Radicación n.° 61002 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1271-2019 Radicación n.° 61002 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró ALEXANDRA MUÑOZ HERRERA, en nombre propio y en representación de su hija menor S.D.M. I.
ANTECEDENTES ALEXANDRA MUÑOZ HERRERA, en nombre propio y en representación de su hija menor S.D.M., demandó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., para que se les reconociera y pagara en calidad de esposa e hija, respectivamente, del señor Víctor Manuel Diez Cardona, la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de julio de 2009, junto con los aumentos de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Narró, que el señor Víctor Manuel Diez Cardona, quien fue su esposo y el padre de su hija menor de edad, falleció el 11 de julio de 2009, calenda hasta la cual convivieron como pareja; que el 25 de septiembre de 1997, su causante se afilió a la AFP Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones S. A., hoy BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.; que siempre han estado afiliadas en seguridad social como beneficiarias del señor Diez Cardona; que el 31 de agosto de 2009, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero la demandada lo negó, bajo el argumento de que el siniestro que cobró la vida al afiliado, fue de origen laboral.
Expuso, que el señor Diez Cardona falleció mientras se encontraba haciendo unos arreglos, por cuenta propia, en la empresa Antioqueña de Materiales, « para la cual había laborado hasta el 25 de octubre de 2008 »; que los fundamentos de la negativa pensional carecen de soporte legal, porque el accionante « no era trabajador, por lo cual, es ilógico que se calificara como accidente de trabajo el siniestro en el que pereció » (f.º 3 a 5 del cuaderno del principal).
BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los concernientes con la afiliación del señor Diez Cardona, la fecha y circunstancias de su deceso, la calidad de beneficiarias de las accionantes y su vínculo jurídico con el causante, así como la reclamación pensional que le elevaron y la respuesta que otorgó. Negó que el accidente del causante fuera no profesional, pues la calidad de trabajador independiente, no excluye la naturaleza del riesgo.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias que denominó: ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de toda obligación, prescripción (f.° 37 a 42, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de octubre de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el riesgo que originó la muerte del señor VÍCTOR MANUEL DÍEZ CARDONA, es de "naturaleza común", por ausencia de prueba idónea, capaz de desvirtuar la "presunción legal a favor de la parte demandante", establecida en el Decreto 1295 de 1994, artículo 12, de acuerdo con los argumentos expuestos en los considerandos de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO ADMINISTRADOR DE PENSIONES, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, de conformidad con los artículos 73 y siguientes de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones establecidas en la Ley 797 de 2003; originada en el fallecimiento del asegurado VÍCTOR MANUEL DÍEZ CARDONA, a favor de la señora ALEXANDRA MUÑOZ HERRERA, en calidad de cónyuge supérstite, y S.D.M., en calidad de hija menor del causante, representada por su señora madre, hasta los 18 años o 25 años por razones de estudio, representada; porcentaje de 50% para cada una; a partir del día 11 de julio de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo mesadas adicionales e incrementos legales anuales, cuyo retroactivo, a la fecha de la presente sentencia (incluye mesada de septiembre de 2012), asciende a la suma de veintitrés millones setecientos cuatro mil seiscientos treinta pesos ($23.704.630.00); más intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de la fecha en que se causó cada mesada, a partir del 1° de noviembre de 2009, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
TERCERO: DECLARAR INFUNDADAS, las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, de acuerdo a los razonamientos de la presente Sentencia.
CUARTO: COSTAS del proceso, a cargo de la demandada, respecto de las cuales se fija la suma de cinco millones de pesos ($ 5.00.000.00) por concepto de "agencias en derecho" (Ley 1395/2010, art. 19). (CD y acta de f.° 87 a 92, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 1° de febrero de 2013, al resolver la apelación de la demandada, confirmó la de primer grado, condenando en costas.
Dijo, que no existía controversia en torno a que el señor Diez Cardona falleció el 11 de julio de 2009; que las demandantes ostentaban la calidad de beneficiarias, en calidad de cónyuge supérstite e hija, respectivamente; que presentaron reclamación administrativa tendiente de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la demandada al estimar que el origen de la contingencia, que causó la muerte del causante, fue profesional.
