Radicación n.° 53920 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL12710-2017 Radicación n.° 53920 Acta 06 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RUBÉN RINCÓN CARO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 31 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PATRICIA RODRÍGUEZ en nombre propio y en representación de sus hijos FABIANA ANDREA, NÉSTOR EDUARDO Y DIANA MARCELA LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra el recurrente y ARCENIO RINCÓN CARO y AURA MARÍA RINCÓN DE MOTATIVA. 1.
ANTECEDENTES La señora Patricia Rodríguez, en nombre propio y en representación de sus hijos Fabiana Andrea, Néstor Eduardo y Diana Marcela López Rodríguez, presentó demanda contra Rubén Rincón Caro, Arcenio Rincón Caro y Aura María Rincón de Motativa, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación que nos ocupa, el pago de las siguientes prestaciones sociales, causadas por el fallecimiento del esposo y padre, señor Néstor Fabián López Pedraza: reajuste de las cesantías e intereses; indemnización moratoria; indemnización por no consignación cesantías; auxilio funerario; seguro de vida como prestación de muerte; pensión de sobrevivientes; multa por retardo en suministro médico; indexación de sumas adeudadas; ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó, que el señor Néstor Fabián López Pedraza (q.e.p.d), prestó sus servicios de forma personal desde el 1 de junio de 2001, al señor Rubén Rincón Caro, quien funge como propietario de varios establecimientos de comercio, para los que laboró como administrador mediante un contrato de trabajo verbal, sin solución de continuidad, en forma personal y subordinada, cumpliendo horarios de trabajo de domingo a domingo de 8:00 a.m. a 9:00 p.m., con un salario equivalente al minino legal, hasta el 12 de septiembre de 2004.
Relató, que el señor Arcenio Rincón afilió a Néstor López Pedraza al Instituto de Seguro Social para riesgo profesional pagando la cotización el 6 de septiembre de 2004. Que el señor, Néstor Fabián López Pedraza sufrió un pre infarto el día 10 de julio de 2004, siendo atendido en el Instituto de Seguros Sociales, como beneficiario de su esposa.
Dice que, a finales de julio de 2004, el señor Arcenio Rincón, lo afilió a la EPS Compensar, pero nunca fue atendido teniendo en cuenta que la primera cita fue programada para el día 20 de septiembre de 2004. Que los demandados, no afiliaron oportunamente al señor Néstor López a la Seguridad Social en Pensión y Salud. Que el día 12 de septiembre de 2004, el señor Néstor López, cuando se encontraba laborando, sufrió un infarto cardiaco por lo que fue trasladado al Cami de Santa Librada donde llegó sin signos vitales.
Que el causante, cotizó al Instituto de Seguros Sociales 17 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, razón por la cual les fue negada la pensión de sobrevivientes. Rubén Rincón Caro contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, aceptando solo algunos hechos y negando otros, y proponiendo como excepciones de fondo: Cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Por su parte Arcenio Rincón Caro y Aura María Rincón de Motativa, mediante curador ad litem, se opusieron a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no le constan los hechos de la misma.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., profirió sentencia de fecha 31 de agosto de 2009, allí condenó al señor Rubén Rincón Caro a reconocer a los demandados: las cesantías y la pensión de sobrevivientes; absolvió a los demás demandados -Arcenio Rincón Caro y Aura María Rincón de Motativa-, de todas las pretensiones.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso interpuesto por el demandado Rubén Rincón Caro, fue resuelto el 31 de agosto de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribual Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, confirmando en todas sus partes el fallo apelado. El ad quem, para decidir la alzada impetrada por la parte pasiva, expuso, frente a la existencia de una relación laboral, lo siguiente: Para solucionar el conflicto existente en este punto de ataque, se debe señalar que no tiene razón la parte demandada en su dicho, pues en el plenario se demostró la relación laboral que existió entre el causante FABIAN LOPÉZ PEDRAZA y el señor RUBEN RINCÓN CARO.
