Micelio
SL1273-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1333 de 1986Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2158 de 1948Decreto 2341 de 1945Decreto 2463 de 2001Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 768 de 1993Decreto 797 de 1949Decreto 848 de 1969Ley 11 de 1986Ley 153 de 1887Ley 361 de 1997Ley 80 de 1993Ley 95 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54160 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1273-2018 Radicación n.° 54160 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALDEMAR VARGAS BOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE FACATATIVÁ I.

ANTECEDENTES José Aldemar Vargas Bosa, llamó a juicio al Municipio de Facatativá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de: salarios insolutos, auxilio de cesantía, vacaciones, primas semestrales de servicios, de navidad y de antigüedad, bonificación especial de servicios, indemnización moratoria, indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: prestó sus servicios al ente demandado en la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas, desempeñó el cargo de Ayudante de Obra, desde el 4 de febrero de 1992 hasta el 17 de abril de 2006, fecha ésta en la cual le terminaron el contrato de trabajo, señaló como último salario mensual básico en 2006, la suma de $600.129.oo.

Relató que el Municipio demandado no aplicó en su favor, los incrementos salariales convencionales a partir del 13 de julio de 2004 y que, en la misma anualidad, dejó de cancelarle sus derechos convencionales; indicó que durante su vinculación laboral estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales Municipales de Facatativá y disfrutó de los beneficios pactados por esa organización con el empleador, afirmó que al momento de liquidar sus acreencias laborales definitivas, el Municipio no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales y, por decisión unilateral, le dejaron de cancelar los derechos cuyo pago ahora reclama.

El Municipio de Facatativá, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho (f.° 77 a 79 del cuaderno de instancias). En providencia de 1 de febrero de 2010, el a quo inadmitió la contestación y, al no haberse subsanado, la dio por no contestada (f.° 80 y 81 del cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, puso fin al trámite y, en fallo del 24 de septiembre de 2010 (f.° 173 a 185), impuso condena en contra de la demandada así:

PRIMERO: CONDENAR AL “MUNICIPIO DE FACATATIVÁ”, a pagar a favor del demandante JOSE ALDEMAR VARGAS BOSSA, las siguientes sumas, con base en las motivaciones expuestas en este fallo: a.- Total adeudado de salarios $1.954.394. b.-Vacaciones, $3.682.616 c.-Prima de vacaciones $3.682.616 d.-Prima semestral de servicios $5.892.185 e.-Prima de navidad $2.291.834 f.-Bonificación especial de servicios $308.759 g.-Prima de antigüedad $19.333.734 h.-Total indexación, $11.557.005 Lo anterior previo descuento de los aportes del trabajador y los que corresponden al Municipio, que por ley corresponden al I.S.S. en la proporción que señala la ley, para que esta entidad proceda de conformidad.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada “MUNICIPIO DE FACATATIVÁ”, de las demás pretensiones de la demanda incoadas por el señor actor, con base en la motivación expuesta en este fallo.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia. (Negrillas en el original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo del 21 de junio de 2011, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta, sobre lo no apelado por el Municipio, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y no impuso costas en la alzada (f.° 205 – 214 del cuaderno de instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició el estudio de la impugnación de la parte demandada y, previo análisis de las normas y jurisprudencia de esta Sala, estableció la calidad de trabajador oficial del demandante. Después de lo precedente, encontró acreditado, que al demandante le fue reconocida por el ISS Seccional Cundinamarca y DC, en Resolución 009692 de 15 de marzo de 2006, pensión de invalidez a partir de 13 de julio de 2004, día siguiente al pago del último subsidio por incapacidad temporal, por presentar una pérdida de la capacidad laboral de origen común, del 70.30%, con fecha de estructuración 11 de mayo de 2004, igualmente, que la demandada mediante Decreto n.° 730 del 12 de abril de 2006, dio por terminada la relación laboral a partir del 13 de julio de 2004, fecha en la cual el ISS le reconoció la prestación pensional.

