SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1272-2024 Radicación n.° 99668 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE GUTIÉRREZ PEÑARANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que promovió contra ALBERTO LUIS ZABALETA CELEDÓN y la organización musical BETOS PRODUCTIONS Y CIA. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Álvaro Enrique Gutiérrez Peñaranda llamó a juicio a Alberto Luis Zabaleta Celedón y, solidariamente, a la organización musical Betos Productions y Cía., en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 19 de enero de 1998 hasta el 26 de diciembre de 2014, cuando fue despedido sin justa causa.
Radicación n.° 99668 SCLAJPT-10 V.00 2 Pidió el pago de primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses, aportes a seguridad social, indemnizaciones por despido injusto, moratoria y por perjuicios equivalente a 20 salarios mínimos, los «intereses moratorios» y las costas (fl. 34 a 38, sub. 56 a 60 pdf). Informó que el 19 de enero de 1988, celebró un contrato de trabajo verbal con Alberto Luis Zabaleta Celedón, para desempeñarse como músico; sin embargo, durante la relación laboral le entregaron varios carnets de «presuntos empleadores», tales como Betos Productions y Cia. y la organización musical Los Betos.
Relató que prestó servicios de manera personal y subordinada, y su labor consistía en ejecutar la percusión del grupo musical. Debía cumplir una jornada laboral de lunes a domingo con disponibilidad de 24 horas, para la práctica de ensayos y presentaciones, según las directrices del empleador, a cambio de un salario de $3.000.000 mensuales.
Aseveró que el 26 de diciembre de 2014, fue despedido verbal e injustamente y que su empleador no le pagó liquidación definitiva, ni auxilio de transporte. Tampoco, le consignó el auxilio de cesantía, y solo sufragó aportes a seguridad social por algunos periodos. Que el 14 de noviembre de 2017, le reclamó a Zabaleta Celedón, pero no obtuvo respuesta.
Radicación n.° 99668 SCLAJPT-10 V.00 3 Alberto Luis Zabaleta se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de prescripción, inexistencia del contrato laboral, falta de relación jurídica, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, e «insuficiencia de poder para incoar pretensiones en la demanda» (fls. 82 a 93). Adujo que nunca existió relación laboral con el actor, sino que ambos tocaban esporádicamente en un grupo musical, contratados por terceras personas para amenizar eventos y cada integrante prestaba el servicio de manera independiente y autónoma, sin cumplimiento de horarios.
Añadió que el instrumento que el accionante utilizaba era de él y tenía libertad para integrarse a otras agrupaciones. La Sociedad Betos y Producción Compañía Limitada, se opuso a las pretensiones y propuso idénticas excepciones que Zabaleta Celedón. Adujo que el demandante ejecutaba la percusión, con un instrumento de su propiedad y laboraba con diferentes grupos musicales; es decir, que el servicio no fue prestado exclusivamente, para que se configurara una relación de linaje laboral.
Reiteró que no existió subordinación ni dependencia, pues nunca le dio órdenes, le exigió cumplimiento de horario, ni del reglamento interno de trabajo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de octubre de 2019, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probadas algunas excepciones y negó las pretensiones. Impuso costas al actor.
Radicación n.° 99668 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al dirimir el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, el ad quem confirmó el fallo de primer nivel. No impuso costas (fls. 1 a 14 pdf). En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso verificar si entre las partes había existido un contrato de trabajo verbal.
Como marco jurídico y jurisprudencial adoptó los artículos 23, 24, 37 y 38 Código Sustantivo del Trabajo, 164 y 167 del Código General del Proceso, y las sentencias CSJ SL, 5 ago. 2009, rad. 36549, CSJ SL4444-2019, CSJ SL825-2020 y CSJ SL1684-2022. En ese propósito, incursionó en el análisis de los documentos presentados por el accionante, así: Copias de varios carnets de afiliación a Salud.
Según uno de ellos, fue trabajador dependiente y cotizante con Nit de empleador n.° 3745572, que corresponde a Juan Carlos Guerra (fl.9). Otro, como integrante de la organización musical Los Betos Villa y Zabaleta. Otro, como miembro del grupo «BETOS PRODUCTIONS Y CIA LTDA», en calidad de percusionista, con fecha de vencimiento «Dic. 1998».