(…) Además, con las pruebas documentales aportadas a folios 104, 105, 107 al 127, se puede verificar los pagos que quincenalmente el accionado hacía al causante. Con el acervo probatorio allegado sin duda alguna se comprueba; que hubo prestación personal del servicio, remuneración y subordinación por lo tanto si existió relación laboral entre el causante y el demandado.
En cuanto a la condena relacionada con el pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios por parte del demandado, dijo la corporación: Alega el accionado que no le corresponde pagar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante pues la muerte de éste fue ocasionada por el estrés del trabajo o sea muerte por enfermedad profesional derivada de su labor, que quien debe pagar dicha pensión es la ARP a la cual fue afiliado el señor NESTOR FABIAN LOPEZ PEDRAZA.
Tal petición resulta improcedente pues a (folios 19 a 20), se encuentra la declaración del médico que atendió al óbito donde consta que falleció por un infarto del miocardio, como consecuencia de hipertensión arterial e hipertensión pulmonar, ello permite establecer que el origen de la muerte fue por enfermedad común. Para la imposición de esta condena tuvo en cuenta el interrogatorio absuelto por el demandado Rubén Rincón Caro, del cual coligió: 1.No es justificación que el señor Rincón Caro no hubiera afiliado al causante al Sistema General de Seguridad Social aludiendo que López Pedraza le dijo que era beneficiario de su cónyuge y además para evitar el descuento en el salario.
No es de recibo para la Sala tal aseveración pues conforme a la ley el empleador está obligado a la afiliación del trabajador a la seguridad social desde el inicio de la relación circunstancia que no se dio en el caso de autos. 2. Igualmente no es aceptable para la Sala el proceder del accionado de afiliar al causante al tantas veces nombrado sistema de seguridad social solo cuando el señor López Pedraza sufrió el preinfarto (sic) que tuvo lugar en el mes de julio del año 2004 y hasta el 23 de julio de la misma anualidad se dio la afiliación tal como aparece a folio 105. 3.
Solo hasta el día del grave malestar del causante fue que el demandado se vio en la obligación de afiliar al señor Pedraza López afirmado por el mismo, conducta a todas luces reprochable como ya se anotó. Se colige de lo anterior que el señor López Pedraza sufrió un preinfarto (sic) en el mes de julio de 2004, la causa inmediata de su muerte fue un infarto miocárdico, contribuyendo a su deceso la hipertensión arterial y pulmonar que sufría conforme al documento visible a folio 19.
Así las cosas (sic) se infiere que la afiliación del señor López Pedraza fue ostensiblemente tardía pues como se ha dicho hasta la saciedad el de cujus sufrió un preinfarto (sic) en julio de 2004, mes en que se efectuó su afiliación y el 12 de septiembre de 2004 tuvo lugar su deceso tal como aparece en el registro civil de defunción que obra a folio 14. […] En el caso en estudio como ya se anotó se estableció que existió un contrato de trabajo entre el señor RUBEN RINCON CARO y NESTOR FABIAN LOPEZ PEDRAZA desde 1° de junio de 2001 hasta el 12 de septiembre de 2004, que en vigencia de ese contrato fue afiliado en el mes de julio de 2004 al Sistema General de Seguridad Social, que el citado señor LOPEZ PEDRAZA falleció el 12 de septiembre de 2004; que en los últimos 3 años anteriores a su muerte solo cotizó 17 semanas, (Folios 6 y 7), es decir que no se cumple con el requisito exigido por la ley artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal B) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que establece "que el asegurado mayor de 20 años de edad que fallezca por enfermedad de origen común, deja acreditado el derecho de la pensión de sobrevivientes cuando haya cotizado un mínimo de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la ocurrencia del fallecimiento".
Dentro de ese marco resulta evidente que el Fondo de Pensiones no se encontraba obligado a reconocer la pensión de sobrevivientes que ahora se reclama, debido a la insuficiencia de cotizaciones frente a lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, situación generada por el incumplimiento del empleador, y por tanto está en la obligación de responder por el pago correspondiente.