Consideró, que el reparo de la accionada, « en cuanto a la no existencia al oficio 2102 obrante entre folios 72 y 75, […] no se compadece con las pruebas obrantes en el proceso », puesto que, mediante comunicación visible a folio 76 y 77, ib., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, indicó que en el año 2010 le fue remitida solicitud para la calificación del origen de la muerte del señor Diez Cardona, pero que al no plantarse una controversia válida, el 16 de abril de ese mismo año, hizo devolución de los documentos y los honorarios, explicando que no podía hacerlo en primera instancia, lo cual permite « inferir que tal entidad no realizó una calificación de origen por la muerte del señor Víctor Manuel Díaz Cardona »; que, además, « […] en el plenario brilla por su ausencia alguna prueba que permita […] llegar a alguna conclusión respecto de este tema », pues revisado el expediente, se advierte que no obra calificación realizada por autoridad competente, la cual resultaba necesaria para depurar la discusión, por lo que devenía en innecesario verificar la afiliación del causante a una ARL.
Agregó, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ocasionan con la mora en el pago de las mesadas pensionales, presupuesto que se cumple en el caso, en razón a que la demandada recibió la reclamación pensional el 31 de agosto de 2009 y a la fecha no la ha reconocido y pagado; que, por tanto, los mismos se causaron, a partir del 1º de noviembre de 2009 hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación, según « la Ley 717 de 2001 » (CD de f.º 98, en relación con el acta de f.º 99, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la condena al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo en ese aspecto y la absuelva de esa pretensión. (f.° 8, cuaderno de casación).
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de transgredir directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sostiene, que el Tribunal realizó una interpretación exegética y restrictiva de la normativa censurada, desconociendo su genuino sentido, en razón a que la jurisprudencia ha señalado que la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, pues, aunque por regla general no se debe indagar sobre la buena fe del deudor, existen situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, que se constituye como razón suficiente para la exoneración de dicho rubro, como lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad, 33399, que reiteró, con algunas precisiones, la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007. rad. 28910.
Afirma, que aunque la jurisprudencia planteó la anterior regla en procesos sobre conflicto entre beneficiarios, la misma se extienden a los casos en los que existan graves y fundadas dudas del nacimiento de derecho, como ocurre en el presente, en torno al origen común o laboral de la muerte del causante, circunstancia por la cual no puede considerarse la conducta de la demandada como dilatoria u omisiva y, por ende, morosa, por lo que no hay lugar a los intereses en cuestión (f.° 9 a 10, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sustentó el cargo en los mismos argumentos del anterior, agregando que se aplicó en forma incorrecta la normativa censurada, en razón a que no puede considerarse que existe mora de la AFP en el reconocimiento de la pensión demandada, cuando existe un serio y real motivo de duda del surgimiento del derecho (f.° 10 a 12, ib. ).
RÉPLICA Dice que la recurrente se limitó a anteponer su posición respecto del incidente en el que perdió la vida el causante, la cual va en contravía de lo que se encontró probado en las instancias; que la Corte se ha pronunciado en forma iterada en torno a los intereses moratorios reclamados, en el sentido de que éstos se generan por la mora o retardo en el reconocimiento del derecho pensional a los beneficiarios, sin tener en cuenta la buena o mala fe de la AFP, pues tienen una connotación resarcitoria y no sancionatoria (f.° 24 a 25, ib.).
CONSIDERACIONES Comienza la Corte por precisar que resolverá los cargos en forma conjunta, en razón a que están dirigidos por la misma vía y se soportan en similares argumentos, con la precisión de que su esquema demostrativo corresponde es al de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como se acusa en el primer cargo, debido a que se enfatiza en que los intereses moratorios no proceden de manera inexorable, en razón a que la jurisprudencia ha admitido que cuanto existe un serio y real motivo de duda en el surgimiento del derecho, no hay lugar a ellos.
Por tanto, en ese contexto, la Sala también examinará el segundo cargo, en función de sus argumentos de sustentación, como también lo hizo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10453-2016, en la que, al decidir una situación similar a la presente, dijo: En verdad el recurrente ha debido presentar su ataque por la modalidad de violación de interpretación errónea y no por aplicación indebida.
