República de Colombia Cote Stunma di Justicia 3311 de Camilo Lin te áflssus,saisW 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1272-2020 Radicación n.° 77637 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el ción interpuesto por la FEDERACIÓN NACION»4fltH EROS DE COLOMBIA contra la sentencie, proferid por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 6 de diciembre de 2016, en el proceso que en su contra adelantó ELISEO HURTRI3PliktlikitátiC 01 o mbi a Corte Suprema de Justicia I.
ANTECEDENTES Eliseo Hurtado Mosquera, llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros, para que se la declarara responsable subsidiaria, de manera transitoria, del pago de los reajustes pensionales a que fue condenada la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en Liquidación Obligatoria y, en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77637 consecuencia, fuera condenada al pago de: $1.527.012.30 por concepto de mesada pensional a partir del 14 de junio de 2003 hasta el 31 de julio de 2011, junto con las mesadas ordinarias y adicionales con los incrementos que por ley le correspondan; a la suma de $9.000.000.00, por concepto de costas en la primera instancia, la indexación y las costas.
Como sustento a sus peticiones expuso, que: adelantó proceso ordinario en contra de la demandada que cursó en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D. C. quien profirió sentenci de. 3 de marzo de 2008, absolviéndola de las sión que fue revocada por el Tribunal Sup lila en fallo del 30 de julio de 2010 y en su lu no a pagarle la suma de $1.527.012.30 por con' 'éión plena de jubilación a partir del 14 de junio junto con las mesadas ordinarias y adicionales y los incrementos correspondientes e impuso costas en la primera instancia a cargo de la accionada, cuya lioluidación ascendió a la suma de República de Colombia $9.000.000.00.
Corte Suprema de Justicia Narró que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en Liquidación Obligatoria, incluyó en nómina el nuevo valor pensional a partir del 1 de agosto de 2011 y que la demandada viene cancelando, de manera transitoria, ese reajuste, pero se niega suministrar los dineros para el pago de los reajustes pensionales causados entre el 14 de junio de 2003 y el 31 de julio de 2011, aduciendo no haber sido vencida en juicio.
SCLAWT-10 V.00 2 término de Radicación n.° 77637 Refirió que inició proceso ejecutivo en contra de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en Liquidación Obligatoria como obligada principal, y la aquí demandada como obligada subsidiaria, pero que tanto el Juzgado como el Tribunal negaron el mandamiento de pago en contra de la Federación, porque no fue parte en el proceso ordinario.
Reseñó que la demandada en documento del 29 de abril de 1998, inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en Liquidación Obli Comercio de Bogotá del Fondo Nacional del matriz, se ha configu sociedad referenciada». comunicó a la Cámara de on de Administradora recursos de éste como ación de control con la Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU- 1023-2001, concedió la protección invocada por los pensionados de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en Liquidación 01 Mirilagr/PahlOador que en el AMIKIIIA,140104 y pagara las mesadas causadas y no pagadas a partir de junio de 2001, incluir como beneficiarios de esa decisión a los pensionados que hayan adquirido el derecho a la pensión con posterioridad al auto de calificación y graduación de créditos y, ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio, poner a disposición del liquidador los dineros suficientes para que procediera a liquidación y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001, al igual que para el pago de las mesadas SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77637 que a futuro se fueran causando en la liquidación obligatoria en la medida en que la compañía de inversiones no tuviera liquidez para hacerlo.
Al contestar la demanda (f.° 308 a 322) la convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la inscripción que hizo en la Cámara de Comercio de Bogotá, que apareció en el certificado de existencia y representación legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en Liquidación Obligatoria y, lo resuelto por la Corte Co it onal en la sentencia CC - SU1023-2001 Propuso en su de de jurisdicción y no c litisconsortes necesarios, 'ti' pciones previas de falta demanda a todos los la de prescripción y las que denominó, inexistencia de a responsabilidad subsidiaria demandada, inexistencia de la obligación, extinción de la persona jurídica d9 la sociedad deudora Compañía de Inversiones de Vae+Incle eGel laglakInbiana S. A., en Liquidación 0111 WenPfgeá lthig li mación en la causa, límite patrimonial de la responsabilidad de la sociedad matriz con relación a la subordinada que entra en insolvencia. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D. C., concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de agosto de 2016 (CD a f.° 701), en el que dispuso: SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 77637 PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad subsidiaria de la FEDEARCIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administrador del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, en su calidad de sociedad matriz, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. en condición de filial.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
TERCERO: CONDENAR a la encartada, en los términos indicados en el numeral PRIMERO de esta sentencia, a pagar al señor ELISEO HURTADO MOSQUERA, el retroactivo por las mesadas pensionales dejadas de cancelar entre el 14 de junio de 2003 y el 31 de julio de 2011, en cuantía inicial de $1.527.012.30 con los reajustes de ley y las mesadas adicionales.
