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SL12712-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56296 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL12712-2017 Radicación n.° 56296 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS LILIA BONILLA SARMIENTO, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ella instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN I.

ANTECEDENTES Doris Lilia Bonilla Sarmiento demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 1º de junio de 1998 hasta el 16 de febrero de 2004 y, como consecuencia, fuera condenado al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, vacaciones compensadas, prima de vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo y el reembolso de los aportes a salud y pensiones efectuados por la demandante.

Fundamentó sus peticiones esencialmente en que prestó sus servicios personales subordinados para la demandada, como auxiliar de enfermería en la clínica Carlos Lleras Restrepo, durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1998 y el 16 de febrero de 2004; que la demandada la vinculó mediante contratos en apariencia de prestación de servicios profesionales; que nunca le pagó prestaciones sociales; que su último salario ascendió a $972.020.oo; que estuvo sujeta a cumplir horario de trabajo y a las órdenes que le impartían sus jefes inmediatos; que agotó oportunamente la vía gubernativa ante la Empresa Social del Estado –ESE- Luis Carlos Galán Sarmiento, entidad que desde la escisión del ISS, en el año 2003, recibió a los antiguos trabajadores de la clínica Carlos Lleras Restrepo y, por último, que repitió el agotamiento de la vía gubernativa ante el ISS, el día 14 de mayo de 2007.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, enfatizó en que la relación que unió a las partes fue de carácter administrativo regulada por la Ley 80 de 1993, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuyas condiciones se cumplieron de común acuerdo dentro de los términos pactados.

Trascribió el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para resaltar que esos contratos no generaron relación laboral ni el pago de prestaciones sociales. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor de naturaleza no laboral, compensación e innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1º de julio de 2008, absolvió declarando probada la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, el Tribunal confirmó la sentencia apelada. Para tal efecto, señaló que de acuerdo con lo normado en el artículo 66 A del CPTSS, esa colegiatura debía determinar si el a quo acertó al declarar probada la excepción de prescripción, porque en el juicio se probó que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento dio respuesta, mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2007, a una reclamación efectuada por la demandante antes del vencimiento del término de prescripción de los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Agregó que también se demostró en el proceso, que la demandante se vinculó con el ISS desde el «1 de junio de 1998 (folis 14 a 16) hasta el 30 de julio de 2003 (folios 66 y 70) advirtiendo que la prueba documental en mención desvirtúa la declaración de la testigo MARÍA HELENA FRANCO DE SEGURA visible a folios 132 a 135, quien adujo que la demandante laboró hasta el 16 de febrero de 2004».

Manifestó que conforme con lo señalado por esta Corporación, en la sentencia del 23 de mayo de 2001, Rad. 15350, la prescripción de las acciones laborales corre desde el momento en el cual cada parte de la relación está en la posibilidad legal o contractual de solicitarle a la otra, el reconocimiento y pago de la acreencia o de pretenderlo ante la justicia. Luego de trascribir una parte de la citada providencia, concluyó: […] el término prescriptivo de la acción laboral para reclamar las varias y diferentes acreencias laborales contenidas en la demanda (ver, folios 3 y 4) no se contabilizan indefectiblemente a partir de la terminación del contrato de trabajo como lo adujo el recurrente, pues para el efecto corresponde efectuar la remisión a la fecha en la cual la accionante estuvo en la posibilidad de solicitar a la accionada el reconocimiento y pago de una determinada acreencia laboral, advirtiendo que existen créditos que se van haciendo exigibles en la misma medida en que se va ejecutando el contrato de trabajo y otros que surgen a la terminación del mismo.

Por consiguiente, como el recurrente no especificó en la sustentación del recurso los créditos sociales que afirma se hicieron exigibles al momento de la terminación del contrato de trabajo que tomó como parámetro para determinar la exigibilidad de la obligación, pues el recurso en este asunto no está circunscrito a un único referente que permita al juzgador determinar la exigibilidad de la obligación como punto de partida para contabilizar la prescripción, se dispondrá confirmar la sentencia impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a la Corte casar totalmente la sentencia de segunda instancia para que, una vez constituida en sede de instancia, «revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y en su lugar acoja la totalidad de las súplicas de la demanda primitiva».

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Formuló la siguiente acusación: Por la Vía Indirecta en el concepto de falta de aplicación de la Ley Sustancial (sic) de las siguientes normas de derecho sustancial de trabajo: Art. 1, sobre el contrato de trabajo en el sector público; 2, relacionado con los tres elementos del contrato de trabajo; 3, que desarrolla el principio de contrato realidad; y 20 del decreto 2127 de 1945, sobre la presunción legal del contrato de trabajo ante la prestación personal de la labor.