Otro carnet, da cuenta de su condición de socio del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Música de Colombia-SINTRAMUCOL. En otro, aparece como artista afiliado a la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos ACINPRO. Otro, con el n.° 04 con Radicación n.° 99668 SCLAJPT-10 V.00 5 membrete de “Los Betos, organización musical”, firmado por el gerente José Gil Campo, (fl. 10); y el n.° 786, que lo identifica como miembro de aquel sindicato (fl. 11).
También, formatos minerva de los pagos efectuados al demandante por bailes y eventos, entre diciembre de 1983 y noviembre de 1994; certificaciones de afiliación a Salud Total EPS S.A., en donde aparece como afiliado Juan Carlos Guerra Villareal, desde el 24 de abril del 2000, y desafiliado el 1 de diciembre de 2001 por retiro laboral, con la razón social «“Betos Producción”»; reporte del sistema integrado de consulta y correcciones POS–Salud Total, en donde figura Jorge Luis Romero como representante legal de la organización (fl. 15 a 17) y la afiliación a salud.
Copias de las carátulas de los discos de la Organización Musical Los Betos, en donde «figura el nombre o fotografía del demandante, como el encargado de las Campanas, Cencerro y/o Timbales» (fls. 19-31); el reglamento interno de trabajo de dicho grupo, suscrito por el representante Juan Carlos Guerra y el mánager Manuel Carrillo M. (fls. 32-33) y fotografías que registran al demandante ejerciendo su actividad (fls. 41-51).
Seguidamente, reprodujo el contenido de la certificación laboral de 13 de febrero de 1995 (fl.8), suscrita por Manuel Carrillo Marín y con el sello o impresión «“Organización Musical LOS BETOS”», en donde se deja constancia que el actor laboraba como timbalero, desde abril de 1988, a cambio de un salario de $600.000 mensuales (fl. 8). Radicación n.° 99668 SCLAJPT-10 V.00 6 Tras estimar acreditada la prestación personal del servicio de Álvaro Enrique Gutiérrez a la organización musical, consideró que a los accionados incumbía probar que la labor fue autónoma e independiente (art. 24 del CST y sentencia CSJ SL064-2020).
Destacó que, con ese fin, pidieron la práctica del testimonio de Luis Eduardo Bertel Paternina, músico guacharaquero del grupo hace 32 años. Del examen conjunto de las pruebas, en especial lo depuesto por el testigo, dedujo que el actor tenía libertad para decidir si asistía o no a las presentaciones convocadas por los demandados. Además, si los músicos eran citados por distintos cantantes o agrupaciones, «podían optar por el que les llamara primero o por el “mejor postor”»; que cada uno tenía su propio instrumento, eran convocados 2 horas antes del «toque o “moña”», y que una vez realizada la actividad «les pagaban y se iban para sus casas».
Consideró consistentes y sin contradicciones, tales afirmaciones. Desestimó que el reglamento interno de trabajo aportado por el actor tuviera la intensidad requerida para variar el rumbo de la decisión, en la medida en que si bien, constituye una manifestación del poder subordinante del empleador, por sí solo no demuestra que aquel estuviese sometido a él, ni a las sanciones allí contempladas.
Agregó que dicho documento estaba suscrito por Juan Carlos Guerra, de quien se desconoce la calidad en que actuó, «respecto de la vinculación laboral que permita presumir que es mandatario o representante presuntamente del Radicación n.° 99668 SCLAJPT-10 V.00 7 empleador Alberto Zabaleta o de la agrupación musical Los Betos». Igual situación, dijo, se presenta con el otro firmante del reglamento, Manuel Carrillo Marín pues, a pesar de que «bajo su nombre se lee “Manager”, no existe certeza respecto a que este ostentara esa calidad o que figurara como representante del empleador demandado».
