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SL1273-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60394 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1273-2019 Radicación n.° 60394 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE TORO SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP –ETB S. A. ESP-.

I.

ANTECEDENTES LUIS ENRIQUE TORO SERNA demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP –ETB S. A. ESP-, para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 13 de diciembre de 1990, que se encontraba vigente a la presentación de la demanda; ii) que estaba afiliado a la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines –ATELCA- y, por tanto, era beneficiario del « Capítulo Especial del sindicato de base de ETB "SINTRATELÉFONOS" »; iii) que tanto ATELCA como SINTRATELÉFONOS, tienen un régimen pensional que surgió con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; iv) que satisfizo los requisitos de la cláusula 3ª de la CCT 1992-1993; de la cláusula 21 de la Recopilación de la CCT 1994 y de la cláusula 26 de la Recopilación de la « Convención Colectiva Capítulo Especial de ATELCA año 1997 »; v) que ATELCA no denunció su CCT desde 2001, por lo que se ha prorrogado automáticamente cada 6 meses; vi) que el Acto Legislativo 01 de 2005 no aplica a ATELCA, por ser contrario a los acuerdos y tratados internacionales de la OIT y al derecho interno colombiano; vii) que adquirió el derecho a la pensión convencional y éste es de naturaleza fundamental, protegido por la confianza legítima.

En consecuencia, pide se condenara a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación convencional, desde la fecha en que satisfizo el presupuesto del tiempo de servicio; que se liquide esa prestación en términos de las cláusulas 21 de la Recopilación de 1994 y 26 de la Recopilación ATELCA 1997; que se cancelen las mesadas pensionales retroactivas, debidamente indexadas, así como los intereses moratorios desde la exigibilidad del derecho, hasta cuando se produzca su pago, más las costas procesales.

Narró, que suscribió con ETB S. A. ESP un contrato de trabajo a término indefinido el 13 de diciembre de 1990, para desempeñar el cargo de auxiliar distribuidor general; que se afilió a la organización sindical SINTRATELÉFONOS, desde el 22 de febrero de 1991, por lo que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo que suscribió con la demandada; que se encuentra afiliado a la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines –ATELCA-, desde el mes de mayo de 1995; que nació el 17 de junio de 1961, por lo que a la fecha de la demanda tenía 50 años de edad; que su empleadora cuenta con un sindicato de base, que modificó algunas cláusulas convencionales, así como con SINTRATELÉFONOS y la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines -ATELCA-, la cual está integrada por técnicos.

Sostuvo, que a los afiliados a ATELCA se les hace extensiva las prerrogativas que no estén contempladas en el capítulo especial de la CCT y que favorezcan a los técnicos, entre ellos, los aumentos salariales y la vigencia de los acuerdos colectivos de SINTRATELÉFONOS; que realizó diversos estudios por cuenta de la citada asociación; que ha ocupado en la demandada los cargos de auxiliar de distribuidor, jefe de distribuidor, audioprobador y, en carrera, el de técnico E, que desempeñaba a la fecha de presentación de la demanda; que en la Convención Colectiva 1992-1993, la demandada pactó con SINTRATELÉFONOS un régimen pensional convencional especial, aplicable únicamente a los trabajadores vinculados a ETB S. A. ESP, al 31 de diciembre de 1991.

Dijo, que en la cláusula 17ª de la Recopilación de la Convención Colectiva 1984, ratificada en la cláusula 14ª de la Recopilación de la Convención Colectiva de 1994, que se encontraba vigente, la empresa acordó aportar el 8 % de sus productos brutos con destino al Fondo para Prestaciones Sociales y, los trabajadores, a aportar el 4 % de su salario; que en la Recopilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo Capítulo Especial de ATELCA del año 1997, que se encuentra vigente, también se estableció un régimen pensional extralegal, para los trabajadores vinculados el 31 de diciembre de 1991.

Expresó, que en el año 2005 se expidió el Acto Legislativo 01, que dispuso que las CCT, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados en materia pensional, mantendrían su vigencia por el término inicialmente estipulado y prohibió la celebración de nuevos convenios, que fueran más favorables a las leyes pensionales, precisando que, « En todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010 »; que la convención colectiva de trabajo vigente en ETB S. A. ESP y el Capítulo Especial de ATELCA es anterior a la expedición de la citada norma constitucional, por lo que siguen vigentes; que a partir del 1° de enero de 1992, desapareció la pensión de jubilación convencional para los trabajadores que ingresaran a partir de esa fecha a la empresa.

Indicó, que los acuerdos y tratados internacionales firmados entre el Estado Colombiano y la OIT, protegen los derechos de asociación sindical, al trabajo, a la negociación colectiva y las pensiones, por lo que son de obligatorio cumplimiento; que los mismos hacen parte del bloque de constitucionalidad y se aplican en su extensión; que según tales normas, se deben reconocer y pagar las pensiones de jubilación convencional aun cuando el derecho se cause con posterioridad al 31 de julio de 2010; que la reforma del acto legislativo solo cobijó el artículo 48 Superior y no los artículos 366, 93, 58, 53, 39, ibídem, y 21 del CST, que protegen el derecho pretendido y, además, los derechos adquiridos, categoría en la que se encuentra su pensión. Aseveró, que el 16 de septiembre de 2011, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de la cláusula 21 literal a), numeral 1° de la CCT (sin indicar cuál), que fue resuelta negativamente el 5 de septiembre de 2011, en razón del Acto Legislativo 01 de 2005; que la demandada no advirtió que dicha norma no derogó los convenios de la OIT, ni el Pacto de derechos sociales, económicos y culturales, ni el artículo 55 de la CN, por lo que, a pesar de no cumplir con la edad pensional para el 31 de julio de 2010, su derecho es protegible, en razón al principio de confianza legítima; que las convenciones sobre las cuales funda su derecho, se han prorrogado automáticamente; que desde el año 2006, la empleadora «[…] tiene fondeadas las pensiones de jubilación convencional lo que confirma que éstas pensiones son ajenas al Acto Legislativo 01 de 2005 ».

