Micelio
SL12728-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 48 de 1968

Radicación n.° 51848 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL12728-2017 Radicación n.° 51848 Acta 007 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OTONIEL GIRALDO ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por él, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES José Otoniel Giraldo Arias, demandó al Departamento de Antioquia, para que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue ineficaz, ilegal e injusta porque al momento de la notificación se encontraba amparado por fuero circunstancial. Que en consecuencia, fuera condenado al reintegro en el cargo que desempeñaba o a otro de funciones similares y a cancelarle los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales o extralegales dejadas de percibir, debidamente indexadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró para el Departamento de Antioquia desde el 18 de enero de 1988 hasta el 24 de febrero de 2005, al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, desempeñándose en el cargo de obrero como trabajador oficial; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia Sintradepartamento; que mediante Resolución n°. 11392 del 27 de diciembre de 2004, la Dirección de Prestaciones Sociales y de Nómina del Departamento de Antioquia, dispuso la liquidación y el reconocimiento de la indemnización por despido, en donde se tomó como extremo final el 1 de noviembre de 2004, a pesar de que el edicto mediante el cual se notificó de la terminación del contrato de trabajo, fue fijado el 12 de enero de 2005, siendo desfijado el 25 siguiente, pero que únicamente conoció de esta decisión el 24 de febrero de 2005.

Dijo que Sintradepartamento, el 7 de octubre de 2004, radicó ante la entidad, solicitud de permiso sindical remunerado para los trabajadores oficiales para que asistieran a la asamblea de socios, que se llevaría a cabo desde el 9 hasta el 12 de noviembre de ese año, el cual fue concedido mediante oficio n°. 208008 de 14 de octubre siguiente, expedido por la Dirección de Personal; que el 21 de octubre, se presentó solicitud de modificación de la fecha del permiso sindical, pues se adelantó para los días 2 al 5 de noviembre de 2004, a lo que la entidad accedió. El 2 de noviembre de 2004, Sintradepartamento denunció la Convención Colectiva de Trabajo que venía rigiendo en el Departamento de Antioquia y presentó pliego de peticiones ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la que fue debidamente notificada al Gobernador de Antioquia.

Ese mismo día, todos los trabajadores oficiales quedaron cobijados por el fuero circunstancial. Que se enteró de su despido el 24 de febrero de 2005, cuando se encontraba amparado por el fuero circunstancial, tornándose en ineficaz e ilegal el despido y no como señaló la demandada, el 29 de octubre de 2004. Dijo que a pesar de que el Departamento de Antioquia, adujo como causal de su desvinculación, la modificación de la estructura administrativa de la secretaría a la cual se encontraba adscrito, ello no es cierto, pues a la fecha de presentación del escrito de demanda, continúa operando la Secretaría de Infraestructura Física.

La entidad territorial, al dar respuesta, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, consideró que carecían de fundamento legal y fáctico. Aceptó la existencia de la relación laboral y la calidad de trabajador oficial del actor, su extremo inicial, precisando que la terminación se le notificó el 1 de noviembre de 2004 y mediante edicto se le notificó el derecho que tenía a la liquidación de las prestaciones sociales y el reconocimiento de la indemnización, por lo tanto, el 2 de noviembre de 2004 el demandante ostentaba la calidad de ex trabajador, sin que fuera posible afirmar que se encontraba en permiso sindical y por ello, estuviera amparado por el fuero circunstancial.

Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, existencia de causa constitucional para suprimir plazas y de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de las plazas, razón para indemnizar a los trabajadores oficiales y pago.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de junio de 2010, el Juzgado Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ilegalidad del despido porque en esa fecha el trabajador gozaba de fuero circunstancial, en consecuencia condenó al Departamento de Antioquia a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de similares funciones, en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, sin solución de continuidad; dispuso el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones legales y extralegales y los aumentos anuales junto con la correspondiente indexación y al pago a la seguridad social integral; autorizó a la demandada descontar la suma de dinero recibida por el trabajador a título de indemnización por despido injusto y la condenó en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver al recurso de apelación propuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 31 de enero de 2011, revocó la sentencia proferida por el a quo y en su lugar absolvió al Departamento de Antioquia de las pretensiones incoadas en su contra.

El Tribunal comenzó por dejar fuera de la discusión, los siguientes hechos: 1. Es aceptado por las partes que el señor JOSÉ OTONIEL GIRALDO ARIAS, estuvo vinculado en el Departamento de Antioquia desde el 18 de enero de 1988, en su condición de trabajador oficial adscrito a la Secretaria de Infraestructura Física. 2. Mediante Ordenanza 15 del 27 de octubre de 2004, la Asamblea Departamental de Antioquia facultó al Gobernador para modificar la estructura de la Administración Departamental específicamente en la Secretaria de infraestructura Física. 3.

Mediante Decreto Ordenanzal 2104, del 28 de octubre de 2004, se modificó la estructura administrativa del departamento, y se suprimieron los cargos de trabajadores oficiales de la Secretaria de Infraestructura Física, y se estableció la tabla de indemnización (sic) que le sería otorgada por la terminación de su contrato. 4. Mediante Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, se decretó la no prorroga (sic) de contratos a los trabajadores oficiales, adscritos a la Secretaria de Infraestructura Física, incluido el demandante. 5.

Existe discusión entre las partes sobre la fecha de desvinculación del demandante, en razón a los efectos de la notificación de la decisión de la administración de no prorrogar los contratos de trabajo. 6. El día 02 de noviembre de 2004, el Sindicato de Trabajadores y empleados del Departamento de Antioquia presentó pliego de peticiones, iniciándose así el proceso de negociación colectiva (fl. 45). 7.

De conformidad con lo anterior, encontramos que la reestructuración administrativa del Departamento, se encontraba debidamente aprobada antes de la presentación del pliego de peticiones. Luego precisó, que tal y como lo señaló el a quo, los actos administrativos solo producen efectos a partir de su notificación y en el sub judice, la notificación de la terminación de la relación se dio el 25 de enero de 2005, día de la desfijación del edicto y momento en el cual se encontraba vigente el conflicto colectivo con el Departamento de Antioquia.

En cuanto al despido dijo que, de conformidad con la jurisprudencia de las altas cortes, se encontraba amparado por una causa legal pues el fuero sindical, en esencia, no tiene un límite absoluto frente a las reestructuraciones administrativas, para lo cual transcribió apartes de la sentencia CC T-096-2010. Por lo que, a pesar de que el demandante se encontraba cobijado por el fuero circunstancial, por su calidad de trabajador oficial y que la fecha de desvinculación fue el 25 de enero de 2005, no es procedente el reintegro solicitado, por cuanto la causa aducida por el Departamento de Antioquia, es legal, pues lo realizó con base en una reestructuración administrativa y le canceló el valor de la indemnización. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia atacada, y que en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo. Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado y será analizado a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, por infracción directa, las siguientes disposiciones: […] artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966; los artículos 9, 12, 13, 14, 18 y 43, del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 48 del Decreto 2127 de 1.945 reglamentario de la Ley 6° de 1.945; artículos 6°, 16, 1519 y 1741 del Código Civil Colombiano, artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

En la sustentación del cargo, luego de trascribir parcialmente la sentencia del Tribunal y explicar la razón que tuvo para acudir a la vía directa, manifestó que se violó la protección foral con la que cuenta, pues el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 no consagra la supresión de cargos o reformas administrativas como justa causa para despedir a un trabajador aforado, configurándose entonces en un despido injusto.

Dijo que no comparte la legalidad del despido decretada por el ad quem, por cuanto, al ser notificado del mismo el 25 de enero de 2005, se encontraba vigente el conflicto colectivo iniciado con la presentación del pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004. Además resaltó, que la notificación por edicto realizada por el Departamento de Antioquia, no se ajustó al procedimiento consagrado para la debida notificación de los actos administrativos, de conformidad con lo señalado en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, pues antes de la fijación y desfijación del edicto, la entidad no cumplió con el trámite allí indicado.

Finalizó señalando que: 5.1.1.2.6 Como corolario de todo lo anterior, me permito invocar apartes de Sentencia del Supremo Laboral, de junio 24 de 2.009 mediante la cual al desatar acción tutelar propuesta por el señor JOSE LUIS JARAMILLO GALEANO contra la SALA NOVENA DE DECISON LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en cuanto al REINTEGRO de los aforados, hizo las siguientes precisiones: “…… (sic) Esta Sala se ha pronunciado sobre el tema del reintegro, tal como se lee a continuación: ……………..

(sic) Por ello precisa la Corte, no es regla inflexible el que la mera invocación de la supresión del cargo por razón de políticas de reestructuración administrativa en el sector publico sirva de acicate a la imposibilidad de reintegro del trabajador, cuando quiera que en los actos jurídicos que regulan su relación laboral aparezca establecida dicha prerrogativa cuando esta termina sin justa causa por parte de su empleador, pues ante tal previsión se debe advertir si tales procedimientos si corresponden de manera idónea al interés superior que se predica en ellas…… (sic) De suerte que si ante la arbitrariedad de las medidas adoptadas por el empleador oficial a la protección foral que el legislador ha diseñado en pro de la defensa y aseguramiento del instrumento de la negociación colectiva como vía expedita e idónea en la solución pacifica de conflictos colectivos, pierde su razón de ser, lesionando así esos claros postulados del estado social de derecho, NO ES APLICABLE LA TESIS DE LA IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO O DE LA NULIDAD DEL DESPIDO, pues sin duda LOS QUE PROCEDEN SON ESTOS ( RAD.31061) Cabe además citar sobre el mismo tema, entre otras, Sentencia T 253 del 17 de marzo de 2.005 de la Honorable Corte Constitucional y posteriores decisiones de la misma, así como Sentencia del Tribunal Laboral de Medellín de julio 13 de 2.007 sobre acción de ALBERTO LEON AGUDELO GALLEGO y OTROS CONTRA EL MUNICIPIO DE GIRARDOTA, los cuales de conformidad con el articulo 114 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2.010, en materia ordinaria, para efectos del reconocimiento de prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores, por los mismos hechos y pretensiones proferidos en cinco o más casos análogos, se tendrán en cuenta como Precedentes Jurisprudenciales, para el sub lite, el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el actor, desde el día siguiente a la fecha de despido hasta que efectivamente se opere el reintegro efectivo del servicio.

Es evidente la violación directa, por parte del Ad Quem, del elenco normativo de naturaleza positiva y supralegal invocado en el cargo, lo que torna en ILEGAL e INJUSTO el despido al que fuera sometido el accionante, como lo admitiera el A quo, razones por las cuales se debe quebrar la sentencia objeto de ataque […]. RÉPLICA El opositor replicó al cargo formulado, se opuso a su prosperidad, por considerar que la sentencia del ad quem no infringió disposición sustancial alguna. 1.

CONSIDERACIONES En primer lugar, la Corte debe hacer dos anotaciones en torno a la demanda con la que se formuló el recurso extraordinario de casación: (i) aunque se citan normas del Código Sustantivo del Trabajo como violadas por el Tribunal, eso es inadmisible pues, no solo, no se incluyeron en la sentencia atacada, sino que, por tratarse de un trabajador de una entidad estatal, se le aplican normas diferentes.

Este defecto en nada compromete el recurso pues también se incluyeron en la proposición jurídica otro tipo de normas, esas sí, utilizadas por el ad quem y aplicables para este tipo de servidores y normas de carácter constitucional que contienen principios generales; (ii) En razón a que el único cargo propuesto se dirigió por la vía directa, quedan por fuera de la discusión los aspectos fácticos traídos por el juzgador colegiado que no son discutidos: -José Otoniel Giraldo Arias laboró para el Departamento de Antioquia, como trabajador oficial, desde el 18 de enero de 1988. -El 2 de noviembre de 2004, el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia presentó a su empleador un pliego de peticiones, dando inicio a la negociación colectiva que genera la protección denominada fuero circunstancial. -El Decreto Ordenanzal 2105 de octubre 28 de 2004, ordenó la supresión de los cargos de la planta de la Secretaría de Infraestructura física del Departamento de Antioquia. -La relación laboral entre las partes, regida por un contrato de plazo presunto, fue terminada injustamente por el empleador, con base en la supresión del cargo, con el pago de la indemnización correspondiente, en el momento en que estaba vigente el conflicto colectivo.

El fundamento que tuvo el Tribunal para revocar la sentencia inicial, está resumido en que: De conformidad con lo anteriormente expresado, encontramos que aceptando que efectivamente al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante existía un conflicto colectivo de trabajo en el Departamento, la protección del fuero circunstancial, no sería aplicable a su caso, puesto que la Administración Departamental demostró que su desvinculación obedeció a una causa legal como es la restructuración administrativa, con el lleno de requisitos de Ley.

La discusión se centra en la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que protege a los trabajadores del despido sin justa causa cuando se encuentran en el desarrollo de un conflicto colectivo, dice la norma: « Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto».

En primer lugar, no es cierto que el Tribunal no hubiera aplicado esta norma, pues en la decisión atacada, el ad quem aceptó su existencia y que, en principio, protegía a Giraldo Arias, pero aclaró que para el momento de su expedición, en 1965, no se tuvo en cuenta la facultad del Estado para efectuar reestructuraciones que pretendían su eficacia. Sobre el tema la Sala ha tenido oportunidad de referirse en varias ocasiones, en forma pacífica, precisamente, tratándose de la Secretaría de Infraestructura Física del mismo ente territorial demandado, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL14019-2016, en la que mencionó algunas decisiones anteriores: Esta sala ya tuvo oportunidad de elucidar los planteamientos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL8939-2015, del 8 de jul. 2015, rad.46616, al estudiar un fallo dictado por el mismo Tribunal de Medellín, en un proceso precisamente seguido en contra del Departamento de Antioquia, así: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.

Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.

En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.

En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 (…) Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, que corresponde a la orientación del cargo, el Tribunal no desconoció la referida doctrina, pues advirtió que en casos como en el presente surgía una «…tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades.» Y tampoco puede decirse que el Tribunal hubiera concluido automáticamente la imposibilidad del reintegro, para acusarlo de un error hermenéutico, pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se había suprimido el empleo que tenía el actor sino toda la dependencia en la que laboraba, además de que citó varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de la cual se facultó al Gobernador de Antioquia para modificar la estructura de la administración departamental «…única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura…»; el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresión de, entre otras, la Dirección de Conservación de Vías de la Dirección Técnica, a la cual estaba adscrito el demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprimieron, entre otros, los cargos de Almacenista; el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableció la no prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto 1891 de la misma fecha, que definió la suspensión de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura Física, a partir de un estudio técnico en el que se destacaban las dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por el Departamento.

(…) A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que «…existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174.» El asunto que se examina es de similares características fácticas y jurídicas, por ello, para la Sala la conclusión ha de ser la misma, es decir, que el cargo no prospera porque el Tribunal no incurrió en los errores enrostrados por el censor.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2011, en el proceso promovido por JOSÉ OTONIEL GIRALDO ARIAS contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00