Ahora bien, de haber cumplido el accionado con su obligación de afiliar al de cujus, desde el 1 de junio de 2001 fecha en que inició sus servicios como trabajador de RUNBEN RINCON CARO, se hubiera consolidado el derecho perseguido porque tendría 167 semanas de cotización suficientes para que a los beneficiarios se les reconociera la pensión de sobrevivientes, que ahora se ve frustrado ante la entidad de seguridad social, por el incumplimiento del empleador y, en tal circunstancia, el demandado es responsable del pago de la obligación pensional debatida.
Como se ha expuesto son claras la consecuencias que trae la no afiliación oportuna al Sistema de Seguridad Social por parte del empleador; en este caso para el señor RUBEN RINCON CARO, pues al no haber incurrido en esa falta quien pagaría la pensión de sobrevivientes seria el Instituto de Los Seguros Sociales como se ha mencionado en líneas anteriores, al cumplir el causante con los requisitos exigidos en la norma Ley 797 de 2003, que a su tenor dispone "los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente y quienes tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Lo anterior significa que quien está obligado a pagar la prestación perseguida en este proceso es el señor RUBEN RINCON CARO en su condición de empleador como ya tantas veces se ha afirmado.
Finalmente, en relación con la sanción por la no consignación de las cesantías del señor Néstor Fabián López Pedraza, en un fondo destinado para tal fin, expuso: […] Conlleva lo anterior a que el accionado tiene que pagar la sanción por no consignación de las cesantías, contemplado en artículo 99 de la Ley 50 de 1990 teniendo en cuenta que su origen, es el incumplimiento de la obligación por no consignar a favor del causante en un fondo autorizado el auxilio de las cesantías.
De conformidad con lo expuesto, no queda para este Cuerpo Colegiado, sino CONFIRMAR en todas sus partes la decisión tomada por el a quo en su sentencia de primera instancia.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Rubén Rincón Caro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, « […] y en su lugar, Revocar las sentencias de segundo y primer grado, y ABSOLVER al demandado RUBÉN RINCÓN CARO de todas las pretensiones elevadas en su contra, dejando incólume el ordinal tercero de la providencia de primera instancia». Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica, que se resolverán a continuación
1. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de quebrantar la ley sustancial, específicamente el artículo 29 de la Constitución Política por infracción directa, al omitir su aplicación al momento de proferirse la misma, en lo concerniente a la decisión de condenarlo a pagar a los accionantes como legítimos beneficiarios del señor Néstor Fabián López Pedraza, los conceptos de $9.430.800,00, por sanción, por la no consignación de cesantías a un fondo, sin antes haber declarado la existencia de un contrato individual de trabajo entre los extremos de la litis, decisión que fue tomada omitiendo o dejando de aplicar el mencionado artículo, lo que desencadenó en la vulneración del debido proceso, como quiera que, antes de emitir la condena, la Sala Laboral de Descongestión del Tribual Superior del Distrito judicial de Bogotá, debió declarar la existencia de la relación laboral, para que de esa forma, pudieran haberse generado las obligaciones laborales a su cargo. 1.
CONSIDERACIONES Dada la naturaleza de extraordinario del recurso, la demanda de casación debe ajustarse con rigor a los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento y procedencia, incumplirlos conlleva a que el recurso no sea estimado, naturalmente imposibilitando su estudio de fondo. Los cargos formulados presentan protuberantes fallas técnicas que hacen imposible su prosperidad.
Al margen de la impropiedad de solicitar en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia y a la vez se revoque, lo cual es imposible de cumplir, toda vez que en la eventualidad de casarse el fallo impugnado este sale del mundo jurídico, defecto técnico que es superable, debido a que el impugnante solicita a la vez en sede de instancia la revocatoria de la sentencia primer grado, absolviéndolo de las pretensiones elevadas en su contra, el cargo presenta los siguientes yerros: Acude a la causal primera de casación, es decir acusa la sentencia impugnada de lesionar la ley sustancial de carácter nacional, entendiéndose por tal, la que crea, modifica o extingue un derecho, la única norma que menciona en la proposición jurídica es el artículo 29 de la CN, el cual en principio no es una norma sustancial, en la medida que por sí sola no le atribuye un derecho concreto en materia laboral, y aunque excepcionalmente la Corte ha considerado que del desconocimiento de algunas normas constitucionales, como el artículo 29 que garantiza el debido proceso, puede lesionarse un derecho subjetivo concreto, es necesario que junto a la norma constitucional, se señale la norma que atribuye el derecho laboral, que es la que en estricto rigor tiene el carácter de norma sustancial, lo que no cumplió el censor.
El Decreto 2651 de 1.991 flexibilizó las exigencias técnicas del recurso de casación, sin embargo, en el tema que nos ocupa, el artículo 51 fue claro al disponer que cuando en la demanda de casación se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, por lo menos en ella se debe mencionar una norma de esa naturaleza, que constituya base esencial del fallo impugnado.
Es de advertir que, de manera concreta, la violación al debido proceso, se hizo derivar de la no aplicación del artículo 29 constitucional, al proferir el Tribunal condenas contra los demandados, sin antes haber declarado la existencia de la relación sustancial, afirmación que no se compadece con la realidad procesal, ya que como se dejó, transcrito textualmente en el Capítulo «III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA», el Tribunal se ocupó puntualmente de este tópico en la parte considerativa, y lo hizo respondiendo a la inconformidad que al respecto planteó el demandado al interponer apelación en la sentencia de primera instancia, si no estuvo de acuerdo con el juicio del Tribunal, debió atacarlo en esta sede, pero no lo hizo.
Por las razones expuestas no prospera el cargo.
1. CARGO SEGUNDO En este cargo, expresa el recurrente, que la sentencia impugnada incurre en una violación indirecta por error de hecho, al no dar por probado que una de las causas que ocasionó el infarto de miocardio que le produjo la muerte al señor Néstor Fabián López Pedraza, fue el continuo estrés producido en el trabajo, que le elevó la presión arterial; y que esta situación quedó probada en el interrogatorio de parte que absolvió la señora Patricia Rodríguez; prueba que si hubiera sido observada por el fallador de segunda instancia, la carga prestacional hubiera quedado a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales en el cual fue afiliado el mencionado señor. 1.
CONSIDERACIONES La Corte reitera igualmente en este cargo el incumplimiento de las exigencias técnicas exigidas en su formulación, falencias que resultan insuperables para la Sala, y que hacen imposible la prosperidad de la censura. Observa la Sala, que el cargo se formula por la vía indirecta, el error de hecho en que se dice incurrió el ad quem, consiste en no dar por probado que la causa que produjo la muerte del señor Fabián López Pedraza, fue el continuo estrés producido en el trabajo, en el cual incurrió la Colegiatura, al dejar de apreciar el interrogatorio que absolvió la demandante Patricia Rodríguez.
El artículo 87 del CPTSS señala los motivos que hacen procedente el recurso de casación en materia laboral, señalando el numeral 3°) lo siguiente: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que aparezca de manifiesto en los autos.
Del contenido de la norma transcrita, surge con absoluta claridad que el censor tiene la carga de fundar el error de hecho manifiesto, a partir de una prueba calificada, además debe destruir la conclusión fáctica a que llegó el Tribunal con base en esa prueba y en las demás que sirvieron como fundamento del fallo. El recurrente deriva el error de hecho del interrogatorio de parte de la demandante, señalando que el mismo no fue tenido en cuenta para emitir su juicio, con lo que incurre en otro desatino, ya que consciente que esa no fue la prueba sobre la cual edificó su juicio el ad quem, nada dice sobre los medios que fueron apreciados por el mismo, sobre todo cuando expresamente se dejó consignado en la sentencia impugnada, que para proferir esa condena dio por probados los hechos a partir de la declaración del médico que atendió al óbito y el interrogatorio rendido por el demandado Rubén Rincón. En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas, considerando que la acusación no prosperó y que no se presentó oposición a la misma. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso ordinario que PATRICIA RODRÍGUEZ en nombre propio y en representación de sus hijos FABIANA ANDREA, NÉSTOR EDUARDO Y DIANA MARCELA LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra RUBÉN RINCÓN CARO, ARCENIO RINCÓN CARO y AURA MARÍA RINCÓN DE MOTATIVA.
Sin lugar a costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00