Finalmente, expuso en la reforma a la demanda, que el Reglamento de Trabajo e Higiene de ETB S. A. ESP de 1949, que se encuentra vigente, creó el Fondo para Prestaciones Sociales, que tiene como fin establecer una reserva económica, destinada exclusivamente a atender las prestaciones sociales de sus trabajadores, entre ellas, las jubilaciones; que dicho fondo se formaría con la participación o aporte del trabajador y la empleadora; que es beneficiario de las convenciones colectivas de SINTRATELÉFONOS y ATELCA, la última con personería jurídica y domicilio en Bogotá (f.° 3 a 10, en relación con los f.° 309 a 310, cuaderno principal).

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP –ETB S. A. ESP- se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral del demandante, los cargos desempeñados, la existencia de las organizaciones sindicales citadas y la suscrición de acuerdos colectivos de trabajo con éstas, en los que se pactaron pensiones.

Además, que el accionante presentó reclamación pensional, que fue negada por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como que tiene previsto el cubrimiento del pasivo pensional. Dijo, que era parcialmente cierto que el reglamento de trabajo e higiene estableció el fondo de prestaciones, con el fin de crear una reserva, destinada exclusivamente a atender algunas de ellas, como las jubilaciones, pero que ello no desconoce lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Negó los hechos concernientes a la extensión de los beneficios extralegales del Capítulo Especial ATELCA a los beneficiarios de SINTRATELÉFONOS y al sindicato de base, pues sólo aplica a los técnicos afiliados a dicha asociación; que dicho acuerdo especial hubiese sido suscrito muchos años antes del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que tuvo una vigencia de 2 años, que corresponde al de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005; que estuviera vigente la regulación convencional para el reconocimiento de pensiones extralegales, por cuanto fue prohibido expresamente por la CN; que exista la Recopilación del año 1994, en razón a que no cumplió con el correspondiente depósito; que no existan beneficios pensionales para su personal, a partir del 1° de enero de 1992, pues viene reconocido prestaciones de esa naturaleza a los servidores que hayan causado su derecho antes de las fechas límites del Acto Legislativo 01 de 2005; que el demandante contara con un derecho adquirido, porque no cumplió con la edad mínima pensional de la CCT, antes de perder vigencia; que su petición haya sido elevada el 16 de septiembre de 2011, puesto que la respuesta fue del 5 de septiembre de 2011; que tenga derecho a la pensión reclamada, porque no cumplió los requisitos de la CCT en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005; que el Capítulo Especial ATELCA esté vigente y que exista una clausula 26, que ampare los derechos del actor, puesto que está ataba a la CCT 1997-2001 y su contenido no tiene dicho clausulado.

De los demás, dijo que no le constaban, porque se trataba de hechos ajenos a ella, relacionados con el vínculo del demandante y las organizaciones sindicales referidas en el gestor. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de « inexistencia de fuente normativa que imponga obligación a mi representada », cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la mora y buena fe de la entidad, inexistencia de la obligación de pagar intereses, pago, compensación, declarables de oficio (f.° 186 a 200, en relación con los f.° 325 a 328, ib. ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de septiembre de 2012, falló:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y pago, y de inexistencia de fuente normativa que imponga obligación a la demandada, ello por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ETB SA ESP a reconocerle y pagarle al demandante LUIS ENRIQUE TORO SERNA, la pensión de jubilación convencional, en la forma dispuesta en el literal b) de la cláusula 26 de la recopilación de la convención colectiva, aplicando una tasa de reemplazo del 80%, a la cual se deberá aplicar la demandada sobre el ingreso base de liquidación, obtenido de promediar los valores devengados durante el año 2011, tal y como lo dispone la norma mencionada, advirtiendo que el reconocimiento y pago de la prestación pensional quedará condicionado a que el demandante se retire del servicio, pues a la fecha sigue activo.

Las mesadas al momento de su pago deberán ser debidamente indexadas.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada al pago de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada en proporción del 70%. En firme la presente providencia, por Secretaría, practíquese la liquidación de costas, incluyendo agencias en derecho por $2'000.000,oo. (audio en CD, f.° 452, en relación con el acta de f.°453 a 454, ibidem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ETB S. A. ESP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 10 de octubre de 2012, revocó la primera decisión y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo costas procesales de primer grado al actor.

Sostuvo, que para resolver la alzada, se remitía al criterio interpretativo sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, expuesto en sentencias del 26 de junio de 2011, 21 de agosto de 2012 y 3 de octubre de 2012 de esa Corporación, en las cuales indicó, que las CCT que reconocieran derechos extralegales en materia pensional, « fueron terminadas por mandato de los parágrafo 2° y 3° del artículo 48 de la CN », por lo que los derechos pensionales extralegales que no se hubieren causado al 31 de julio de 2010, eran expectativas fallidas, « sin posibilidad de generar un derecho en el futuro por ausencia de fundamento normativo »; que, en consecuencia, solo quienes a la fecha en comento, hubieren satisfecho todos los requisitos de acuerdo extralegal, tendrían un derecho cierto, indiscutible y adquirido, que no puede ser afectado por regulaciones normativas posteriores.

