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SL1271-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1298 de 1994Decreto 1750 de 2003Decreto 1754 de 1994Decreto 1876 de 1994Decreto 2148 de 1992Decreto 416 de 1997Decreto 461 de 1994Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 12 de 1976Ley 16 de 1969Ley 1651 de 1977Ley 527 de 1999Ley 62 de 1989

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1271-2024 Radicación n.° 99981 Acta 13 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONCEPCIÓN TINOCO ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -.

I.

ANTECEDENTES María Concepción Tinoco Romero llamó a juicio a la UGPP, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, a partir del 23 de agosto de 2004, conforme al artículo 98 de CCT, celebrada entre el ISS y Radicación n.° 99981 SCLAJPT-10 V.00 2 Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, equivalente al 100 % del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicios.

Asimismo, a reconocer la diferencia entre la pensión solicitada y la reconocida por Colpensiones, al pago i) de la mesada 14, ii) de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iii) de la bonificación contemplada en el artículo 103 de dicho Acuerdo Colectivo. Como sustento de las peticiones, narró que laboró para el ISS entre el 30 de abril de 1976 y el 25 de junio de 2003, para un total de 27 años, 1 mes y 26 días; que ostentó la calidad de trabajadora oficial; que nació el 23 de agosto de 1954 y cumplió los 50 años en el 2004; que en los dos último años de servicios percibió los siguientes conceptos: i) asignación básica; ii) incremento de servicios; iii) auxilio de alimentación; iv) auxilio de transporte; v) prima de servicios; vi) reconocimiento por servicios; vii) prima de vacaciones; viii) valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras y ix) valor de trabajo en días dominicales y feriados.

Refirió, que en los artículos 3º, 98 y 103 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial establecieron, en su orden, quiénes eran beneficiarios de las prerrogativas extralegales; los requisitos para optar a la pensión de jubilación y la bonificación que se causa por el reconocimiento de aquella prestación; que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, por Resolución n.º 03205 de 2005, le reconoció la pensión de jubilación convencional, conforme el artículo 101 de aquel Convenio Colectivo, a partir del 1º de septiembre de 2005, en cuantía de $1.008.235.

Radicación n.° 99981 SCLAJPT-10 V.00 3 Arguyó, que dicha prestación se liquidó con base en el promedio del último año de servicios, aplicando una tasa de reemplazo del 75 %; que el 9 de septiembre de 2009 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez y por Decisión 27749 de 2012, la otorgó con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990, desde el 23 de agosto de 2009, con un monto inicial de $1.325.630, liquidada con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años y con una tasa de reemplazo del 90 %; que el 25 de mayo de 2021, solicitó a la convocada las peticiones reclamadas sin que se haya obtenido respuesta alguna (f.º 1 a 14, Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno2023101036434.pdf, expediente digital del Juzgado).

La UGPP, se resistió a las peticiones de la demanda. Admitió que la demandante prestó sus servicios para el ISS, en las fechas indicadas; la fecha de su natalicio; el cumplimiento de los 50 años de edad, el 23 de agosto de 2004; el reconocimiento de la pensión de jubilación de orden extralegal, por parte de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, mediante la resolución mencionada; la forma como se obtuvo la cuantía pensional; la tasa de reemplazo que se aplicó; la solicitud de la pensión de vejez al ISS y el agotamiento de la reclamación administrativa.