Esta violación indirecta de la ley sustancial del trabajo se ha generado ante la violación de la ley adjetiva, exactamente sobre los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, (sic) guardando relación las disposiciones señaladas en la proposición jurídica que se expresa, al haberse valorado erróneamente, sin justificación alguna la prueba testimonial sobre la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes, generando un protuberante error de hecho, que incide en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal.

Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: Primero.- Dar por probada sin estarlo la prescripción de los derechos laborales de la parte demandante a favor de la parte demandada- Segundo.- No dar por probado estándolo que no existió prescripción de los derechos laborales de la parte demandante- Tercero: No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos del contrato de trabajo, como la subordinación, prestación personal y remuneración en el desarrollo de la relación laboral de la demandante con la entidad demandada- Denunció como pruebas erróneamente apreciadas el testimonio de María Helena Franco de Segura (folios 132 a 135) y las siguientes documentales: i) La reclamación de agotamiento de la vía administrativa (folios 58 a 60) y ii) La contestación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (folios 63 a 65) En la sustentación de la acusación, para lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta lo manifestado por la testigo, quien había sido compañera de trabajo de la demandante, tanto en salas de parto como en medicina interna, con quien tenía el mismo horario de trabajo y los mismos controles a través de planillas, y que fue quien precisó que la fecha de retiro fue el 16 de febrero de 2004.

Sostuvo que el Tribunal no valoró correctamente la comunicación dirigida al Instituto de Seguros Sociales, que tiene sello de recibido de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, y que es «consecuente» con la respuesta dada por esta Entidad el 16 de febrero de 2007, es decir, antes que se venciera el plazo para que operara la prescripción. Añadió que al haberse dado una sustitución patronal entre el ISS y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, la reclamación recibida por la ESE era válida para interrumpir la prescripción. VII.

RÉPLICA En esencia, destaca los errores de técnica que en su concepto presenta el cargo, y afirma que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho que se le endilgan, pues aplicó correctamente las disposiciones sobre prescripción, valorando adecuadamente todas las pruebas obrantes en el plenario. VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que existen algunas deficiencias en el planteamiento de la acusación, tal como lo destaca la réplica, ellas no impiden a esta Sala entender que al estar orientado por la vía indirecta, el censor denuncia, en realidad, la aplicación indebida y no la falta de aplicación de los artículos 1º, 2, 3, y 20 del Decreto 2127 de 1945.

Estima la Sala que, en aplicación del principio de flexibilidad, tampoco puede desestimarse el cargo por no haber denunciado específicamente los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, o incluso los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, dado que en el desarrollo del mismo se hace una extensa argumentación sobre la inexistencia de prescripción, que fue básicamente el único fundamento utilizado por el ad quem para confirmar la decisión de primera instancia. Como lo entiende la Sala, en el presente asunto el ataque está encaminado a acreditar que i) el contrato de la demandante con el Instituto demandado terminó el 16 de febrero de 2004; ii) antes de agotarse el término de prescripción trienal de los derechos laborales, éstos fueron reclamados y, por tanto, se interrumpió la prescripción y iii) el contrato que vinculó a las partes era, en realidad, uno de trabajo y no de prestación de servicios.

Frente al primer asunto, debe decirse que en realidad la vinculación de la demandante con el demandado Instituto de Seguros Sociales, se ejecutó entre el 1º de junio de 1998, pues de ello da cuenta el contrato n.° 1540, visible a folios 14 a 16 del expediente, y el 30 de junio de 2003, dado que a partir del 1º de julio de 2003 el contrato V.A. 014488, suscrito inicialmente por las partes de este proceso y cuya vigencia de cinco meses empezó el 14 de junio de 2003, fue cedido por el ISS a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (folio 70).

Recuérdese que mediante Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de varias empresas sociales del Estado, dentro de las cuales se encontraba la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, empresa que recibió en cesión el contrato V.A.014488, hasta su vencimiento el 14 de noviembre de 2003, y lo prorrogó de común acuerdo con la demandante por dos meses y quince días, que vencieron el 29 de enero de 2004.