De otra parte, precisó que, de la misma resolución se podía establecer, que le fueron liquidados subsidios por la incapacidad hasta el 12 de julio de 2004, de lo que concluyó, que el demandante no tenía derecho al pago de salarios en el periodo en que estuvo incapacitado y, hasta la fecha del reconocimiento de la pensión por invalidez, pues no hubo prestación de servicios, que pudiera generar en su favor la contraprestación salarial.

Señaló que el hecho de que el municipio demandado le hubiera cancelado alguna suma, de buena fe, mientras el ISS expedía la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez, no podía generar en favor del demandante derechos laborales, ni para el accionado obligaciones adicionales, pues era el ente de seguridad social al cual se encontraba afiliado el actor, a quien le correspondía asumir las obligaciones correspondientes, así como el pago de la prestación. En cuanto a la bonificación especial de servicios y la prima de antigüedad, señaló que el demandante no acreditó los requisitos para su reconocimiento, pues la convención colectiva exigía, para la primera, que el trabajador hubiere trabajado 15 años y, para la segunda, que se cancelaba cada cinco años, el demandante no llegó a los quince años de servicio para el municipio y, que sí le fue pagada cuando cumplió los 10 años, conforme a lo consignado a folios 166 a 168, además, que la norma convencional no establecía su pago proporcional.

Dada la prosperidad de la impugnación del municipio accionado, se relevó de atender el promotor del juicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta en los siguientes términos: Solicito se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 21 de junio de 2011, en cuanto revocó la sentencia condenatoria de primer grado y una vez constituida en sede de instancia revoque en todas sus partes esa providencia decretada por el juzgador de primer grado y en su lugar se condene a la demandada MUNICIPIO DE FACATATIVA, a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.

En cuanto a las costas de la alzada se proceda como es de rigor. (Subraya fuera del original) Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acuso la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de violar la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 3º literal a) del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con los artículos 32-1 de la Ley 80 de 1993, artículos 10 y 76 del Decreto 1042 de 1978; artículos 27, 28 y 29 del Código Civil; artículo 3º de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos 1 a 10, 14, 15, 16, 18, 19, 414, 467, 468, 469, 470, 477, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 6, 9, 16, 18, 20, 60, 61 Y (sic) 78 del Código de Procedimiento Laboral; y 174, 177, 251 a 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral por autorización expresa del artículo 145 del Decreto 2158 de 1948, lo que llevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regula el derecho del trabajo, el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral, artículos 11, 12-e-f, 17-a-b de la ley 6a. de 1945 en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 11º, 14º, 15º, 18, 20, 26-1-3-9-12, 34, 37, 40, 43, 44-7, 46, 47-g, 49-5, 51, del Decreto 2127 de 1945, artículo 3º del Decreto 2341 de 1945, artículos 5, 8, 10, 11, 27 del Decreto 3135 de 1968, artículos 43 a 46, 48, 51 y 76 numeral 1º del decreto 848 de 1969, artículo 1º del Decreto 3148 de 1968, artículos 10 y 76 del Decreto 1042 de 1978, artículo 4º, 5º, 8º, 13, 17, 21, 24, 29, 30, 32, 33, 40, 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 1º como del parágrafo 2º del Decreto 797 de 1949, que modificó o sustituyó el artículo 26, 52 del Decreto2127 de 1945, Artículos 3º, 9º del Decreto 2341 de 1945, artículo 1º del Decreto 1848 de 1969, artículos 1494, 1546, 1613, 1514, 1746, 2521 y 2430 del Código Civil, artículo 1º de la Ley 95 de 1890, artículo 4 inc 2º del Decreto 768 de 1993, artículo 3º del Decreto 2463 de 2001; artículo 40 del Decreto 1406 de 199 (sic); artículo 26 de la ley 361 de 1997; artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 y las Convenciones Colectivas de Trabajo artículo IV de la C.C.T. DE (sic) 1998, artículo 13 del laudo arbitral del 30 de septiembre de 2002, de 1993 en los siguientes artículos 52, 53, 58, 59, 83, 84, 85, 86, 87 y 88; debido a errores de hecho y de derecho y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.