Expuso, que la hermenéutica utilizada por el Juez de primera instancia, para sostener la vigencia de reglas extralegales en materia pensional, con posterioridad a la fecha atrás referida, hacía « inocua e inoperante una reforma constitucional que fuera incorporada válidamente al ordenamiento jurídico Colombiano por los órganos que tienen competencia para ello »; que independiente del juicio de valor que se tuviese del Acto Legislativo 01 de 2005, éste regía y era de obligatorio cumplimiento, porque no había sido excluido por la única autoridad competente para declarar su ineficacia constitucional.

Precisó, que aunque los Convenios 87 y 98 de la OIT, fueron integrados al bloque de constitucionalidad por la Corte Constitucional, « no tienen […] el carácter de normas supraconstitucionales »; que, según el Juez Límite Constitucional, el bloque de constitucionalidad está compuesto por las normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes, « razón esta última por la cual la Corte Constitucional se ha declarado inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo frente a las múltiples demandas de inconstitucionalidad que se han presentado contra el Acto Legislativo 01 de 2005 »; que, en todo caso, al margen de cualquier discusión, no existía contradicción en el contenido de los citados convenios y el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que, en los primeros, el Estado colombiano se obligó a adoptar medidas que estimulan y fomentan los procedimientos de la contratación colectiva, pero bajo el criterio de definición de que « esas medidas resultan adecuadas a sus condiciones nacionales, condiciones internas »; que, en tal contexto, la reforma constitucional había sido adoptada por el Congreso, « previo a un estudio sobre las condiciones nacionales en materia de sostenibilidad financiera y de niveles de equidad adecuados para los trabajadores en Colombia », por lo que era coherente con las normas internacionales referidas.

Argumentó, que tampoco existía incongruencia en los parágrafos del acto legislativo, de los cuales « se pudiera predicar que la reforma constitucional no reguló los convenios o pactos colectivos que hubieran entrado en vigencia antes del 25 de julio de 2005 o reglamentos de trabajo como el que se afirma estar suscrito desde el año 1949 en la ETB », pues el segundo transitorio, reguló en forma expresa la terminación de cualquier régimen especial extralegal, salvo los que a su vez éste excluyera, como el aplicable a los miembros de la fuerza pública, al Presidente de la República, y aquellos « que por regulación de todos los parágrafos del Acto Legislativo mantengan vigentes condiciones distintas a las que regula las leyes del Sistema General de Pensiones », como es el régimen pensional de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, bajo las circunstancias que regula el parágrafo transitorio 1º o, temporalmente, […] en materia de derechos convencionales las condiciones que pudieron subsistir durante la vigencia de las respectivas condiciones colectivas de trabajo a las cuales hizo referencia el parágrafo 3º transitorio», al advertir respecto de éstas, en una afirmación que comprende a los dos enunciados que trae el parágrafo, pues se inicia a continuación de un punto y no de una coma, que: en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

Dijo, que la coherencia de la norma constitucional desde el punto de vista sistemático, excluye la existencia de una antinomia jurídica, que pudiera dar lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, que reclamó el demandante. Afirmó, que de la recopilación de normas colectivas celebradas por la demandada, obrantes a folio 92, permitían inferir, de acuerdo con la cláusula 26 literal a), que para que el demandante tuviese derecho a la pensión de jubilación convencional, requería cumplir con 20 años de prestación del servicio en entidades oficiales y 50 años de edad, presupuestos que no satisfizo antes del 31 de julio de 2010, pues laboró para la ETB S. A. ESP desde el 13 de diciembre de 1990, según lo informan los documentos a folios 53 y 419, ibídem. y cumplió edad pensional el 17 de junio de 2011 (f.° 73, cuaderno principal) « fecha para la cual había perdido vigencia la CCT por lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 », razón por la cual no tenía el derecho que pretendió (audio del CD de folio 458, en relación con el acta de f.° 459 a 460, cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia del Tribunal, para que, constituida en sede de instancia, confirme el primer fallo y provea en costas procesales (f.° 12, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada y se resolverán de manera conjunta por perseguir similar finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de incurrir en violación directa, por aplicación indebida, de los parágrafos 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, más los artículos 467 y 478 del CST; 48 y 53 de la CN; el « Reglamento Interno de Trabajo año 1949, arts. 53 y 54, recopilación convención colectiva de trabajo, año 1997, cláusula 26, convención colectiva de trabajo 1992-1993 », así como los « acuerdos y tratados internacionales recomendaciones del comité de libertad sindical de la OIT, caso 2434, y de las normas procedimentales referentes al tema ».

Sostiene, que aunque el Tribunal interpretó con acierto el Acto Legislativo 01 de 2005, lo aplicó con error, en razón que le hizo producir efectos contrarios al querer del legislador, pues dicha norma no derogó los convenios de la OIT, ni el pacto de derechos sociales, económicos y culturales; que aunque la sentencia se fundamentó en normas de rangos constitucionales, éstas no son absolutas y deben integrarse con otros artículos como 39, 53, 55, 58, 93 y 366 Superiores y 21 del CST; que se desconocieron los derechos adquiridos en materia pensional, pues ese beneficio extralegal « desapareció a partir del 1° de enero de 1992 », por lo cual « el acto legislativo no afecto los derechos adquiridos por el actor ».

Dice, que en la sentencia CC C-063-2008, la Corte Constitucional analizó el objeto de negociación colectiva y, aunque la providencia recurrida se fundó en el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó de « observar todo el histórico ya referido a un caso especial y sui generis como es el de los trabajadores de ETB »; que el Juez colegiado, […] no analizó ni le dio el valor jurídico que presenta la convención colectiva de trabajo y menos el valor probatorio, no observó a fondo el reglamento interno del trabajo aún vigente año 1949, las recomendaciones del comité de libertad sindical, el principio de favorabilidad, los aportes a jubilaciones tanto del trabajador como del empleador, las recomendaciones de la OIT que hacen parte de nuestro bloque de constitucionalidad, el régimen de transición, la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo, y demás situaciones favorables al trabajador y observadas por el Juez de primera instancia quien aplicó con objetividad jurídica y probatoria los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho a este caso especial.