Adicionalmente, las sumas adeudadas deb " se exadas al momento del pago, el cual deberá real. currencia de sus aportes sociales en la SIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. h CUARTO: ABSOLvra incoadas en su contra. de las demás pretensiones QUINTO: CONDENAR EN ó AS a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. Estas deberán liquidarse con la suma de $3.500.000 como agencias en derecho.
Inconforn11111:11 11Ask, C14211:1114da la recurrió. Corte Suprema de Justicia III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., profirió fallo el 6 de diciembre de 2016 (CD a f.° 710), en el que ordenó:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia impugnada en cuanto estableció que el pago de las mesadas adeudadas deberá realizarse hasta la concurrencia de los aportes sociales de la Compañía de Inversiones de la Flota SCLIOPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77637 Mercante Gran Colombiana S. A., hoy liquidada, para en su lugar establecer que la Federación Nacional de Cafeteros debe pagar el retroactivo del 14 de junio de 2003 al 31 de julio de 2011, de conformidad con los lineamientos establecidos en la sentencia SU- 1023 de 2001.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada. Tásense como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($689.454). Las de primera se confirman. En lo que estrictamente interesa al trámite extraordinario, el Tribunal puntualizó que la Corte Constitucional en la sentencia SU 1023-2001, ordenó a la Federación Nacional de ondo Nacional de Café, con carácter transitorio y p», edi en que liquidador de la Compañía Inversion te no contará con los recursos suficientes p t el pago de mesadas pensionales, suministr ursos suficientes para adelantar su pago desde juni 001 y hacia futuro, a todos los pensionados a cargo de la entidad e igualmente señaló que dicha orden tendría vigencia hasta la culminación del proceso judici4 iÑMitvaadtsttleiferpribikpodalidad de la re sponsabili ea 900, uadsjw asad agregó que esa decisión tuvo como fundamento el parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1995, del que dio lectura.
Advirtió que la situación de control, la derivó la Corte Constitucional del artículo 27 de la ley 222 de 1995, y de que la Federación Nacional de Cafeteros adquirió el 80% de la propiedad accionaria de la Flota Mercante, situación que fue comunicada y registrada en la Cámara de Comercio el 29 abril de 1998, y que con el fin de que no se afectaran los SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77637 derechos fundamentales de los pensionados, era la Federación quién debía asumir el • pago de las mesadas pensionales, en ese orden, estableció que: i) debía asumir hasta el 100% del valor al que ascienda el pago oportuno de las mesadas pensionales y de los aportes en salud, para lo cual debía trasladar los recursos económicos que le faltaran al liquidador de la Flota Mercante para efectuar oportunamente esos pagos y, ü) la orden se mantendría hasta la culminación del proceso que se adelante al juez ordinario para definir el pago futuro de las mesadas y de los aportes a salud, en aplicación del me i o judicial que corresponda.
En relación co ad de los recursos del Fondo Nacional del C a Corte Constitucional advirtió que no tenían ara el pago de pasivos pensionales y manifestó, versiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento o beneficio del sector Cafetero del Reepvb iw.ale Cplorn i a( país en tanto s e iz a u a a v r actividades de mercadeo, i /Mg I I e colombiano y, las inversiones de la Flota Mercante así lo evidenciaran.
Explicó que las rentas parafiscales referidas a inversiones en las actividades que señalara la ley, tenían una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros en ella SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 77637 señalados, que a su vez generaba, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que surgieran en el proceso.
