Micelio
SL1272-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1161 de 1994Decreto 3800 de 2003Decreto 3995 de 2008Decreto 510 de 2003Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 61149 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1272-2019 Radicación n.° 61149 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA SILVIA TAMAYO ARROYAVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES MARTHA SILVIA TAMAYO ARROYAVE demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación. Relató, que cumplió 55 años de edad el 1º de enero de 2010; que solicitó el 27 de mayo de ese mismo año, el reconocimiento pensional; que el ISS lo denegó, mediante Resolución 22407 del 30 de noviembre de 2010, en la que sostuvo que: 1) no le era aplicable el régimen de transición, por haberse trasladado al régimen de ahorro individual y contar con 616 semanas al 1º de abril de 1994 y, 2) que tampoco reunía la densidad de semanas mínimas previstas en la Ley 797 de 2003; que tiene derecho al reconocimiento pensional por contar con más de mil semanas cotizadas en toda su vida y más de quinientas en los últimos veinte años, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990; que el régimen de transición era un derecho adquirido y, por tanto, lo podía recuperar al retornar al régimen de prima media, con el cumplimiento de la edad o del tiempo de servicio; que al 1º de abril de 1994 contaba 39 años de edad, por lo que mantuvo el beneficio transicional.

Expuso, que de las resoluciones que expidió el ISS, se observa que el problema que presentó fue de múltiple vinculación, por lo que le era aplicable el Decreto 3995 de 2008, disposición que no prevé la pérdida de esa prerrogativa; que el Decreto 1161 de 1994 había dispuesto la posibilidad de retracto para recuperarlo, siempre y cuando se determinara la existencia de perjuicio y el mismo se configura en su caso, porque no puede adquirir la pensión a los 55 años, sino que debe esperar muchos años más; que deben ser contabilizados los periodos en que cotizó para pensión y no lo hizo para salud (f.° 4 a 9, cuaderno principal).

El ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haber negado el reconocimiento pensional. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y buena fe (f.° 63 a 69, cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 3 de diciembre de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 77 a 80, ib. ) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de febrero de 2013, confirmó el del Juzgado.

El Tribunal recordó que el tema del traslado entre regímenes del sistema de pensiones, ha sido examinado por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-789-2002; CC C-1024-2004; CC T-818-2007 y CC SU-062-2010 y, de manera uniforme, ha sostenido que las únicas personas amparadas por el régimen de transición, que podían regresar, en cualquier tiempo, al sistema del régimen de prima media de prestación definida, era quienes tenían más de 15 años cotizados al 1º de abril de 1994, siempre y cuando devuelvan la totalidad de su ahorro.

Precisó, que en la sentencia CC SU-062-2010, el Juez constitucional estableció que, para los afiliados que reunieron el requisito de edad para adquirir la pensión, se extinguía la transición, cuando se trasladaban al RAIS, sin que se recuperaran por su retorno al régimen de prima media; que ello era así porque: 1. las personas tenían libertad de escoger el régimen pensional al que se deseaban afiliar, pudiendo trasladarse, pero la escogencia del RAIS, traía como consecuencia la pérdida del régimen de transición, según estaba previsto en los incisos 4º y 5º del artículo 36, declarado exequible por la sentencia CC C-789-2002; 2. estos incisos no aluden a los trabajadores que contaban con 15 años de servicios al entrar a regir la Ley 100 de 1993, quienes no perdían el régimen de transición, cuando retornaban al régimen de prima media, desde el de ahorro individual; 3. que la protección constitucional a favor de los trabajadores, le impedía al legislador expedir normas que les permitiera a los afiliados renunciar a los requisitos para pensionarse, se refería a los derechos adquiridos o a aquellas situaciones en las que se haya consolidado efectivamente un derecho en cabeza del afiliado, no a las expectativas legítimas, como las que corresponden al caso; que la demandante no contaba con 15 años de servicios cotizados al entrar en vigencia los regímenes de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, al pasar al RAIS, quedó excluida del régimen de transición. Afirmó, que el artículo 3º del Decreto 510 de 2003 no era aplicable al caso, por lo que COLPENSIONES no podía argumentarlo para abstenerse de contabilizar las semanas en las que el afiliado no hubiera cotizado a salud; que en la sentencia CC T-072-2008, se dijo que el evento que ampara el decreto era el del afiliado dependiente que debía efectuar cotizaciones adicionales como independiente y sobre estas últimas no efectúa aportes a salud, evento en el cual la sanción no era la exclusión de las semanas, sino que el valor pagado en exceso, no sea tenido en cuenta.

