CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54117 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL12713-2017 Radicación n.° 54117 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GASPAR EMILIO HERNÁNDEZ CAAMAÑO, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que él instauró contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE I.
ANTECEDENTES Gaspar Emilio Hernández Caamaño demandó a la Corporación Universidad Libre, Seccional Barranquilla, con el fin de que se reconociera la existencia de dos contratos de trabajo: uno, como docente catedrático, a término indefinido, y el otro, como decano de la facultad de Derecho, a término fijo, los cuales terminaron unilateralmente, sin justa causa y sin someterse a las normas convencionales y legales que regían para cada caso.
Solicitó el reintegro junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos y beneficios legales y convencionales; así como indemnización por despido injusto, en relación con la terminación del contrato que lo vinculó como decano de la facultad de Derecho. Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la demandada mediante la suscripción de dos contratos de trabajo.
Uno, a término fijo de un año, como decano de la facultad de Derecho, cuya vigencia empezó el 8 de noviembre de 2002, y el otro, a término indefinido como docente catedrático de la Universidad. Explicó, frente al último, que de acuerdo con el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la demandada con el sindicato ASPROUL, para la vigencia 2002-2003, a los profesores de cátedra que renovaran sus contratos de trabajo a término fijo, en cuatro ocasiones en las facultades anualizadas y su calificación fuera superior a 4.0, condiciones que él cumplió, automáticamente la Universidad lo tenía que vincular a término indefinido.
Añadió que en su caso no se cumplió el procedimiento convencional para terminar su contrato de trabajo como docente catedrático, ni se convocó al comité paritario, razones por las cuales la cancelación del contrato se tendría como inexistente y procedería el reintegro con sus consecuencias legales y convencionales. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que el demandante se encontraba vinculado a la Universidad para desempeñar la labor de docente catedrático en la facultad de Derecho, mediante un contrato a término fijo con fecha de iniciación 1º de enero de 2003 y fecha de finalización 30 de diciembre de 2003, con una intensidad horaria de 6 horas semanales; que no tenía la Universidad que darle aplicación a la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que la relación expiró por vencimiento del plazo.
Agregó que el vínculo como decano de la facultad de Derecho, legalizado mediante contrato a término fijo de un año, comprendido entre el 8 de noviembre de 2002 y el 7 de noviembre de 2003, terminó por justa causa según lo expuesto en la carta fechada el 29 de agosto de 2003; que el cargo de decano se encontraba excluido de los beneficios convencionales, según lo contemplado en el artículo 53 de la Convención Colectiva de Trabajo y, por consiguiente, no gozaba del privilegio de la estabilidad consagrada en la cláusula 23.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2006, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2010, revocó parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, dispuso condenar a la demandada a pagar a título de indemnización por terminación unilateral, sin justa causa, del contrato de trabajo como decano, la suma de $7.190.657.
Absolvió de las demás pretensiones. Para tal efecto y en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró que el objeto de la apelación gravitaba sobre dos aristas. Una, establecer si el despido del que fue objeto el actor, en su condición de decano, fue injusto y, la otra, determinar la clase de vinculación del demandante como docente de la demandada y si su terminación debía cumplir con los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo.
Frente a la primera, empezó recordando que corresponde al actor demostrar el hecho del despido, lo cual se hizo aportando copia de la carta fechada el 29 de agosto de 2003, y al empleador, la justificación del mismo, es decir, que el decano de la facultad de Derecho se extralimitó respecto a lo resuelto por el Comité de la unidad académica, desconociendo los reglamentos de la Universidad, al ofrecer a los estudiantes que participaran en los seminarios de actualización de Derecho Civil II y Política Criminal, homologarlos a los exámenes preparatorios.
Luego de referirse a las declaraciones de los testigos Isabel Romero Viecco y Gilberto Ramírez Villanueva, concluyó que « […] Bajo esta circunstancia, al no haber probado la demandada, lo alegado como justa causa en la carta de despido, se tendrá como injusto el mismo; y en consecuencia deberá cancelar la indemnización que por ley corresponda».
En relación con la segunda, vale decir, la clase de vinculación que tuvo el actor en su calidad de docente, y si tiene derecho a las prerrogativas convencionales, abordó previamente el tema de la carga de la prueba, para precisar luego que: Si bien es cierto al informativo se allegó abundante prueba documental, y de eso no existe duda, en el caso que nos ocupa, estas mismas no respalda (sic) los hechos o las afirmaciones contenidas en la demanda con respecto a los sucesivos contratos de trabajo firmados por la (sic) demandante con la demandada, para tener derecho a la aplicación de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo. […] Se precisa lo anterior, en razón a que esta colegiatura le corresponde inferir que la aplicación del art. 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, deviene de los sucesivos contratos de trabajos (sic) renovados al actor por mas (sic) de 4 veces, y su calificación superior a 4; de los cuales no existe prueba.