Alega que a la violación de las disposiciones enlistadas se llegó como consecuencia de haber incurrido el ad quem, en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que mediante Resolución 009692 de 15 de marzo de 2006, del ISS, se le reconoció la pensión de invalidez al demandante a partir del 13 de julio de 2004, cuando realmente dicho reconocimiento fue el 1° de julo (sic) de 2006. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que la Alcaldía de Facatativá (sic) decretó la terminación del nombramiento del demandante a partir del 13 de julio de 2004 cuando realmente fue el 17 de abril de 2006. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor no tenía derecho real ni material al pago de salarios durante el periodo en que estuvo incapacitado hasta la fecha en que le fue reconocida la pensión de invalidez. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que las sumas de dinero reconocidas por la demandada al demandante durante el periodo de incapacidad, no implican que deban ser reajustadas en el mismo monto y con los mismos beneficios que se cancelaba a los trabajadores que efectivamente prestaban servicios. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que las sumas de dinero canceladas por el empleador fue (sic) de buena fe mientras era expedida la resolución que reconocía la pensión de invalidez. 6.

Dar por demostrado sin estarlo, que durante el periodo de incapacidad del demandante no puede generarle derechos laborales ni al demandado obligaciones adicionales. 7. Dar por demostrado sin estarlo, que reconocida la pensión no podría persistir el vinculo (sic) laboral ni ningún derecho derivado del mismo. 8. Dar por demostrado sin estarlo, no existe causa alguna para reconocer salarios, pues no podía pagarse este emolumento, después desde la fecha de estructuración de la incapacidad, determinada en un 70.30%. 9.

No dar por demostrado estándolo, que la relaciona (sic) laboral del demandante termino (sic) el 17 de abril de 2006. 10. No dar por demostrado estándolo, que el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) reconoce al demandante, las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 11.

No dar por demostrado estándolo, que en caso de incapacidad comprobada como la del demandante, para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, tiene derecho a que le sea pagado un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días. 12. No dar por de mostrado estándolo, que la incapacidad del demandante generada por enfermedad no profesional supero (sic) los ciento ochenta (180) días, por lo que no existe obligación legal para la EPS, de continuar con dicho reconocimiento. 13.

No dar por demostrado estándolo, que la incapacidad no suspende el contrato de trabajo del demandante, subsistiendo para el empleador la obligación legal de continuar efectuando los respectivos aportes al Sistema General Seguridad (salud y pensiones). 14. No dar por demostrado estándolo, que la incapacidad por enfermedad del demandante, no suspende el contrato de trabajo y por consiguiente, los términos de incapacidad no son descontables para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, de esta manera, mientras el trabajador demandante permanecía incapacitado y no se terminara la relación laboral, el tiempo de su incapacidad seria (sic) tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales, es decir, que durante este tiempo, el trabajador tendrá derecho al reconocimiento pleno de las prestaciones sociales de ley que se derivan de su vínculo laboral hasta que este terminara, las cuales se deberían liquidar sobre el último salario que hubiere percibió antes de incapacitarse, ya que el vínculo laboral continuó vigente y no se suspendió o culminó por el simple evento de la incapacidad. 15.

No dar por demostrado estándolo, que el Instituto de Seguro Social, le reconoció la pensión de invalidez al demandante mediante Resolución 023593 de fecha 20 de junio de 2006. 16. No dar por demostrado estándolo, que el origen de los recursos proviene de distinta naturaleza, el pago realizado por la demandada al demandante de salarios por nomina (sic) y las prestaciones sociales como reconocimiento por sus servicios prestados al municipio, estos corresponden a dineros del tesoro público, mientras que los aportes para salud y pensiones estableció que los mismos tienen naturaleza parafiscal, por ende no pertenecen a la Nación ni a los entes territoriales y no forman parte del Tesoro Público. 17.