Razona que, adicionalmente, no « profundizó » en que las convenciones colectivas son ley para las partes e integran los contratos individuales del trabajo; que éstas « se amparan en jurisprudencias de la misma Corte Suprema y Corte Constitucional », así como en tratados y convenios internacionales de protección a las organizaciones sindicales, y « en los derechos humanos y de los propios trabajadores que la integran»; que «no analizó el art. 467 del C. S. del T., que define a la convención colectiva de trabajo ».

Afirma, que en la demandada existe un sindicato de base con personería jurídica n.° 121 del 15 de junio de 1938, « el cual modificó algunas cláusulas con el tiempo y el sindicato de gremio llamado Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines " ATELCA", con personería jurídica No 01338 del 28.08-1964 »; que el Tribunal desconoció que el Acto Legislativo 01 de 2005 protegió los derechos adquiridos, los cuales no solo incluyen el estatus de pensionado, sino los provenientes de la negociación colectiva, relativos « a la vigencia de las cláusulas convencionales », los «consolidados en virtud de los convenios de la OIT » y los del mandato mismo del acto legislativo y de las « normas preconstitucionales que continúan vigentes »; que, además, pasó por alto que el artículo 478 del CST, establece la prórroga automática de la CCT.

Expone que, En el presente caso, se deben acatar las normas constitucionales, legales y convencionales, pues la fecha contenida en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, es para las convenciones que se suscriban con posterioridad a la fecha de vigencia del mismo acto (27 de julio de 2005) y hasta la fecha allí señalada (31 de julio de 2010), pes (sic) esta fecha no es para las convenciones que se encuentran vigentes y que fueron suscritas con anterioridad al 27 de julio de 2005, como es el caso de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre ETB y sus trabajadores (año 1997), lo cual por mandato legal y desde hace varios años (2002), ha venido siendo objeto de prórroga automática de que trata el art. 478 del C. S. del Trabajo.

Argumenta, que la convención colectiva de trabajo entre la demandada y SINTRATELÉFONOS y ATELCA, que tendría vigencia entre el 1° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993, así como la cláusula 26 de la Recopilación de las Convenciones Capítulo Especial de ATELCA año 1997, previeron a favor de los trabajadores vinculados al 31 de diciembre de 1991, el derecho a acceder a la pensión de jubilación, cuando cumplieran 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad; que el reglamento de trabajo e higiene de 1949, aún vigente, creó el fondo de prestaciones sociales y dispuso que se conformaría de un aporte de la empresa y otro de los trabajadores, cuya proporción fue aumentada en la « recopilación de la convención colectiva de trabajo año 1984, vigente aún, en la cláusula 17 y en la cláusula 14ª de la Recopilación de la convención colectiva año 1994 »; que el Juez de alzada no estudió la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo entre ETB S. A. ESP y ATELCA, con vigencia entre 1997-2001, la cual no modificó la cláusula 26 de la Recopilación de la Convención Colectiva año 1997, que tampoco fue denunciada a su vencimiento en el año 2001, por lo que se desconoció que ésta tiene efectos jurídicos, según lo dispuesto en el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala, que el Tribunal no « analizó ni le dio el valor real al concepto emitido por el comité de libertad sindical en su 3440 y 3450», según el cual es deber del Estado adoptar las medidas necesarias para que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento, las cuales no pueden ser trasgresoras del artículo 48 Superior; que, en ese escenario, la disposición constitucional creó una prohibición de negociar condiciones pensionales más favorables, a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y generó transitoriedad hasta el 31 de julio de 2010, « no sobre las pactadas con anterioridad », porque sería contradictorio su texto, en razón a que « en la primera parte del parágrafo establece un margen de transición que no es otra cosa que respetar las pensiones pactadas convencionalmente más allá del 31 de julio de 2010, si estas no sufrieron modificaciones bilaterales »; además porque reafirmó el respeto por los derechos adquiridos.

Asevera, que la segunda instancia « tampoco aplicó » el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa para el trabajador, sino que « […] la desconoció »; que frente al mismo, la Corte constitucional se pronunció en sentencia CC C-258-2003, cuyos salvamentos de voto señalaron que las dudas del Acto Legislativo 01 de 2005, debían ser resueltas de acuerdo al parámetro más favorable al trabajador; que los derechos adquiridos están protegidos por el principio de confianza legítima, respecto de la cual también se pronunció la Corte en la sentencia CC T-308-2011.

Concluye que el Tribunal, […] no hizo, ni valoró lo que jurídicamente corresponde al demandante, pues como lo manifesté se basó en criterios sobre situaciones parecidas y no se detuvo a hacer un estudio a fondo sobre la calidad del trabajador, los amparos convencionales, reglamentarios, la protección de los acuerdos, tratados y recomendaciones de la OIT, se pasó la norma laboral superficialmente y no se aplicó en debida forma los derechos que se reclaman (f.°14 a 21, ib.) VII.