Aseveró que los recursos del Fondo Nacional del Café eran administrados por la Federación Nacional de Cafeteros en virtud del contrato de administración, firmado periódicamente con el Gobierno Nacional y que la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversión de la Flota Mercante estaba a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, en tanto persona jurídica de derecho privad en ada de la administración de los recursos Fon. • e- y debido a que ese fondo carecía de person Afirmó que según cláusula séptima se pact e la Corte destacó, en la. igacion de la Federación Nacional de Cafeteros, la invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Café; en la cláusula octava las actividades las podría ejecutar la Federación con cargo a los recursos aIságicUlkalbblifé, las cuales comprendenPaliCeSuntemadeslusticia inversiones permanentes y, en la cláusula undécima contempló, entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Café los proveniente de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo las financieras y, como otros ingresos netos, los correspondientes a programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de la empresa en la cual el Fondo Nacional del Café sea accionista.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77637 Hizo claridad en que, en el numeral 24 del auto de rendición final de cuentas y terminación del proceso liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, se consignó que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, debía continuar dando estricto cumplimiento a la sentencia SU 1023-2001, dentro del término adecuado para garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales y los aportes a salud, por lo que debía continuar poniendo a disposición del patrimonio autónomo el dinero suficiente para que éste procediera con el pago a tos s ensionados, a cargo de la extinta Compañía d Flota Mercante en Liquidación Obligatoria os recursos suficientes para que cancelara haci manera oportuna, las mesadas y aportes en s eran causando a todos los pensionados de la con T sada, en cuanto se hagan exigibles (folios 608 a 646). • Conclu/ó 11) 11.ellegValMal de Cafeteros, quién debe Mil UnglgrnaligsJilnkRade la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pero de manera transitoria, conforme a la sentencia estudiada (SU1023-2001), y hasta el juez ordinario, definitivamente establezca su responsabilidad, proceso que actualmente se encuentra en segunda instancia y que apenas se falló el 23 de septiembre de 2016.
IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77637 Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: La Corte debe casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar el fallo de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda ordinaria con que se inició ese proceso.
Como primer alc sentencia del Tribuital suspensión del pro definitiva en el proc Laboral del Circu 110013105005200200 orte habrá de casar la ancia, deberá ordenar la se profiera la sentencia rsa en el Juzgado Quinto á D.C., con radicación el que se controvierte la responsabilidad subsidtárta ¿'pueda caber a la Federación Nacional de Cafeteros de lombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, en el pago de las pensiones a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, proceso iniciado en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de la Corte ConstitucioRtéNtSfela ?ya 1 e Colombia Como sliCatteaSupreniaide Justicia subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia de primera instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria.
Como alcance subsidiario del segundo subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, debe revocar el fallo de primera instancia, para, en su lugar, absolver a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, de las pretensiones formuladas en su contra fundada en ser sociedad matriz respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Como alcance subsidiario al anterior, al (sic) Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto revoca el fallo de primera SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.° 77637 instancia en lo relacionado que la condena de pago habrá de limitarse hasta concurrencia de los aportes sociales de la demandada en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hoy liquidada; y en sede de instancia, la Corte, confirmará lo resuelto por el juzgado del conocimiento en el precitado aspecto.
Con tal propósito presenta cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta en los siguientes términos: La sentencia es indebida del articule 14 con los artículos 86 4°, y 36 del Decret aplicación indebida Trabajo. ustancial por aplicación je 1995, en concordancia Nacional, 8°, 28, numeral lo que originó la también del Código Sustantivo del En el desarrollo argumenta, que basta con leer el fallo de segunda instancia, que previamente transcribió, y concluir que la decisión se fundó en la sentencia de tutela SU1023 de 20 ile tyr ialWalS/Pcnita bc/Pmandada, como Y administradggrtifrISARnaghltligi gil debía dar cumplimiento al mismo y es por ello que tácitamente estima que el demandante estaba cobijado por asa decisión y además, se separa de sus términos, al advertir que la responsabilidad de la Federación es subsidiaria, hasta tanto el juez ordinario defina su responsabilidad y que no había lugar a limitar la condena de pago al no estar contemplada dicha prerrogativa en la decisión del Juez Constitucional.
SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 77637 Afirma que el Tribunal no analizó ni se pronunció sobre la existencia o no de la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 148 de la Ley 222 de 1995; «y esa circunstancia y el motivo que adujo para adoptar tal posición, es lo que lo imposibilitaba para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto este declaraba, así difiriera en su alcance y, como consecuencia de ello, también confirmar la condena que impone basada en esa responsabilidad».
Para finalizar, dice a la demandada la pensional de la Com «so pretexto» de la prote acuerdo con lo que disp 222 de 1995, lo cierto eá en el juez de tutela impuso onder por la carga s de Flota Mercante, os fundamentales y de o del art. 148 de la Ley alcance individual de esa determinación y concretamente en el caso del demandante, sólo podía ser definido por ese mismo juez, ya que la jurisdicción ordinaria carece de la facultad de otorgar el R blia olombia beneficio provisional y ns e manera definitiva, pues como lo eageelgigeitailrOgo4ISh isrtnnomento esa controversia se encontraba en segunda instancia y «apenas obtuvo fallo el 23 de septiembre de 2016».
VIL RÉPLICA Afirma que el planteamiento del cargo constituye un medio nuevo no susceptible de estudio en casación además, que la sentencia de primer grado confirmada por la de segunda instancia, declaró la responsabilidad subsidiaria en SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77637 forma definitiva con fundamento en que el demandante no figuraba en tal calidad en el proceso que se adelantaba en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la sentencia que en él se profiera tiene efectos inter partes, mientras la SU1023 de 2011 los tiene inter comunis.
VIII. CONSIDERACIONES Para empezar, observa la Sala que, si bien el ad quem no hizo un análisis propio del art. 148 de la Ley 222 de 1995, sí se remitió al que realizo la Corte Constitucional y para el efecto, precisó que de la decisión fue el parágrafo del artícu situación de control la 1995, y agregó, que 1 había adquirido el 80% d Ç22 de 1995, que la ulo 27 de la ley 222 de Nacional de Cafeteros ad accionaria de la Flota Mercante, situación que fue municada y registrada en la Cámara de Comercio del 29 abril de 1998.
En lo quelat201111inatdCallelialbil en la sentencia CC SU1023-CerteiSuprema de Justicia 3.- Dado lo expresado en el punto anterior, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encuentra en la situación de subordinación establecida en el por el (sic) artículo 27 de la ley (sic) 222 de 1.995, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en tanto esta obra en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, por cuanto, en la condición dicha, es titular de más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la mencionada sociedad anónima.
Por lo tanto, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. es una filial de la Federación, en cuanto ésta obra como administradora del Fondo Nacional del Café. SCIMPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77637 4.- En consecuencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley (sic) 222 de 1.995, mediante el presente documento se procede a inscribir en el registro mercantil la mencionada situación de control.
En consecuencia, existe subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que señalan el artículo 27y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM.
Se reitera, en los términos de la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que "no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo as actuaciones provenientes bordinación y en interés.• enas busca restablecer el es, impidiendo que éstos que, unido a la hipóte de aquélla tienen de la matriz o de oteas equilibrio entre deu resulten defraudado De lo precedente, n normativa que le endilga la c modo alguno la violación sura al colegiado de segunda instancia, pues la responsabilidad subsidiaria de la accionada para el pago del retroactivo peasional adeudado al demandantReptúblitná a Constituciorenakinenffrideidestidesecuencia, el cargo no prospera.
La Sala estudiará en conjunto los cargos segundo y tercero que se orientan por la misma vía, acusan las mismas disposiciones sustanciales, y persiguen el mismo propósito. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser: SCLA1PT-10 V.00 14 Radicación n.° 77637 ( ) violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los arts. 170, 171 y 172 del Código de Procedimiento Civil, 161, 162 y 163 del Código General del Proceso, 29 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; vulneración que originó la aplicación indebida de los artículos 148 de la Ley 222 de 1995 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la sustentación indica que el cargo se relaciona con el primer alcance subsidiario de la impugnación y menciona que para revocar parte del fallo apelado y confirmar en lo demás, el colegiado se fundó en la sentencia de la Corte Constitucional SU1023 al referirse a ella anotó que federación acci r las obligaciones a cargo de la Compañía es de la Flota Mercante S.A., pero de manera t ta que el juez ordinario defina su responsabili secuencia al tener por demostrada la existencia de e proceso, debió inferir que en este se configuraba la llamada prejudicialidad, ordenar la su suspensión y no haber proferido el fallo recurrido.
República de,Colombia Corte suliVeffildclusticia Asevera que la denominada prejudicialidad o suspensión del proceso, no fue planteada en la contestación de la demanda ni en la sustentación del recurso de apelación y su trámite es totalmente distinto a la resolución del recurso extraordinario de casación, por lo que insiste en los efectos de la sentencia proferida por el juez ordinario laboral y los de la 5U1023 de 2001.
SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n,° 77637 XI. CARGO TERCERO Dirige la acusación así: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 61 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 83 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 29 de la Constitución Nacional.
Esta vulneración dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 148 de la Ley 222 de 1995 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Destaca que el art. 61 del CGP, vigente para la fecha en la que se profirió la se litisconsorcio necesario, th, 83 del CPC, vigente; demanda, normas que d. pues el punto esencial d a la responsabilidad subsidi rada, regula el llamado ío.ii¿ti que coincide con el art. la que se presentó la oradas por el Tribunal, versia planteada relativa consagrada en el parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1995, requería la comparecencia de todas las personas naturales o jurídicas, inclusive los denominados J i j i (e WQ81 Glet~b ¡ale tuvieran la calidad de 4 - upreentde "Sitio Afirma que en este caso, no es aplicable el criterio jurisprudencial relativo a que en casación no cabe aducir deficiencias que pudieron subsanarse en las instancias con los remedios procesales a los que pueden acudir las partes, pues la integración del litisconsorcio necesario, a falta de actividad de los contendientes, le es imperativo al juez.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77637 XII. RÉPLICA El demandante señala que el segundo alcance subsidiario de la acusación es propio del recurso de casación per salturn, y que no se interpuso en los términos y la forma prevista en el art. 89 del CPTSS. Afirma que el fundamento del cargo es la excepción denominada «No comprender la demanda todos los litisconsortes necesario», propuesta como previa, es facultativa y no n.ecesari Or la facultad de demandar es voluntaria y no ob Inicia la Sala por an cargos la labor de c se echa de menos en los rontación de la sentencia recurrida con la ley sustancial, pues la inconformidad que la censura plantea gira enlorno, a la. sunuesia omisión del Colegiado en ordenar la Re -Oh cri Colombi 'udicialidad alp e s n e c ro so ()r iad a a encontrar acret&i#ada a xis encia Pe o ro proceso laboral en el que se dirimiría la responsabilidad de la demandada en el pago de las pensiones de a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y, en no haber acudido, de oficio, a la integración del litisconsorcio necesario.
En lo atinente a la prejudicialidad, el artículo 161 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social, por remisión expresa del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 77637 establece que la suspensión del proceso la hará el juez a «solicitud de parte», en los casos allí listados, sin que se evidencie en el proceso bajo estudio actuación de parte interesada encaminada a ese propósito.
De la falta de integración del litisconsorcio necesario, recuerda la Sala que fue propuesta como excepción previa, declarada no probada en la oportunidad procesal (f.° 663 cd) y confirmada por el Tribunal (f.° 47 cd cuaderno del Tribunal), por ende, no es susceptible de ser estudiada en este trámite. De lo que vien una serie de consider ajenas a los requisitos, de casación, y por no Tribunal, los cargos no son et. a les. trarse la censura en las de las instancias, trámite extraordinario ndamentos del fallo del XIV.
CARCIOCUÁRTO Re ública de Colombia Afirma.ue id s tencia es: e Justci violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1253 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del código Civil, artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. La argumentación inicia por indicar, que la acusación está relacionada con el alcance subsidiario del subsidiario, para lo cual acepta: i) que no hay prejudicialidad; ii) que el Tribunal se encontraba habilitado para pronunciarse sobre la responsabilidad subsidiaria; iii) que no había litisconsorcio SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 77637 necesario que integrar y, iv) la conclusión del Tribunal atinente a que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia ostentó la calidad de socia mayoritaria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
A continuación, indica que lo que controvierte es que se le haya impuesto condena, no obstante que en el fallo atacado se acepta que administra unos ingresos parafiscales, deducción que estima errada, pues la responsabilidad subsidiaria que consagra el art. 148 de la Ley 222 de 1995, está, prevista para la soc d atriz, que es la que se le atribuye a la dem ormalmente lo es, al proceso se le con.voe4 de administradora del mencionado fondo.
A renglón seguido trs JfPartes de la sentencia CC SU1023-2001 y afirma que en ella la Corte Constitucional advirtió que la medida adoptada era de carácter transitorio, frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Fondo Nacional SHIMél,COulesérn aordinario el que en A/1110W ghbigiegr esponde la definitiAerete responsabilidad subsidiaria, inclusive admite la posibilidad que ella corresponda a la Nación. Para finalizar, asevera: En consecuencia: si el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica; si sus recursos que proviene de una contribución parafiscal, son de índole pública; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actúa como administrador de dicho fondo, siendo su mandante el Estado Colombiano; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en dicha calidad, adquirió SCLAPT-10 V.00 19 Radicaci��n n.° 77637 acciones de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, quien asumiera la condición de matriz o controlante de esta; y si en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial, cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se tiene que la misma debe recaer en el mandante, o sea, el Estado Colombiano, y no en el mandatario.
Esto por lo dispuesto en el artículo 822 y 1266 del Código de Comercio y el 2186 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1262 y 1263 del Código de Comercio y 2142 del Código Civil; de no ser así, se le estaría imponiendo una obligación a quien no es persona y, además, si por cualquier circunstancia cesa la contribución cafetera que nutre el Fondo, aquella desaparace.
XV. RÉPLICA Expone que en administración del F Colombiano actuó com. de Cafeteros de Colombia esta sería autónoma e ind racion del contrato de del Café, el Estado la Federación Nacional dataria, y el él pactó que ndiente para administrar el fondo, lo que no fue alegado en las instancias, por lo que considera constituye un hecho nuevo. República de Colombia CortnuffeWIRWSIEffila Como antes se dijo, el Tribunal edificó su decisión exclusivamente en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU1023-2001, con base en la cual concluyó que los recursos del Fondo Nacional del Café eran administrados por la Federación Nacional de Cafeteros como persona jurídica, en virtud del contrato de administración, firmado periódicamente con el Gobierno Nacional y que la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversión de la Flota SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 77637 Mercante estaba a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, en tanto era la persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos Fondo Nacional del Café, debido a que el fondo carecía de personería jurídica, así determinó que era la demandada quien debía responder por el pago del retroactivo pensional causado en favor del promotor del juicio.
Se recuerda que la citada sentencia, se pronunció sobre la afectación de los recursos parafiscales que administra la Federación Nacional de afe ros de Colombia en los siguientes términos: 16. Desde otra ópti opone a la afectación, y/ o de la Federación de los pensionados de, Mercante, pues considera, Nacional de Cafeteros se el Fondo Nacional del Café ago de las mesadas a favor de Inversiones de la Flota e a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de re 7 sos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral en) re la Fed ración Racional de Cafeteros y los trabajadorekepUblbekla • é s. tGaleffra"Spante.
Sin embecrtecSupracia Justicira ues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/ o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.
En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 77637 la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.
Téngase en cuenta además que los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la Federación Nacional de Cafeteros como persona jurídica y en virtud del contrato de administración firmado periódicamente con el Gobierno Nacional. Así mismo, la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante están a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, en tanto es la Federación la persona jurídica, de derecho privado, encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, en virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece de personalidad jurídica propia.
En aplicación de los anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas en la ley y en el contrato de administración. Así, por ejemplo, en el contrato de administración celebra 2 oviembre de 1997 se aprecian la administración de los los siguientes aspe recursos del Fond a. En la cláusula s Federación Nacional recursos del Fondo Na como obligaciones de la de invertir y administrar los b. En la cláusula octava seña a las actividades que podrá ejecutar la Federación con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, las cuales comprenden, entre otras, las de efectuar inversiones permanentes. c. La cláusapiákiiwadurpalhaIlllgangresos corrientes del Fon% r e w 11-r II de las, s rendimientos 0 ig, o cieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.
Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se • SCUUPT-10 V.00 22 Radicación n.° 77637 sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Fue con base en las transcritas consideraciones que el colegiado de segunda instancia definió la obligación subsidiaria a cargo de la demandada, de pagar el retroactivo pensional del actor, cuyo monto fue definido en previo proceso judicial ordinario, de lo que no se deriva yerro hermenéutico del art. 148 de la Ley 222 de 1995. Consecuentemente, el cargo no prospera.
TO Reprocha la sent de ser:... violatoria de la ley sustanQi aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Nacional, 8, 28, numeral 40, y 36 del Decreto 2591 de 199; (sic) lo que dio lugar a la falta de aplicación del artículo 373 del Código de Comercio. República de Colombia En el corteosupferna de jeans decisión del Tribunal en cuanto revocó el fallo de primer grado que condenó a la demandada a realizar el pago hasta la concurrencia de aportes sociales en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., y en su lugar determinó que la demandada debía cumplir las obligaciones impuestas en estricto acatamiento a lo establecido en las sentencia SU1023-2001, sin que fuera posible considerar otro tipo de obligaciones o prerrogativas con el límite SCLA.1PT-10 V.00 23 Radicación n.° 77637 patrimonial, en consideración a que la federación no respondía como deudor solidario sino como subsidiaria.
