SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1272-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00298-01 Acta 14 Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que TERESA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Teresa Rodríguez Sánchez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que le asistía el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Hugo Marín González, a partir del 26 de octubre de 2019. En Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00298-01 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, pidió que se condenara a la accionada a su reconocimiento y pago, junto con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios, más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) el causante feneció en la referida calenda, encontrándose afiliado al régimen de prima media con prestación definida; ii) deprecó el beneficio por sobrevivencia el 21 de enero de 2020 el cual fue denegado mediante Resolución n.° SUB 57883 del 28 de febrero siguiente bajo el argumento de que el difunto en los tres años anteriores a la muerte no cotizó las 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003; iii) contra esa determinación interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por Actos Administrativos n.° SUB 110906 del 20 de mayo de 2020 y n.° DPE 8259 del 22 de mayo del mismo año respectivamente, en los que la demandada confirma la decisión recurrida arguyendo que no se cumplen con los parámetros para dar aplicación al principio de condición más beneficiosa (f.os 2 al 12, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024031059565.pdf).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, admitió la veracidad de los hechos. En su defensa propuso las exceptivas de fondo denominadas «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», prescripción, buena fe y la innominada (f.os 110 al 119, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00298-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante fallo de 23 de noviembre de 2022 (f.° 280, Audio y video audiencia art. 80 / f.os 281 a 287 Acta, ib.), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali resolvió: Primero. - ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora TERESA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, con base en lo expuesto en la motiva de este fallo.
Segundo. - DAR PROSPERIDAD a la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la Demandada. Tercero. - SINO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior. Cuarto. - CONDENAR a la Demandante al pago de la suma de $100.000 a título de AGENCIAS EN DERECHO (mayúsculas originales). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al solventar la apelación interpuesta por el extremo activo, a través de sentencia de 8 de septiembre de 2023 (f.os 42 a 53, Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024031156106.pdf), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la determinación inicial e impuso costas a cargo de la accionante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico establecer si la actora tenía derecho a la prestación solicitada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00298-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que el beneficio por sobrevivencia debía ser dirimido a la luz de la ley que se encontraba vigente al momento del acaecimiento del afiliado o pensionado, en soporté acudió a las decisiones CSJ SL142-2020 y SL379- 2020.
Añadió que la jurisprudencia nacional ha desarrollado el principio de la condición beneficiosa el cual pretende respetar una situación particular alcanzada bajo una regla, frente a la impuesta por una disposición posterior que ha establecido parámetros más gravosos a los ordenados en la legislación inmediatamente anterior, pero sin que fuera posible acudir a esa figura con el objeto de «acomodar irrestictivamente el caso concreto a la norma que mejor se avenga», por lo que el operador jurídico no podía realizar una búsqueda «plusultractiva hasta adaptar sus [circunstancias] particulares a cualquier norma anterior que le sea más benéfica (SL5596-2019)».
Memoró que en fallo CC SU005-2018 se unificó la doctrina constitucional sobre el alcance de este principio e instituyó el «test de procedencia» que se circunscribía al cumplimiento de la totalidad de los siguientes presupuestos: Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejes, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00298-01 SCLAJPT-10 V.00 5 mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario.
Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. accionante tuvo una actuación diligente. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
No empece, advirtió que acogería el criterio de esta Corporación frente a la aplicación ultractiva de leyes que no correspondan a la inmediatamente anterior a la regla que rige la pensión, para lo cual transcribió apartes de la decisión CSJ SL184-2021. Indicó que en el asunto de marras vislumbraba que el señor Hugo Marín González falleció el 26 de octubre de 2019, por lo que la disposición que en principio gobernaba la situación pensional era la contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de la Ley 100 de 1993 y previó que para obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes se requería haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento o, de conformidad con su parágrafo «acreditar las que exige el sistema para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen general o en el de transición».
Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00298-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Analizó el histórico de cotizaciones arrimado al plenario, de la que extrajo que el causante no reunió tales menesteres, toda vez que entre el 26 de octubre de 2016 y el 26 de igual mes, pero de 2019–fecha del deceso- registró «0» semanas, pues la última cotización data de diciembre de 1996.
Asimismo, coligió que: […] se tiene que el señor Hugo Marín González, nació el 17 de julio de 1952, por lo que, al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 44 años de edad y con 551.56 semanas de cotización. Si bien en un comienzo es titular del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante, perdió los beneficios de este régimen el 31 de julio de 2010 conforme a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 al no contar con 750 semanas a la fecha de su vigencia. Lo anterior, por cuanto cotizó en toda su vida laboral 601 semanas.
