CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1272-2023 Radicación n.° 94380 Acta 08 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra las sentencias proferidas el 19 de abril de 2021 por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y el 30 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por ADONAY CÁRDENAS PARRA.
I.
ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende:
PRIMERO: Invalidar las sentencias proferidas por el Juzgado 32 Radicación n.° 94380 SCLAJPT-09 V.00 2 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá del 19 de abril de 2021 modificada parcialmente por el Tribunal Superior de Superior (sic) del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral en providencia del 30 de agosto de 2021 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Adonay Cárdenas Parra en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con radicado No. 11001310503220190048300.
SEGUNDA: Declarar que al señor Adonay Cárdenas Parra no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por cuanto el citado cumplió la edad requerida con posterioridad a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010), es decir, el 25 de diciembre de 2014.
TERCERA: Declarar que al señor Adonay Cárdenas Parra no le asiste el derecho al pago de la mesada catorce, en la medida que no es legítimamente acreedor de la prestación convencional; y ante el improbable cumplimiento de requisitos pensionales, tampoco sería acreedor de la misma, por cuanto la consolidación de su derecho pensional no se causó con anterioridad al 25 de julio de 2005, esto ocurrió hasta el 25 de diciembre de 2014.
CUARTA: Ordénese al señor Adonay Cárdenas Parra, restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso, como consecuencia de las ordenes (sic) impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante.
SEXTA (sic): Ordénese al señor Adonay Cárdenas Parra, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre los valores pagados por concepto del indebido reconocimiento pensional.
SEPTIMA (sic): Condénese en costas procesales a Adonay Cárdenas Parra. Fundamenta las anteriores peticiones en que: Adonay Cárdenas Parra nació el 25 de diciembre de 1959; laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 01 de octubre de 1975 hasta el 10 de junio de 1999; su último Radicación n.° 94380 SCLAJPT-09 V.00 3 cargo desempeñado fue el de ‘Auxiliar Administrativo’ grado 9 en Yopal–Casanare; adquirió el status de pensionado el 25 de diciembre de 2014; la UGPP, mediante Resolución RDP 031298 del 21 de octubre de 2019, le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, toda vez que no acreditó los presupuestos para tal fin; e inició proceso judicial, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, por sentencia del 19 de abril de 2021, resolvió: Primero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 6 de junio de 2016 y no probadas las demás excepciones formuladas por la demandada conforme a las consideraciones expuestas.
Segundo: Declarar que el demandante ADONAY CÁRDENAS PARRA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional establecida en el Artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita ante la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y Sintracreditario para los años 1998-1999, en su Artículo 41, pensión que asciende a la suma de dos millones quinientos trece mil cincuenta y cuatro pesos ($2.513.054).
Tercero: Declarar que la pensión convencional reconocida en el numeral anterior tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y que, por tanto, la demandada deberá pagar al demandante la diferencia o mayor valor frente a la pensión convencional y la pensión de vejez, así como también deberá pagar la mesada adicional del mes de junio de cada anualidad de manera integral.
Cuarto: Condenar a la demandada UGPP a pagar al demandante el retroactivo pensional causado desde el 6 de junio de 2016 y hasta el momento en que sea incluido en nómina de pensionados el demandante, y que calculado al 31 de marzo de 2021, asciende a la suma de ciento once millones setecientos cinco mil ciento cuarenta y seis pesos ($111.705.146), sin perjuicio de las diferencias pensionales que se causen con posterioridad al mes de marzo de 2021 y hasta el momento en que sea incluido en nómina de pensionados el demandante.