Al margen del cambio en la naturaleza jurídica de los trabajadores que fueron incorporados a las empresas sociales del Estado, dado que ello no es motivo de controversia en el sub lite, lo cierto es que la demandante se vinculó a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento desde el 1º de julio de 2003 y hasta el 29 de enero de 2004. Por tanto, se reitera que la vinculación con el Instituto de Seguros Sociales tuvo como extremos el 1º de junio de 1998 y el 30 de junio de 2003, no correspondiendo con la realidad la versión de la testigo María Helena Franco de Segura, quien aseguró que el vínculo contractual con el ISS terminó el 16 de febrero de 2004.

En lo atinente a la prescripción, que según el demandante se interrumpió con la reclamación escrita que radicó ante la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, debe precisarse que el agotamiento de la reclamación administrativa debe hacerse, conforme al artículo 4º de la Ley 712 de 2001, cuando se pretenda iniciar una acción contenciosa contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública.

No cabe duda que antes de demandar al Instituto de Seguros Sociales, la demandante debió cumplir con la obligación de presentarle una simple reclamación escrita de los derechos laborales que luego, en el evento de una respuesta negativa o falta de respuesta, reclamaría ante la jurisdicción ordinaria. Con esa reclamación escrita interrumpiría el término de prescripción, en la forma como se precisó por esta Sala en la sentencia CSJ, SL del 1º de marzo de 2011, rad. n.° 40206, en la que se estableció: Armonización de la que debe concluirse, en consecuencia, que la reclamación gubernativa escrita del trabajador oficial, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción por un lapso igual, y que ese término se comenzará a contar de nuevo, en su integridad, solamente cuando se haya agotado la vía o reclamación gubernativa, esto es, cuando se haya dado respuesta a la reclamación administrativa, porque, en el evento de no darse esa contestación, si el trabajador decide esperarla, el término prescriptivo solamente se contará de nuevo, a partir de la respuesta efectiva que se le dé. Se observa a folios 54 a 57 que la demandante efectivamente radicó ante el Instituto de Seguros Sociales, el día 14 de mayo de 2007, una reclamación escrita, solicitando el pago del auxilio de cesantías, prima de navidad, vacaciones compensadas, prima de vacaciones e indemnización moratoria.

Pero sucede que esa reclamación administrativa se presentó luego de transcurridos tres años desde la terminación del vínculo contractual, que como atrás se dijo, expiró con el Instituto de Seguros Sociales el día 30 de junio de 2003. Aún más, aceptando que el extremo final fuera la fecha en que terminó su vinculación con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, también esta reclamación habría sido extemporánea, toda vez que desde el 29 de enero de 2004 hasta el 14 de mayo de 2007 transcurrieron también más de tres años.

La reclamación a la que le dio respuesta la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, no puede tener el alcance de interrumpir la prescripción frente al Instituto demandado, porque no cumple con el propósito de garantizarle a la entidad que va a ser requerida judicialmente, en este asunto el Instituto de Seguros Sociales, la posibilidad de revisar y, si es del caso, enmendar su decisión. El Tribunal, entonces, no cometió el error que se denuncia, por lo menos en el grado de ostensible, por cuanto a pesar de no utilizar en el análisis de la prescripción los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, concluyó que la prescripción trienal era aplicable, lo cual es cierto, en virtud del artículo 151 del CPTSS.

Sobre este puntual aspecto la Sala, en sentencia CSJ SL, 31 jul. 2012, rad. 41453, dejó plasmados los siguientes razonamientos que resultan plenamente aplicables: Ahora bien, al revisar la situación desde la óptica presentada en el ataque, esto es, que en el sub judice no podían aplicarse los artículos 488 de C.S.T. y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisa recordar que, al punto, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han adoctrinado tesis opuestas a la que sugiere el recurrente.

Ciertamente, las citadas Corporaciones han enseñado que cuando el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las ‘leyes sociales’, debe entenderse que cobija también a los empleados públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.

En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T., de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente: “(…) Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales ’.

Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status. ‘En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales’.

Así las cosas, los ingentes argumentos de la censura tendientes a demostrar el error del juez de alzada por apoyar su decisión en los artículos 488 del C.S.T. y del 151 del C.P.T. y de la S.S., quedan sin fundamento. Por las anteriores consideraciones y teniendo claro que operó el fenómeno de la prescripción extintiva de derechos, se releva la Sala del estudio sobre el último aspecto cuestionado por la censura, relacionado con la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, no sin advertir que los errores de hecho endilgados al Tribunal no fueron demostrados en el presente asunto y, por ello, el cargo no prospera.

Costas en el recurso a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.500.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORIS LILIA BONILLA SARMIENTO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en sede de casación, a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00