Recordó, en relación con el parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, que el Consejo de Estado lo había declarado nulo, mediante sentencia del 6 de abril de 2011; que, incluso, contabilizando las semanas en las que no hubo cotización para salud, la demandante solo reunía 1074 semanas, densidad que era insuficiente para alcanzar el mínimo exigido en la Ley 797 de 2003, para efectos de pensionarse (audio en CD, visible a f.° 86, cuaderno principal, de 58seg, a 10min 52seg).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el segundo proveído, para que, en sede de instancia, revoque el primero y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda (f.° 5 del cuaderno de casación). Para el efecto, propone tres cargos, por la causal primera, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por ser similar su argumentación y buscar el mismo propósito.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 1º a 14 del Decreto 3995 de 2008; 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 2º de la Ley 797 de 2003; 1º del Decreto 3800 de 2003; en relación con los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 4ª de 1976 y, por aplicación indebida de los artículos 9º de la Ley 797 de 2003; 48 y 53 de la CN (f.° 6, ibidem ).

Sostiene, que el Colegiado dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, un entendimiento que no es estricto; que luego de las sentencias CC C-789-2002 y CC C-1056-2006, hay eventos en los que el afiliado puede conservar la transición, incluso cuando, a abril 1º de 1994, no haya cumplido 15 años de servicio; que según el Decreto 3995 de 2008, son multivinculados los afiliados que simultáneamente se encuentren inscritos en el régimen de ahorro individual con solidaridad y en el de prima media o cuando el traslado se verifica sin cumplir el término de permanencia de 5 años en el respectivo régimen; que si ello es así, conservan el régimen de transición, no solo quienes contaban con más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino también aquellos afiliados que cuenten con la edad e, inclusive, en los casos de múltiple vinculación, cuando el conflicto se dirima a cargo de la administradora del régimen de prima media; que este entendimiento se infiere de la exposición de motivos del decreto arriba mencionado; que si el traslado deviene en inválido, es apenas natural que deba resolverse en favor del ISS, « en acogimiento al tránsito de normas ».

Reflexiona, que la finalidad del Decreto 3995, es definir a cuál de los regímenes en realidad pertenece el afiliado y, al establecerlo en el de prima media, es claro que el trasladado recupera el régimen de transición; que el Decreto 1161 de 1994, ya había posibilitado el retracto con este mismo fin, en aquellos casos en que apareciera demostrado el perjuicio por no acceder a las condiciones más favorables del régimen de prima media; que la misma previsión está contemplada en el literal e) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003; que esta debe entenderse como un plazo de gracia para que, quienes retornen al régimen de prima media, no pierdan la transición, por estar reunidas las condiciones originales de la Ley 100 de 1993, esto es, la edad o el tiempo y que el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003, fue anulado por el Consejo de Estado.

Bajo el acápite denominado « En instancia », solicita que, una vez declarado próspero el cargo, no le sea exigido como requisito para recuperar el régimen de transición, la equivalencia del capital devuelto por el RAIS, porque tal exigencia fue anulada por el Consejo de Estado y no le es aplicable (f.° 6 a 13, ibidem ). CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 1º a 14 del Decreto 3995 de 2008; 36 de la Ley 100 de 1993; 2º literal e) de la Ley 797 de 2003; 1º del Decreto 3800 de 2003; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 4ª de 1976; 48, 53 y 58 de la CN (f.° 14, cuaderno de casación).