No dar por demostrado estándolo, que la inclusión en nomina (sic) y el pago del retroactivo quedo (sic) condicionado por el ISS, a que se certificara el retiro de la Alcaldía de Facatativa (sic) del asegurado. 18. No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue incluido en nomina (sic) del ISS a partir del 10 de julio de 2006. 19.

No dar por demostrado estándolo, que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral (12 de julio de 2004) y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensiona! (sic) Al actor (17 de abril de 2006), pues de lo contrario no se le estaría asegurando al trabajador ni a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos. 20.

(No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le retiro (sic) de manera anticipada sin que se le haya garantizado el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se le reconocido su pensión. 21. No dar por demostrado estándolo, que con este condicionamiento no se incurre en la prohibición constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro público (C.P. art. 128), en relación con los pensionados del sector público, pues una vez se incluye en la nómina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva, debe cesar la vinculación laboral. 22.

No dar por demostrado estándolo, que la diferenciación de las dos situaciones, una respecto al reconocimiento y otra con relación al pago efectivo de la pensión, esto es, incluido en la nómina de pensionados, para establecer el retiro efectivo del servicio del trabajador demandante, no se incurra en la prohibición constitucional contenida en el artículo 128 C.P. 23.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Municipales de Facatativa (sic), por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. 24. No dar por demostrado estándolo que al demandante no se le ha reconocido ni pagado la diferencia salarial al no tenerse en cuenta los aumentos convencionales, causados desde el 13 de julio de 2004 a la fecha de su retiro del Municipio de Facatativa (sic), 25.

No dar por demostrado estándolo que al demandante no se le ha reconocido ni pagado el auxilio de cesantías, causado desde el 13 de julio de 2004 a la fecha de su retiro del Municipio de Facatativa (sic), 26. No dar por demostrado estándolo que al demandante no se le ha reconocido ni pagado las vacaciones convencionales, causadas desde el 13 de julio de 2004 a la fecha de su retiro del Municipio de Facatativa (sic), 27.

No dar por demostrado estándolo que al demandante no se le ha reconocido ni pagado la prima de vacaciones, causada desde el 13 de julio de 2004 a la fecha de su retiro del Municipio de Facatativa (sic), 28. No dar por demostrado estándolo que al demandante no se le ha reconocido ni pagado la prima semestral de servicios convencional, causada desde el 13 de julio de 2004 a la fecha de su retiro del Municipio de Facatativa (sic), 29.

No dar por demostrado estándolo que al demandante no se le ha reconocido ni pagado la prima de navidad convencional, causada desde el 13 de julio de 2004 a la fecha de su retiro del Municipio de Facatativa (sic), 30. No dar por demostrado estándolo que al demandante no se le ha reconocido ni pagado la indemnización moratoria por el no pago de los derechos anteriormente mencionados. 31.

No dar por demostrado estándolo que al demandante no se le ha reconocido ni pagado la indexación en caso de que no prospere la indemnización por no pago. 32. No dar por demostrado estándolo que al demandante no se le ha reconocido ni pagado de las costas y agencias en derecho. Señala, como causa de los errores, la simultánea « no apreciación o equivocada apreciación» de: i) la demanda en sus hechos 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 (f.° 57 a 58), ii) la contestación a la demanda y que se diera por no contestada (f.° 77 a 81), iii) decreto 730 del 17 de abril de 2006 mediante el cual se dio por terminado el nombramiento del actor (f.° 3), iv) resolución no. 0331 del 9 de mayo de 2006 mediante la cual se ordenó el pago de cesantía y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1992 al 12 julio de 2004 (f.° 4 a 7), v) los desprendibles de nómina del demandante en los que consta que el salario devengado por este entre el 13 de julio de 2004 y el 17 de abril de 2006 fue de $600.129.oo (f.° 11 a 24 y 117 a 162), vi) resolución no. 09692 del 15 de marzo de 2006, mediante la cual el ISS reconoció pensión de invalidez al demandante a partir del 13 de julio de 2004 (f.° 169 a 171), vii) resolución no. 023593 del 20 de junio de 2006 por la cual se modificó la resolución no. 09692 del 15 de marzo de 2006, reconociendo la pensión de invalidez a partir del 1 de julio de 2006 (f.° 172), viii) certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Municipales de Facatativá sobre la afiliación del demandante a dicha organización sindical (f.° 25), ix) la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2005 – 2006 y el laudo arbitral vigente para los años 2000 y 2003 (f.° 43 a 55), x) inspección judicial (f.° 102 a 106), xi) reclamación administrativa (f.° 2) y, xii) las declaraciones testimoniales de Ricardo Sánchez Yaso (f.° 98) y Gustavo Moreno Mora (f.° 99 a 100).