Dedujo, entonces, que Gutiérrez Peñaranda no aportó material probatorio relevante para dar por demostrada la prestación personal del servicio en forma subordinada a los convocados a juicio, ni que, en ejecución de la actividad de músico, tuviera la obligación de cumplir horarios para ensayos y presentaciones mensuales, o que recibiera instrucciones en cuanto al tiempo, modo, lugar, cantidad y calidad de la labor.
Por el contrario, encontró que el demandante prestaba servicios ocasionalmente y por temporadas. Adicionalmente, advirtió que ni aquel, ni su apoderado «comparecieron a rendir declaración o a presentar los testigos para la práctica de [los] interrogatorio[s] decretados». Mencionó el principio onus probandi inc cumbit actori (art. 167 del CGP) y las sentencias CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 32735;
CC C083-2017, CSJ SL1137-2018. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Radicación n.° 99668 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que esta Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque el pronunciamiento final del a quo y, en su lugar, declare que prevalece la realidad sobre las formalidades, «en la contratación efectuada al señor ALVARO ENRIQUE GUTIERREZ; en consecuencia (….) se declare que entre el señor ALVARO ENRIQUE GUTIERREZ PEÑARANDA y la persona natural ALBERTO LUIS ZABALETA CELEDON», se celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido, iniciado el 19 de enero de 1988.
También, que fue despedido sin justa causa el 26 de diciembre de 2014, y se le condene solidariamente con BETOS PRODUCTIONS Y CIA LTDA, a pagar la indemnización por despido y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «Para el accionante el equivalente a 20 S.M.M.L.V. a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia», aportes a seguridad social, primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses, intereses, costas, agencias en derecho.
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 37, y 38 del Código Sustantivo del Trabajo, y 164 y 167 del Código General del Proceso. Denuncia comisión de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 99668 SCLAJPT-10 V.00 9 a) No dar por demostrado estándolo, que existió un contrato de trabajo, entre el señor ALVARO ENRIQUE GUTIERREZ PEÑARANDA y el señor ALBERTO LUIS ZABALETA CELEDON. b) No dar por demostrado estándolo, que se dieron los tres elementos exigidos por ley, para que exista contrato de trabajo. c) No dar por demostrado, debiendo hacerlo, que el recurrente presto (sic) sus servicios personales al demandado de forma subordinada. d) No dar por probado estándolo, que el demandante, ejercía sus funciones con elementos de propiedad del señor ALBERTO LUIS ZABALETA CELEDON. e) No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios en forma personal a la demandada. f) No dar por probado estándolo, que existió el elemento subordinación del contrato de trabajo. g) No dar por probado estándolo, que las partes pactaron una retribución directa por la prestación de los servicios personales prestados por la demandante. h) No dar por probado estándolo, que la (sic) demandante prestó sus servicios personales entre el 19 [de] enero 1988 hasta el 26 de diciembre de 2014. i) No dar por probado estándolo, que la demandada no pagó al demandante las prestaciones sociales. j) No dar por demostrado, debiendo hacerlo, que el recurrente presto (sic) sus servicios personales al demandado de forma subordinada en presentaciones, bailes o fiestas, y grabaciones fonográficas. k) No dar por demostrado, debiendo hacerlo, que entre el recurrente y el demandado existió un contrato de trabajo. l) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el recurrente y el demandado existió un contrato de prestación de servicios profesionales.
Expone que las certificaciones expedidas por los empleadores acreditan su capacidad, experiencia, Radicación n.° 99668 SCLAJPT-10 V.00 10 remuneración y actividades ejecutadas, por ende, la existencia del vínculo laboral. Trae a colación las sentencias CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, CSJ SL14426-2014 y CSJ SL064-2020.
Dice que la certificación que obra a folio 8, no fue «controvertida en el juicio por la contraparte que la expidió, quien tampoco desvirtúa la calidad de quienes la suscriben». Manifiesta que el fallo confutado desacertó en la medida en que, una vez demostrada la prestación personal del servicio, el ad quem examinó el testimonio de Luis Eduardo Bertel Paternina, requerido por la parte demandada para acreditar que la labor que llevó a cabo fue independiente; es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos.
