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SL12718-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49807 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL12718-2017 Radicación n.° 49807 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH FISCHER GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró contra NOTI5 S. A. y TVALLE LTDA. Téngase por reasumido el poder otorgado por la recurrente a la abogada Rosina Palacios Fernández, de conformidad con el escrito visible a folio 85 del expediente.

I.

ANTECEDENTES Elizabeth Fischer Guerrero llamó a juicio a Noti5 S. A. y TValle Ltda., con el fin de que se declare que entre las demandadas, antes Tvalle Ltda. & Cia. S. C. A existió sustitución patronal respecto de su relación laboral, que se declare nula la carta de renuncia presentada a Tvalle Ltda., por cuanto no provino de su libre decisión sino que fue solicitada, sugerida e insinuada por el empleador y obtenida bajo presión; se declare que el contrato de trabajo suscrito con Tvalle Ltda. & Cia. S. C. A hoy NOTI5 S. A. fue simulado y en consecuencia ineficaz; que como consecuencia de lo anterior se declare que la única relación laboral válida fue la regida por el contrato de trabajo suscrito el 28 de noviembre de 1988 con Tvalle Ltda., que finalizó el 24 de julio de 2002 siendo su último patrono NOTI5 S. A. En razón de lo anterior, se condene a NOTI5 S. A a reliquidar en forma retroactiva las cesantías y los intereses a las cesantías liquidados a julio 24 de 2002, se declare que existió un despido injusto y en razón de ello se condene a NOTI5 S. A a pagar la indemnización por todo el tiempo de servicio, al pago de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, e intereses a las cesantías en legal forma; y a la indexación de todas las condenas.

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo con TValle Ltda., el día 28 de noviembre de 1988 para desempeñar el cargo de Jefe de Cartera, el cual desempeñó hasta que fue presionada para presentar carta de renuncia, que suscribió otro contrato de trabajo con TValle Ltda. & Cía. S. C. A, hoy Noti5 S. A para desempeñar las mismas funciones hasta la terminación ilegal e injusta de dicho contrato el día 27 de julio de 2002; que la renuncia y la suscripción de un nuevo contrato con TValle Ltda. & Cía. S. C. A., lo único que hizo fue simulación para desvirtuar la figura de sustitución de patronos; que desde febrero del año 2000 no recibió incremento salarial y el 9 de agosto de 2001 con el consentimiento verbal de la señora Lily Salguero, suscribió contrato de trabajo con la empresa CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S. A. cuyo objeto social es la venta de planes de viajes, actividad que era desarrollada en horas de la noche y fines de semana, que además, era de público conocimiento en la sociedad demandada, puesto que la Directora Comercial y el Escolta del mayor accionista de la sociedad, le compraron un plan; que el día 24 de julio de 2002 la empresa dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo justa causa.

Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones. Sólo aceptaron el hecho del despido justificado. En su defensa propusieron las excepciones de Inexistencia de Obligaciones Laborales, Carencia de Causa y Derecho, Cobro de lo no Debido, Prescripción y la Innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia mediante fallo del 30 de octubre de 2009 (f.º 472 - 487 del cuaderno de primera instancia), declaró: [ … ] probadas parcialmente las excepciones de Inexistencia de la obligación, Carencia de Causa o Derecho, Cobro de lo No Debido invocadas en su defensa por la empresa TVALLE LIMITADA & CIA S.C.A, hoy NOTI5 S.A; condeno a TVALLE LIMITADA & CIA S.C.A, hoy NOTI5 S.A a pagar a favor de la demandante la suma de $1.524.351 por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexada; absolvió a TVALLE LIMITADA & CIA S.C.A, hoy NOTI5 S.A de los demás pretensiones formuladas en su contra; absolvió a TVALLE LIMITADA de todos las de la demanda e impuso condena en costas a la demandante y a favor de la empresa TVALLE LIIMITADA; y parcialmente en contra de TVALLE LIMITADA & CIA S.C.A, hoy NOTI5 S.A a favor de la actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió los recursos de apelación de las partes en fallo del 31 de mayo de 2010, (f.º 15 - 26 del cuaderno de primera instancia), en el cual, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de conformidad con las declaraciones de Ana María Muñoz y Edison Buriticá, Astrid Milena Delgado, quienes manifestaron que Tvalle Limitada le pidió a la demandante renunciar a su cargo, afirmaciones que fueron rebatidas por Diana Castaño, Luís Alberto Posada quienes a su vez indicaron que la renuncia de la señora Elizabeth Fischer fue de manera voluntaria; y una vez analizadas tales declaraciones, al igual que las documentales allegadas al proceso, concluyó que no aparece demostrado de manera clara el constreñimiento a que supuestamente fue sometida la demandante, con el objeto de que renunciara a su cargo, y que igualmente no se demostró de manera concreta cuáles fueron las maniobras engañosas o de presión por parte de las directivas de la entidad demandada, con la entidad suficiente para coartar el libre albedrío o manifestación de voluntad de la demandante, máxime si se tiene en cuenta que en su carta de renuncia no explicó los motivos por los cuales se retiró, luego no puede inferirse razonablemente que la renuncia haya sido producto de la presión o constreñimiento efectuado por la demandada.