En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal incurrió en los errores de hecho señalados, al no tener en cuenta los hechos 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la demanda que se refieren al salario devengado por el demandante durante los últimos tres años de servicio, el cual no tuvo variación y que ascendió a la suma de $600.129.oo, al igual que la fecha de la terminación de la relación laboral que lo fue, el 17 de abril de 2006 y no el 12 de julio de 2004 y la calidad de afiliado a la organización sindical siendo por lo tanto beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.

Informa, que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que la demanda se dio por no contestada al no ser subsanada y, por lo tanto, las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación por la demandada, resultan ser hechos nuevos que no fueron controvertidos en el trámite del proceso sino después de dictada la sentencia. Alega que el ad quem, apreció erróneamente la Resolución n.° 09692 del 15 de marzo de 2006, a través de la cual el ISS reconoció la pensión de invalidez al actor, a partir del 13 de julio de 2004, pero dejó en suspenso su inclusión en nómina pensionados hasta que el asegurado acreditara el retiro del servicio y así mismo desconoció el Decreto Municipal 730 del 17 de abril de 2006 mediante el cual la administración municipal dio por terminado el nombramiento del actor a partir del 12 de julio de 2004, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión de invalidez, sin tener en cuenta que el ente de seguridad social modificó dicha fecha a través de la Resolución n.° 09692 del 15 de marzo de 2006, en el sentido de cambiar la fecha de causación estableciéndola a partir del 1 de julio de 2006, fecha en la cual fue incluido en nómina de pensionados.

A renglón seguido manifiesta, que los recursos con los cuales se cancelan los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores del municipio de Facatativá, son de naturaleza pública y, aquellos que corresponden a los aportes para salud y pensiones son de naturaleza parafiscal, por lo que no forman parte del tesoro público y se refiere a la sentencia C-711 del 5 de julio de 2001.

Advierte, que el Tribunal apreció erróneamente la Resolución n.° 0331 del 9 de mayo de 2006, mediante la cual la demandada reconoció y ordenó el pago de las cesantías y prestaciones del demandante correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1994 y el 12 de julio de 2004, desconociendo que, la verdadera fecha de terminación del vínculo laboral fue el 17 de abril de 2006, de acuerdo con la Resolución n.° 730 de 2006, de lo que concluye, que la demandada no acreditó las incapacidades otorgadas por el ISS al demandante entre el 13 de julio de 2004 y el 17 de abril de 2006, habiendo demostrado que durante ese período le pagó el salario por la suma mensual de $600.129.oo, sin que se le hubieran aplicado los incrementos convencionales.

Agrega, que no existe obligación legal para la EPS, de pagar el auxilio económico por incapacidad de origen común después de 180 días, y que las mismas, reconocen el auxilio por incapacidad, cuando existe concepto favorable de rehabilitación, con la previa autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o la entidad de previsión social postergue el trámite de calificación hasta por 360 días.

Para concluir, aduce que el ad quem no apreció la diligencia de inspección judicial, en la que la demandada no demostró haber cancelado al actor los aumentos salariales, ni las prestaciones sociales, durante el periodo comprendido entre el 13 de julio de 2004 y el 17 de abril de 2006, al igual que la reclamación administrativa, a través de la cual solicitó el pago de estas, también, que no apreció las testimoniales de Ricardo Sánchez Yaso y Gustavo Moreno Mora, quienes, como miembros de la organización sindical, asesoraron al demandante en las reclamaciones tanto verbales como escritas solicitando dicho pago.