La demandada en la contestación de la demanda, no manifiesta que el actor haya laborado el tiempo que alega. El simple hecho de que halla (sic) sido designado Decano de la Facultad de Derecho, en la cual según el actor, era requisito para ostentar esa dignidad tener 5 años mínimo de vinculación con la Universidad, tal afirmación no es suficiente; pues no existe en el plenario prueba de que para ser decano, se necesitaba la experiencia alegada por el demandante.
Le correspondía al actor probar en debida forma, los supuestos hechos de su demanda; sobre todo, el de los contratos sucesivos firmados con la demandada. Las simples afirmaciones no son suficientes para que los jueces las tengan por cierto. Estas deben estar debidamente soportadas a través de medios probatorios pertinentes y conducentes. En consecuencia (sic) al no haber probado su vinculación por más 11 años (sic), como lo alega, no puede aplicársele el contenido de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Estimó que conforme al artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo y la copia del contrato de trabajo del actor, su vinculación con la Universidad fue como profesor catedrático y con contrato a término fijo inferior a un año, y no a término indefinido como lo afirmó el demandante. Adujo que las vinculaciones laborales de los docentes de la Universidad Libre son mediante contratos de trabajo a término fijo o indefinido y que en el presente asunto, como la terminación del vínculo se dio por expiración del plazo, no era necesario agotar el procedimiento contenido en el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual no procede el reintegro pretendido por el demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, lo siguiente: Que se revisen tanto la sentencia de primera instancia como la proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, única y exclusivamente en lo atinente a la pretensión de Despido injusto del cargo de Docente-catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, seccional Barranquilla, que ostentaba el recurrente.
Es decir que se REVOQUE el artículo segundo de la parte resolutiva de la Sentencia del 28 de Mayo de 2010, que resolvió: "Segundo. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda." Con tal propósito, formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, así: Asumimos como motivo de este recurso que la sentencia, tanto de primera como de segunda instancia, VIOLARON de manera indirecta, la Ley laboral colombiana, tanto en la (sic) sustancial como en lo procesal, al no apreciar el material probatorio recogido en la actuación como los (sic) expondré enseguida, así: 5.2 Normas violadas.
Me permito presentar las normas legales que estimo VIOLADAS en las sentencias cuya revisión, en esta instancia se pretende: Enlistó y transcribió como normas sustantivas violadas, los artículos 55, 37, 39, 54 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. De la misma forma, denunció como normas procesales violadas los artículos 60, 61 y 51 del CPTSS.
Se ocupó luego de citar lo que denominó «Pruebas procesales no apreciadas ni individual ni en conjunto en las sentencias estudiadas», donde incluyó las decretadas por el juzgado de conocimiento, en la audiencia realizada el 10 de diciembre de 2004; los «documentos aportados en la demanda y no valorados», haciendo expresa mención a los de los numerales 6, 7, 11 y 13; los «otros documentos no apreciados», donde incluyó el memorando del Jefe de personal de la demandada, fechado el 19 de agosto de 2003, y los testimonios de Euclides Colina y Gilberto Ramírez; los «otros documentos tampoco apreciados», donde relacionó la evaluación docente 2003-1, practicada a los profesores del programa de Derecho en la Universidad Libre, seccional Barranquilla y la nómina de docentes del 2003; el contrato docente y lo contestado por la demandada sobre los hechos quinto y sexto de la demanda que, dijo, no fueron negados y en ellos el «[…] recurrente expuso su permanencia laboral al servicio de la demandada».
En el capítulo denominado «Concepto de Violación», se refirió al artículo 53 de la Constitución Nacional, a la conclusión del juez de primera instancia y a la conclusión de la Sala del Tribunal, donde textualmente explicó lo siguiente: Al confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el aspecto en debate judicial aún, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, afirmó lo siguiente: "El simple hecho de que haya sido designado Decano de la Facultad de Derecho era requisito para ostentar esa dignidad tener 5 años mínimo de vinculación con la Universidad.
Las simples afirmaciones no son suficientes para que los jueces los tengan por cierto. Estas deben estar debidamente soportadas a través de medios probatorios pertinentes y conducentes." Los hechos de la demanda no son "simples afirmaciones", por ello en el momento procesal debido, en el recurso de apelación del fallo de primera instancia, el actor le manifestó a la Sala en escrito que obra en el expediente, que al entrar a revisar la sentencia estudiará, analizará y considerará que en ella NO SE HABIAN APRECIADO LA TOTALIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO válidamente recogido durante la actuación. […] Pero la Sala hizo caso omiso a la petición del recurrente y sólo se quedó con la consideración del tiempo fijo del contrato de docente desconociendo el resto del contrato, del material de diligencias y documentos que fueron aceptados como pruebas del proceso.
Nunca la Sala dijo cuáles eras inconducentes o impertinentes, por lo que TODAS las que ignoraron y fueron pedidas de ser valoradas en la alzada deben ser consideradas pertinentes y conducentes, como las que se recepcionaron a lo largo del proceso. Los hechos cinco y seis de la demanda, repito, NUNCA han sido negados, desmentidos, tachados o refutados por la demandada que únicamente ha manifestado y alegado que el contrato de catedrático fue por término fijo por un año, 2003, sin DESMENTIR lo afirmado, demostrado y probado por el actor: Que su vinculación como catedrático venía de más atrás del 2003.
No son una afirmación los hechos de esta demanda ya que existen documento y testimonios, NO APRECIADOS EN SU CONTENIDO INTEGRAL, que expresan en sana lógica probatoria que el hecho quinto es cierto y el sexto también lo es. Por ello es que afirmamos que las sentencias, ambas, violaron las normas legales que fundamentan este recurso. De haberse apreciado la totalidad de las pruebas aportadas como pertinentes y conducentes, otra sería la conclusión del juzgador de instancia, por lo que tales decisiones ameritan revisarse y declarar que el vinculo (sic) de catedrático del actor fue roto contrariando la Convención Colectiva de Trabajo vigente que, siendo Ley para las partes que la celebraron, había sido incorporada como una obligación patronal en el citado Contrato de Catedrático a término fijo.
Por último, plasmó su «CONCLUSIÓN GENERAL» y remató con las siguientes peticiones: Primera. Que se case la sentencia de la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Barranquilla, única y exclusivamente en su artículo segundo. Segunda. Que se revoque el mismo condenando a la demandada por terminación ilegal del Contrato de Trabajo que como catedrático tenía el recurrente y ordenando su reintegro y la cancelación de cada uno de sus derechos laborales y de seguridad social.
Tercera. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia. VII. RÉPLICA El opositor manifestó que no hay alcance de la impugnación. Que en el aparte titulado como «ALCANCE DE LA CASACIÓN» se solicita que se revise tanto la sentencia de primera instancia como la proferida por el Tribunal y luego que se revoque el artículo segundo de la sentencia del Tribunal.
Agregó que pese a que se denuncia la violación indirecta de la ley, no se dice la modalidad de infracción y que el desarrollo de la única acusación que se formula no puede considerarse jamás como una demanda de casación, sino como un mero alegato de instancia. También señaló que no se dijeron cuáles fueron los errores fácticos que pudo haber cometido el Tribunal, ni se mencionaron en concreto las pruebas de las cuales pueden derivarse y si ellas fueron mal apreciadas o inestimadas.
Sostuvo que el Tribunal respaldó su decisión con el análisis que hizo de la Convención Colectiva de Trabajo y que ningún reproche hizo la censura a esa específica motivación, por lo que dejó intacto el verdadero soporte de la misma. Por último, indicó que la Corte no puede revisar los testimonios, por no existir yerro derivado de prueba calificada, no quedando camino diferente a rechazar la acusación e imponer costas al recurrente.
VIII. CONSIDERACIONES Asiste razón a la réplica cuando señala que la acusación presenta graves falencias técnicas, que pueden conducir a su rechazo. Se recuerda que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de ellos acarrea que el recurso se desestime por imposibilidad de su estudio de fondo.
Este medio de impugnación, se ha dicho insistentemente, no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada, vale decir, la del Tribunal, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Encuentra la Sala que efectivamente el alcance de la impugnación es confuso, por cuanto solicita la revisión de las dos sentencias de instancia y luego la revocatoria del artículo 2º de la sentencia del Tribunal. No obstante, por la forma en que se desarrolló el cargo, la Sala entiende que se pretende la casación parcial de la sentencia del Tribunal, y la posterior revocatoria de la sentencia de primera instancia para que se ordene el reintegro del demandante, junto con sus consecuencias legales, que es la única pretensión negada en el proceso.
Este error, acudiendo al principio de flexibilidad, no resulta trascendental en el sub lite. Otro defecto destacado por la réplica, es que la demanda de casación no indica cuál es la modalidad de infracción en la que pudo incurrir el Tribunal. A juicio de esta Sala, esa omisión resulta superable, por cuanto al estar planteada la acusación por la vía indirecta, puede asumirse sin duda alguna que hace referencia a la aplicación indebida de las normas con las que se integró la proposición jurídica.
Ahora bien, aunque el recurrente puso de presente varios aspectos fácticos en el desarrollo del cargo, no cumplió con la carga de especificar de forma clara y detallada los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, deficiencia que resulta insuperable, por cuanto, como se ha reiterado en infinidad de ocasiones por esta Corte, el censor debe puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como elaborar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió denunciar como mal valoradas o inapreciadas.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar, con precisión, las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; así como explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; identificando los raciocinios que habrían propiciado una falta de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la elaboración de la decisión recurrida.
En esencia, y atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que el recurrente afirme que el Tribunal violentó la ley al no haber visto las pruebas, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error y de qué manera tal situación afectó la decisión a través de los medios calificados para ello.
En la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. De todas formas, si se pasara por alto esta falencia, la Corte arribaría a la conclusión de que no existió error protuberante del Tribunal, por las razones que a continuación se explican.
El Tribunal, frente a la inconformidad del demandante por no habérsele aplicado el beneficio convencional contenido en el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con ASPROUL, aseveró lo siguiente: Se precisa lo anterior, en razón a que esta colegiatura le corresponde inferir que la aplicación del art. 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, deviene de los sucesivos contratos de trabajos (sic) renovados al actor por mas (sic) de 4 veces, y su calificación superior a 4; de los cuales no existe prueba.
La demandada en la contestación de la demanda, no manifiesta que el actor haya laborado el tiempo que alega. El simple hecho de que halla (sic) sido designado Decano de la Facultad de Derecho, en la cual según el actor, era requisito para ostentar esa dignidad tener 5 años mínimo de vinculación con la Universidad, tal afirmación no es suficiente; pues no existe en el plenario prueba de que para ser decano, se necesitaba la experiencia alegada por el demandante.
Le correspondía al actor probar en debida forma, los supuestos hechos de su demanda; sobre todo, el de los contratos sucesivos firmados con la demandada. Las simples afirmaciones no son suficientes para que los jueces las tengan por cierto. Estas deben estar debidamente soportadas a través de medios probatorios pertinentes y conducentes. En consecuencia (sic) al no haber probado su vinculación por más 11 años (sic), como lo alega, no puede aplicársele el contenido de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Visto el contrato de trabajo a término fijo para vinculación de docentes catedráticos CAT-036-2003, suscrito por el demandante con la Corporación Universidad Libre, seccional Barranquilla, visible a folio 92 del expediente, puede concluirse con absoluta certeza lo siguiente: i) que estaba sometido a plazo, cuyo vencimiento era el 30 de diciembre de 2003, ii) que la intensidad horaria pactada fue de seis (6) horas semanales y iii) que el cargo contratado con el actor fue el de docente catedrático.
El numeral 2º del artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y la Asociación de Profesores de la Universidad Libre (ASPROUL) establece que: Los profesores catedráticos que tengan como carga académica más de seis (6) y hasta diez (10) horas de clase y se les renueve su contrato de trabajo cuatro veces en las facultades anualizadas u ocho veces en las semestralizadas, y su calificación sea superior a cuatro (4.0) en el respectivo período, automáticamente la Universidad lo vinculará a término indefinido.
Los catedráticos que dicten hasta seis (6) horas de clase, su contrato de trabajo a término fijo será renovado anualmente o semestralmente si su evaluación es igual o superior a cuatro (4.0) en el respectivo período. De lo anterior es posible concluir que no se equivocó el Tribunal cuando concluyó que al actor no se le podía aplicar el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, para efectos del reintegro pretendido, porque si bien su argumento se orientó hacia la falta de prueba de los sucesivos contratos y las calificaciones obtenidas por el demandante, lo cierto es que por ser un docente con una carga de sólo 6 horas semanales, no quedó incluido dentro de los que se beneficiaban con la vinculación automática a término indefinido, pues para causar ese derecho era necesario, como lo dispone la norma convencional, que su carga académica fuera superior a 6 horas.
Siendo en realidad el del demandante, un contrato de trabajo a término fijo, era perfectamente posible que la demandada lo terminara cumpliendo con el preaviso legal, tal como lo hizo y lo evidenció con la carta visible a folio 93 del expediente. Entonces, no era necesario agotar un procedimiento especial, ni convencional ni legal, por cuanto la expiración del plazo fijo pactado está consagrada como uno de los modos legales de terminación del contrato de trabajo.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo del demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.500.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GASPAR EMILIO HERNÁNDEZ CAAMAÑO contra CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE Costas como se señaló en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00