Respecto a la sustitución patronal entre Tvalle Limitada y Tvalle & Cia. S. C. A hoy NOTI5 S. A, luego de referirse a los artículos 68 y 67 del CST y reseñar varios pronunciamientos de esta Sala, señaló que para que se configure la sustitución patronal deben concurrir los elementos legalmente exigidos, dentro de los cuales indica que la trabajadora debe continuar al servicio del nuevo empleador en ejecución del mismo contrato de trabajo celebrado con el empleador sustituido pues, en el evento en que el trabajador continúe con la prestación del servicio, pero amparado en un nuevo contrato de trabajo, no opera la referida sustitución patronal; que en este caso, se encuentra suficientemente probado que la demandante renunció de forma voluntaria a su cargo desempeñado en la empresa Tvalle Limitada y que posteriormente, celebró otro contrato de trabajo para Tvalle & Cia. S. C. A, por lo tanto no puede hablarse de una sustitución patronal, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, si el trabajador sigue prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida pero en ejecución de un contrato de trabajo distinto al inicial no opera tal figura.

En cuanto a la indemnización impuesta en primera instancia, refiere al contenido de la carta de despido, en concreto la referencia que en ella se hace al incumplimiento de las obligaciones contenidas en los literales a) y b) de la cláusula 1ª del contrato de trabajo, que transcribe a continuación y que corresponde a la cláusula de exclusividad.

Para fundar su análisis y decisión transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 18 nov. 1998, rad. 11135, en la cual, la Sala de Casación Laboral fijó doctrina sobre la eficacia de las cláusulas de exclusividad en los contratos de trabajo, destacando que aunque en principio podrían ser inadmisibles e ineficaces cuando vulneran derechos fundamentales, dadas las circunstancias en cada caso, el acuerdo de exclusividad que guarde razonable relación con el objeto del respectivo convenio laboral, si produce efectos.

De la revisión del contrato de trabajo celebrado en entre la demandante y Tvalle & Cia S. C. A, - hoy Noti5 S.A., el cargo y las funciones desempeñadas por la demandante – labores de cobro de cartera- y su comparación con las actividades que desarrolló para la empresa CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S. A., - venta de planes de viajes – concluyó el ad quem que se trataba de actividades sustancialmente diferentes, que por ello la actora no incurrió en el incumplimiento de obligaciones contractuales que le fue imputado por la empleadora y por lo mismo, no existió justa causa para su despido.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente presenta el alcance de la impugnación en los siguientes términos: Se pretende con el recurso extraordinario de casación, pedir a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CASE la sentencia No. 79 (Aprobada según acta No. 015 de mayo 31 de 2010) y dictada en audiencia pública de la misma fecha, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, para que en sede de instancia REVOQUE la sentencia No. 214 dictada en la audiencia pública de juzgamiento de agosto 30 de 2009, por el señor Juez Sexto laboral de descongestión del Circuito de Santiago de Cali, mediante otra en la que profiera las siguientes declaraciones y condenas 1) Se declare la existencia de la sustitución de patronos entre TVALLE LTDA. Y NOTI5 S.A. antes TVALLE LTDA. & CIA. S.C.A., respecto de la relación laboral de mi representada. 2) Se declare la nulidad de la carta de renuncia presentada a TVALLE LTDA., 3) se declare la ineficacia del contrato de trabajo suscrito con TVALLE LTDA. & CIA. S.C.A. hoy NOTI 5 S.A. 4) Se declare como la única relación laboral entre NOTI 5 S.A. y mi representa la regida por el contrato de trabajo suscrito el 28 de noviembre de 1988 con TVALLE LTDA., que finalizó el 24 de julio de 2002, Y la MODIFIQUE condenando a la demandada a liquidar la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta la fecha real de inicio de la relación de trabajo, es decir el 28 de noviembre de 1988.

Es decir, que en sede de instancia se dicte otra sentencia en la que se acceda a lo pretendido por la demandante. (Negrillas en el texto original. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, (…) por la Vía Indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62, 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1508 y 1740 del Código Civil como violación de medio que condujo a la violación de los artículos. 13, 25 y 53 de la Carta Política y 14, 16 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce que el Tribunal, incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: No dar por demostrado cuando así está probado, que la renuncia presentada por mi representada no tuvo su origen o nacimiento en su libre y espontánea expresión de su querer. No dar por demostrado estándolo, que la renuncia presentada por la demandante provino de la petición que de ella se le hizo, por parte de los directivos de la demandada.

No dar por demostrado estándolo, que precisamente esa petición de renuncia, despojó ese acto del libre albedrío que debió gobernar su presentación. No dar por demostrado estándolo que el solo condicionamiento de firmar la carta de renuncia para poder continuar laborando al amparo de un nuevo contrato, es sí mismo una presión, por cuanto se amenazó y se puso en riesgo su estabilidad laboral.

No dar por demostrado estándolo, que el nuevo contrato de trabajo suscrito entre la demandante y TVALLE LTDA. & CIA. S. C.A. hoy NOTI 5 S.A., no tiene eficacia por cuanto éste tuvo su origen, fue precedido por la carta de renuncia que le fue, solicitada, pedida, sugerida por su nuevo patrono, obtenida bajo la promesa de un nuevo contrato de trabajo al que tendría acceso solo mediante la renuncia que presentara a su antiguo patrono. No dar por demostrado estándolo, que entre TVALLE LTDA. y TVALLE LTDA. & CIA. S. C.A. hoy NOTI 5 S.A., operó respecto de mi mandante la sustitución de patronos. No dar por demostrado estándolo, que habiéndose obtenida la renuncia que presentó la demandante mediante la petición que de ella se le hizo, esta es nula.

No dar por demostrado estándolo, que dado la nulidad de la carta de renuncia presentada por la demandante, por ese hecho las cosas vuelven a su estado anterior, es decir que el único contrato de trabajo que regía su relación laboral era el firmado desde noviembre 28 de 1988. No dar por demostrado estándolo, que por efecto de la nulidad de la de la carta de renuncia presentada por la demandante en forma involuntaria, por cuanto le fue pedida, ni siquiera sugerida por su antiguo patrono, la indemnización por despido injusto debió liquidarse por el lapso comprendido entre noviembre 28 de 1988 y julio 24 de 2002.

No darse por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo suscrito con TVALLE LTDA. & CIA. S.C.A. hoy NOTI 5 S.A., fue simulado y que la señora demandante al amparo del mismo continuó desarrollando las actividades que en la empresa TVALLE LTDA. Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas, la carta de renuncia de fecha 28 de enero de 2000 (f.° 98); la aceptación de la dimisión, que indica se encuentra también a folio 98 del expediente; el contrato de trabajo celebrado entre TVVALLE LTDA. & CIA. S.C.A. (f.° 101) y el suscrito por el demandante con TVVALLE LTDA. El 28 de noviembre de 1998.

En igual forma, señala como indebidamente apreciadas las declaraciones rendidas por «Ana María Muñoz, Edison Buriticá, Astrid Milena Delgado, quien no fuera llamada a testimoniar, pero que se cita el tribunal en la sentencia recurrida; Diana Castaño, Luis Alberto Posada». En el desarrollo del cargo, expone que la valoración efectuada por el Colegiado sobre los documentos y testimonios fue indebida, circunstancia que lo condujo a incurrir en los errores endilgados.

Argumenta que «no apreció en debida forma, que la carta de renuncia y su aceptación, tuvieron como origen o fueron el producto de la petición que de ella hizo quien fuera su patrono TVVALLE LTDA.» y, en esa medida, vició la voluntad de la trabajadora en tanto constituyó un condicionamiento para la firma de un nuevo contrato de trabajo con una nueva empresa.

Agrega que si el Juez de Segunda Instancia, hubiera apreciado en debida forma las pruebas testimoniales en las que soportó su decisión, «(…) habría encontrado que siendo nula la renuncia que le fue pedida a la demandante, el único contrato que regía su relación de trabajo era el que suscribió la demandante el 28 de noviembre de 1988 con Tvalle Ltda.» y, en tal virtud, llegaría a la conclusión de que lo realmente sucedido fue la sustitución patronal, dando lugar al reconocimiento de la liquidación de la indemnización por despido injusto, a partir del 28 de noviembre de 1988.

RÉPLICA La demandada indica que la sentencia atacada se encuentra ajustada a la Ley y es concordante con los hechos que aparecen establecidos en el proceso en los aspectos que ataca la parte demandante en su recurso. Señala a su vez que el alcance de la impugnación presenta un error evidente de técnica cuando solicita que en sede de instancia la Sala revoque el fallo de primera instancia y profiera una nueva sentencia en la que acceda a las pretensiones de la demanda; pero que más adelante solicita de manera simultánea que se modifique la misma sentencia que ya había pedido revocar, solicitud que por ser evidentemente contradictoria por si sola debe llevar al fracaso del recurso extraordinario.

Respecto al cargo único de la demanda, se opone a su prosperidad aduciendo razones de orden técnico y de carácter sustancial. En cuanto a las primeras, aduce que a pesar de haberse formulado el ataque por la vía indirecta, el recurrente, al momento de exponer los supuestos errores de hecho en que incurrió el tribunal, no relaciona dislates de tipo fáctico sino elementos jurídicos propios de interpretación y aplicación de normas, alegando como supuestos errores evidentes de hecho aspectos de estirpe meramente legal, incumpliendo con la carga de explicar en qué consiste el supuesto error evidente en la apreciación de la prueba documental que denuncia como mal apreciadas, ni la forma en que según su opinión debieron apreciarse tales documentos y que además las declaraciones testimoniales que se aducen como pruebas mal apreciadas, no tiene la condición de prueba calificada para efectos de argumentar la existencia de un error de hecho en casación. Con relación a las de carácter sustancial indica que la realidad fáctica del proceso muestra que el Tribunal no incurrió en ningún error pues verdaderamente no existe prueba de que existiera algún tipo de constreñimientos para que la parte demandante presentara carta de renuncia a Tvalle Ltda.; que de dicha carta, que obra a folio 98, de fecha 28 de Enero de 2000, no se evidencia cual podría ser el supuesto error evidente en el incurrió el Tribunal en la apreciación de dicha prueba, pues se trata de un documento firmado por la demandante, presentando renuncia a su cargo, del cual no emana la existencia de constreñimiento alguno para su suscripción; con relación a la prueba testimonial, la cual a pesar de no tener el carácter de calificada en el recurso de casación, lo cierto es que el Tribunal si tomó en consideración las declaraciones testimoniales rendidas a instancia de la parte demandante, lo que por sí solo permite desvirtuar las afirmaciones del cargo.

Concluye que en todo caso en la demanda no se atacan todos los fundamentos del fallo, en la medida en que adicionalmente el Tribunal hace una consideración jurídica para llegar a la conclusión de que en el presente caso de todas maneras no operó una sustitución patronal, consideración de puro derecho que debió ser objeto de ataque por la vía directa y a la que no se refirió la parte demandante en su demanda.

IX CONSIDERACIONES El recurrente presenta a la Sala un discurso argumentativo, a través del cual ataca la sentencia de segunda instancia y que se concreta en que el juez de la apelación no le dio el valor probatorio que correspondía a la carta de renuncia presentada por la demandante de la que habría concluido que la misma fue producto de un condicionamiento para la suscripción de un nuevo contrato de trabajo.

El escrito que contiene la demanda de casación, tiene más las características de un alegato de instancia, a pesar de que su esquema se ajuste a la forma legalmente aceptada, pero sin cumplir con las exigencias propias del recurso extraordinario. Olvida el recurrente que cuando se escoge, la vía indirecta para atacar la sentencia, la actuación del censor no se debe limitar a la enunciación de los yerros en que hubiere podido incurrir el juzgador de segunda instancia ni a enlistar las pruebas calificadas, sino que además, tiene la obligación de exponer el contenido objetivo que esos elementos probatorios denunciados contienen, según su criterio, al igual que la valoración equivocada que de ellos se vierte en la sentencia, si se acusa error de apreciación. Además de lo anterior, el impugnante debe acreditar cómo el error en la violación de las pruebas señaladas, pudo haber incidido en la decisión, de suerte que el resultado le hubiere sido favorable a sus intereses.

El impugnante pretende demostrar los supuestos errores en los que incurrió el Tribunal, a través de las pruebas documentales que enlista como erróneamente apreciadas, sin explicar, con precisión y claridad en que consistieron los mismos, limitándose a señalar que de haber valorado el ad quem la prueba documental, al igual que las declaraciones de los testigos, habría concluido que la renuncia presentada por la demandante fue un condicionamiento para la suscripción de un nuevo contrato de trabajo con la codemandada NOTI5 S.A. En el desarrollo del cargo tampoco la recurrente logra el propósito que persigue pues, no precisa como ya se dijo, que hechos diferentes de los que tuvo por probados el Tribunal, demuestran las pruebas denunciadas como indebidamente apreciadas y que lo llevaron a incurrir en los errores que se le endilgan.

Recuérdese que el Juez de Segunda instancia a las pruebas que el recurrente aduce como apreciadas indebidamente, les dio el valor probatorio que consideró reflejaban las mismas, sin que la censura haya podido llevar a la Sala, a través de sus alegatos y razones, a la convicción de la existencia de error alguno en la actuación del Tribunal.

Ahora bien, en cuanto los documentos cuya valoración fue cuestionada en la impugnación, pudiesen dar lugar a diferentes interpretaciones, no debe olvidarse lo que ya reiteradamente ha expuesto esta Sala, si una prueba es susceptible de más de una interpretación o significado plausible, no puede producirse, alegarse ni demostrarse un error evidente en su apreciación, resultando infundado el ataque.

En relación con las normas citadas en el ataque, basta con revisar la sentencia para encontrar que carece de fundamento tal alegación, pues es claro y evidente que el Tribunal procedió de manera adecuada y pertinente en la aplicación de las preceptivas correspondientes para fundamentar su decisión confirmatoria de la sentencia del inferior.

Ahora bien, en cuanto el Tribunal fundamentó su decisión, en « un conjunto armónico de pruebas » (testimoniales y documentales) adicionales a los documentos cuya valoración cuestionó, sin demostrar error alguno en la actuación, siendo así, no le es posible a la Sala estudiar el ataque respecto de las pruebas no calificadas y por ello, carece de fuerza para desvirtuar la legalidad de la actuación del juzgador de segundo grado.

No se configuró la violación alegada y no podría serlo por cuanto, como bien lo expresó el Tribunal, su decisión fue adoptada con base en lo acreditado en el expediente y, con fundamento en las normas pertinentes, las cuales fueron aplicadas para confirmar la decisión del inferior. Así las cosas, el cargo no prospera Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante como quiera que el mismo fue replicado, las cuales serán liquidadas por el Juez de Primera Instancia, incluyendo la suma de $3’500.000.oo, como agencias en derecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIZABETH FISCHER GUERRERO contra NOTI5 S. A. y TVALLE LTDA. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00