud elevada por la señora Beatriz Elena Martínez Polo, iv) que el causante contrajo matrimonio con la recurrente el 10 de junio de 2005, y) que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla con sentencia del 27 de divorcio del liquidación de la socte pública 3615 del 30 Séptima del Círculo de conyugal. bre de 2007, decretó el la disolución y vi) que por escritura 2008, de la Notaría de liquidó la sociedad El Tribunal concluyó- que la tecurrente no acreditó la convivencia con el causante por espacio de. cinco arios antes.
Rypúblic e Colombia de su fallecume o pues n s en iaS pruebas que IP, a promotora analizó en del juicio, lo que corroboró con los testimonios escuchados en el trámite del proceso. Con relación a la convivencia alegada por la recurrente, consideró que del análisis de los medios de convicción no era posible concluir su existencia. Al CP Para llegar a la citada conclusión, estimó que: i) las declaraciones extrajuicio de María Eugenia Martínez Polo y Yolanda Margarita Lamanna de Hodwalker, no ofrecían el grado de certeza requerido, ni la contundencia para que SCUOPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78067 pudiera darse por acreditada la convivencia, ji) en sentencia del 27 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, Martínez Polo fue hallada culpable en el trámite de divorcio, iii) las declaraciones extrajuicio resultaban contrarias a lo manifestado por el señor Manuel Ángel Marimón Gaviria, quien en vida en documento de la misma naturaleza, afirmó que no convivía desde hacía más de 3 arios con la señora Beatriz Elena Martínez Polo y, iv) que mediante escritura pública 3615 del 30 de octubre de 2008 se liquidó de la sociedad conyugal confor r estos.
Ahora bien, la aplicó indebidamente e modificó el art. 47 de 1 requisito de convivencia la al cid quem que Ley 797 de 2003, que 1993 en lo tocante al écido, pues considera que su real entendimiento es que, la exigencia de los 5 arios puede ser cumplida en cualquier tiempo, sin importar cuál fue el estatusque ostentó en los años previos al deceso del epúlitla si.% Colombia _ pensionado, es o s, i cn o de cp _panera sin ser •.1 relevante si 1409441 la sociedad conyugal mediante sentencia judicial, toda vez, que la convivencia perduró con posterioridad, hasta el óbito del pensionado.
Para sustentar lo antes dicho, cuestiona la falta de valoración de los registros civiles de matrimonio, de los hijos de causante procreados con la recurrente y la declaración extraprocesal rendida por la demandante e igualmente la apreciación errónea del registro civil del SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78067 matrimonio celebrado entre el fallecido y la promotora del juicio, la solicitud de traspaso provisional de la pensión de sobrevivientes a esta, las respuesta que dio en su interrogatorio de parte y, las declaraciones de Carmen Rosa Viloria y Emigdio González Acosta.
En lo correspondiente, es preciso señalar que conforme a lo previsto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 quien aspire a ser beneficiaria de la prestación por muerte, como en este caso lo invoca la recurrente, debe demostrar su calidad d cójt ge lo que obviamente supone que el víncul a vigente, y, ademas, demostrar la conviven cinco arios en los términos legalmente pr Ahora bien, la re encial de acreditación de los cinco arios de convivencia en cualquier tiempo con el pensionado fallecido, ara acceder en todo o a parte proporcional de la prestación, no es aplicable a quien no ostenta la calidliS131-1124 -105.flI cl isliar 11114 s.- ente el vínculo matrimonialPflgalmtnaedeejtygmaen divorcio judicialmente declarado. razón al Es así que lo adoctrinó esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL1399-2018, reiterada en la CSJ SL4017-2019: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78067 En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su n ' a la conformación de un común proyecto de vida, qu vó con su compañía y su fortaleza a que era la pensión, se ve desprovista del so orciortaba; esa situación es más palmaria cu 'l ten queda sin ese apoyo, en tanto su incorpo a do laboral ha sido tardía, relegada históricame remunerado o a labores periféricas que no h rtas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, ue ca e a n dudarlo, de quien acompañó a r demás hasta el momento tea o mantuvo el vínculo I g I • I hecho, siempre ' * y cuando aquel haya perdurado los S años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78067 El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, 5L6519-2017, 5L16419-2017, 5L6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 arios con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(i) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos cia no simultánea, el cónyuge separado de hecho ti nsión de sobrevivientes en forma compartida, erecho a esa prestación ante la inexistencia 4e ennanente.
Por otra parte, la Co o que el referente que le permite al cónyuge sep o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivien a o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo ta ras del derecho de familia, tales como la separación de s o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
(Negrillas del texto) Se itera, fféliklbrheCsáe cf Irdtorfrswirsnte se divorció del pensiontó trét Mide& ejarit me el Tribunal no incurrió en yerro al concluir que no podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. Además, cumple anotar que son inanes todas las alegaciones que presenta con miras a acreditar la convivencia con los registros civiles de nacimiento de los hijos procreados con el pensionado fallecido, dado que ante la extinción del vínculo conyugal por causa del divorcio, para la recurrente Beatriz Elena Martínez Polo, se extinguió la expectativa de llegar a ser beneficiaria de la pensión de SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78067 sobrevivientes de su ex esposo, además, porque no continuó conviviendo él o al menos, no acredito convivencia dentro de los cinco arios anteriores la fallecimiento.
De lo que viene de decirse, resulta claro que las motivaciones del fallo censurado, respaldadas en la valoración probatoria que en conjunto hizo el Tribunal para concluir que la recurrente no eran beneficiaria de la pensión de sobrevivientes se mantiene incólumes, sin que sea necesario hacer referencia a las otras pruebas acusadas por la censura, pues los extrajuidiciales, res cargo en casación ¡ab artículo 7 de la Ley 16 onios y las declaraciones ara estructurar un preceptuado en el Tampoco encuentra onfesión judicial por vía del interrogatorio de parte formulado a la demandante, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso y, de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio, así como de la solilcalébinl edgotgenviilaktes provisional, no se derivAlle §ifigg illaudgMAPlapor ende, no tienen la entidad suficiente para derruir la sentencia atacada.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de recurrente y a favor de la demandante para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000.00 SCI.A.1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 78067 que se incluirán en la liquidación que se realice en primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVIRA INÉS RIPOL CEPEDA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y la señora ELVIRA INÉS RIPOLL CEPEDA.
Costas como se dijo en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el e 'al tribunal de erigen. 110.)t D ALD JOSÉ DIX PONNEFZ JO E PRA SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 I 8