Ahora, dado el número de semanas cotizadas, a la fecha de su fallecimiento tenía que cumplir 1300 semanas para acceder a la pensión de vejez, requisito que evidentemente tampoco se cumple. En consecuencia, al no haberse demostrado que se cumplen los supuestos normativos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes reclamada tampoco encuentra prosperidad con esa normativa.
Aseguró que el apartado 46 de la Ley 100 de 1993 original, con venero al principio de la condición más beneficiosa, solo continuó produciendo sus efectos para el período entre el «29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006» y que, como el fallecimiento del de cujus ocurrió el 26 de octubre de 2019, data posterior a tal temporalidad no resultaba viable reconocer la prestación pensional reclamada por la demandante bajo dicho estatuto.
Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00298-01 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Teresa Rodríguez Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La petente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, […] en su defecto, se le reconozca […] lo siguiente;
Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocerle y pagarle a la demandante TERESA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de octubre de 2019. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocerle y pagarle a la demandante TERESA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, las mesadas retroactivas de la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de octubre de 2019.
Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocerle y pagarle a la demandante TERESA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, la indexación mes a mes desde la fecha de su causación hasta la ejecutoria de la presente providencia. Condénese al demandado Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en costas de proceso como agencias en derecho (f.° 8, 76001310500620200029801- 0004Anexo_masivo_de_memorial.pdf Consec. 7, ESAV).
Con tal propósito formula un cargo, sin acudir a una causal de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00298-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Reprocha la sentencia del colegiado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del canon 53 de la CP, «en relación con los artículos 6° y 25 al 27 del Acuerdo 049 de 1990; 2°,3°, 11, 13, 38, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 48; 83; 93 al 95 de la norma superior».
Sostiene que no es objeto de censura que: i) el fallecimiento acaeció el 26 de octubre de 2019; ii) el causante dejó acreditadas 601 semanas en toda su vida laboral; iii) en los tres años previos a la muerte no cotizó los 50 lapsos exigidos por la Ley 797 de 2003, pero si reportó más de 300 en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; iv) la convivencia con su compañero se extendió por 34 años y; v) dependía económicamente de este.
Acude a las decisiones CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280 CC C-168-1995, SU446-2016 y SU005-2018 para aducir que la figura de la condición beneficiosa se extiende a todo esquema legal anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legitima y aseguró que esta Corporación ha aceptado la aplicación ultractiva de cánones anteriores derogadas en virtud a esta figura, pero no en una búsqueda históricas de las normas, sino la inmediatamente anterior; postura acogida por el Tribunal.
Asegura que el fallador de alzada erró al darle un entendimiento equivocado al referido principio y al de favorabilidad, desconociendo los postulados de la decisión Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00298-01 SCLAJPT-10 V.00 9 CC SU005-2018, la cual extiende al contenido de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de analizar el beneficio a la pensión de sobrevivientes solicitada, por tratarse de la fuente formal de derecho más ventajoso a los beneficiarios del causante que revistan las condiciones de persona en situación de riesgo (test de vulnerabilidad).
Sustenta que la regulación más benévola para el caso en concreto es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues el de cujus cotizó un total de 601 semanas en toda su existencia, observando al 1° de abril de 1994, había alcanzado 551.56 tiempos, cumplimento la densidad que exige la referida disposición. Suma que llena a cabalidad el alusivo «test» puesto que cuenta con 62 años, que la hace «pertenecer al grupo de la tercera edad», además de que se encuentra en situación de pobreza al no contar con trabajo o ingreso económico que le permita vivir dignamente y padece de enfermedades crónicas como un tumor en el estómago.
Ratifica que las anteriores manifestaciones se acreditaron con las declaraciones de los testigos, quienes dieron fe de que siempre se dedicó a los oficios de la casa, nunca laboró y que dependía económicamente de su pareja; asimismo, fueron enfáticos en que actualmente vive de la caridad de sus vecinos y amigos, porque a pesar de tener dos descendientes ello no la hace autosuficiente como lo adujo el a quo al descartar las manifestaciones de Nathalia Marín Rodríguez y Alba Ferney quienes indicaron que «una de sus Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00298-01 SCLAJPT-10 V.00 10 hijas estaba desempleada y la otra trabaja pero tenía sus obligaciones económicas, por lo que no le podía ayudar a la actora con sus necesidades básicas».
