SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1271-2025 Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00500-01 Acta 14 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALES y al que se vinculó como interviniente ad excludendum a DIOSELINA MOLINA RIVERA.
I.
ANTECEDENTES Pastora Emilia Campiño Grajales llamó a juicio a Colpensiones para que se condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en la proporción que resultara probada su convivencia, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, más las costas. Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones en que: i) el 26 de enero de 1980 contrajo matrimonio con Joaquín Ovidio Osorio Cortes; ii) de dicha unión nacieron tres hijos, Ericson Giovanni, Yomara Marley y Yeni Johana Osorio Campiño, mayores de edad; iii) 19 años después de dicho rito, su pareja abandonó el hogar, finalizando «de forma definitiva la convivencia»; iv) supo que su cónyuge inició una nueva relación con Dioselina Molina Rivera; v) su esposo falleció el 16 de abril de 2021; vi) Colpensiones lo pensionó, mediante Resolución n.° SUB 386526 del 21 de diciembre de 2016; v) suplicó la prerrogativa de sustitución, pero se negó por Acto Administrativo n.° SUB 1966661 del 20 de agosto de dicho año, porque «no había claridad en los tiempos de convivencia», decisión que se ratificó por aquella n.° DPE 8997 del 13 de octubre de 2021; vi) nació el 15 de diciembre de 1954 (f.os 2 a 4 del cuaderno digital del juzgado).
Colpensiones se opuso a los pedimentos y de los hechos, admitió las fechas de las nupcias, del deceso y de nacimiento, los descendientes, el reconocimiento pensional al de cujus, la petición pensional de la actora y su no otorgamiento, mientras que de los restantes aseguró que no le constaban. Presentó como excepciones de mérito las de: […] inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales […], no reconocimiento de pensión por existencia de conflicto entre supuestos beneficiarios […], controversia entre pretendidos beneficiarios […], inexistencia de Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente […], ausencia de vicios en los actos administrativos […], improcedencia de intereses moratorios […], intereses moratorios conflicto beneficiarios sobrevivientes […], improcedencia de reconocimiento sin descuentos en salud […], improcedencia de la indexación […], imposibilidad de condena en costas […], buena fe de Colpensiones […], compensación […] (f.os 43 a 77, ibidem).
Mediante auto del 24 de enero de 2022 se vinculó como interviniente ad excludendum a Dioselina Molina Rivera (f.° 25, ibidem), quien rechazó las súplicas y de los supuestos fácticos aceptó el momento de nacimiento de la actora, el matrimonio, así como de la muerte de su pareja, los hijos procreados en dicho lazo, la calidad de pensionado de su compañero, el requerimiento prestacional, la negativa, pero de los restantes dijo que no eran reales ni de su conocimiento.
Formuló como mecanismos exceptivos perentorios los de temeridad y mala fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.os 120 a 129, ibidem). A su vez radicó demanda en reconvención en la que deprecó la cancelación del 100 % de la pensión de sobrevivientes, desde el 16 de abril de 2021, cuando falleció Joaquín Ovidio Osorio Cortés. En subsidio, se concediera en el 85 %.
Además, se ordenara el pago de los intereses moratorios y las costas. Se soportó en que: i) el 26 de enero de 1980 Joaquín Ovidio Osorio Cortés contrajo matrimonio con la demandante principal, pero luego de transcurridos 10 años de unión con Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 4 ella, la relación terminó sin reanudar ni tener contacto físico; ii) nació el 15 de febrero de 1956 y convivió con el señor Osorio Cortés desde el 5 de abril de 2000 hasta el 16 de abril de 2021, cuando falleció por un cáncer de páncreas diagnosticado en el año 2019; iii) asumió todos los gastos funerarios, incluso los económicos del hogar, en tanto que por la salud de su compañero él no podía aportar; iv) por Acto Administrativo n.° 386526 de 21 de diciembre de 2016 se concedió pensión de vejez al causante, efectiva desde el 1° de noviembre de tal año en cuantía de $908.526; iv) el 29 de abril de 2021 solicitó la prestación, como también la cónyuge, el 4 de mayo del mismo año, pero se niega a ambas por Determinación n.° SUB 141595 de junio de tal anualidad (f.os 181 a 186, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de junio de 2023 (f.os 254 a 255 acta y 256 audio, ibidem), resolvió: 1) Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a las demandantes la sustitución pensional por la muerte de Joaquín Ovidio Osorio Cortés, a partir del 17-ABR-2021, incluyendo una mesada adicional por año, en proporción del 45 % para Pastora Emilia Campiño Grajales y del 55 % para Dioselina Molina Rivera.