VII. CONSIDERACIONES Observa la sala que la demanda mediante la cual se sustenta el recurso extraordinario contiene imprecisiones de carácter técnico, como pasa a explicarse: Al concretar el alcance de la impugnación, el recurrente solicita que se case la sentencia atacada, en «sede de instancia se revoque en todas sus partes la sentencia decretada por el juzgador de primer grado» y en su lugar se condene a la demandada, a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda, sin embargo, el pronunciamiento del juez de primer grado, le fue parcialmente favorable a sus intereses.

El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, debe contener con claridad lo que se debe casar e igualmente, debe señalar la actividad que la Corporación, en sede de instancia, debe realizar con respecto a la sentencia de primera instancia, esto es, si debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, qué debe disponer como reemplazo.

Es por lo anterior, que la Corte no puede actuar, en sede de instancia, de acuerdo con la petición del censor, es decir, revocar las condenas que en su favor surgieron y reemplazar la decisión con otra en la que, igualmente se acceda a las pretensiones de la demanda, por lo que, otorgándole un sentido en el que produzca efectos, la Sala entenderá que, el recurrente solicita, en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado en lo que le fue favorable y se revoque en aquello que no lo fue, y le sea concedido.

De otra parte, en la proposición jurídica el censor denuncia en quebrantamiento de algunos artículos de las Convenciones Colectivas de Trabajo y del laudo arbitral del 30 de septiembre de 2002, actuación que desconoce la naturaleza probatoria de esta clase de actos jurídicos. El ataque se dirige por la vía indirecta, y endilga un total de 32 errores de hecho, dentro de los cuales, alega por primera vez hechos no incorporados en la demanda ni alegados en las instancias, los cuales no pueden ser atendidos en este trámite extraordinario, so pena de quebrantar el derecho del debido proceso, en su manifestación de la defensa que le asiste al ente territorial demandado.

No realiza el censor, ningún esfuerzo argumentativo, dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos del juez de la alzada, pasando por alto que, cuando se ataca la sentencia por la vía indirecta, por error de hecho, su papel no se limita simplemente a señalar unos yerros y a enlistar un extenso número de pruebas respecto de las cuales, aduce de manera simultánea que «no se apreciaron o se apreciaron erróneamente», lo cual es, además, claramente imposible respecto de los mismos medios probatorios pues, lo uno se opone a lo otro.

Esta Corporación reiteradamente ha indicado que, el recurrente tiene a su cargo el deber de acreditar los desaciertos probatorios que le atribuye al ad quem, y con ese propósito, tiene la obligación de explicar razonadamente, lo que las pruebas en realidad acreditan, así como también que, al no coincidir con las inferencias fácticas del Tribunal, se muestren éstas últimas como distorsiones manifiestas y ostensibles.

Además de lo anterior, pese a la senda escogida, el censor introduce argumentos relacionados con los efectos de haber dado por no contestada la demanda, así como que el empleador debe verificar el pago efectivo de la prestación a favor del trabajador oficial, para determinar el retiro del servicio, acusaciones cuyo estudio es posible por la vía directa, ajena a la elegida por el recurrente, quién tampoco desarrolla una acusación atendible que permita su estudio por la vía jurídica.

A lo anterior, debe agregarse, como antes se refirió, que tales planteamientos no fueron objeto de debate en las instancias, por lo que constituyen un medio nuevo en casación, que ahora no son aceptables, pues hacerlo vulneraría el derecho de defensa y contradicción que hacen parte integral del derecho fundamental al debido proceso de la otra parte.

La Corte ha precisado, que en el recurso extraordinario de casación se debe hacer una confrontación de la sentencia con la ley, y no tiene como objeto reexaminar la controversia ya decidida en las instancias, sino, verificar cuando sea procedente, que la presunción de acierto y legalidad con la que están revestidas las decisiones judiciales, no sea mera enunciación formal, ello, como quiera que no se trata de un recurso ordinario en el que pueda, quien no está de acuerdo con la decisión de segunda instancia, aducir simultáneamente argumentos fácticos o jurídicos para respaldar sus pretensiones.

Aun así, si la Corte pasara por alto las deficiencias técnicas del cargo, llegaría a la conclusión de que ninguno de los 32 errores que se atribuyen a la sentencia reprochada, fue demostrado y que, tampoco afloran como evidentes, u ostensibles, sin olvidar que, como se dijo, no es posible alegar simultáneamente la falta de apreciación o errónea apreciación de las mismas pruebas.

El recurrente afirma que el Tribunal apreció erróneamente la Resolución no. 09692 del 15 de marzo de 2006 a través de la cual el ISS reconoció al actor la pensión de invalidez a partir del 13 de julio de 2004, dejando en sus pensó su inclusión en nómina de pensionados hasta tanto se acreditar el retiro el servicio. No le asiste razón a la censura, en su alegación referida a que, por haberse dado por no contestada la demanda, el ente territorial demandando no podía impugnar la sentencia o que, las razones de su apelación constituyen hechos nuevos.

Siendo cierto que se tuvo por no contestada la demanda, no resulta ser cierto que el demandado no pueda impugnar la sentencia del a quo, alegando razones fácticas y jurídicas en ella contenidas y discutir la misma en ejercicio del derecho de contradicción y defensa. De la lectura de fallo recurrido se evidencia que dicha resolución fue considerada y valorada por el Juez de la alzada, dándole el valor probatorio que de ella se desprende, esto es que al demandante le fue reconocida pensión de invalidez a partir del 13 de julio de 2004 y para ello señaló: Aparece Resolución 009692 de 15 de marzo de 2006, emanada del Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Cundinamarca y DC, mediante la cual se le reconoce al demandante pensión de invalidez, a partir del 13 de julio de 2004 (folios 73 a 75, 169-171)…; y Resolución 023593 de 20 de junio de 2006, emanada también del ISS, mediante la cual se modifica la anterior n el sentido de que el reconocimiento de la pensión de invalidez será a partir el 1 de julio de 2006, por no aparecer novedad de retiro del sistema, y porque mediante Decreto 730 de 17 de abril de 2006, terminó el nombramiento del demandante a partir de la fecha del decreto (folios 76 y 172).

De lo anterior resulta claro que la lectura que de las resoluciones 009692 de marzo 15 de 2006 y 023593 de junio 20 del mismo año dio el ad quem, le permitieron concluir que estas demostraban el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor a partir del 13 de julio de 2004, fecha que fue modificada para determinar su efectividad a partir del 1 de julio 2006, al no haberse acreditado novedad de retiro y teniendo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, apreciación que no logra derruir el recurrente con su ataque, ello como quiera que no precisa cuál fue la errónea apreciación que de esa documental se hizo.

De otra parte, con relación a la Resolución no. 0331 del 9 de mayo de 2006, mediante la cual la demandada reconoció y ordenó el pago de las cesantías y prestaciones al actor correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1994 y el 12 de julio de 2004, desconociendo que el vínculo laboral terminó el 17 de abril de 2006 y, de la que se duele el censor fue erróneamente apreciada por el fallador de segunda instancia, encuentra la Sala que esa documental no fue considerada por el ad quem en su decisión, luego no le era posible apreciarla erróneamente como se indica en el cargo.

Finalmente, se advierte que el soporte de la sentencia atacada, según el cual el demandante no tenía derecho al pago del salario, durante el periodo en que estuvo incapacitado, hasta la fecha en que le fue reconocida la pensión de invalidez, pues durante dicho período no prestó efectivamente servicios para percibir como contraprestación el salario, fue dejado libre de ataque por la censura, luego, se mantiene incólume.

Por todo lo expuesto en precedencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de junio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ALDEMAR VARGAS BOSA contra el MUNICIPIO DE FACATATIVÁ. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00