Argumenta que dadas las condiciones de edad y pobreza del difunto, sumado a las enfermedades pulmonares y la pérdida auditiva le resultaba imposible incorporarse a la vida laboral y en ese sentido, continuar cotizando al sistema se seguridad social. Finiquita que ha actuado con diligencia en tanto que la muerte de aquel acaeció el 26 de octubre de 2019, la reclamación administrativa ante el fondo enjuiciado se radicó el 21 de enero de 2020 y seguidamente, el 16 de septiembre de esa anualidad se inició el trámite laboral objeto de litigio (f.os 8 a 18, ibidem).
VII. RÉPLICA Asevera que la actuación del Tribunal se ajustó al precedente de esta Corte, al verificar que el extinto no acreditó las 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, puesto que entre el 26 de octubre de 2016 y el mismo día y mes, pero del 2019 -fecha del fallecimiento- dejó «0» ciclos cotizados, siendo su último reporte en 1996; de donde se derivó la ausencia del derecho al reconocimiento de la prestación a favor de la demandante en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 para la causación de la prestación deprecada y, ante la Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00298-01 SCLAJPT-10 V.00 11 expiración del límite temporal concedido para realizar el estudio conforme a la Ley 100 original.
Manifiesta que no es dable reprochar al colegiado el desconocimiento de la tesis de la CC SU005-2018, en la que se permite el salto legislativo de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, pues en la proveído CSJ SL1345-2023 esta Corporación se apartó de tal criterio (f.° 1 al 3, 76001310500620200029801-0008Memorial.pdf., Consec. 14, ESAV) VIII.
CONSIDERACIONES Advierte la Sala que si bien el petitum de la demanda, fue indebidamente planteado, en tanto que no informa a la Corte cómo pretende se encamine su actuar una vez constituida en tribunal de apelaciones, ya sea confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado (CSJ SL4008- 2018); lo cierto es que de su planteamiento es dable inferir que lo que se procura es que esta Corporación una vez convertida en sentenciador de instancia, acceda a las pretensiones, para lo cual, no habría otro camino que revocar la providencia adversa de primer grado.
Asimismo, se observa que la censura no refirió si formula el cargo único por la causal primera o segunda de casación, lo que resulta fundamental, como quiera que son diferentes, en razón a que la inicial, conforme al numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, opera cuando la sentencia es Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00298-01 SCLAJPT-10 V.00 12 violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, mientras que la subsiguiente, al tenor del numeral 2°, ibidem, procede únicamente en los casos en los cuales dicha decisión hace más gravosa la condición del apelante único.
No obstante lo anterior, como quiera que la recurrente adujo como submotivo de violación de la ley sustancial la «interpretación errónea», a más de que no se cumplen los presupuestos que se exigen para que sea admitida la causal segunda, se entenderá que la formulación se hizo por la primera. Precisado lo anterior, se recuerda que en la decisión impugnada el juez de alzada consideró que Hugo Marín González no cumplió con los requisitos establecidos en el canon 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de la Ley 100 de 1993, que era la disposición vigente para el momento del fallecimiento del afiliado.
Además, estimó que el principio de la condición más beneficiosa no podía ser llamado a producir efectos en este litigo, en atención al criterio de esta Sala en el que se impuso un límite temporal para su aplicación (29 de enero de 2006), el cual no se cumplió en el asunto pues el deceso ocurrió el 26 de octubre de 2019, además que tampoco cotizó el año anterior a su fallecimiento ya que su último aporte fue en 1996.
Desde el punto de vista jurídico, la censura cuestiona esta determinación, pues afirma que, en virtud del principio de condición más beneficiosa, ha debido darse aplicación al Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00298-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, para definir la procedencia de la prestación pensional derivada del riesgo de muerte.
Así mismo le endilga al colegiado el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la CC SU005-2018. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al decidir el litigio con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin acudir al «principio de la condición más beneficiosa». Al ser la vía directa la escogida para dirigir la acusación, no es objeto de controversia que: i) Hugo Marín González murió el 26 de octubre de 2019; ii) a su fallecimiento no se encontraba cotizando al sistema, ni sufragó un mínimo de 50 semanas en los tres años previos al deceso y; iii) el asegurado aportó 601 ciclos en toda su vida laboral.
Al respecto, debe recordarse que la Corte tiene adoctrinado, que el derecho a la pensión de sobrevivientes, por regla general, debe ser dirimido de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL1647-2024). En virtud de lo expuesto, frente a la solicitud de emplear el mencionado postulado, se reitera que, en el caso de la prestación por sobrevivencia, dicha institución protege las expectativas legítimas de los causahabientes de un asociado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que, hubiere cotizado la densidad de semanas establecidas en la Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00298-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ley anterior para cubrir tal contingencia pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia del régimen posterior (CSJ SL1371-2024).