No obstante esto, estima la Sala que la acusación es superable, en la medida que la argumentación del cargo, en definitiva, plantea un cuestionamiento interpretativo del art. 7º de la L. 71/1988, según el cual para efectos de la pensión instituida en la citada disposición, es válido tener en cuenta tiempos laborados en entidades oficiales, que no hayan sido objeto de aportes a entidades de previsión social.
De modo que, si bien el recurrente incurre en una imprecisión formal al indicar que el cargo iba encauzado en el concepto de aplicación indebida, lo cierto es que, de fondo, la sustentación del ataque pone en la palestra descontentos de índole hermenéutico. En tal escenario, importa precisar que no son materia de discusión en sede de casación, los siguientes supuestos de hecho que halló probados el Juez de apelación: i) que el señor Víctor Manuel Diez Cardona era afiliado a la AFP demandada y falleció el 11 de julio de 2009; ii) que las demandantes ostentaban la calidad de beneficiarias, como cónyuge supérstite e hija, respectivamente; iii) que, previa reclamación de la pensión de sobreviviente, la demandada negó dicha prestación, alegando que su origen fue profesional; iv) que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, no realizó tal calificación del origen del insuceso y al proceso no se allegó prueba que permitiera colegir que era profesional.
Así las cosas, corresponde establecer si el Colegiado incurrió en la violación normativa denunciada, al considerar que en el caso procedían los intereses moratorios solicitados, en razón a que éstos se causan con la mora en el pago de las mesadas pensionales. Al respecto, cumple recordar que la Corte tiene adoctrinado, que lo intereses moratorios del artículo 141 de 1993, proceden por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe o del comportamiento de la AFP que tenga a cargo el reconocimiento de la pensión, pues su naturaleza no es sancionatoria sino indemnizatoria, en tanto tiene por finalidad el « resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones », como lo ha señalado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1440-2018 y CSJ SL5566-2018, que reiteran las sentencias CSJ SL1440-2018, CSJ SL662-2018 y CSJ SL, 28 feb. 2018, rad. 49378.
Sin embargo, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4403-2018 y CSJ SL12207-2016, que reiteran las sentencias CSJ SL10504-2014 y CSJ SL10637-2014, también expuso que los mismos son improcedentes en aquellos casos en los que el debate gira en torno a « una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por el interesado » y el derecho se otorga bajo un « criterio de origen jurisprudencial ».
En efecto, en la sentencia CSJ SL4403-2018, dijo: Frente a la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que impartió el a quo, a partir del 20 de noviembre de 2005, y que fue el último tópico de apelación del Instituto demandado, esta Sala habrá de revocarla, para en su lugar, absolver a la demandada por este concepto, pues en casos como el presente, en el que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deriva de la previa concesión del derecho de invalidez bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se ha estimado que los mismos resultan improcedentes, al obedecer la concesión del derecho principal a un criterio de origen jurisprudencial y como quiera que la actuación de la entidad estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente para el momento en que se surtió la reclamación por parte del demandante.
En fallo CSJ SL787-2013, la Sala adoctrinó que no habría imposición de intereses moratorios cuando «las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley».
Precisa la Corte lo anterior, porque no empece a que le asiste razón a la censura en el cuestionamiento jurídico que hizo al segundo fallo, en el sentido de que no advirtió que los intereses moratorios no siempre proceden en forma imperativa e inexorable, ante la ausencia de pago en pensiones, toda vez que en casos excepcionales, no hay lugar a ellos, como cuando la negativa del reconocimiento pensional se funda en el cumplimiento de una disposición que así lo impide y la prestación se otorga en razón a criterios jurisprudenciales, la acusación no puede salir avante, pues tales presupuestos no se satisfacen en el presente asunto, atendidas las incontrovertidas conclusiones fáctico–probatorias a la que arribó la segunda instancia, que por la senda de la impugnación la recurrente no podía debatir, relativas a la ausencia de medio de convicción que soporte el origen profesional del accidente sufrido por el causante y, por tanto, de una justificación para negar la prestación económica a las demandantes, para concluir que legamente la obligación de pago correspondería a otra entidad del sistema de seguridad social integral, en atención al riesgo protegido.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación conforme lo consagra el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró ALEXANDRA MUÑOZ HERRERA, en nombre propio y representación de su hija menor S.D.M. a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. Costas como se expuso en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00