Sobre las demás afirmaciones refirió que no le constaban o no eran ciertas. Radicación n.° 99981 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como medios exceptivos de fondo los de derogatoria normativa de la CCT e improcedencia de la convención colectiva; derogatoria normativa de la CCT por la Ley 100 de 1993; improcedencia de aplicación de la CCT por falta de requisitos formales; inexistencia de intereses moratorios; improcedencia de intereses moratorios e indexación; improcedencia de la condena de costas, presunción de legalidad de los actos administrativos; buena fe de la UGPP; prescripción; y la innominada o genérica (f.º 362 a 381, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de enero de 2023, (Acta de f.º 478 a 481, Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno2023101036434.pdf y CD, archivo de audios), dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción por la señora MARÍA CONCEPCIÓN TINOCO ROMERO al resultar más favorable la pensión de vejez que actualmente le fuera reconocida por el empleador frente a la que tendría derecho de carácter convencional, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada frente a esta pensión de carácter convencional y afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción el derecho o la prestación relacionada con el reconocimiento del bono o la bonificación de jubilación prevista en el artículo 103 de la Convención Colectiva.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS, ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, conforme se expuso la parte motiva. Radicación n.° 99981 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: Si la presente providencia no fuere impugnada, dado el resultado desfavorable para la trabajadora demandante se remitirán las diligencias al superior para efectos que las revise en el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 30 de marzo de 2023, confirmó la providencia del a quo y la gravó en costas (f.º 64 a 73, archivo: Segunda Instancia__Cuaderno_2023101106322.pdf. expediente digital del Tribunal). El ad quem estableció como problema jurídico a definir, si procedía el reconocimiento de la pensión convencional conforme al artículo 98 de la CCT suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial y, en tal caso, si esta se debía liquidar de acuerdo con lo devengado en los dos últimos años laborados al ISS, sin tener en cuenta los periodos en que prestó sus servicios para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y, si le asistía el derecho al bono por el reconocimiento pensional.

Precisó, respecto al alcance del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que en asuntos como este, en los que se analiza el reconocimiento de la pensión convencional contenida en la citada norma extralegal, la Corte a través de sus varios pronunciamientos, entre ellas, en sentencias CSJ SL2543-2020; CSJ SL2798- 2020; CSJ SL2986-2020 y CSJ SL3635-2020, ha sostenido que, en cuanto al término Radicación n.° 99981 SCLAJPT-10 V.00 6 inicialmente pactado, este no podía extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Luego, hace referencia a la cláusula fundamento de la pretensión, que señala:

ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El trabajador oficial que cumpla veinte años (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantían equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y el treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo recibido entre los tres últimos de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años. Refirió, que el citado artículo planteó la posibilidad para el «trabajador oficial» que cumpla veinte años de servicios y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es hombre y cincuenta si es mujer, adquirir la pensión de jubilación con el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, siempre y cuando la pensión se obtenga entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

Radicación n.° 99981 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo, que conforme al artículo 3º del mencionado convenio colectivo, son beneficiarios de aquel, los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS, de acuerdo a lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones asuman tal categoría, por lo que para el asunto se debía tener en cuenta que, «son trabajadores oficiales los que se vinculan por contrato de trabajo para el desempeño dentro del ISS de las actividades de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte»1.

Señaló, que la actora allegó certificaciones de los tiempos laborados para el ISS y de los ingresos devengados durante el periodo que pretende se tenga en cuenta para el reconocimiento pensional y, que conforme a la Constancia expedida por el PAR ISS, el 26 de mayo 20212, laboró al ISS en las siguientes calidades y periodos: i) Auxiliar de enfermería, 30 de abril de 1976 al 4 de julio de 1983, como trabajadora oficial; ii) Auxiliar de servicios asistenciales del 5 de julio de 1983 al 29 de mayo de 1984, como empleada pública; 1 Artículos 3º del Decreto Ley 1651 de 1977; 2 y 5 del Decreto Reglamentario 413 de 1980; 9 de la Ley 62 de 1989;

Decreto 461 de 1994; Decreto 1754 de 1994; artículo 1.º del Decreto 2148 de 1992 que modificó la naturaleza jurídica del ISS, al establecer que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional y el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 416 de 1997. 2 f.º 29, anexo 2, del expediente del Juzgado.

Radicación n.° 99981 SCLAJPT-10 V.00 8 iii) Auxiliar de servicios asistenciales del 30 de mayo de 1984 al 31 de marzo de 1997, como empleada pública; y, iv) Auxiliar de servicios asistenciales del 1º de abril de 1997 al 25 de junio de 2003, como trabajadora oficial. Acotó, que, para efectos de la pensión convencional perseguida, solo contabilizaría los tiempos en que la actora prestó sus servicios como trabajadora oficial, esto es, entre el 30 de abril de 1976 y el 4 de julio de 1983 y del 1.º de abril de 1997 al 25 de junio de 2003, que arrojó un total de 13 años, 4 meses y 28 días, que fueron los certificados como laborados en tal calidad3, por lo que concluyó que la promotora del juicio al no haber acreditado los 20 años de servicios como trabajadora oficial, no le asistía el derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la CCT, sin que haya sido objeto en el proceso que los demás tiempos certificados hubieran sido prestados en tal calidad y apoyó su decisión en la sentencia CSJ SL363-2023, la cual reprodujo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Concepción Tinoco Romero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 3 f.º 29, ib. Radicación n.° 99981 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 1 a 18 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023083543095. pdf» cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, del parágrafo transitorio 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y de los artículos 21, 467, 468, 470, 476, y 478 del CST, por error evidente en la aplicación de lo establecido en los artículos 2°, 98 y 103 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, el 31 de octubre de 2001; transgrediendo los artículos 164, 165, 166, 167 y 176 CGP; 51, 54, 54ª, 60 y 61 CPTSS y 13, 25, 48, 49, 53, 58, 83, 84, 150, 228, 230, 271 y 335 CP.

Expresa, que el quebranto normativo es producto de los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre, de 2001, acordaron que los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto señalados en el artículo 98 deben ser Radicación n.° 99981 SCLAJPT-10 V.00 10 contabilizados teniendo en cuenta únicamente el tiempo servido en calidad de trabajador oficial. 2.

Haber dado por demostrado, no estándolo, que cuando el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial señala al inicio del párrafo “El Trabajador Oficial” se entiende que es está la calidad que se exige para el requisito de tiempo de los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto. 3.

Haber dado por demostrado, no estándolo, que la condición de trabajador oficial durante los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto es la que da lugar a la pensión. 4. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, acordaron que no se iba a tener en cuenta la calidad de empleado público que iban a tener algunos trabajadores del ISS cuando pasaran a la ESE en el año 2003 con la escisión del ISS. 5.

Haber dado por demostrado, no estándolo, que la calidad de empleado público que certificó el PAR ISS dentro del periodo de tiempo servido al ISS, lo fue por la escisión del ISS en las ESE`s. 6. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi poderdante si acumulo los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto. 7. No haber dado por demostrado, estándolo, que otras formas de vinculación al ISS diferente a la de Trabajador Oficial también son válidas para contabilizar el tiempo de servicio exigido por el artículo 98 de la Convención pluricitada, para obtener el reconocimiento de la pensión. 8.

No haber dado por demostrado, estándolo, que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001. 9. No haber dado por demostrado, estándolo, que el artículo 103 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, se debe reconocer en el momento que por sede judicial se reconozca la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Convención pluricitada.

Radicación n.° 99981 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiesta que dichos equívocos fueron resultado de la errada valoración de las probanzas, que se relacionan a continuación:  Escrito de la demanda.  Certificación No. 841 del 26 de marzo de 2021 expedido por el PAR ISS.  Certificación No. 1705 del 13 de septiembre de 2022 expedido por el PAR ISS.  Certificación Electrónica de tiempos Laborados – CETIL del 12 de marzo de 2021 expedido por el PAR ISS.  Certificación No. 973 del 26 de mayo de 2021 expedido por el PAR ISS.  Contestación de la demanda de la UGPP.  Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001.

En el desarrollo del ataque refiere que el ad quem de una manera equivocada valoró el material probatorio, lo que condujo a un yerro manifiesto en la estimación de los medios de convicción o su falta de valoración, en la medida que el requisito de tiempo de servicio exigido por el artículo 98 de la CCT, para obtener el reconocimiento de la pensión, no significa que los 20 años de servicio continuo o discontinuo al Instituto sean en la calidad de trabajador oficial.

Añade, que esa interpretación acogida por el Tribunal, no hace más que agregar un requisito adicional a la norma extralegal, puesto que establece que quien se beneficia de la convención y su aplicación, es obviamente el trabajador oficial que para el año 2001 cuando se firmó la convención, y hasta que prestó sus servicios al ISS, esto es hasta el año 2003, sin que afecte el hecho de la condición que presentó mientras estuvo prestando los 20 años de servicio continuo o discontinuo al ISS, bien sea como empleado público o Radicación n.° 99981 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajador de la seguridad social, no existiendo tal diferenciación en la redacción de dicho clausulado al momento de exigir el tiempo de servicio requerido.

Expone, que el fallador desacertó en su ejercicio intelectivo al aplicar la restricción de tiempo como servidor público en la contabilización de los 20 años de servicio al ISS, por solo tener en cuenta los lapsos en los que fungió como trabajadora oficial. Recuerda, la postura jurisprudencial en la que se evalúa la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de la CCT, en punto a que la Corte Constitucional ha reiterado que «si a juicio del fallador la norma – y esto incluye a las convenciones colectivas - presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso».

Y en caso de elegirse la exégesis menos beneficiosa al trabajador, se configura un defecto por desconocimiento de la Constitución. Destaca, que al aplicarse dicho principio no importa la sumatoria de las diferentes calidades de servidor público o de trabajador de la seguridad social ostentadas, para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, pues se debe seleccionar la más benéfica que garantice los derechos del extrabajador que prestó por más de 20 años sus servicios al ISS.

Expone, que tal interpretación que le ha dado la Corte constituye precedente obligatorio inobservado por el ad Radicación n.° 99981 SCLAJPT-10 V.00 13 quem, que, al ser armónico con las recomendaciones dadas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, «son de obligatorio cumplimiento para Colombia, por haber sido ratificadas por el Consejo de Administración de la organización».

Trae la Recomendación «671» propuesta por el Comité de Libertad Sindical, aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, que permite extraer que, en caso de existir duda en la redacción de la norma, el fallador debe emplear el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 CP, que garantice la interpretación más benéfica al trabajador.

Trascribe lo expuesto en el artículo 98 de la CCT suscrita entre en ISS y Sintraseguridadsocial y dice que el Tribunal arribó a una conclusión errada, alejándose del precedente vertical de esta Corporación y de la condición más beneficiosa. Recuerda lo expuesto en la sentencia CSJ SL2503-2022. Reproduce nuevamente los yerros que dice incurrió el Tribunal en su decisión. Graba lo dicho por el ad quem en la sentencia criticada y le achaca una interpretación desacertada respecto al cumplimiento de los 20 años continuos o discontinuos, para obtener la pensión de jubilación de marras, por cuanto confunde i) la calidad posterior que se le dio a algunos trabajadores del ISS con la escisión en las ESE y ii) la condición que se exige para beneficiarse de la CCT, que es la de ser trabajador oficial, y Radicación n.° 99981 SCLAJPT-10 V.00 14 que otro muy diferente es el requisito de tiempo exigido, de 20 años de servicio continuo o discontinuo al ISS sin diferenciar la calidad que debería ostentar el trabajador en ese periodo de tiempo.

VII. RÉPLICA Sostiene que a la recurrente no le asiste el derecho a la prestación que persigue habida consideración de que la CCT perdió vigencia en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. Además, destaca que ostentó la calidad de empleada pública y los acuerdos convencionales solo aplican para quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales.

Recuerda, acorde con la prueba allegada, que la impugnante durante su vinculación con el ISS fungió en ciertos periodos como empleada pública, luego dichos interregnos no pueden computarse para optar a la pensión de que trata el artículo 98 de la CCT. Agrega, que la norma extralegal fue derogada acorde con lo expuesto en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, la que trascribió (f.º 1 a 5, archivo: «Recursos Extraordinarios_Contestación_Demanda_2023021927710.pd f» cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES A pesar de las varias imprecisiones técnicas en que incurre la censura, puesto que en el ataque, i) denuncia Radicación n.° 99981 SCLAJPT-10 V.00 15 normas adjetivas sin indicar su violación medio, ni tampoco argumentó cómo su quebranto dio paso a la trasgresión de las disposiciones sustanciales mencionadas4; ii) introduce temas jurídicos foráneos a la vía fáctica, cuando refiere la aplicación en este asunto al principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, incurriendo en una indebida mixtura de las sendas de la causal primera de casación5, y iii) obvió indicar cuál fue la distorsión que el ad quem le dio a varios de los medios de convicción y piezas procesales denunciadas como apreciadas con error, labor que le atañía6, de la lectura del ataque se puede extraer un claro problema que consistente en determinar si para efectos de la contabilización de los 20 años de servicios, se debe incluir los períodos servidos como empleada pública.

En efecto, dada la argumentación del ataque, el juicio claro de legalidad que le hace la recurrente a la sentencia criticada, se circunscribe en el alcance que el Tribunal le dio al artículo 98 de la CCT, al concluir que no le asistía el derecho a la pensión de jubilación ahí consagrado, por no haber cumplido los 20 años de servicios exigidos como trabajadora oficial del ISS.

A juicio de la impugnante, dicha interpretación es contraria a derecho, puesto que la norma no hace esa diferenciación, por ello explica que los tiempos servidos como empleada publica deben ser agregados a la sumatoria de 4 CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, CSJ SL1115- 2018 y CSJ SL4516-2020, entre otras. 5 CSJ SL4220-2018 y CSJ SL31448-2023. 6 CSJ SL1301-2018 Radicación n.° 99981 SCLAJPT-10 V.00 16 aquellos válidos para la pensión de jubilación y que la condición de ser trabajadora oficial lo es para beneficiarse de los acuerdos colectivos.

Aun cuando el cargo se dirige por la senda indirecta, no es materia de discusión, que la señora María Concepción Tinoco Romero, laboró al servicio del ISS, entre el 30 de abril de 1976 y el 25 de junio de 2003, dentro de los cuales fungió como trabajadora oficial, del 30 de abril de 1976 al 4 de abril de 1983 y del 1.º de abril de 1997 al 25 de junio de 2003, en los cargos de auxiliar de enfermería y auxiliar de servicios asistenciales, respectivamente, y el resto del tiempo lo realizó como empleada pública, ejerciendo esa misma labor «auxiliar de servicios asistenciales».

Acorde con aquellas condiciones fácticas, el ad quem determinó que en este asunto a la actora no le asistía el derecho a la pensión extralegal perseguida, puesto que no acreditó haber cumplido los 20 años de servicios que como «trabajadora oficial», lo exigía el artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y sus trabajadores agremiados, ya que en aquella condición lo hizo por espacio de 13 años, 4 meses y 28 días.

Ahora bien, frente a la controversia planteada, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tipo de vinculación en el que deben contarse los tiempos de servicios autorizados para consolidar la pensión de jubilación derivada del referido precepto convencional. Al respecto, entre otras, en la sentencia CSJ SL3343-2020, se dijo: Radicación n.° 99981 SCLAJPT-10 V.00 17 2.- Interpretación artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. […] Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).

En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

(Resaltado fuera del texto). Asimismo, en sentencia CSJ SL678-2020, se indicó: Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios. En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas Radicación n.° 99981 SCLAJPT-10 V.00 18 oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.

Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. En consecuencia, solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional Lo anterior porque como lo concluyó el Consejo de Estado en sentencia 05001233100020080089201 (15312012), proferida el 14 de diciembre de 2015: «[…] es evidente que los empleados públicos se encuentran en una situación diferente a la de los trabajadores oficiales y particulares respecto al derecho de negociación de los salarios y prestaciones sociales, toda vez que en la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas sobre tales materias no se puede afectar la facultad que la Constitución Política confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo.

Por lo anterior, los empleados públicos no podrán beneficiarse de las “convenciones colectivas de trabajo” previstas para los trabajadores oficiales y particulares. (Resaltado en el texto y el Subrayado por la Sala). Lo anterior pone de presente que el presupuesto de los 20 años de servicios como «trabajador oficial» debe acreditarse en aras de obtener la pensión pretendida bajo la égida de la cláusula 98 de la CCT 2001-2004, de manera que las otras formas de vinculación, no dan acceso a tal prestación, luego no resulta desatinada la conclusión del Tribunal, cuando determinó que los servicios que prestó María Concepción Tinoco Romero como empleada pública7 7 f.º 29, del expediente digital del Juzgado.

Radicación n.° 99981 SCLAJPT-10 V.00 19 no pueden sumarse pues está acorde con la línea de pensamiento de la Corte. Por lo anterior, el cargo no es próspero. IX. CARGO SEGUNDO Atribuye, a la sentencia cuestionada, la violación de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de: […] la Ley 12 de 1976 y sus Decretos Reglamentarios, del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, artículo 17 del Decreto 1876 de 1994, artículo 674 del Decreto 1298 de 1994, artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, los artículos 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y parágrafos transitorios 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expone, que la trasgresión de aquel elenco normativo condujo al colegiado a desconocer su derecho a la pensión de jubilación extralegal, en razón a la naturaleza del cargo que tenía de auxiliar de servicios, el que, sin explicación, figura en unos periodos como empleado público y, en otros, como trabajador oficial, soslayando que ese ataque debe ser catalogado en todos los periodos de tiempo como de trabajador oficial.

Agrega, que no comparte el razonamiento jurídico del colegiado, siendo desafortunado, cuando debió examinar las pruebas obrantes en el proceso con el fin de determinar la realidad del cargo que ostentó dentro del ISS, ya que se encontraron tiempos certificados como empleado público y Radicación n.° 99981 SCLAJPT-10 V.00 20 otros, como trabajador oficial, por lo que dadas las particularidades del caso debió entenderse en la última condición mencionada.

A efecto, cita un concepto del Consejo de Estado y a la vez una providencia emitida por esa Corporación, de las que reprodujo un fragmento. Culmina, diciendo que cumplió con el tiempo exigido por la norma convencional fuente del derecho reclamado y que le asiste el derecho conforme la línea jurisprudencial trazada por la Corte con similares asuntos al presente.

X. RÉPLICA Expone en razón a la argumentación del cargo, que conforme a las certificaciones obrantes en el expediente muestra los tiempos o periodos en los cuales la impugnante se desempeñó como empleada pública cuando prestó sus servicios para el ISS, medio de convicción que no fue tachado y por ende constituye plena prueba. Ultima, que estaba en cabeza de la actora la carga de la prueba de acreditar que los 20 años de servicios exigidos por la disposición extralegal lo fueron como trabajadora oficial, aspecto que brilla por su ausencia en el proceso, además de que el ad quem valoró adecuadamente el material probatorio llegando a la única conclusión posible.

(f.º 1 a 5, archivo: «RecursosExtraordinarios_Contestación_Demanda_20230219 27710.pdf» cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 99981 SCLAJPT-10 V.00 21 XI. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por decir que este cargo dirigido por la vía jurídica exhibe graves defectos técnicos, y que, atendiendo su trascendencia, por la íntima vinculación con el respeto del debido proceso constitucional y las formas propias de cada juicio, de conformidad con los artículos 29 de la CN; 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969 lo hace inestimable.

A efecto, se tiene que la censura le reprocha al colegiado la interpretación errónea de la Ley 12 de 1976 y sus Decretos Reglamentarios, los artículos 26 de la Ley 10 de 1990; 17 del Decreto 1876 de 1994, 674 del Decreto 1298 de 1994, 17 del Decreto 1750 de 2003, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST, 48 y 53 CP y parágrafo transitorio 2º del Acto Legislativo 01 de 2005, quebranto que se descarta, porque este elenco normativo no fue tenido en cuenta en la providencia censurada, ni tampoco de su argumentación se desprende que los aspectos ahí consagrados fueron estudiados.

En tal sentido, se ha explicado en las sentencias CSJ SL3369-2018 y en la CSJ SL3410-2018, última en la que se orientó: [ ] la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que, si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.

Radicación n.° 99981 SCLAJPT-10 V.00 22 De otra parte, respecto al parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, si bien el juez plural hizo alusión a él, se evidencia sin dificultad, que la recurrente no realizó ningún esfuerzo en aras de explicar razonadamente cuál fue la intelección equivocada que el ad quem le imprimió a dicho mandato constitucional y el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a este, carga dialéctica que le atañía, sin que tal falencia pueda ser subsanada oficiosamente por la Sala, dado el carácter rogado del recurso.

Se suma a lo anterior, que ante esa alocución dejó de construir su ataque con las normas jurídicas sobre las cuales el Tribunal fundó su decisión y con ello las conclusiones derivadas de aquellas, las cuales mantienen la presunción de acierto y legalidad con la que vienen acompañadas en sede de casación. Por último, más que la argumentación propia de un ataque dirigido por la vía de puro derecho se traduce en un alegato propio de las instancias, no siendo admisible en el recurso extraordinario, tal y como se ha prohijado, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017, CSJ SL4281-2017 y CSJ SL13058-2015, reiterada en la sentencia CSJ SL351- 2019.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la opositora UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluirse en la liquidación que se realice siguiendo los términos del artículo 366 del CGP. Radicación n.° 99981 SCLAJPT-10 V.00 23 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CONCEPCIÓN TINOCO ROMERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -.

Costas se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B925FFD1877DFB1BAC2FC628CC8C25F8626EBD3F0A834C7DDB6C5BC98A3E39E Documento generado en 2024-05-30