Aduce que el planteamiento jurídico del Colegiado es equivocado e implica la aplicación indebida del art. 148 de la Ley 222 de 1995, como también de las normas que regulan la tutela, citadas en la proposición jurídica, como quiera que en el fallo, se precisa que la sentencia de la Corte Constitucional advirtió que todo lo relacionado con la responsabilidad subsidiaria debía ser definido por el juez ordinario.
Este cargo no fue Se recuerda que para definir la segunda instancia, el ad quem, encontró que la demandada debía cumplir las R nuilica de edMo bita tlobligaciones im eS- aS en es Lric o acatamiento de lo establecido All«. LagliMas1441141fplasin que fuera posible establecer otro tipo de obligaciones o prerrogativas; además, en lo tocante a la limitación de responsabilidad a su participación en el capital social pues, en este caso, la Federación Nacional de Cafeteros no respondía como deudor solidario, sino de forma subsidiaria, es decir, en suplencia de la obligada principal.
Las anteriores conclusiones no logran ser derruidas por la censura, pues no desarrolla una argumentación que SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 77637 conduzca a ilustrar a la Sala cuáles fueron las razones por las que considera que Colegiado incurrió en la aplicación indebida del art. 148 de la Ley 22 de 1995, púes se limita a referirse a lo manifestado por el Tribunal en la sentencia atacada, sin análisis alguno. De otra parte, argumenta al final del cargo: ( ) si bien el aludido artículo 148 no contempla una responsabilidad solidaria de la sociedad matriz o controlante en relación con las obligaciones de la sociedad subordinada, sino que es una responsabilidad subsidiaria a la obligada principal, es apenas obvio y lógico que el alcance de aquellas debe regirse por el artículo 373 del Cód. rcio, y que la misma no puede ser limitada como lo 'bunal.
Tal situación fue c SU1023 de 2001 en la ida en la sentencia CC onstitucional precisó: En consecuencia, existe ordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que señalan el artículo 27y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiariarlehdth'redóeleoefylffithipiies de la CIFM.
Se reitera, en ka trIcis de la sentencia rInP de 1997, M.P. José GregorioCute p rema deiejusticiatrata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados".
De lo anterior se concluye que la responsabilidad de la demandada es de orden subsidiario en la medida en que la subordinada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, no contara con los recursos necesarios para atender su SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 77637 pasivo pensional y por lo mismo, no podía limitarse a sus aportes. A diferencia de responsabilidad subsidiaria, antes descrita, la obligación es solidaria, en los términos del Código Civil colombiano, cuando:
ARTICULO 1568. DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y c os acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho pr,, $ arte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de puede exigirse cada los acreedores el to es solidaria o in sol el testamento o de la ley dores o por cada uno de y entonces la obligación ta la Sala) La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. República de Colombia De otoortets,u pie mat4ussic iaolidaria por obligaciones laborales sí se encuentra consagrada en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, así: Artículo 36.
Responsabilidad solidaria: Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 77637 de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. Del texto transcrito se desprende, que si bien los trabajadores de una sociedad pueden exigir el pago de las obligaciones que emanen de sus contratos de trabajo, indistintamente a la persona jurídica o a sus miembros - socios - cualquiera de ellos debe responder pero, con el límite de responsabilidad de cada uno, esto es, limitado al aporte de su participación en el capital social.
De lo expuesto que como entre la Compañía de Invento ota Mercante y la demandada lo que s ue una situación de subordinación, la que con el artículo 27 y el parágrafo del artículo 1 Ley 222 de 1985, hace presumir la responsabilidaó tubsidiaria de la Federación por las obligaciones de la subordinada, aquella debe asumirlas como controlante, siempre y cuando ésta no las pueda atenderRepÚbliCa de Colombia Corte Suprema de Justicia Esta consagración normativa tiene por objeto restablecer el equilibrio entre el deudor y los acreedores a fin de impedir que puedan ser defraudados.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de 88.480.000.00, que serán incluidas en la SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 77637 liquidación que se realice en primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP. XIX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELISEO HURTADO M:bantra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. úbli e Colombia Co r eln Justicia DONALD JOSÉ D X P NEFZ JIMENA ISABEL GODOY -FAJARDO e JO i PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 98