Por su parte, esta Sala ha explicado frente al empleo de tal figura que no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o le resulta más favorable al beneficiario, porque se desconoce que las reglas laborales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL916-2023).
Luego entonces, contrario a lo argüido por la crítica, no es viable otorgarle la prestación con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, pues ello no tiene cabida, ni siquiera bajo el supuesto de acudir a otros mandatos de la Constitución Política, dado que se insiste el deceso ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, de manera que a lo sumo podría observarse la Ley 100 de 1993 en su versión original, pero de manera alguna el precepto referido por la accionante.
En este sentido, la Corte ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes características: i) no es absoluta ni atemporal; ii) procede en caso de cambio legal y, iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00298-01 SCLAJPT-10 V.00 15 requeridas para el reconocimiento del derecho pensional (CSJ SL675-2024).
Igualmente, respecto de la fecha límite para asignar la disposición legal inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, se creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha disposición, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, que tampoco se acreditó en el sub examine, porque el deceso ocurrió el 26 de octubre de 2019, tal como se indicó en la providencia CSJ SL835-2023, así: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00298-01 SCLAJPT-10 V.00 16 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. De otro lado, en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida, entre otras, en la sentencia CC SU005-2018, cabe mencionar que esta Sala se ha apartado con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, al explicar que tal postura supone el empleo absoluto e irrestricto del principio de la condición más beneficiosa, impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desconoce los postulados de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social.
Al respecto, debe memorarse lo sentado en la CSJ SL184-2021, en la que explicó: […] La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00298-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00298-01 SCLAJPT-10 V.00 18 diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, y CSJ SL3314-2020).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas […].
De ahí que, la Corte dejó claro que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por lo tanto, no incurrió el juez de apelaciones en la trasgresión de la ley sustancial de la que se acusa, toda vez que, acorde lo señalado en precedencia el deceso del afiliado Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00298-01 SCLAJPT-10 V.00 19 no ocurrió dentro del lapso temporal establecido por la Corte para acudir al principio de la condición más beneficiosa, de manera que, como el de cujus pereció el 26 de octubre de 2019 la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con tal preceptiva, la parte actora no acreditó que el fallecido cotizó 50 períodos en los tres últimos años anteriores al deceso, como la ley lo exige, ya que, el causante no hizo aportes después de diciembre de 1996. Además, la Sala no puede dejar de señalar que el colegiado afirmó que el asegurado tampoco cumplió los requisitos del parágrafo del artículo 12 de la norma de 2003, como quiera que al momento del fallecimiento no tenía el número mínimo de semanas que tal legislación requiere, pues apenas alcanzó 601 entre el 26 de octubre de 2016 y el 26 de octubre de 2019, premisa que no fue objeto de disputa en el recurso extraordinario, razón por la cual permanece inalterable.
Finalmente, frente al alegato de la recurrente tendiente a acreditar el desconocimiento del principio de favorabilidad por parte del segundo fallador, debe recordarse que el mismo ha sido definido por el CST en su artículo 21 como: «en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.
La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad». Es decir, se parte entonces del supuesto de la existencia de varios preceptos vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual deberá emplearse la que Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00298-01 SCLAJPT-10 V.00 20 resulte más provechosa para el trabajador o beneficiario.
Así lo puntualizó esta Corporación en las sentencias CSJ SL18110-2016 y SL5395-2018: […] Es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Sin embargo, en esta causa no es posible acudir a dicho mandato, en tanto este parte de la existencia de duda en la aplicación de dos reglas vigentes, que no ocurre en el sub lite, puesto que el conflicto que plantea la actora se suscita entre una disposición que ha perdido su vigor (Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año) y otra, que se encuentra surtiendo efectos de cara a los presupuestos facticos del caso (Ley 797 de 2003), entre las que no puede predicarse una antinomia que justifique la recurrir a esta figura.
En la anterior medida, es claro que el Tribunal no pudo haber cometido el error jurídico que le endilga la censura, pues no era posible, bajo ningún escenario, analizar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En consecuencia, el cargo no prospera.
Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00298-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Las costas se impondrán a cargo de la recurrente y en favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que TERESA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 62391C8A8A8A524E6C5D53A9944E5DA97758766C1B9ED254B8E9B6483CC1BB95 Documento generado en 2025-05-20