Radicación n.° 94380 SCLAJPT-09 V.00 4 Dicho retroactivo deberá cancelarse de manera indexada desde la fecha de causación de cada una de las mesadas adeudadas. Quinto: Condenar en costas a la demandada y a favor del demandante, tásese por secretaría, incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sexto: En caso de no ser apelada la presente decisión y en lo desfavorable a la UGPP, remítase al superior en el grado jurisdiccional de consulta […]. Sostiene que el recurso de apelación interpuesto contra el mentado fallo --así como el grado jurisdiccional de consulta-- fueron conocidos por el Tribunal Superior de Bogotá, corporación judicial que, por sentencia del 30 de agosto de 2021, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la UGPP a pagar al demandante el retroactivo pensional causado desde el 6 de junio de 2016 y hasta el momento en que sea incluido en nómina de pensionados el demandante y que calculado al 31 de marzo de 2021 asciende a la suma de $102.685.566,31, sin perjuicio de las diferencias pensionales que se causen con posterioridad al mes de marzo de 2021 y hasta el momento en que sea incluido en nómina de pensionados el demandante, suma que en todo caso deberá ser cancelada debidamente indexada al momento de su pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la decisión de primera instancia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada (UGPP) y a favor de la parte actora […]. Advierte que la anterior decisión quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2021. Ahora, con el propósito de sustentar la presente revisión, transcribe el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja Agraria y su Radicación n.° 94380 SCLAJPT-09 V.00 5 sindicato de trabajadores – SINTRACREDITARIO, para luego manifestar, textualmente, que: Es decir, que el trabajador (hombre) debía cumplir dos requisitos para ser beneficiario de la mencionada pensión, completar 20 años de servicio y 55 años de edad, el primero de ellos lo acreditó el señor Adonay Cárdenas Parra conforme se narró en los hechos de ésta acción, pero el segundo, el de la edad de 55 años, lo cumplió solo hasta el 25 de diciembre de 2014, como quiera que nació el 25 de diciembre de 1959, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha máxima estipulada por el artículo constitucional para aquellas personas que potencialmente podían beneficiarse de acuerdos o convenciones colectivas suscritas con su empleador, como era la pensión. En consecuencia, es claro que la convención colectiva de trabajo, en lo que interesa, la cláusula 41, aplicada por los despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia del proceso, no se encontraba vigente para el momento en que el ciudadano cumplió la edad exigida, toda vez que con la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso expresamente que esta clase de convenciones perderían toda vigencia después del 31 de julio de 2010.
El mencionado acto, que adicionó el artículo 48 Constitucional, dispuso en su artículo 1, parágrafo 3º transitorio, lo siguiente: […] En consecuencia, conforme a la debida lectura de la cláusula convencional, y la adición constitucional en materia pensional, se determina que la vigencia de la cláusula convencional 41 transcrita, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010 como claramente fue consagrado en al (sic) acto legislativo, en la medida que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados que regían a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, se mantendrían en vigor por el término inicialmente estipulado - máximo hasta 31/07/2010, por lo que el señor Adonay Cárdenas Parra no alcanzó a consolidar su derecho a la pensión de jubilación acordada convencionalmente; se reitera dado que el requisito de edad para la causación tan solo lo alcanzó el 25 de diciembre de 2014, sin que ello vulnere «derechos fundamentales y mucho menos se pueda afirmar que son adquiridos», pues para la entrada en vigor del acto legislativo, ni siquiera contaba con una mera expectativa de adquirir la prestación convencional, contrario a lo afirmado en las sentencias materia de esta acción, incluso en virtud a las prórrogas automáticas que se hubiesen presentado con la convención colectiva 1998-1999.
Radicación n.° 94380 SCLAJPT-09 V.00 6 Ahora bien, conforme a los lineamientos de la entidad, es necesario que el fallador tenga en cuenta la sentencia erga omnes y con fuerza vinculante expedida por la Corte Constitucional SU- 555 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt; donde se determinó que el plazo máximo de vigencia de las convenciones colectivas suscritas, incluidas sus prórrogas sería el 31 de julio de 2010, fecha establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese sentido, a efectos de definir en casos similares a este, si el empleado consolidaba el derecho a la pensión convencional, la Corte Constitucional realizó la distinción entre derecho adquirido, expectativa legítima y mera expectativa, así: […] En suma, el señor Adonay Cárdenas Parra no consolidó el derecho pensional antes del 25 de julio de 2005 fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 (primera parte del Parágrafo 3° del acto legislativo 01 de 2005), ni antes del 31 de Julio de 2010 (segunda parte del Parágrafo 3° del acto legislativo 01 de 2005) fecha límite para la aplicación de aquellas convenciones colectivas que tuvieron prórrogas automáticas entre el 25 de Julio de 2005 y el 31 de Julio de 2010, por lo que no es acreedor de la pensión de jubilación sentenciada por el fallador ordinario en las providencias del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá D.C de 19 de abril de 2021, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 30 de agosto de 2021, y que conlleva a que la entidad esté y deba comprometer recursos pensionales, que son necesarios, escasos y útiles para el cubrimiento del pago de pensiones de los demás actores que han adquirido legítimamente su pensión, y que incluso violan la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 22, en cuanto se compromete el derecho a la seguridad social que tiene toda persona como miembro de la sociedad, desarrollados en los Convenios 102 “norma mínima” y 128 de la OIT “prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes”, favoreciéndose a aquél, en desmedro de las demás personas que están pensionadas y de las que esperan llegar a ello, en pro de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
De tal manera que, para el disfrute de la prestación, el status de pensionado se adquiere al reunir los requisitos de tiempo y edad conjuntamente, lo que, como ya se demostró en el presente caso, no sucede, toda vez que el señor Adonay Cárdenas Parra no acreditó el requisito de la edad con anterioridad al 31 de julio de 2010, por cuanto cumplió los 55 años de edad el 25 de diciembre de 2014.