Expone que, Podrá advertirse, entonces, según lo reseñan los contenidos del citado Decreto 3995 de 2008, que no solo se recupera la transición por tener más de 15 años de servicios a abril 1º de 1994, sino además, cuando se tiene la edad a esa misma fecha, e inclusive, cuando se define un conflicto de múltiple vinculación que ocurre cuando una persona, como lo admite el ad quem no lo cuestiona el ataque, se hallaba multiafiliada o inscrita tanto al régimen de prima media como al de ahorro individual, casos en los que, conforme al citado Decreto, es necesario celebrar comité de múltiple vinculación y allí definir a quien corresponde reconocer la prestación. Así las cosas, es claro que el Tribunal se rebela contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3995 de 2008, pues no solo se recupera el régimen de transición con 15 años de servicios a abril de 1994, sino también cuando se ha producido un traslado de régimen y existen dos afiliaciones supuestamente válidas, y el conflicto se define por la que administra el régimen de prima media con prestación definida.

Reitera la sustentación del cargo anterior (f.° 14 y 15, ibidem ). CARGO TERCERO Denuncia el segundo fallo por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1º a 14 del Decreto 3995 de 2008; 36 de la Ley 100 de 1993; 2º literal e) de la Ley 797 de 2003; 1º del Decreto 3800 de 2003; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 4ª de 1976; 48, 53 y 58 de la CN (f.° 16, cuaderno de casación).

Las anteriores trasgresiones, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en el caso de autos existió una múltiple vinculación. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto de múltiple vinculación se definió a favor del Seguro Social. 3.

No dar por demostrado, que a la demandante le aplica el régimen de transición. Expone, que tales yerros se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de las Resoluciones del ISS, por cuanto la 22407 de 2010 describe el problema de múltiple vinculación en que se encontraba; que el Decreto 3995 de 2008, establece que, en estos eventos, es posible volver al ISS y recuperar el régimen de transición; que la falta de valoración de esta circunstancia, trajo consigo la desestimación de las pretensiones (f.° 17 y 18, cuaderno de casación).

RÉPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos por las falencias técnicas que ellos presentan; que los dos primeros plantean eventos de múltiple afiliación y de cotizante no vinculado, circunstancias que en parte alguna fueron analizados por el Tribunal; que el tercero no plantea adecuadamente una errónea interpretación de la Resolución 22407 de 2010, la que además no se verifica; que el documento no fue apreciado por el sentenciador, pero que si se entendiera que lo hizo tácitamente, no le puso a decir nada distinto a lo que contiene, en cuanto al traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual; que de ella tampoco se desprende una situación de múltiple afiliación, o que su traslado hubiera sido declarado nulo; que una cosa es que el denominado comité de múltiple vinculación, hubiera definido quién debía decidir la situación de Martha Silvia Tamayo para el reconocimiento de la pensión de vejez y otra, muy diferente, establecer que con respecto a ella se dio la múltiple afiliación. Advierte, que en ninguno de los cargos el recurrente explicó cómo fueron quebrantados los artículos del Decreto 3995 de 2008, limitándose exclusivamente a transcribir la exposición de motivos de esa norma, lo que es insuficiente para demostrarla; que tampoco hubo un error intelectivo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque es criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, que solo pueden mantener el régimen de transición, luego de haberse trasladado al RAIS, aquellos afiliados que contaran con 15 o más años de servicios aportados al 1º de abril de 1994 (f.° 27 a 31, ibidem ).

CONSIDERACIONES De manera reiterada se ha sostenido que la casación, por ser un recurso extraordinario, no constituye una instancia adicional del proceso laboral y de la seguridad social, pues su objeto reside en efectuar un control de legalidad, desde el punto de vista sustantivo y, excepcionalmente, procesal, de la aplicación del ordenamiento jurídico efectuado en la sentencia de segunda instancia y, en el de la de primera, en los eventos de la casación «per saltum», con lo cual además, se unifican criterios de interpretación y aplicación del Derecho, que es la finalidad principal de la casación. Es como consecuencia, de este carácter extraordinario, que para la viabilidad del recurso, son rigurosos los requisitos formales exigidos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, que obligan a quien a él acude a concretar la vía y el motivo en que se ampara para denunciar la ilegalidad del segundo proveído ordinario, así como a individualizar las normas de derecho sustancial de alcance nacional trasgredidas y precisar los errores de apreciación probatoria, efectuando un análisis crítico de la sentencia recurrida, en función de las concretas infracciones del ordenamiento jurídico que hayan sido detectadas, todo lo cual no comporta un culto a las formas, sino que constituye el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, debido a que así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar al instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación, así: 1. En el cargo primero, con inexactitud, es acusada la sentencia de haber interpretado erróneamente los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 2º de la Ley 797 de 2003, 1º del Decreto 3800 de 2003, 1º a 14 del Decreto 3995 de 2008; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 4ª de 1976, cuando, al examinar aquella, se advierte que el Juez de la apelación no acudió a estas para arribar a la conclusión de que la demandante había perdido el beneficio de transición, al trasladarse al régimen de ahorro individual; sin que, de otro lado, lo hubiera recuperado al retornar al régimen de prima media con prestación definida, por no contar al 1º de abril de 1994 con el requisito de cotizaciones superiores a 15 años.

Lo anterior se dice, porque la interpretación errónea tiene lugar cuando el fallador de instancia efectúa una equivocada comprensión de la norma considerada en sí misma, ya porque le hace decir más de lo que sus hipótesis de incidencia permiten, ora porque le invisibiliza algo que estas claramente prevén; por tanto, si como en el caso, la segunda instancia no empleó las referidas para dirimir el conflicto jurídico en la alzada, la modalidad de violación denunciada no se estructura, según se ha aplicado en las sentencias CSJ SL3369-2018;

CSJ SL5456-2018 y en la CSJ SL1631-2018, la cual orienta: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. 1.1.

También, como acertadamente lo hace ver la réplica, omite la accionante exponer los motivos que respaldan su tesis de que el sentenciador interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por haberle negado su verdadero sentido o por haberle dado otro que no corresponde a su contenido auténtico; ello, porque aunque el cargo sienta que de tal disposición se desprende que existen eventos diferentes a tener quince años o más de servicios cotizados, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para recuperar el régimen de transición perdido con ocasión del traslado al régimen de ahorro individual, lo cierto resulta ser, que no planteó ninguna hipótesis que desarrollara tal afirmación, ni que evidenciara el error intelectivo atribuido al Tribunal, como lo reclama se haga, el literal a) numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, omisión argumentativa que, al ser insuperable, afecta la estimación del ataque.

No sobra acotar que, si se pensara, como explicación a la falta de argumentación del cargo, que la lectura del artículo 36 es suficiente para respaldar la tesis de que la edad que se tenía al 1º de abril de 1994, es otra condición que faculta a la afiliada trasladada, para recuperar la transición, pasa por alto la recurrente que, si en lo pertinente, se reguló que, Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Lo que en realidad dimana de ella, es una regla general, diametralmente opuesta, como es la de que los afiliados que opten por el traslado al régimen de ahorro individual, pierden el régimen de transición, incluso, si deciden retornar al régimen de prima media; regla que solo acepta excepción en los términos de la sentencia CC C-789-2002, que condicionó su exequibilidad a que en su interpretación «[…] se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 […]». 1.2.

De otro lado, se omite en el cargo explicar cómo se produjo la indebida aplicación del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y de los artículos 48 y 53 de la CN, en la medida que el sentenciador solo aludió a la primera disposición para sostener que, una vez incluidas en la contabilización, las semanas en las que solo se había cotizado para pensión, la accionante reunía 1074 semanas, cantidad inferior a la mínima establecida en la norma; razonamiento que, al ser confrontado con lo que expone el cargo, en el sentido de que, en el literal e) del artículo 2º de esa norma, se dio un plazo de gracia para que, quienes estando en el RAIS, cambiaran de régimen, recuperando la transición con todas sus garantías y sin ninguna restricción, permite advertir a la Sala que, evidentemente, en el ataque no se tuvo en cuenta que el Juez de apelaciones, en realidad solo tomó el artículo 36, con el condicionamiento constitucional, sin acudir a la aplicación del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, sobre el que recae la sustentación, ni al 9º, enunciado en la proposición jurídica; falencia a la que se aúna que la indebida aplicación elegida, es una modalidad de infracción normativa que exige que el sentenciador haya empleado la norma para dilucidar el conflicto, situación que no es la del caso.

Las anteriores observaciones se hacen extensivas a la presunta infracción de los artículos 48 y 53 de la Constitución, en la medida que no se presentó sustentación del yerro cometido en el segundo fallo, ni el Tribunal aludió a ellas en su decisión. En conclusión, el cargo primero no está llamado a ser atendido, por haber equivocado el censor la modalidad de infracción de las normas que integraron la proposición jurídica y, respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la conclusión que se opone a la intelección de la sentencia que se discute, no fue debidamente sustentada, como tampoco se presentó motivación razonada que explicara la interpretación errónea que se enrostra al segundo fallo. 2.

En lo que atañe con el cargo segundo, ni el numeral 1º del artículo 87, ni el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, establecen que la « falta de aplicación », que propone el recurrente, sea uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera; no obstante, esta Corporación tiene decantado que tal falencia es superable, porque el recurrente está cimentando su acusación en el desconocimiento por parte del Tribunal de una norma de alcance nacional, al tenor de lo que se ha explicado, a título de ilustración, en las sentencias CSJ SL994-2017;

CSJ SL11805-2017 y CSJ SL20406-2017. Bajo este entendimiento, sin embargo, el ataque evidencia una nueva falencia, esta si con incidencia desestimatoria, frente al análisis que se plantea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, como se estudió en el cargo anterior, esta disposición fue el fundamento jurídico de la decisión absolutoria del Tribunal, motivo por el cual no puede ser acusada a través de infracción directa, pues no se está ante el supuesto de la falta de aplicación de la norma, que es de lo que se interpreta acusa la censura a la sentencia de segunda instancia. Sobre esta irregularidad técnica, en la sentencia CSJ SL2039-2018, la Sala recordó: En el caso de autos, la demandante denuncia la infracción de una norma que, según se constata en el fallo impugnado, constituyó la premisa normativa de su raciocinio jurídico, por consiguiente, el ad quem no la ignoró y, en consecuencia, no se dan las características para que esta modalidad de violación proceda. 2. 1.

Ahora, frente a la infracción del Decreto 3995 de 2008, advierte la Sala dos irregularidades técnicas, en el ataque que se examina; la primera, relativa a que en la vía optada para formularlo, el censor no puede plantear ninguna discrepancia con el entendimiento de la situación fáctica que tuvo por establecida el Tribunal, para arribar a su conclusión; ello, porque si la infracción directa se presenta cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma, se rebela contra ella y se niega a darle validez en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicarla a la controversia, se requiere como premisa que no exista duda alguna sobre la situación fáctica de dicha controversia o, en otras palabras, que haya acuerdo con la apreciación que de los hechos hizo Colegiado, para, sobre ésta, determinar que existe una norma o conjunto de normas aplicables exactamente al caso, que no fueron atendidas por él. En este orden, si el Tribunal tuvo en cuenta: a) que la demandante no tenía 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994, pero contaba con más de 35 años de edad; b) que se trasladó al régimen de ahorro individual; c) que regresó al régimen de prima media y, a partir de allí, coligió que los afiliados que quedaron amparados por el régimen de transición, por cumplir con la edad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si bien estaban en libertad de escoger el régimen pensional al que desearan estar afiliados, pudiendo, incluso, trasladarse entre ellos, cuando escogieran el de ahorro individual con solidaridad, perdían el régimen de transición, por así disponerlo los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el planteamiento de la múltiple afiliación y el consecuente reclamo para aplicar el Decreto 3995 de 2008, como disposición que, según el recurrente, faculta al afiliado para mantener, sin limitación, los beneficios de la transición, en realidad no se atiene a la premisa fáctica que se contempló en la sentencia atacada, por lo que la modalidad propuesta, tampoco procede en este caso. 2.2.