Sin embargo, obvió que el deponente declaró que cuando ingresó al grupo musical Álvaro Gutiérrez ya estaba laborando, pero sin saber en qué condiciones, «que debía ser la misma que tenía el (sic), afirma que “uno toca, le pagan y se va pa´ (sic) su casa”. No tienen contratos firmados, no tienen nada, sino que cuando los llaman están ahí, que no sabe cuánto se ganaba el demandante, que eso es individual de cada quien, cuando le pagan su nómina».
Afirma que el Tribunal distorsionó el dicho de Luis Eduardo Bertel, quien manifestó que desconocía las condiciones del vínculo laboral entre él y los llamados a Radicación n.° 99668 SCLAJPT-10 V.00 11 juicio, y la remuneración que percibía. Además, le dio un mayor nivel de convicción que a la constancia expedida el 13 de febrero de 1995, que da cuenta de que laboró como timbalero para la organización musical, desde abril de 1988 y devengaba $600.000 mensuales.
Aduce que: Tropieza el fallador de apelaciones nuevamente, al desechar las documentales a folios 17 y 18, donde se registra como manager al señor Manuel Carrillo Marín, quien es firmante de la Certificación Laboral (folio 8); la documental a folio 20, en la cual se detallan los integrantes de la Organización Musical Los Betos, Villa y Zabaleta, incluyendo al demandado y el reglamento de trabajo obrante a folios 25 y 26, teniendo en cuenta que no fueron tachadas de falsas por la contraparte, recae sobre ellas la presunción de autenticidad que no fue desvirtuada por quien se encontraba obligado a ello.
Lo anterior indica sin lugar a dudas que el Tribunal valoro (sic) erróneamente los documentos obrantes a folios 8, 17, 18, 20, 25 y 26, al estar acreditada la prestación personal del servicio o la actividad desplegada por el recurrente, el extremo temporal inicial, la remuneración y su periodicidad, permanencia y el cargo que ejerció, circunstancia que aflora de la realidad de los hechos, se tiene que en este asunto era perfectamente dable presumir la subordinación en los términos del CST Art. 24, sin que la parte demandada conforme a las reglas de la carga de la prueba, haya logrado destruir dicha presunción de acuerdo con el acervo probatorio.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró acreditada la prestación personal del servicio de Álvaro Enrique Gutiérrez a la organización musical accionada; sin embargo, dedujo desvirtuada la presunción legal de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, como quiera que de las «pruebas apreciadas en conjunto», especialmente, con lo manifestado Radicación n.° 99668 SCLAJPT-10 V.00 12 por el testigo Luis Eduardo Bertel se demostró la autonomía e independencia en la ejecución de la labor artística.
El recurrente le atribuye al ad quem la comisión de varios errores de hecho. Insiste que entre él y Alberto Luis Zabaleta Celedón integrante de la organización musical Los Betos, existió un contrato de trabajo desde el 19 de enero de 1988 hasta el 26 de diciembre de 2014. De folios 17 a 20, 25 y 26, obran copias de carátulas de discos de la agrupación Los Betos.
Se lee que el actor ejecutaba los instrumentos denominados timbales y cencerro. Tales documentales, demuestran la prestación personal del servicio del demandante a esa organización musical, por su participación en esas producciones. Así lo infirió el ad quem. La certificación expedida el 13 de febrero de 1995 (fl.8), emitida por Manuel Carrillo Marín, en su carácter de representante legal de la Organización Musical Los Betos, no solo demuestra la prestación personal del servicio, sino la existencia del contrato de trabajo entre la agrupación y Álvaro Enrique Gutiérrez, quien se desempeñó en «el cargo de TIMBALERO desde abril de 1988», a cambio de un salario de $600.0000.
El Reglamento Interno de Trabajo del grupo musical fue suscrito por Juan Carlos Guerra y Manuel Carrillo, representante legal y mánager, respectivamente. Se observa que contiene 12 ítems que conciernen a la sujeción de horario Radicación n.° 99668 SCLAJPT-10 V.00 13 de los músicos, cuando los convocan a presentaciones y giras. También, sobre el deber de utilizar los uniformes que los identifica, los pormenores del transporte y hospedaje que les brindan por el desplazamiento a cumplir compromisos fuera de la ciudad, los códigos de comportamiento y conducta, y en caso de incumplimiento una multa de $10.000.
A juicio de la Sala, el error del Tribunal emerge patente, sin que sea necesario incursionar en un análisis profundo, en tanto estimó indispensable que el promotor del litigio demostrara que estaba obligado a acatar el reglamento interno de trabajo. Desde luego que, dada su calidad de integrante de la agrupación musical estaba sometido a los parámetros disciplinarios y de todo orden incluidos en el documento pues, de no, se vería expuesto a la imposición de la sanción pecuniaria allí consagrada.
Tal reglamentación no fue desconocida, ni redargüida por los demandados, de suerte que no es razonable pensar que las personas que lo firmaron no tuvieran la calidad de representante legal y mánager del grupo, para ese momento. Igual sucede con la certificación antes referida, porque el criterio pacífico de la Sala es que lo que hace constar el empleador constituye prueba creíble de la relación laboral y de los detalles consignados en el documento.
En sentencia CSJ SL16528-2016, se remembró: Acerca de esta clase de certificaciones allegadas al proceso provenientes de la demandada y mal valoradas por el fallador de Radicación n.° 99668 SCLAJPT-10 V.00 14 alzada, conviene recordar lo dicho al respecto en sentencia de la CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259, en cuanto a que: (…) no hay razón para dudar sobre la veracidad de sus datos, y si bien la demandada en la respuesta al libelo adujo que le expidió al actor certificaciones y constancias pero con la finalidad de implorar prestamos bancarios o solicitar empleo (folio 38), no cumplió con la carga de contraprobar lo certificado conforme al artículo 177 del C.de P.C., en armonía con los artículos 60 y 61 del C. P. del T. y de la S.S..
En relación a la valoración de aquella clase de documentos, la Corte se pronunció en sentencia del 8 de marzo de 1996 radicado 8360, oportunidad en la cual puntualizó: El demandante en el interrogatorio de parte admitió que solicitó para diligencias particulares de él las constancias que le expidiera el demandado sobre tiempo de servicios y salario, pero no dijo que su contenido fuera inexacto o contrario a la realidad que de ellas emerge.
El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
Como quiera que queda probada la comisión de un error manifiesto sobre pruebas calificadas en casación, se procede analizar el testimonio de Luis Eduardo Bertel Paternina. El deponente declaró que hace 32 años presta servicios a la organización como músico guacharaquero y que, cuando ingresó el demandante ya era integrante del grupo; que desconocía las condiciones particulares de la contratación de aquel, pero generalmente los músicos eran convocados solamente cuando había «toques» o «moña», y terminada la actividad «les pagaban y se iban para sus casas»; que nunca Radicación n.° 99668 SCLAJPT-10 V.00 15 han tenido convenio de exclusividad, por manera que podían trabajar con otros artistas o grupos; que si los citaban el día del evento, pero tenían otra propuesta, podían optar por el que les llamara primero o, por el «mejor postor».
Si bien, de lo manifestado por el testigo, en principio, podría inferirse que la prestación de los servicios de los integrantes de la agrupación musical fue autónoma e independiente, más adelante expuso que no tenía conocimiento sobre las condiciones particulares de la contratación del actor. De ahí que, el juez de segundo grado desacertó toda vez que la versión de este testigo se centró en descripciones de orden genérico, que no en la situación concreta de la persona sobre la cual fue interrogado, a más que contradice la certificación expedida por el propio empleador el 13 de febrero de 1995.
De lo que viene de exponerse, el cargo resulta próspero y se casará la sentencia cuestionada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo. Sin costas, en el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En resumen, el juez unipersonal coligió que del análisis «conjunto e independiente» de cada medio probatorio aportado por el demandante, no se desprendía que la certificación expedida el 13 de febrero de 1995 acreditara la existencia de un vínculo de linaje laboral, como quiera que el empleador Radicación n.° 99668 SCLAJPT-10 V.00 16 cumplió la carga de desvirtuar la posible prestación de un servicio personal en forma subordinada, con el testimonio de Luis Eduardo Bertel, que da cuenta que los músicos de la organización eran independientes y que los instrumentos eran de su propiedad.
Para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, basta traer a escena las consideraciones expuestas en sede de casación, para concluir que el fallo del a quo debe revocarse. Con el propósito de definir los extremos temporales, se procede a examinar los medios de convicción. De folios 9 a 14, obran comprobantes en formato «MINERVA», de los pagos efectuados al demandante por bailes y eventos, entre diciembre de 1993 y noviembre de 1994.
Sin embargo, carecen de autenticidad, en tanto no arrojan luces sobre el autor, ni la procedencia de tales documentos. En los folios 9 y 10, se observan copias de carnets que identifican al actor como miembro de la Organización Musical Los Betos; empero, solamente en uno se apuntó la fecha de vencimiento, en diciembre de 1998. Y, la certificación expedida el 13 de febrero de 1995, acredita que Gutiérrez Peñaranda laboraba en la agrupación, desde abril de 1988, devengando un salario de $600.000.
En ese orden, la Sala declarará que entre Álvaro Enrique Gutiérrez Peñaranda y la Organización Musical Betos Productions y Cia Ltda, En Liquidación, representada por Alberto Luis Zabaleta Celedón (fl. 3 a 7, digital), existió Radicación n.° 99668 SCLAJPT-10 V.00 17 un contrato de trabajo verbal, desde el 30 de abril de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1998, en los términos de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como quiera que el extremo final fue el 31 de diciembre de 1998, y la demanda inaugural se presentó el 15 de diciembre de 2017 (fl.52, digital), claramente superó con creces el término de 3 años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, se extinguieron todos los derechos exigibles, salvo los aportes al sistema general de pensiones, toda vez que «(…) las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción (…)» (CSJ SL738-2018).
No corren la misma suerte las excepciones propuestas por la organización demandada de inexistencia del contrato laboral, falta de relación jurídica, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, e «insuficiencia de poder para incoar pretensiones en la demanda». Por otra parte, se declaran probadas las excepciones propuestas por Alberto Luis Zabaleta Celedón y se absolverá de las pretensiones incoadas en su contra.
Radicación n.° 99668 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, la organización demandada deberá asumir el pago del cálculo actuarial, por las cotizaciones dejadas de pagar desde el 30 de abril de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1998, con destino a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el actor o se afilie si no lo está, con base en el salario que devengaba para esa época de $600.000, previa liquidación de la respectiva entidad.
Costas en primera instancia a cargo de la organización musical Betos Productions y Cia Ltda., en Liquidación, y a favor del actor. Sin lugar a ellas en segunda instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso seguido por ÁLVARO ENRIQUE GUTIÉRREZ PEÑARANDA contra ALBERTO LUIS ZABALETA CELEDÓN y la organización musical BETOS PRODUCTIONS Y CIA. EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó íntegramente la de primer grado.
En sede de instancia, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar, Declarar la existencia de un Radicación n.° 99668 SCLAJPT-10 V.00 19 contrato de trabajo entre la organización musical Betos Productions y Cia. En Liquidación y Álvaro Enrique Gutiérrez Peñaranda, desde el 30 de abril de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1998.
Segundo: Condenar a la organización musical Betos Productions y Cia., En Liquidación a pagar el cálculo actuarial, por los aportes que no sufragó a favor de Álvaro Enrique Gutiérrez Peñaranda, entre el 30 de abril de 1988 y el 31 de diciembre de 1998, a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado o se afilie si no lo está, con base en el salario que devengaba para esa época, $600.000, previa liquidación que realice la respectiva entidad.
Tercero: Declarar extinguidos por prescripción los derechos laborales y no probadas las demás excepciones propuestas por la organización musical. Cuarto: Declarar probadas las excepciones propuestas por Alberto Luis Zabaleta Celedón. Quinto: Absolver a Alberto Luis Zabaleta Celedón de todas las pretensiones de la demanda. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2288679385199FA74BB675401995A3212CBA70139D9877120A98BB5911D8CFF1 Documento generado en 2024-05-30