Respecto al reconocimiento ‘irregular’ de la mesada catorce, esgrime que «ninguna persona que cause su derecho Radicación n.° 94380 SCLAJPT-09 V.00 7 pensional a partir de la vigencia del acto legislativo, es decir el 25 de julio de 2005, recibirá más de 13 mesadas pensionales al año. Se exceptúan aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
Por lo que para el caso en concreto se tiene que que (sic) el reconocimiento de la pensión convencional y su efectividad a favor del señor Adonay Cárdenas Parra en cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 32 laboral del Circuito de Bogotá que fue modificado parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá, corresponde a partir del 25 de diciembre de 2014 (consolidación del status pensional), esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2011, siendo entonces improcedente el reconocimiento de la mesada adicional 14 a favor del hoy demandado».
Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos se trabó debidamente la relación procesal; y quien fuera demandante en el proceso ordinario laboral de marras, y ahora demandado en la revisión, dio respuesta a la solicitud dentro del término legal, basado fundamentalmente en que: […] la edad es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación, más en modo alguno de su nacimiento a la vida jurídica.
De las pruebas aportadas con la demanda primigenia y siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, fácil es concluir que el tiempo de servicio y el retiro sin haber cumplido la edad, son suficientes para generar el derecho a la pensión convencional, como en el caso que nos ocupa, puesto que el DEMANDADO, como se dijo en el libelo introductorio, fue retirado del servicio por la Caja Agraria, sin cumplir la edad, y con más de veinte (20) años de servicio.
Radicación n.° 94380 SCLAJPT-09 V.00 8 Así las cosas, el DEMANDADO, adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, puesto que la convención Colectiva de Trabajo 1.998 – 1.999 que lo cobija fue suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria “SINTRACREDITARIO”.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante, debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 está la protección del erario, razón por la cual concibió un mecanismo procesal que permite revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y, con ello, «afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».
Así fue como el artículo 20 del citado estatuto consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
Radicación n.° 94380 SCLAJPT-09 V.00 9 La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
A su vez, la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, que reformó el llamado ‘Código Procesal del Trabajo’, introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos:
ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.
ARTICULO 31. Causales de revisión: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo.
En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.
ARTICULO 32. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso. Radicación n.° 94380 SCLAJPT-09 V.00 10 ARTICULO 33. Formulación del recurso.
El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
ARTICULO 34. Trámite. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinarán si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días. A la contestación se deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer. La corporación fallará de plano, en un término de veinte (20) días.
Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Quiere decir lo anterior que, aparte de poderse atacar las sentencias dictadas por los jueces del trabajo a través de la revisión cuando fueren determinadas por los ilícitos de que trata el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, las que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública también podrán ser revisadas, en cualquier tiempo, cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso, o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.
Radicación n.° 94380 SCLAJPT-09 V.00 11 En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, la revisión debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual se cumple a cabalidad en el sub judice, como quiera que la última de las decisiones controvertidas fue proferida el 30 de agosto de 2021 --y la revisión fue presentada el 8 de junio de 2022--, razón por la cual se encuentra dentro del término previsto para el efecto.
Ahora, en lo que aquí concierne, observa la Sala que la UGPP ataca las providencias sometidas a revisión, porque considera equivocada la interpretación que los juzgadores de instancia le imprimieron al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria, en el sentido de que la edad es requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, de lo cual deriva que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al hoy demandado deviene improcedente, así como las 14 mesadas ordenadas, todo ello por trasgredir, según lo afirma, los Convenios Nos. 102 y 128 de la OIT sobre Seguridad Social, la Constitución Política (artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53, 121,123 inciso 2, 124 y 128), los Decretos 2721 de 2008 y 2842 de 2013, así como las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Puestas así las cosas, conviene destacar que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos Radicación n.° 94380 SCLAJPT-09 V.00 12 públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
Sin embargo, la Corte también ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos.
También ha sostenido la Sala que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal sentido, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor Radicación n.° 94380 SCLAJPT-09 V.00 13 mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.
Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.
Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.
Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Llegados a este punto del sendero, importa advertir que las diferencias entre las instancias del proceso y el mecanismo de revisión tornan inviable afincar este escenario extraordinario en cuestiones inherentes o concurrentes en el juicio, pues se supone que todo fue conocido por las partes y juzgadores y considerado expresa o implícitamente en esa oportunidad.
