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SL12727-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52425 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL12727-2017 Radicación n.° 52425 Acta 007 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME BASALLO SALAMANCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de abril de 2011, en el proceso que le sigue a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Jaime Basallo Salamanca demandó a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que fuera condenada a pagarle la pensión sanción a partir del 17 de mayo de 1995, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado por la demandada para trabajar en las minas de Muzo (Boyacá), en el cargo de obrero de minas y socavones, para la exploración y explotación de esmeraldas, desde el 11 de mayo de 1960 hasta el 31 de julio de 1969, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que se le canceló la suma de $6.750,28 por concepto de indemnización por despido injusto; que nunca fue afiliado a la seguridad social; que laboró por más de 10 años, sumando el tiempo de servicio militar que prestó desde el 29 de marzo de 1958 hasta el mismo día y mes de 1960.

Además, teniendo en cuenta que trabajó en minas y socavones, que es una actividad de alto riesgo, deben computársele jornadas de 4 horas, lo que implica que laboró por más de 15 años y en consecuencia, debe ser pensionado con 55 años de edad. Dijo que el Banco de la República celebró un contrato con el Gobierno Nacional para la exploración, explotación y administración delegada de las minas de Muzo y Coscuez, que estuvo vigente desde el 24 de julio de 1946, terminado el 13 de abril de 1971.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada manifestó que no es cierta la relación laboral con el demandante, pero que de llegarse a probar, en aquella época los empleadores no estaban obligados a cotizar en seguridad social; que no fue despedido sin justa causa, porque hubo acuerdo conciliatorio con todos los trabajadores, con quienes se pactó como fecha de terminación del contrato de trabajo el 31 de julio de 1969.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló las excepciones de carencia del derecho del demandante y falta de legitimación por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, condenó a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y pagar al demandante la pensión restringida de jubilación a partir del 17 de mayo de 2000, con incrementos, mesadas adicionales y costas procesales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de abril de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la decisión del a quo y en su lugar, la absolvió. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por probado que mediante escritura pública 763 del 29 de febrero de 1972, el Banco de la República y el Gobierno Nacional, declararon la terminación del contrato de administración de las minas de Muzo y Coscuez celebrado el 24 de julio de 1946.

El juez de apelaciones dedujo, de conformidad con el acta de conciliación suscrita el 31 de julio de 1969 entre el Banco de la República, el Gobierno Nacional, la Dirección de Minas de Muzo y Coscuez y «[…] el abogado del Departamento Jurídico del Banco “en representación de los trabajadores de las minas de Muzo y Coscues (sic)”», que la terminación de los contratos de trabajo, se efectuó de común acuerdo entre las partes, sin encontrar probado el despido sin justa causa.

Finalmente concluyó que el demandante no laboró el lapso requerido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y que el tiempo de servicio militar solo se puede tener en cuenta con posterioridad a la expedición de la Ley 48 de 1993, para lo cual se apoyó en lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL28028, 15 de ag. 2006. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, sin que mereciera réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: […] Artículos 1°.

(sic), 3, 5, 8, 9, 10, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 27, 39, 47, 51, 53, 54, 55, 61, 62, 64, 66, 128, 181, 267, (sic) del Código Sustantivo del Trabajo de Trabajo (sic); y de los Artículos 50, 51, 54, 54ª, 60, 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral y también como violación medio los Arts-2469, 2470, 2471, 2475, 2484 del C.C. Arts. 248, 249, 250, 253, 254, 264, 277 del C.P.C.;

Ley 446 de 1998 Artículo (sic)65, Ley 48 de 1993. Señaló que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho evidentes, que enunció así: 1- Dar por demostrado sin estarlo, que el actor dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo con el Empleador (sic), el 31 de Julio (sic) de 1969. 2- Dar por demostrado sin estarlo que el documento mediante el cual se le cancelo (sic) la liquidación final de prestaciones al extrabajador, era el mismo documento de terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo entre el Banco de la República y el actor. 3- Dar por demostrado si (sic) estarlo, que existe documento mediante el cual se plasmó la voluntad del extrabajador para dar por terminado el contrato de trabajo. 4- Dar por demostrado sin estarlo que haya mediado la voluntad del señor JAIME BASALLO SALAMANCA, para dar por terminado el contrato de Administración Delegada de las minas de Muzo y Coscúez (sic). 5- No dar por demostrado estándolo que por voluntad del Gobierno Nacional y el Banco de la República dieron por terminado el contrato de Administración para la explotación y exploración de las minas de Muzo y Coscúez (sic), sin la participación del extrabajador. 6- Dar por demostrado sin estarlo, que la decisión del Empleador fue la de finalizar los contratos de trabajo con la coadyuvancia del trabajador. 7- Dar por demostrado sin estarlo, que el documento denominado acta de conciliación suscrita el 31 de julio de 1969, obrante al proceso, constituye acta de conciliación. 8- No dar por demostrado estándolo, que el Acta (sic) denominada de conciliación, suscrita el 31 de Julio (sic) de 1969, realmente obedece a una transacción, en la que no participó el extrabajador. 9- No dar por demostrado estándolo, que no obra dentro del plenario autorización o poder emanado del extrabajador a un tercero para que diera por terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo. 10- Dar por demostrado sin estarlo, que el total de días laborados por el extrabajador no alcanzan a superar diez (10) años para acceder al derecho pensional. 11- Dar por demostrado sin estarlo que el actor únicamente laboró 3591 días. 12- No dar por demostrado estándolo que el extrabajador laboró durante la vigencia del contrato de trabajo, habiendo utilizado licencias remuneradas, las que no producen efectos de la interrupción del contrato de trabajo. 13- Dar por demostrado sin estarlo, que el extrabajador incurrió en interrupción del contrato de trabajo, mientras hizo uso de las licencias remuneradas. 14- No dar por demostrado estándolo que, durante las licencias remuneradas del actor, el Patrono (sic) no se liberó de la obligación de pagar salarios al trabajador. 15- No dar por demostrando estándo (sic) que, en cuanto al tiempo mediante el cual el actor presto el servicio militar no se ocasionó la terminación del contrato de trabajo o la cesación del cargo. 16- No dar por demostrado estándolo que, sin haberse tenido en cuenta el tiempo de prestación del servicio militar, el actor laboró por más de 10 años al servicio del Empleador (sic).

Para la demostración del cargo, dijo que dentro del proceso no se encuentra un documento mediante el cual los trabajadores de la entidad autorizaran a los compañeros para representarlos en el acta de conciliación y menos aún, que exista la autorización del demandante. Estimó que el ad quem apreció erróneamente la documental obrante a folio 177 del plenario, denominada « Acta de Conciliación », pues su forma obedece a una transacción, violando los artículos 2469, 2470, 2471 y 2484 del Código Civil, sin tener en cuenta, además, que le reconocieron la indemnización del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.

Para determinar el tiempo realmente laborado dijo que el Tribunal valoró erradamente las documentales que contienen las licencias remuneradas del extrabajador, las cuales no podían producir los efectos de suspensión del contrato de trabajo, lo que implicó la conclusión equivocada de que no había laborado durante 10 años. Finalmente, en cuanto al tiempo de servicio militar, dijo que el juez de apelaciones violó el artículo 21 del CST, que consagra la retrospectividad de la ley.

Concluyó que, de no haberse cometido los anteriores yerros, el desenlace habría sido que el demandante tenía derecho a la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. CONSIDERACIONES Para negar el derecho pensional reclamado, el Tribunal consideró que la terminación de los contratos de trabajo, específicamente el del señor Basallo, se produjo por acuerdo entre el empleador y los trabajadores de las minas de Muzo y Coscuez, de conformidad con el Acta de Conciliación suscrita el 31 de julio de 1969 e indicó que él así lo aceptó al suscribir el recibo de pago de las prestaciones sociales, donde expresamente se señala que la relación laboral se terminó «[…] por mutuo acuerdo entre las partes, […]».

A pesar de que el ad quem determinó que el despido no fue injusto, estableció que el recurrente trabajó en la mina de Muzo durante 3591 días, que resultan insuficientes para completar los 10 años de servicio, sin ser posible sumar el tiempo del servicio militar, pues la aplicación de la Ley 48 de 1993 es hacia el futuro y no se le puede dar efectos retrospectivos.

El demandante reclama la pensión sanción, con ocasión del despido injusto y por haber trabajado más de 10 años en la mina de Muzo, teniendo en cuenta para ello, el tiempo de servicio militar. Esta prestación se encuentra consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que subrogó el 267 del CST, en la primera parte indica: ARTICULO 8o.

El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial. (Subraya fuera del texto). Entre folios 177 y 181 del expediente, se encuentra el Acta de Conciliación suscrita entre el Banco de la República, el Gobierno Nacional, el Director de las minas de Muzo y Coscuez y los señores Félix V. Quitián M., Manuel Galvis E., Julián Restrepo y Juan Rivera como representantes de los trabajadores de las minas, autorizados en Asamblea General, prueba que se acusa como mal apreciada, en la que se plasmó: […] Las partes negociadoras, luego de sesiones verificadas durante los días 29, 30 y 31 del mes de julio del corriente año, han convenido dar por terminados por mutuo acuerdo los contratos de trabajo vigentes en la actualidad y relativos a todos los servidores que laboran en las Minas de Muzo y Coscuez, administradas por el Banco de la República a nombre del Gobierno Nacional, según las cláusulas que a continuación se expresan: PRIMERA: Teniendo en cuenta que la terminación de los contratos de trabajo ha sido pactada de común acuerdo, el Banco de la República reconoce en favor de la totalidad de los servidores de las Minas, una indemnización que se pagará de acuerdo a la Tabla contemplada en el Artículo octavo (8o.) del Decreto 2351 de 1965, para la terminación de contratos celebrados a término indefinido.

SEGUNDA: Por la misma causa, el Banco de la República hace extensivo a todo el personal que labora al servicio de las Minas de Muzo y Coscuez y cualquiera que sea su tiempo de servicio, el derecho a la gratificación proporcional dell (sic) quinquenio pactado en la cláusula quinta de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco de la República y el Sindicato de Trabajadores de las Minas de Muzo y Coscuez el día veinticinco (25) de octubre de mil novecientos sesenta y siete (1967). […] SEXTA: Las partes dejan expresa constancia de que los contratos de trabajo se entienden terminados con fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969) […].

(Subraya fuera del texto). De lo transcrito se establece que el error advertido no se materializó, pues tal y como lo definió el Tribunal, el finiquito contractual se produjo por acuerdo alcanzado entre las partes, sin que exista demostración de otra forma de terminación diversa de la que tuvo en consideración la sentencia recurrida, y que si bien el demandante no participó en las negociaciones, sí estuvo representado por delegados que los trabajadores designaron en las asambleas correspondientes.

De otra parte, el recurrente alega que la sentencia acusada pasó por alto que Jaime Basallo Salamanca, fue despedido sin justa causa, hecho demostrado con el pago de la indemnización consagrada en el Decreto 2351 de 1965; no obstante, la Sala encuentra que tal error no pudo cometerlo el ad quem, pues la suma de dinero pactada y recibida por el trabajador fue establecida, no con la finalidad de resarcir un despido sin justa causa, sino como un pago para hacer viable el acuerdo conciliatorio.

Ciertamente, al revisar la liquidación de prestaciones sociales, obrante entre a 174 y 175, se evidencia la aceptación de su contenido por parte del extrabajador, pues se encuentra firmada por él. En ese documento se expresó: Por medio del presente recibo expresamente reconozco, declaro y acepto lo siguiente: Haber recibido del Banco de la República como administrador a nombre del Gobierno Nacional de las Minas de Muzo y Coscuez, a mi entera satisfacción y en tiempo oportuno a la terminación de mi contrato de trabajo motivada por acuerdo mutuo entre las partes, de fecha 31 de julio del corriente año […] Reconozco y acepto la liquidación a que se refiere el presente recibo y como consecuencia de lo ya escrito y de las entregas realizadas; declaro al Banco de la República, Dirección de Minas de Muzo y Coscuez y al Gobierno Nacional, a paz y salvo para conmigo en relación con los derechos atras (sic) dilucidados, por lo cual le expido el presente finiquito que será suficiente con su sola presentación para inhibir cualquier reclamación al respecto.

En igual forma declaro haber recibido del Banco de la República, Dirección de Minas de Muzo y Coscuez y a nombre del Gobierno Nacional, a mi entera satisfacción, los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que me correspondieron desde mi ingreso hasta el TREINTA Y UNO (31) de JULIO de mil novecientos sesenta y nueve (1.969) de conformidad con las disposiciones que han reglamentado la materia. […] (Subraya fuera del texto).

En ese orden de ideas, al analizar los documentos acusados como mal apreciados por el Tribunal, no se observa que este hubiese incurrido en un error de hecho con el carácter de manifiesto, propio de la vía indirecta, capaz de desquiciar la sentencia. En efecto, lo que hizo el sentenciador fue atenerse al tenor literal de la susodicha liquidación, pues ella contiene la expresa manifestación de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo de común acuerdo.

Al no quedar demostrado el despido injusto, que configura el primero de los presupuestos legales para ser acreedor de la pensión restringida de jubilación, la Sala se exime de analizar los demás errores enrostrados al Tribunal, pues si en gracia de discusión se llegaré a evidenciar que se cometieron, se llegaría a idéntica conclusión. El cargo resulta infundado.

Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME BASALLO SALAMANCA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00