Al hilo de lo anterior, aun cuando el tema de la múltiple vinculación fue propuesto en el hecho décimo de la demanda (f.° 6 del cuaderno principal) y como tal era un extremo sobre el que debió pronunciarse el sentenciador al estudiar la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, la Corte no está llamada a subsanar el vacío decisorio de la sentencia de segundo grado, porque el carácter extraordinario del recurso de casación, en materia laboral, no está previsto para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como la de no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (artículo 311 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo de la demanda.

En la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.

Las razones expuestas conducen a la desestimación del cargo segundo. 3. En el tercer ataque, al igual que en el primero, se aducen como indebidamente aplicadas disposiciones que no sirvieron al sentenciador para arribar a su conclusión, motivo por el cual, mal puede plantearse que, aun cuando las entendió adecuadamente, las utilizó a un hecho no previsto en ellas o les hizo producir efectos distintos a los contemplados, extralimitando su ámbito de vigencia temporal o cercenándolo; quedan afectados con esta observación los artículos 1º a 14 del Decreto 3995 de 2008; 1º del Decreto 3800 de 2003; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 4ª de 1976; 48, 53 y 58 de la CN. 3.1.

En este orden, acotación especial merece el Decreto 3995 de 2008, por ser el único analizado en el cargo, dado que no es posible aducir que fueron indebidamente aplicadas las normas que regulan la afiliación múltiple, cuando el tema no fue abordado por el Tribunal, razón por la cual se está ante una falencia que, como se dijo, impide a la Sala pronunciarse.

Tampoco se evidencia una errónea apreciación de la Resolución 22407 de 2010, en la medida que, conforme anotó la réplica, tal documento no fue objeto de análisis por parte del sentenciador, ni determinó el sentido de su decisión, contexto en el que no sobra anotar que el fundamento denegatorio que se expone en ella, radica, exclusivamente, en la pérdida del régimen de transición, como consecuencia de haberse trasladado la afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin contar 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994, porque acredita tan solo 616 semanas, circunstancia que permite afirmar que el Tribunal no concluyó nada diferente a lo que informa el documento.

Ahora, en el documento en cuestión, el ISS solo alude al Comité de multivinculación para explicar por qué tiene competencia para pronunciarse de la solicitud de pensión, pero no mención alguna a que se estructurara el evento del artículo 1º del Decreto 3995 de 2008, situación sobre la que tampoco ilustra el cargo, faltando así al deber de presentar una motivación razonada de los yerros que le increpa al sentenciador.

Con todo, aún de superarse las falencias técnicas advertidas, esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse, exactamente, sobre los argumentos expuestos en la tríada de ataques y, entre otros asuntos, sostuvo que el cumplimiento de la edad al 1º de abril de 1994, no es una condición que permita recuperar el régimen de transición del afiliado, que retorna al régimen de prima media, desde el régimen de ahorro individual.

Así se advirtió perentoriamente en la sentencia CSJ SL16356-2016, cuando se expuso: De otro lado, aparece ya bastante decantado por la jurisprudencia de esta Sala que la única población beneficiaria del régimen de transición, que no lo pierde por el hecho del traslado al régimen de ahorro individual, es precisamente, la que a la vigencia del sistema general de pensiones tenía 15 años de servicios cotizados, lo que traduce que, los afiliados que eran beneficiarios del régimen de transición por razón de su edad, 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más en el caso de los hombres a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pierden sus derechos de transición si se trasladan al régimen de ahorro individual, y no los recuperan por un posterior traslado al régimen de prestación definida.

Por tal razón no son de recibo las razones de ataque brindadas por la censura. Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación conforme lo consagra el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró MARTHA SILVIA TAMAYO ARROYAVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00