El retroactivo calculado hasta el 31-may-2023 asciende a $12.330.321 para la primera y a $15.070.392 para la segunda. 2) Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar al (a las) demandante(s) la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, calculada desde que cada mesada se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 3) Autorizar a la demandada Colpensiones para que de las mesadas pensionales reconocidas descuente las sumas Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 5 destinadas al pago de la seguridad social en salud y las consigne ante la entidad correspondiente. 4) Se declara(n) probada(s) la excepción(es) de improcedencia de los intereses moratorios, procedencia del descuento por salud y no probadas las demás. 5) Condenar en costas a Colpensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2024, al conocer el recurso de apelación de la interviniente ad excludendum y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones (f.os 25 a 46 del cuaderno digital del colegiado), definió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral Del Circuito De Medellín, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora Pastora Emilia Campiño Grajales, en contra de Colpensiones, y donde se ordenó vincular a Dioselina Molina Rivera como interviniente excluyente.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de disponer que, el porcentaje de aporte legal al sistema de salud que se dispuso descontar del retroactivo pensional, no se tendrá en cuenta para efectos de la indexación.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Dioselina Molina Rivera y a favor de Pastora Emilia Campiño Grajales. Fijó como problemas jurídicos establecer si a Pastora Emilia Campiño Grajales y a Dioselina Molina Rivera les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Joaquín Ovidio Osorio Cortes. De ser positivo, analizaría las mesadas pensionales, sí se debía dividir respecto al tiempo convivido y el porcentaje de cada una.
Sin embargo, en lo que interesa al recurso Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 6 extraordinario, solo se resumirá lo que compete al derecho de la cónyuge, la señora Campiño Grajales. Presentó como hechos no discutidos que: i) Joaquín Ovidio Osorio Cortes falleció el 16 de abril de 2021; ii) el 26 de enero de 1980 aquél contrajo matrimonio con Pastora Emilia Campiño Grajales, con quien tuvo tres hijos mayores de edad; iii) Colpensiones por Resolución n.° GNR 386526 del 21 de diciembre de 2016 pensionó al causante.
Puntualizó que como el señor Osorio Cortes falleció el 16 de abril de 2021, la norma aplicable era la Ley 776 de 2002, que remite a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, reformados por la Ley 797 de 2003. Aclaró que los literales a) y b) del canon 47 de la Ley 797 mencionado regulan supuestos diferentes. Del primero, esta Corte dijo en sentencia CSJ SL1730-200 que: […] el requisito mínimo de convivencia de cinco años debía exigirse únicamente en el caso de la muerte de pensionado, pues la norma no traía ese requisito para el caso del afiliado.
Empero, la Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación a la luz de la constitución, en sentencia SU149 de 2021 dispuso que la Corte Suprema de Justicia en la citada providencia SL1730 de 2020, desconoció el principio de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como el precedente judicial aplicable, esto es la Sentencia SU 428 de 2016, para lo cual debió cumplir con cargas, lo cual no aconteció, pues no explicó adecuadamente las razones por las cuales su postura contraria garantizaba de mejor manera los principios constitucionales, pues desde la sentencia C-336 de 2014 la Corte Constitucional fue clara en indicar la igualdad de requisitos respecto a pensionado y afiliado en cuanto a convivencia se refiere, siempre afirmando la necesidad de ser “parte del grupo familiar de quien fallece” para acceder a la prestación, bajo la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Es claro que el requisito sine qua non para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente de acuerdo a la providencia SU 149 de 2021, sigue siendo la convivencia, que en caso del afiliado y del pensionado deberá ser de cinco años. Al existir entonces posiciones disimiles por parte de los máximos órganos de cierre frente a un mismo tema, este Juez Plural adoptará lo enseñado por la Corte Constitucional, toda vez que, conforme se ha dispuesto en la Ley 270 de 1996, y de acuerdo a lo expresado en la sentencia SU 611 de 2017, es obligatoria la aplicación de las sentencias de unificación, al constituirse en una doctrina constitucional.
Mientras que del literal b) rememoró que: […] desde el año 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, M.P. Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, había precisado que los 5 años de convivencia cuando se trate de esposos, es decir, de personas que contrajeron matrimonio, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes, no debe haber ocurrido necesariamente en los últimos cinco (5) años, sino en cualquier tiempo siempre que sea continua durante 5 años.
A pesar de ello, en algunas sentencias proferidas en un tiempo determinado, dicha Sala de Casación, expresó que además del vínculo matrimonial vigente y la separación de hecho se requería que con posterioridad a la separación haya continuado un vínculo actuante entre los cónyuges, consistente en relación de afecto, solidaridad y ayuda mutua, que denote que los lazos familiares siguieron vigentes y actuantes.
Sin embargo, aclaró que en la sentencia CSJ SL5169- 2019 se revaluó la posición y dio claridad al asunto, lo cual se precisó en proveído CSJ SL638-2023, que citó en extenso. Lo anterior, es la línea jurisprudencial vigente, que a su vez constituía doctrina probable. Indicó que en el sub examine la tesis debía centrarse en el numeral b), en tanto se da la unión conyugal con Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 8 separación de cuerpos y otra relación sentimental con la compañera permanente.
Relacionó como pruebas aportadas por Pastora Emilia Campiño Grajales, además de las documentales, el interrogatorio de parte en el que manifestó que su esposo «se fue a vivir donde su madre y allí vivió aproximadamente 1 o 2. No se dio cuenta para donde se fue después de esos 2 años». También, resumió las declaraciones en juicio de Yomara Marley Osorio Campiño y Ericson Giovanni Osorio Campiño, hijos de la pareja casada.
Respecto de la señora Campiño Grajales avizoró: Al entrevistarse a la peticionaria, manifestó ser la esposa del señor JOAQUÍN OVIDIO OSORIO CORTÉS, desde el 26 de enero de 1980, hasta el 15 de junio del 2002, fecha en que se separó de cuerpos. De esta unión procrearon 3 hijos mayores de edad. Refiere también que “el causante años antes de separarse duro un tiempo donde se quedaba entre dos a tres, donde con el tiempo se dio la separación definitiva el 15 de junio del año 2002” (SIC).
También vale resaltar que indicó que gran parte de los familiares del causante no la recuerdan debido a que era alejados de ella Se entrevistó a GLORIA AMPARO, ELSY y FRANCISCO JAVIER OSORIO CORTÉS, en calidad de hermanos el causante, quienes señalaron que éste estuvo casado con la señora PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALES, y convivieron alrededor de 10 años, y que se separaron aproximadamente hace 20 o 30 años.
De esta unión procrearon 3 hijos. Además, confluyen en indicar que los últimos 20 años de vida de su familiar, los convivió con la señora DIOSELINA MOLINA RIVERA. Como conclusión, no se logró confirmar que el señor JOAQUÍN OVIDIO OSORIO CORTÉS y la señora PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALES, convivieron desde el 26 de enero del año 1980 fecha en que contrajeron matrimonio hasta el 15 de junio del año 2002 fecha en que se separaron de cuerpos sin volver a reanudar convivencia, pues los familiares del causante refieren que los implicados se encontraban separados hacía más de 20 años.
Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó, respecto de la cónyuge que, aunque estaba separada de hecho, acreditó cinco años de convivencia en cualquier época con el causante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la providencia del juez de alzada en su numeral primero, solo en lo que corresponde al reconocimiento de la cuota parte a favor de Pastora Emilia Campiño y, una vez constituida en sede de instancia, revoque parcialmente los incisos 1° y 2° de la del a quo en lo que atañe al 45 % a favor de la consorte y el retroactivo pensional de las mesadas concedidas en esa cuantía porcentual, para en su lugar negar las pretensiones a ella y provea en costas lo respectivo (f.° 7 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula una acusación, por la causal primera de casación, que no fue replicada, de acuerdo con el Informe Secretarial del 14 de marzo de 2025 y se estudia a continuación. Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Ataca la decisión del fallador de instancia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, lo cual derivó en la infracción directa de los preceptos 4°, 42, 230 y 243 de la Constitución Política, 27 y 113 del Código Civil, aplicables en laboral por remisión expresa del 145 del CPTSS.
Puntualiza que no es motivo de reproche: i) el deceso del pensionado, el 16 de abril de 2021; ii) el reconocimiento pensional a Dioselina Molina Rivera; iii) la fecha de matrimonio entre Pastora Emilia Campiño y el de cujus, el 26 de enero de 1980, así como la convivencia que se mantuvo hasta 1990. Arguye que ataca que el colegiado, con apoyo en las sentencias CSJ SL5169-2019 y SL538-2023, estimara que la esposa supérstite separada de hecho con sociedad sin liquidar pudiera acreditar cinco años en cualquier tiempo, sin necesidad de certificar lazos afectivos al momento del deceso del pensionado.
Para soportar ella sintetiza la finalidad de la pensión de sobrevivientes de acuerdo con el canon 48 de la Constitución Política y los 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Asevera que la sustitución pensional es una garantía a favor de la familia del pensionado o afiliado, que se orienta por tres principios básicos relacionados con «la estabilidad económica y social Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 11 para los allegados del causante; la reciprocidad y solidaridad entre el de cujus y sus beneficiarios y sobre todas las cosas, la prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia».
Cita las sentencias CC C002-1999, CSJ SL12674-2000 y SL17607-2002 para asegurar que el elemento estructurador es la convivencia efectiva y que, […] si bien es cierto, ambas Corporaciones (Constitucional y Corte Suprema) han reconocido que estos requisitos pueden ser exceptuados por la configuración de una justa causa como es el caso de las condiciones de salud o de trabajo, ellos han sido los únicos aspectos que han exonerado la necesidad de acreditar la convivencia al momento del deceso o al menos la pertenencia al núcleo familiar del de cujus, pues se itera, la médula de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes, se encuentra completamente enmarcada por el requisito de la convivencia. […] Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que la interrupción de la convivencia –vida marital o cohabitación– de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho.
Desde la sentencia T-787 de 2002, advirtió la Corporación que según las pruebas disponibles y los argumentos esgrimidos durante el proceso, deberá analizarse si la “interrupción de la convivencia o la no vida en común del causante y su cónyuge” podría estar justificada, por ejemplo, por motivos de salud. La Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral ha señalado que los requisitos de vida marital y cohabitación deben ser evaluados “en cada caso, y dependiendo de las circunstancias fácticas que se prueben”2, dado que serán estas a las que “tendrá que acudirse, para determinarse si la separación material era o no justificada y si, a pesar de ello, el vínculo entre la pareja se mantuvo” (ver sentencia CSJ SL.
Rad. 24235 del 25 de octubre de 2005). Por consiguiente, adoctrinó la Sala que “la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a (sic) que desaparezca Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 12 la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja”.
(ver sentencia CSJ SL. Rad. 30141 del 10 de mayo de 2007). Así, esa Sala ha explicado que “(…) en escenarios de este tipo no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes”, máxime cuando “la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y a la integridad personal”.
Menciona que ninguno de los supuestos referidos tuvo lugar en el sub examine, pues el fallador concluyó, siguiendo la sentencia CSJ SL638-2023 que por el simple hecho de una cónyuge separada de hecho con sociedad sin liquidar le bastaba acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, ello sin demostrar lazos afectivos al momento del deceso, cuando en realidad la prerrogativa analizada no protege a quien en vida contribuyó a la creación de la pensión de vejez.
Por el contrario, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas que dependían del causante y compartían con él su vida al momento del deceso, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades económicas más urgentes. Frente al alcance del precepto 13 de la Ley 797 de 2003, lo reproduce y efectúa un recorrido de las diferentes interpretaciones que ha tenido, en las providencias CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, SL, 24 en. 2012, rad. 41637, SL5169-2019, SL2015-2021 y SL3507-2024.
Por ello, solicita que se revalúe la posición actual y se retome el precedente defendido en la sentencia CSJ SL14498-2017, pues lo cierto es que la ausencia de lazos afectivos al momento del deceso, descarta por completo la Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 13 calidad de la petente como miembro del núcleo familiar del de cujus (CSJ SL12442-2015), además que desconoce la finalidad de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, también ubica al consorte -sin justificación alguna- en una mejor posición frente al compañero permanente que convive con el pensionado hasta el deceso y como se encontró en este caso, tuvo una unión por espacio mucho mayor al de la esposa que dejó de relacionarse con el causante 21 años antes del deceso (f.os 7 a 21, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES A la Sala le compete establecer si el Tribunal se equivocó, desde lo jurídico, al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993 y sostener que para acceder a la pensión de sobrevivientes como cónyuge separada de hecho se requerían cinco años de convivencia en cualquier tiempo, sin vínculos a la fecha del deceso.
Pues bien, no existe discusión que, de acuerdo con la fecha de fallecimiento, la norma llamada a regular el asunto es el canon 13 de la Ley 797 de 2003 que en su inciso tercero del literal b) contempla la posibilidad de que el esposo supérstite separado de hecho pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, si acreditó convivencia por cinco años en cualquier tiempo.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL362-2021, en perspectiva de lo adoctrinado en la SL41637-2012 y SL1399- Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 14 2018, la Corte precisó que «[ ] lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es “la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial”», porque, [ ] para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Igualmente, en la providencia CSJ SL2464-2021, la Sala iteró dicho entendimiento, al sostener que, «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
Por el mismo camino, en proveído CSJ SL997-2022 se dijo que la orientación dada por la Sala al inciso 3° del literal b) ibidem, tratándose del evento del consorte separado de hecho, como es aquí el caso, es que «la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo», en tanto que «el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 15 acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte».
Tal proveído ultimó, con apoyo en las sentencias CSJ SL5169-2019, SL5260-2021 y SL2015-2021, que: […] el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretación. En ese orden de ideas el Tribunal incurrió en el error jurídico denunciado en el cargo, al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y entender que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho debe acreditar, además de cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo, era imperativo demostrar vínculo afectivo, la intención de ayuda y auxilio o un acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte […] De las consideraciones expuestas en sede de casación se dejó en claro que, a efectos de reconocer la prestación deprecada por la señora NANCY BIBIANA OÑATE RAMOS, en calidad de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separada de hecho, tendría derecho al reconocimiento de la pensión, siempre que acredite convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínculo afectivo (subrayado añadido).
No está demás aclarar que no incide en lo anterior si concurre la liquidación de la sociedad conyugal, porque se privilegia que el vínculo matrimonial se mantenga vigente al momento de la muerte. Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Así que no resulta relevante para la adquisición del beneficio instituciones como «la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal», pues lo realmente importante es el vigor del lazo marital para el deceso del pensionado (CSJ SL362-2021).
Memórese que «la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él», también lo es que «su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial […] pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil» (CSJ SL1180-2022), entre ellas, verbigracia, cuando se trata de matrimonio civil la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL3251-2021).
Conforme a lo expuesto, el reclamante debe probar: i) la vigencia del contrato de matrimonio para la fecha del deceso del causante y, ii) la convivencia por un período igual o superior a cinco años, en cualquier tiempo, de suerte que figuras del derecho como la disolución o liquidación de la sociedad conyugal, no son importantes frente a la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL708-2024).
Como en esta oportunidad no se hallan argumentos nuevos que lleven a modificar dicha postura, la Sala no Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00500-01 SCLAJPT-10 V.00 17 encuentra error en lo discurrido por el colegio, así que el cargo no es próspero. Sin costas, ante la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por PASTORA EMILIA CAMPIÑO GRAJALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al que se vinculó como interviniente ad excludendum a DIOSELINA MOLINA RIVERA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 66AAF3D6DB658E3ADFB4C90C98863DA34EE4F372E25A514940C08660241EF269 Documento generado en 2025-05-20