RÉPLICA Dice que el cargo incurre en defectos de técnica que lo hacen inestimable, en razón a que fue dirigido por la vía directa, pero discute aspectos fáctico – probatorios, ajenos a esa senda; además, incluyó en la proposición jurídica el reglamento de trabajo y las convenciones colectivas de la empresa, olvidando que la casación es un control de legalidad de la normativa de alcance nacional (f.° 88, cuaderno de casación).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 21, 467 y 478 del CST; el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, el « Reglamento Interno de Trabajo año 1949, artículos, 53 y 54, convenciones colectivas de trabajo cláusulas 14, 26.- Los artículos 177, 237 (6), y 393 del C. P. C aplicables en virtud del artículo 145 del CPT y SS » Adjudica al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo regulado en la recopilación de la convención colectiva de trabajo año 1997, cláusula 26 (folios 91 a 93 y 165 a 167 del expediente). 2.- No dar por demostrado que a la demandada ETB le asiste el derecho de reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandado por así regularlo la norma convencional (folios 165 a 167 y 91 a 93 del expediente). 3.- No dar por demostrado, estándolo, "que al demandante no se le aplica el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 3° por cuanto a la fecha de entrada en vigencia ya había desaparecido en ETB las pensiones convencionales (folios 92 a 94 y 165 a 167 del expediente). 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la organización sindical a la que se encuentra afiliado el demandante ATELCA. 5.- No dar por demostrado estándolo que al demandante se le desconoció el derecho a la devolución de los aportes realizados a jubilaciones desde su ingreso y a la fecha del fallo establecidos en el reglamento de trabajo vigente aún en ETB (folios 315 y 316 del expediente). 6.- No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la devolución de aportes regulados en la cláusula 14 de la recopilación de la convención colectiva año 1994 (folio 141 y 151 del expediente). 7.- No dar por demostrado, estándolo que a la demandada le asiste el derecho de devolver los descuentos a pensiones regulados en la convención colectiva de trabajo cláusula 14 y 151 y 152 del expediente. 8.- No dar por demostrado ni darle el valor probatorio a la certificación expedida por ETB sobre el monto de los aportes del demandado durante su vida laboral que aún está vigente (folio 419 del expediente) (f.° 21 a 22, ibídem ).

Sostiene, que el Colegiado omitió « un estudio serio de las pruebas aportadas que pudieron concluir con una decisión diferente », pues la CCT, que está definida en el artículo 467 del CST, está amparada por acuerdos y tratados internacionales; que el convenio colectivo no perdió vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005 y definió la situación pensional de los trabajadores de la demandada, a partir del 1° de enero de 1992, al indicar que solo se aplicaba a los trabajadores que ingresaran del 31 de diciembre de 1991, razón por la cual se constituye en un derecho adquirido, que fue desconocido; que, Olvida el Tribunal, que la prueba aportada con relación a la firma del último acuerdo convencional entre ETB SA ESP y ATELCA lo fue en el año 1997, (folios 120 a 131 del expediente) con vigencia a 5 años, no modificó en nada la cláusula 26 de la recopilación de la convención colectiva año 1997, en materia pensional, que la misma convención no fue denunciada a su vencimiento en el año 2001, lo que trajo como consecuencia su prórroga automática de seis (6) meses y así sucesivamente hasta la fecha, amparada en el art. 478 del C. S. del T. Arguye, que lo anterior tiene efectos jurídicos en los términos del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005; que también desconoció el Colegiado, que el derecho adquirido que tiene, está precedido de unas condiciones especiales, como los aportes obrero patronales para el reconocimiento de la prestación, los cuales están regulados en el reglamento de trabajo; que, además, las convenciones colectivas de trabajo anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005, fueron desconocidas por el superior cuando no les dio ningún valor probatorio (folios 151 y 152- 141, 315 y 316 del expediente) así como la certificación expedida por la propia entidad cuando certifica (folio 419) que el monto aportado por el demandante para jubilación es de tanto, sin estimar el valor del monto que aporta el empleador para ello, si esta prueba no tiene valor, entonces estamos frente a situaciones de desconocimiento de derechos que en un momento pueden ser violados por el empleador y el negarlo tiene el aval jurídico, lo que conlleva a violaciones a derechos adquiridos, podríamos pensar que estos aportes se asemejan a una indemnización sustitutiva, por ello el pasar para esta clase de situaciones por alto estas pruebas violan por la vía aquí traída a este cargo derechos propios del trabajador que no pueden ser negados porque el acto legislativo a partir 31 de julio de 2010, desapreció las pensiones extralegales.

Dice, que si el Juez de alzada hubiese apreciado las pruebas aportadas, no hubiese revocado el primer fallo (f.° 21 a 23, ib. ). IX. RÉPLICA Argumenta, que esta acusación también incurre en defectos de técnica que la hacen inestimable, en razón a que no se precisaron las pruebas indebidamente valoradas u omitidas, ni se indicó su contenido y su relación con la sentencia, como lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 1° nov. 1996, rad. 8891;

CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 29464 y CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 29882; que, además, los documentos allegados al proceso carecen de las formalidades de ley, pues algunos carecen de la firma de sus suscriptores. Dice que, con todo, el Tribunal aplicó correctamente la ley y no incurrió en errores de hecho; que la jurisprudencia de la Corte es acorde a la posición del Colegiado, como se colige de las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008. rad. 29907 y CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 (f.° 87 a 98, ib. ) X. CONSIDERACIONES La demanda que sustenta el recurso de casación, hace imperativo recordar el carácter extraordinario y riguroso de este, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre; así como reiterar que tal medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley, toda vez que en él se enfrentan esta y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.

También ha orientado la Corporación, que la demanda de casación debe reunir, no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional, que se tengan por trasgredidos.

Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas mínimas que gobiernan este medio excepcional de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar al instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

En efecto, las falencias que se advierten en el recurso interpuesto, son: 1. La proposición jurídica de ambos cargos está compuesta, entre otras, por el « Reglamento Interno de Trabajo año 1949», los «arts. 53 y 54, recopilación convención colectiva de trabajo», y las cláusula 14 y 26 de la «convención colectiva de trabajo » (f.° 14 y 21, cuaderno de casación), desconociendo la impugnación, que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, más no de acuerdos colectivos de trabajo y reglamentaciones particulares entre las partes, las cuales solo tienen la naturaleza de prueba en el marco del recurso extraordinario.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, la Sala señaló sobre la acusación de normas sustantivas de carácter particular o contractual, entre otras cosas, lo siguiente: En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustantiva laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, ‘del orden nacional’, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es (sic) no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro.

Y, en punto de la CCT, en sentencia CSJ SL4511-2018, dijo: […] la censura incurre en la imprecisión de denunciar la violación de algunas decisiones emitidas por esta corporación y de la convención colectiva de trabajo, pues, para los precisos efectos del recurso de casación, tales instrumentos no constituyen normas sustanciales de alcance nacional, susceptibles de integrar una proposición jurídica.

Además, en relación con ese elemento, en el primer cargo, el censor acusó la trasgresión de los « acuerdos y tratados internacionales […], y de las normas procedimentales referentes al tema » (f.° 14, ibídem ), lo cual no es admisible en casación, pues no le incumbe a la Corte la obligación de investigar el canon legal que haya podido quebrantar el Tribunal, dentro del género descrito como compendio normativo.

Así se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8535-2016, que indica: En segundo término, la censura apoya su embate en los D. 1295 y 1889 de 1994; sin embargo, no identifica la disposición sustancial presuntamente infringida, lo cual se erige en un obstáculo serio en el estudio de esos reglamentos, pues la Corte, por fuerza del carácter extraordinario del recurso de casación, no puede darse la tarea de buscar en dichos textos normativos las disposiciones que posiblemente hayan sido transgredidas.

Y, en el segundo cargo, el recurrente acusa la violación de los « artículos 177, 237 (6), y 393 del C. P. C aplicables en virtud del artículo 145 del CPT y SS » (f.° 21, ib.), pero no la aduce como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que también se enlista en ese elemento de la demanda, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, que dice: la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas […] necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo.

Tampoco explica, como era su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. 2.

Por otro lado, en el primer cargo, el impugnante acusa el fallo de infringir directamente la ley sustancial, lo cual supone absoluta conformidad de su parte con las conclusiones fácticas y la actividad de valoración probatoria del segundo fallador de instancia; sin embargo, trae al escenario discusiones en torno a estas, como cuando argumenta que, el Tribunal « […] no analizó ni le dio el valor jurídico que presenta la convención colectiva de trabajo y menos el valor probatorio, no observó a fondo el reglamento interno del trabajo aún vigente año 1949 […] », en razón a que, En ETB SA ESP existe un sindicato de Base con personería jurídica No. 121 del 15 de junio de 1938, integrado por sus trabajadores, el cual modificó algunas cláusulas con el tiempo y el sindicato de gremio llamado Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines "ATELCA", con personería jurídica No 01338 del 28.08-1964. […] […] Con la firma de la convención colectiva de trabajo entre ETB S.A. ESP SINTRATELÉFONOS y ATELCA, la cual tendría vigencia entre el 1° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993 (fls. 169 y s.s.), al igual que la cláusula 26 de la recopilación de las convenciones capítulo especial de ATELCA año 1997. en lo atinente a las pensiones de jubilación se estableció: " 3.

PENSIONES. La cláusula vigésima segunda (22) de la recopilación 1992-1993 de las Convenciones suscritas con el Sindicato de Base y la cláusula vigésima tercera (23) de la recopilación 1991 suscrita con Atelca, quedarán así (sic): PENSIONES DE JUBILACIÓN 1° RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991.

La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la Empresa (sic). a) Requisitos 1°. La Empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicios en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más años de edad (sic).

No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de veinte (20) años de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años (negrillas fuera del texto). Por otra parte, El Reglamento de Trabajo e Higiene de ETB año 1949, aún vigente, establece "El Fondo de Prestaciones Sociales de la Empresa de Teléfonos de Bogotá está establecido con el fin de crear unas reservas destinadas exclusivamente a atender las prestaciones sociales siguientes: servicio médico, servicio odontológico, recompensas de retiro, recompensas de servicio, jubilaciones.

El Fondo de Prestaciones Sociales estará formado de la manera siguiente: a).- Aporte de la Empresa seis por ciento (6%) de los productos brutos; b).- Aporte del personal de la Empresa tres por ciento (3%), de los sueldos de los empleados que excedan de dos cientos pesos ($200,00) mensuales, dos por ciento (2%) de los sueldos cielos empleados que excedan de treinta pesos ($30.oo) mensuales y uno por ciento (1%) de los sueldos de los empleados menores de treinta pesos ($30.oo) mensuales, En la recopilación de la convención colectiva de trabajo año 1984, vigente aún, en la cláusula 17 y en la cláusula 14ª de la Recopilación de la convención colectiva año 1994, se estableció: FONDO PARA PRESTACIONES SOCIALES el FONDO PARA PRESTACIONES SOCIALES, "La Empresa aportará el ocho por ciento (8%) de sus productos brutos con destino al Fondo para Prestaciones Sociales, e igualmente, los trabajadores aportarán el cuatro por ciento (4%) de su salario con destino a este Fondo PARAGRAFO: La Empresa de Teléfonos de Bogotá, tendrá su propio régimen prestacional para atender todas las prestaciones sociales de sus trabajadores, en tal forma que las cesantías parciales y totales no podrán ser destinadas a engrosar otros Fondos creados por el Gobierno Nacional o Distrital" (f.° 14 a 18, cuaderno de casación).

Significa lo anterior, que la acusación planteó inconformidades en la valoración probatoria del Colegiado, en un cargo que por su naturaleza no las permite, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la impugnación está enderezada por la senda directa, el debate de legalidad al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.

Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.

En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. 3.

Aunado a ello, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones jurídicas, concernientes con: i) los efectos normativos del Acto Legislativo 01 de 2005 y su coherencia con los artículos 53, 93, 39, 55, 58, 366 Superiores y 21 del CST; ii) la eficacia de las CCT suscritas con anterioridad a la expedición de la reforma constitucional; iii) la definición de las CCT y su protección en el sistema normativo nacional e internacional; iv) los elementos que configuran el derecho adquirido y la aplicación del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa ante las dudas que, dijo, genera al acto legislativo antes referido (f.° 14 a 21, cuaderno de casación).

Lo anterior, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 4.

Adicionalmente, en el citado cargo, la censura denunció que el Tribunal incurrió en «aplicación indebida de los parágrafos 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 467 y 478 del CST; 48 y 53 de la CN» (f.° 14, ib.), pero en la sustentación del ataque, aseguró: i) que «desconoció los derechos adquiridos en materia pensional» previstos en el Acto Legislativo 01 de 2003; ii) « No profundizó […] que las convenciones colectivas son ley para la partes, hacen parte de los contratos individuales de trabajo, se amparan en la jurisprudencia […] »; iii) « No se hizo un estudio sobre otro aspecto fundamental referente a la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo entre ETB SA ESP y ATELCA »; y, iv) « con relación al principio de favorabilidad tampoco aplicó […] la condición más beneficiosa, más bien la desconoció ».

Así mismo, precisó, que a pesar que el Colegiado partió «[…] de la claridad de la norma y de la correcta interpretación en cuanto al Acto Legislativo 01 de 2005 », en su disentimiento terminó cuestionando su intelección, al señalar que: Es claro que el legislador estableció un parámetro de prohibición de negociar condiciones pensionales más favorables a partir de la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que dicha prohibición generó transitoriedad hasta el 31 de julio de 2010, es decir en ese lapso de 2005 a 2010 (5 años), no se podían pactar condiciones pensionales diferentes a las reguladas por la ley en el sistema general de pensiones, situación que condujo a los empleadores a aplicarlo en sentido amplio, extenso y contradictorio y no sobre las pactadas con anterioridad al acto legislativo, pues el acto legislativo sería contradictorio porque en la primera parte del parágrafo establece un margen de transición que no es otra cosa que respetar las pensiones pactadas convencionalmente más allá del 31 de julio de 2010, si estas no sufrieron modificaciones bilaterales, y es precisamente sobre ese parágrafo que el comité de libertad sindical de la OIT se pronunció haciendo su respectiva recomendación.- El acto legislativo si bien reformó el art. 48 de la C.P., es de resaltar que reafirmó los derechos adquiridos en materia pensional entre ellos los provenientes de negociaciones colectivas y cuyo análisis debió hacerse de manera integral es decir de la mano con los convenios de la OIT y sus recomendaciones y el art. 53 C.P. pues la libertad sindical es un derecho mínimo fundamental (OIT) cuyo respeto es obligación para los estados miembros entre ellos Colombia.

La convención hace parte de los derechos humanos, es un derecho de la organización sindical que no puede ser modificado por el empleador al negarse a cumplir lo pactado convencionalmente (f.° 19, ibídem ) Resalta la Corte lo anterior, porque de ello colige que el recurrente alegó en el cargo modalidades de violación legal incompatibles, pues en la proposición jurídica endilgó la aplicación indebida de las normas censuradas, pero en su demostración desarrolló la infracción directa de los artículos 467 y 478 del CST, 48 y 53 de la CN y el Acto Legislativo 01 de 2005, del que a su vez, cuestionó la interpretación efectuada por el Tribunal, que califica de errónea, desconociendo que no es posible, bajo las reglas de la lógica: 1) aplicar indebidamente una norma, que no ha sido aplicada; 2) aplicar incorrectamente un precepto, que es leído con error, a un caso que no corresponde, pues la aplicación indebida parte de la intelección correcta del precepto acusado y, 3) interpretar con error una norma que ha sido desconocida.

En efecto, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Corporación ha explicado que: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el Juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio En relación con la primera hipótesis, esto es, la acusación por la aplicación indebida de una norma y a su vez, por la infracción directa, la Corte, en la sentencia CSJ SL10119-2015, dijo: Pese a lo anterior, en el único cargo que fue formulado, refiere como sub motivo de violación de una misma normativa la «infracción directa» y la «indebida aplicación».

Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su infracción directa, en cuanto aquélla implica que el fallador no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que en ésta se sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso.

Y en cuanto a la segunda, es decir, cuando se entremezcla la aplicación indebida y la interpretación errónea, ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, que: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial.

En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Ahora, respecto de la infracción directa y la interpretación errónea, en la sentencia CSJ SL14736-2017, orientó: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación. 5.

En relación con el segundo cargo, además, advierte la Sala que su demostración tiene más la naturaleza de un alegato de instancia, que la propia de una alegación ante la Corte, para demostrar, con sujeción a los lineamientos de los artículos 87-1 y 90-5 lit. a) del CPTSS, que la sentencia de segunda instancia violó la normativa sustantiva que fue base esencial del fallo o que ha debido serlo, pues estando la impugnación enderezada por la vía de los hechos, no determinó o singularizó cuál o cuáles pruebas concurrieron a la estructuración de los yerros fácticos denunciados y cómo ello desató la trasgresión legal acusada, ya que solo afirmó que el Colegiado «omite un estudio serio de las pruebas aportadas que pidieron concluir con una decisión diferente […]» (f.° 22, cuaderno de casación), olvidando que en la casación laboral, al tenor de la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, no es suficiente « la acusación global de los medios instructorios […] ».

Lo anterior significa que la censura omitió acreditar su impugnación, desde el contenido específico de las probanzas, debidamente individualizadas, en perspectiva de las conclusiones que el Tribunal consignó en el fallo recurrido, para acreditar que los yerros fácticos de los que se duele, acaecieron en la sentencia y aparecen de modo manifiesto en los autos.

En torno a tal defecto de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, en la que sobre la insuficiencia del cargo, por la razón expuesta, explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.

En otras palabras, con la farragosa acusación, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […].

Y en la sentencia CSJ SL9162-2017, sobre el deber de argumentar la incidencia de la equivocación fáctica en la decisión, dijo la Sala: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 6.

Además, en relación con lo anterior, la impugnación también incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que inicialmente afirmó que los errores fácticos señalados, fueron consecuencia de la ausencia « de un estudio serio de las pruebas aportadas » (f.° 22, ibídem ), en la demostración del ataque, posteriormente, describe lo que, desde su perspectiva, son omisiones de valoración probatoria y no de errores de apreciación, al señalar que, […] desconoce el Ad quem, que ese derecho adquirido está precedido por unas condiciones especiales que son los aportes de los trabajadores y de su empleador para el reconocimiento y pago de esas pensiones de jubilaciones, esos aportes regulados en el reglamento de trabajo, en las convenciones colectivas de trabajo anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005, fueron desconocidas por el superior cuando no les dio ningún valor probatorio (folios 151 y 152 - 141, 315 y 316 del expediente) así como la certificación expedida por la propia entidad cuando certifica (folio 419) que el monto aportado por el demandante para jubilación es de tanto, sin estimar el valor del monto que aporta el empleador para ello, si esta prueba no tiene valor, entonces estamos frente a situaciones de desconocimiento de derechos que en un momento pueden ser violados por el empleador y el negarlo tiene el aval jurídico (f.° 22, ib ).

Aquella inconsistencia se advierte sin dificultad, en tanto que, sencillamente, no se puede apreciar con error, un medio de convencimiento que no se valoró. 7. Igualmente, el impugnante involucra en el segundo cargo, disquisiciones que riñen franca y abiertamente con la senda seleccionada para el ataque, pues no empece acusar la sentencia gravada, por la vía fáctica, que exige que se ocupe de acreditar la trasgresión normativa que denuncia, exclusivamente desde el contenido de los medios de convicción, introduce objeciones de carácter rigurosamente jurídico, relativos a la naturaleza jurídica de las CCT y los efectos que sobre ella tuvo el Acto Legislativo 01 de 2005. 8.

Así mismo, junto con los cuestionamientos jurídicos que introdujo impropiamente, dada la vía escogida – la indirecta, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones de índole fáctico – probatorio, concernientes con: i) la definición en la CCT de la demandada, del derecho pensional extralegal de los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991; ii) la no modificación de la CCT por la cláusula 26 de la Recopilación de la Convención Colectiva año 1997; iii) la omisión en la valoración de los acuerdos colectivos de trabajo y de las certificación de folio 419, cuaderno principal, así como del reglamento interno de trabajo, que dan cuenta de los aportes para pensión que realizaba la empresa y el trabajador.

Significa lo anterior que la censura, como en el primer cargo, impropiamente mezcla las vías de ataque de la causal primera de casación laboral, esto es, la indirecta y la directa, a pesar de que, como se advirtió, ambas son autónomas e independientes, característica que implica que a ellas se acuda en cargos separados. En la sentencia CSJ SL737-2018, la Corte dijo que la acusación así formulada, « incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal ». 9.

Finalmente, advierte la Sala que el censor endilgó al Tribunal, haber incurrido en los errores de hecho 5°, 6°, 7°, y 8°, al no dar por demostrado el derecho del demandante a la devolución de los aportes realizados para jubilación, en cumplimiento del reglamento de trabajo, la cláusula 14 de la Recopilación de la Convención Colectiva año 1997 y la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo (que no identifica), cuyo monto acreditó con la certificación expedida por la demandada obrante a folio 419 del cuaderno principal; sin embargo, pasa por alto que por no haber sido pretensiones elevadas en la demanda y su reforma, conforme se observa a folios 8° a 10° y 309 a 310 del cuaderno principal, ello constituye aspecto ajeno al litigio y, por tanto, deviene en un hecho nuevo inadmisible en casación, en cuanto impacta el derecho de contradicción y defensa de la otra parte, custodiado por el artículo 29 superior, como lo ha decantado la Sala en repetidas sentencias, como las CSJ SL10559-2017 y CSJ SL6076-2016.

Con todo, aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, los cargos presentan un error adicional que impediría su estimación, puesto que la acusación no cuestionó las consideraciones del Tribunal, en torno a que el Acto Legislativo 01 de 2001, no es contrario a las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano al suscribir los tratados y convenios de la OIT, en razón a que se obligó a adoptar medidas que estimularan y fomentaran los procedimientos de la contratación colectiva, siempre y cuando resultaran « adecuadas a sus condiciones nacionales, condiciones internas », condicionamiento que, afirmó, fue respetado por el Congreso, quien al adoptar la reforma del artículo 48 de la CN, hizo « previo a un estudio sobre las condiciones nacionales en materia de sostenibilidad financiera y de niveles de equidad adecuados para los trabajadores en Colombia », lo cual sería suficiente para mantener la segunda sentencia, en vista de que con uno solo de sus cimientos que quede indemne, basta para no quebrarla, habida cuenta que continúa cobijada por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.

En síntesis, se desestima los cargos. Las costas, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, serán responsabilidad del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró LUIS ENRIQUE TORO SERNA a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP –ETB S. A. ESP-.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00