De esa suerte, los cimientos del fallo impugnado solo es posible derruirlos mediante el estudio de las circunstancias Radicación n.° 94380 SCLAJPT-09 V.00 14 que, coincidiendo con las causales previstas por la normatividad vigente, son invocadas por el ente promotor de la revisión. En lo que tiene que ver, específicamente, con la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por la UGPP, conviene precisar que su tipificación debe contar, como lo asentara recientemente la Sala (sentencia SL3103-2022), con los requisitos sustanciales o estructurales sobre los cuales se edifica y que son los siguientes: […] i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; y iii) que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho (CE SS, 04 mar. 2021, rad. 11001-03-25-000- 2016-00295-00(1713-16).
También resulta pertinente recordar que la Sala tiene establecido, en punto a la causal en comento, que se consideran como fuentes válidas para el otorgamiento de la prestación que se debate no solo la ley, sino además los convenios colectivos de trabajo (CSJ SL7185-2015), con lo cual el exceso en la cuantía debida puede presentarse indistintamente en prestaciones de origen legal o convencional, siempre y cuando se oriente a controvertir el monto del derecho reconocido conforme a la normatividad que le sea propia.
Por manera que, tal como lo sostiene la doctrina, esta senda de discusión en sede extraordinaria tiene como parámetro objetivo la tasación que haya hecho la ley, la convención o el pacto colectivo respecto del derecho reconocido, en contraste con lo que la sentencia impugnada prodigó, para así determinar si, en efecto, por virtud del pronunciamiento judicial se produjo el rebasamiento de ese límite legal o extralegal previamente definido.
En otras palabras, a efectos de la prosperidad del recurso con base en esta particular causal, los elementos que son susceptibles de colacionar son «la cuantía del derecho reconocido» en el pronunciamiento judicial, y «lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva», entre los cuales debe existir una correlación directa, vale decir, el desbordamiento en la cantidad Radicación n.° 94380 SCLAJPT-09 V.00 15 indebidamente otorgada, si lo hubo, debe ser producto de la arbitrariedad, capricho, desconocimiento, descuido, negligencia o ignorancia del juez, y no de la falta de actividad probatoria o del incumplimiento de cargas procesales de la entidad que fungió como pasiva en las instancias.
En ese orden, le compete a quien acciona argumentar y demostrar fehacientemente el error, realizando las operaciones aritméticas que correspondan (estableciendo los parámetros de liquidación que fueron desconocidos o mal aplicados), con el propósito de demostrar no solo el yerro en el que se incurrió en la liquidación o tasación de la prestación, sino, además, cuál debería haber sido la cuantía que realmente correspondía, detallando aquellos elementos constitutivos del dislate, v. gr. la utilización de factores que no corresponden o el uso de una tasa de reemplazo indebida, lo que se traduce en que simples afirmaciones vagas, imprecisas o incompletas están condenadas al fracaso.
Pero incluso, si se demuestra la existencia de una diferencia entre lo calculado por el despacho judicial cuyo pronunciamiento se suplica revisar y lo que realmente correspondería según la ley, pacto o convención, ello no significa que el recurso extraordinario, per se, esté llamado a prosperar, porque la ventaja obtenida debe ser irrazonable, que es aquella que lesiona el sistema, por la desproporción que refleja el abuso del derecho en relación con lo debido, teniendo en cuenta los principios de la seguridad social que devienen de la Constitución y la ley.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar Radicación n.° 94380 SCLAJPT-09 V.00 16 el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. […] (Subrayas de la Sala) Ahora bien, respecto de la interpretación de la citada estipulación convencional, basta señalar que esta Sala de Casación sentó su posición en la sentencia CSJ SL526-2018, Radicación n.° 94380 SCLAJPT-09 V.00 17 dejando fuera de toda discusión que la aludida pensión extralegal tiene como requisito de causación haber prestado veinte (20) años de servicio a la empresa y la desvinculación del trabajador, ya que la edad fue concebida como una condición de mera exigibilidad, es decir para el goce o disfrute de la prestación: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Radicación n.° 94380 SCLAJPT-09 V.00 18 Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. (Subrayas de la Sala) Tal interpretación, que fue prohijada por el Tribunal en la sentencia ahora sometida a revisión, se ha mantenido pacífica y uniforme por parte de esta Corporación, tal como quedó plasmado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3587- Radicación n.° 94380 SCLAJPT-09 V.00 19 2020 y CSJ SL2507-2022.
De ahí que no encuentre asidero alguno la interpretación que propone la aquí demandante, en la medida en que no diferencia que unos son los requisitos de estructuración o causación del derecho pensional, entiéndase, para este caso, tiempo de servicio y retiro voluntario o forzoso, y otro lo es el de goce o disfrute, la edad. Por la misma senda, es claro que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 41 de la CCT 1998 – 1999, los extrabajadores de la Caja Agraria tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional allí prevista, pues resulta obvio que en las particulares condiciones así descritas, para cuando arriben a la edad estipulada ya no tendrán vínculo laboral vigente con la empresa y probablemente tampoco lo estará la convención que, en todo caso, salvaguardó en ese aspecto su derecho pensional.
Resulta conveniente subrayar que el ad quem, contrario a lo aducido por la UGPP, sí examinó los requisitos de la pensión deprecada en las instancias, pues estudió la documental arrimada al proceso para constatar que el entonces demandante, hoy demandado, cumplía los requisitos de que trata el artículo 41 y el parágrafo 1 del acuerdo colectivo controvertido, verificando el finiquito de la relación laboral (10 de junio de 1999) y el tiempo servido («más de 20 años»), para lo cual aludió a la jurisprudencia de Radicación n.° 94380 SCLAJPT-09 V.00 20 esta Corporación. Y sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en particular, para las pensiones extralegales de la Caja Agraria (CCT 1998 – 1999), resulta suficiente traer a colación lo adoctrinado en la ya citada sentencia CSJ SL526-2018, en los siguientes términos: En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.
Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.
De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. (Subrayas y cursiva de la Sala) En ese orden, es evidente que se trata de una simple disparidad de criterios y no de verdaderos descubrimientos que patenticen la irregularidad alegada, pues todo apunta a que la entidad demandante no comparte la postura que sobre Radicación n.° 94380 SCLAJPT-09 V.00 21 los tópicos objeto de la revisión ha trazado esta Sala de la Corte en numerosos fallos, respecto del alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, así como de la intelección del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva.
De otro lado, en torno a la pretensión relacionada con el hecho de que no le asiste derecho a la mesada catorce al hoy demandado, basta traer a colación lo asentado por esta Corte en la sentencia SL4075-2020, cuyos razonamientos, mutatis mutandis, son aquí aplicables: El Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el inciso 8º que «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».
Restricción que no se aplicaba al caso bajo examen, por cuanto el señor Botero Cortés causó el derecho a la pensión restringida de jubilación en la fecha en que cumplió el últimos de los dos requisitos exigidos por la ley, es decir, el 15 de noviembre de 1991, cuando se retiró voluntariamente del servicio, ya que el cumplimiento de la edad, en tratándose de la pensión reconocida, se considera como un mero requisito de exigibilidad para su disfrute, no de causación, tal como lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL del 11 mayo 2010, rad. 34070, CSJ SL5704-2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774, CSJ SL9361-2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218 y CSJ SL7699- 2016, por supuesto, no como equivocadamente lo entendió la UGPP al señalar que al actor no le asistía derecho a esta mesada pensional, pues a su juicio no gozaba de respaldo jurídico.
De manera que, tal como lo asentó el sentenciador, el derecho pensional del actor no se vio afectado con la expedición del referido acto legislativo, menos en su mesada catorce, en tanto este se causó antes de que entrara en vigor dicha reforma constitucional, de ahí que no influyera en absoluto el hecho de Radicación n.° 94380 SCLAJPT-09 V.00 22 que hubiera arribado a los 60 años el 6 de agosto de 2013, puesto que la edad es un mero requisito de exigibilidad, más no de causación del derecho.
Frente al tema, esta Sala en sentencia CSJ SL2054-2019, manifestó: 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988».
Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para Radicación n.° 94380 SCLAJPT-09 V.00 23 aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Así las cosas, en ningún desafuero incurrió el fallo atacado, dado que la mesada de junio, también denominada mesada catorce, es un derecho legítimo adquirido por el entonces demandante, que bajo ninguna circunstancia puede ser desconocido o afectado, por lo que no se configuraron las anomalías que invoca la censura y, en consecuencia, la sentencia cuya revisión se demanda no excede la cuantía debida.
Lo anteriormente expuesto resulta suficiente para declarar infundada la causal alegada por la entidad solicitante. Costas a cargo de la recurrente – UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 94380 SCLAJPT-09 V.00 24 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra las sentencias proferidas el 19 de abril de 2021 por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y el 30 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por ADONAY CÁRDENAS PARRA.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: En firme este proveído, por Secretaría envíese copia de la presente decisión al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, para que haga parte del expediente respectivo. Cumplido lo anterior, ARCHÍVENSE las presentes diligencias. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 94380 SCLAJPT-09 V.00 25 Radicación n.° 94380 SCLAJPT-09 V.00 26 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO