CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1271-2023 Radicación n.° 91848 Acta 08 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ALBERTO SALAZAR MONTOYA contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, trámite al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia SL2260-2022, proferida el pasado 15 de junio de 2022, esta Sala de la Corte casó el fallo dictado el 16 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Medellín, que había confirmado la decisión absolutoria del a quo, por considerar que erró el juzgador de segundo grado al analizar la cláusula decimoquinta convencional, pues: Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 2 […] tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad, al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Para mejor proveer, la Sala dispuso que por Secretaría se oficiara a la Universidad demandada para que certificara «en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1 de enero de 2003 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha».
Así mismo, se ofició a Colpensiones para que informara si había reconocido pensión alguna al demandante y, en caso afirmativo, indicara a partir de qué fecha y «los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, debido a Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 3 que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido».
En cumplimiento de lo anterior, se allegaron los oficios Nos. 10410046-0673-2022 y 2022_9883295, obrantes en el expediente digital de esta Corporación, cuyo traslado se surtió conforme a lo previsto en el artículo 110 del CGP, sin que las partes se pronunciaran, como se advierte en el informe secretarial del 17 de agosto de 2022. II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, la Corte debe desatar el grado jurisdiccional de consulta del fallo dictado en primer grado, toda vez que contra éste no se presentó recurso de apelación, siendo totalmente adverso al demandante.
Ahora bien, no fue objeto de debate que mediante Resolución n.° 032 del 12 de febrero de 2003, (fls. 28 a 29 del cuaderno principal), la Universidad demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación ‘compartida’ con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977, a partir del 23 de diciembre de 2002, en cuantía inicial de $1.183.244.
La prestación de jubilación obedeció a que el demandante --al momento de su desvinculación-- contaba con más de 20 años de servicios y 45 de edad conforme a lo dispuesto en la cláusula convencional que le resultaba aplicable, a cuyo tenor: Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 4 Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. A través del mentado instrumento convencional suscrito el 23 de marzo de 1976 entre la Universidad demandada y su sindicato de trabajadores, se incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley 4ª de 1976, en los siguientes términos: Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados.
A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.
PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. Por su parte, el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, establece: En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual legal más alto.
Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego, entonces, de acuerdo con las normas convencionales citadas en precedencia y conforme a lo resuelto en sede extraordinaria, resulta palmario que el actor tiene derecho a los incrementos pensionales pretendidos, pues, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos beneficios, por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo.
Igualmente, como ya se advirtió, la pensión de jubilación concedida al demandante es compartible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, habiendo ingresado «[…] en Nómina de Pensionados en el período de julio de 2003. Debe señalarse que, en razón a que el sistema de la Nómina de Pensionados de la entidad ha sufrido modificaciones técnicas y tecnológicas a lo largo de su operación, debido al mecanismo de almacenamiento de la información del antiguo Instituto de Seguros Sociales (hoy liquidado), la consulta de los datos del giro de valores, puede ser evidenciada a partir del período de octubre de 2003», según la certificación No. 2022_9883295 (expedida por la administradora pública de pensiones), obrante en el cuaderno digital de la Corte, razón por la cual la Universidad de Antioquia responderá únicamente por el mayor valor, si lo hubiere.
Sobre el fenómeno de la compartibilidad pensional, en casos como el presente, importa a la Sala traer a colación lo asentado en la sentencia SL4555-2020, cuyos razonamientos, mutatis mutandis, son aquí aplicables: Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 6 […] la referida compartibilidad pensional no tiene por objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, pues, precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad; de consiguiente, no por el hecho de que el empleador conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, esa diferencia o mayor valor tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta a la de vejez asumida por el ente de seguridad social, por cuanto que ese valor debe mantenerse por no poderse afectar el quantum o monto del derecho pensional subrogado, habida consideración de que ese parámetro pensional queda cobijado por el concepto de derecho adquirido.
Visto de otra forma, el cubrimiento del derecho pensional por parte del ente de seguridad social mantiene y preserva el derecho del trabajador en lo que tiene que ver con su valor, con estribo en la figura de la compartibilidad pensional, pero de allí no puede derivarse la coexistencia de una doble prestación, de donde deviene una obvia conclusión, cual es la de que las reglas del reajuste anual de la pensión con la cual seguirá el pensionado, en principio, son las que rigen la pensión legal de vejez, no de la que fue subrogada por la entidad administradora de pensiones. […] La Sala considera pertinente rectificar tal criterio, en el sentido de que la compartibilidad pensional prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, provoca que en adelante el pensionado reciba la prestación de vejez como único derecho pensional, pero preservando el mayor valor que resultare al hacerse la subrogación o compartibilidad pensional a cargo del empleador, de suerte que: i) los ajustes sobre el monto de la prestación a cargo del ISS (hoy Colpensiones) serán los que se dispongan para la pensión legal de vejez, esto es, los ajustes o incrementos normales de ley; y ii) en vista de que los reajustes pensionales del 15%, de que trata la Ley 4ª de 1976, constituyen un derecho convencional para los pensionados o jubilados de la demandada, según quedó visto al abordar el estudio del primer cargo, ese mayor valor o diferencia que deba asumir el empresario sí puede ser afectado con el reajuste controvertido, a efectos de que el pensionado no pierda el aludido beneficio convencional.
De consiguiente, el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 7 pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo dicho, se equivocó el Tribunal al entender que el límite de los cinco salarios mínimos se calculaba únicamente frente al mayor valor reconocido por la empresa, pues, en atención a la regla general de la compartibilidad y al principio de unidad del Sistema General de Pensiones, el citado tope se establece es con base en el monto de la pensión total compartida recibida por el actor.
Ahora, conforme a la información allegada por la Universidad de Antioquia, previo requerimiento de esta Corte, el hoy recurrente, como ya se indicó, se encuentra pensionado por la citada entidad educativa desde el 23 de diciembre de 2002, en cuantía inicial de $1.183.244, cifra que, para ese entonces, no superaba el monto establecido en la Ley 4ª de 1976, es decir, cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto.
Así pues, en el sub examine, teniendo en cuenta que el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el acto administrativo No. 221 del 30 de mayo de 2012, que negó la reliquidación pretendida, los cuales fueron resueltos por la Universidad demandada el 04 de julio de 2012 (impugnación horizontal) y el 12 de julio de esa anualidad (recurso de alzada), es claro que el término de prescripción quedó suspendido; pero como la demanda fue presentada sólo hasta el 28 de septiembre de 2017, esto es, Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 8 por fuera del término trienal dispuesto legalmente para los derechos laborales y pensionales, resulta claro que las mesadas causadas con anterioridad al mes de septiembre de 2014 (CSJ SL1011-2021) quedaron afectadas por el fenómeno prescriptivo y, en consecuencia, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la aquí demandada, a quien se le ordenará pagar al demandante la suma de $131.151.752,58 a título de diferencias pensionales (tomando como fecha de corte el 28 de febrero de 2023) más la indexación, debido a la evidente depreciación del valor adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, misma que deberá calcularse hasta tanto se haga efectivo su pago, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC final IPC inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 9 Cumple acotar que del retroactivo pensional la entidad demandada deberá hacer la deducción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales operan por ministerio de la ley conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razón, no es necesario que medie autorización judicial para el efecto (CSJ SL1359-2019).
Corolario de lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de los reajustes pensionales y saldos insolutos reclamados por el demandante y, en su lugar, se condenará a la Universidad accionada cancelar al actor las sumas establecidas en precedencia. Los demás medios exceptivos planteados por la convocada a juicio se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia. No. DE TOTAL DESDE HASTA PAGOS DIFERENCIAS AL 28/02/2023 $ 1.183.244,00 24/12/2002 31/12/2002 680.056,00$ $ 501.296,00 $ 1.181.352,00 3,82 $ 680.056,00 1/01/2003 31/12/2003 $ 727.592,00 $ 536.337,00 $ 1.263.929,00 3,81 $ 782.064,40 15,00% $ 1.318.401,40 3,97 PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 $ 774.813,00 $ 571.145,00 $ 1.345.958,00 3,76 $ 899.374,06 15,00% $ 1.470.519,06 4,11 PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 $ 817.427,00 $ 602.558,00 $ 1.419.985,00 3,72 $ 1.034.280,17 15,00% $ 1.636.838,17 4,29 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 $ 857.073,00 $ 631.782,00 $ 1.488.855,00 3,65 $ 1.189.422,19 15,00% $ 1.821.204,19 4,46 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 $ 895.470,00 $ 660.086,00 $ 1.555.556,00 3,59 $ 1.367.835,52 15,00% $ 2.027.921,52 4,68 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 $ 946.423,00 $ 697.645,00 $ 1.644.068,00 3,56 $ 1.573.010,85 15,00% $ 2.270.655,85 4,92 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.019.014,00 $ 751.154,00 $ 1.770.168,00 3,56 $ 1.808.962,48 15,00% $ 2.560.116,48 5,15 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.039.395,00 $ 766.177,00 $ 1.805.572,00 3,51 $ 1.845.141,73 2,00% $ 2.611.318,73 5,07 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.072.344,00 $ 790.465,00 $ 1.862.809,00 3,48 $ 1.903.632,72 3,17% $ 2.694.097,72 5,03 PRESCRIPCIÓN 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.112.343,00 $ 819.949,00 $ 1.932.292,00 3,41 $ 1.974.638,22 3,73% $ 2.794.587,22 4,93 PRESCRIPCIÓN 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.139.485,00 $ 839.956,00 $ 1.979.441,00 3,36 $ 2.022.819,40 2,44% $ 2.862.775,40 4,86 PRESCRIPCIÓN 1/01/2014 27/09/2014 $ 1.161.592,00 $ 856.251,00 $ 2.017.843,00 3,28 $ 2.062.062,09 1,94% $ 2.918.313,09 4,74 PRESCRIPCIÓN 28/09/2014 31/12/2014 $ 1.161.592,00 $ 856.251,00 $ 2.017.843,00 3,28 $ 2.062.062,09 1,94% $ 2.918.313,09 4,74 $900.470,09 5 $ 4.502.350,46 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.204.107,00 $ 887.590,00 $ 2.091.697,00 3,25 $ 2.137.533,56 3,66% $ 3.025.123,56 4,69 $933.426,56 14 $ 13.067.971,90 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.285.626,00 $ 947.680,00 $ 2.233.306,00 3,24 $ 2.282.244,59 6,77% $ 3.229.924,59 4,68 $996.618,59 14 $ 13.952.660,21 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.359.550,00 $ 1.002.172,00 $ 2.361.722,00 3,20 $ 2.413.473,65 5,75% $ 3.415.645,65 4,63 $1.053.923,65 14 $ 14.754.931,10 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.415.156,00 $ 1.043.161,00 $ 2.458.317,00 3,15 $ 2.512.184,72 4,09% $ 3.555.345,72 4,55 $1.097.028,72 14 $ 15.358.402,12 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.460.158,00 $ 1.076.334,00 $ 2.536.492,00 3,06 $ 2.592.072,20 3,18% $ 3.668.406,20 4,43 $1.131.914,20 14 $ 15.846.798,75 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.515.644,00 $ 1.117.235,00 $ 2.632.879,00 3,00 $ 2.690.570,94 3,80% $ 3.807.805,94 4,34 $1.174.926,94 14 $ 16.448.977,16 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.540.046,00 $ 1.135.222,00 $ 2.675.268,00 2,94 $ 2.733.889,13 1,61% $ 3.869.111,13 4,26 $1.193.843,13 14 $ 16.713.803,85 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.626.597,00 $ 1.199.021,00 $ 2.825.618,00 2,83 $ 2.887.533,70 5,62% $ 4.086.554,70 4,09 $1.260.936,70 14 $ 17.653.113,82 1/01/2023 28/02/2023 $ 1.840.006,53 $ 1.356.332,56 $ 3.196.339,08 2,76 $ 3.266.378,12 13,12% $ 4.622.710,68 3,99 $1.426.371,60 2 $ 2.852.743,19 TOTAL 131.151.752,58$ 23/12/2002 EQUIVALENCIA EN S.M.L.M.V. DEL TOTAL INICIAL DEL MAYOR VALOR PAGADO POR LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y LA PENSIÓN PAGADA POR COLPENSIONES MAYOR VALOR REAJUSTADO DE UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA PORCENTAJES APLICADOS EN EL MAYOR VALOR REAJUSTADO TOTAL FINAL: MAYOR VALOR REAJUSTADO DE UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y LA PENSIÓN PAGADA POR COLPENSIONE S EQUIVALENCIA EN S.M.L.M.V. DEL TOTAL FINAL DEL MAYOR VALOR REAJUSTADO DE UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y LA PENSIÓN PAGADA POR COLPENSIONES DIFERENCIA ENTRE EL MAYOR VALOR REAJUSTADO Y EL MAYOR VALOR PAGADO POR LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA FECHAS PENSIÓN RECONOCIDA Y/O MAYOR VALOR PAGADO POR UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA PENSIÓN RECONOCIDA Y PAGADA POR COLPENSIONES TOTAL INICIAL: MAYOR VALOR PAGADO POR LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y PENSIÓN PAGADA POR COLPENSIONES Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 10 Sin costas en este grado jurisdiccional.
Las de primera instancia a cargo de la Universidad demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió a la Universidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar a JORGE ALBERTO SALAZAR MONTOYA, la suma de $131.151.752,58 por concepto de reajustes pensionales insolutos causados hasta el 28 de febrero de 2023, sin perjuicio de los que se llegaren a causar en adelante, junto con la indexación de tales valores hasta la fecha de pago efectivo, conforme a la fórmula arriba consignada.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las diferencias pensionales Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 11 causadas con anterioridad al mes de septiembre de 2014 y no probadas las demás.
CUARTO: La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA deberá descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 91848 SCLAJPT-10 V.00 12 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO