CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49397 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL12708-2017 Radicación n.° 49397 Acta N.° 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de junio de 2010, en el proceso que instauró JOSÉ BELISARIO SOLANA TINOCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES José Belisario Solana Tinoco, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconozca y pague las horas extras, los dominicales, los días festivos, los días compensatorios, y las diferencias prestacionales, dejadas de pagar respecto de: primas de servicio legal, primas de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotación y demás prestaciones legales y convencionales, correspondientes entre el 1° de enero del año 2000 y el 26 de junio del año 2003; solicita también el reconocimiento de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, reconocimientos extra petita y las costas a cargo de la demandada.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor fue trabajador oficial del ISS, en el cargo de médico especialista grado 38, con jornada laboral de 6 horas, en la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega, del ISS, en el departamento de Bolívar, desde el 12 de noviembre de 1991, hasta el 25 de junio de 2003. Que, al 26 de junio de 2003, fecha de la escisión del ISS, el Instituto le adeudaba las prestaciones causadas por los años 2000, 2001, 2002 y 2003 y los respectivos reajustes de las prestaciones sociales, reclamo que elevó el demandante a través de petición el 23 de mayo de 2004, recibiendo respuesta el 11 de junio de 2004, en el sentido que se le harán el reconocimiento una vez se revise y certifique por la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega.
Que mediante Resolución n.° 4680 del 19 de septiembre de 2005, se ordenó la cancelación de $4.270.904 y se le negó los reajustes salariales y demás prestaciones solicitadas. Aclara que nunca le pagaron la suma indicada; además, agrega que, en la resolución en cita, se declaró la existencia de una deuda de $5.400.789 por concepto de reajustes prestacionales « que no se ordena cancelar».
Que a partir del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió el ISS y se crearon las Empresas Sociales del Estado, quienes asumieron, la administración de las clínicas y centros de administración ambulatoria que eran del ISS, a partir de esa fecha. Que mediante las Resoluciones 2362 del 2003, 3184 del 29 de diciembre de 2003, y 2412 del 22 de junio de 2005, del ISS, se fijó la competencia para el reconocimiento y pago de las horas extras, los dominicales, los días festivos, los días compensatorios, primas, bonificaciones, dotaciones de uniforme, auxilio de cesantías e intereses, recargos nocturnos, reajustes prestacionales, sueldos, vacaciones, auxilios supernumerarios, viáticos, aportes y demás salarios y prestaciones sociales, causados con anterioridad al 26 de junio de 2003, en cabeza de la Vicepresidencia Administrativa del ISS.
Que igualmente en dichas resoluciones se indicó que las nuevas Empresas Sociales del Estado, debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador, que, por virtud del traslado, pasaron a las ESE, hecho que fue el que aconteció con el demandante, a través de la Resolución 4680 del 19 de septiembre de 2005, como ya se indicó. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que existió una relación laboral con el demandante, que terminó el 25 de junio de 2003.
Que fue cierto que al demandante se le adeudan las acreencias laborales por conceptos de dominicales y festivos de los años 2000, 2001 y 2002 y los reajustes de los años 2000, 2001 y 2002. Que igualmente se le deben pagar las primas de servicio legal, extralegal, vacaciones primas de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, de los años 2001 y 2002 y su reajuste.
También aceptó la deuda por prima de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones del año 2000, de acuerdo a la Resolución 4680 de 2005. Igual acepta el hecho de que el actor pasó el reclamo de sus prestaciones y la respuesta que él afirma haber recibido. Con relación a la orden de no cancelar los conceptos señalados en la Resolución 4680 del 19 de septiembre de 2005, afirmó que es cierto, pero aclaró que era debido a los descuentos de ley que debían realizarse.
Aceptó la narración del hecho de la escisión del ISS, así como lo expuesto en la demanda con relación a las resoluciones a través de las cuales se fijó la competencia del reconocimiento de acreencias laborales a cargo del ISS, así como el hecho que cada ESE, de manera individual, debía certificar los conceptos adeudados a cada trabajador.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción y la carencia del derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de septiembre de 2009, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al ISS de las peticiones de la demanda.
Condenó en costas a la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, profiere fallo el 9 de junio de 2010, en el cual resolvió: «1º Revocarla sentencia apelada de origen y fecha conocidos y en su lugar se dispone: a.) ABSOLVER a la demandada de las pretensiones del actor; b.) Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandante; 2º Sin costas en esta instancia».
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que lo relevante era establecer si las acreencias laborales reclamadas por el trabajador se encontraban afectadas por la prescripción o no, para definir si hay lugar al pago de las acreencias reclamadas en la demanda. Al revisar la sentencia de primera instancia, consideró que no le asistía razón al a quo, en el análisis, en relación a afirmar que cuando el actor agotó la vía gubernativa, ya estaba expirado el término trienal, por cuanto las partes no discutieron la fecha de «terminación del contrato de trabajo» que lo fue el 25 de junio de 2003, debiendo analizar el plazo de los 90 días, para el pago de acreencias laborales, en armonía del parágrafo 2 del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, o sea, hasta el 25 de septiembre de 2003, en razón a que la entidad demandada contaba con ese período para cancelarle al actor todos los conceptos adeudados, derivándose consecuencialmente que las mismas se hicieron exigibles a partir de esta fecha, e igualmente, desde la citada del 25 de septiembre de 2003, que fue cuando empezó a correr el término de la prescripción. A renglón seguido expresó el Tribunal, que el accionante elevó el 23 de mayo de 2004 reclamación administrativa a la entidad demandada, con la pretensión de obtener el pago de sus acreencias y que de conformidad con el artículo 6 del CPTSS, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, esta reclamación suspende el término de la prescripción de la acción de dos maneras; bien cuando se decide la reclamación, o cuando transcurre un mes con posterioridad a la reclamación y no se resuelve.
Otro tanto, dice, sucede cuando la ley exige la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, pues este suple la reclamación administrativa. A fin de hacer más claro su razonamiento, sintetizó que la reclamación presentada por el demandante, no fue resuelta dentro del mes siguiente a la fecha de radicación, 23 de mayo de 2004, razón por la que es dable colegir que la reclamación administrativa se agotó el 23 de junio de 2004.
Con este claro discernimiento, planteó la revisión del momento exacto en que se agotó la reclamación administrativa, en confrontación con el artículo 151 del CPTSS, que determinó la interrupción de la prescripción, «pero por un lapso igual», lo que significa que el nuevo trienio para determinar la prescripción, parte del 23 de junio de 2004 y vence el 23 de junio de 2007.
Como la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2008, forzoso es colegir que la acción se encontraba prescrita al momento en que se presentó la demanda. Ahora bien, respecto de la Resolución 4680 del 19 de septiembre de 2005, proferida por el ISS, que indicó que había una suma insoluta a favor del actor, esta, no interrumpe la prescripción nuevamente, por cuanto el mandato del artículo 151 ibídem, recae sobre la acción y no sobre el derecho, el cual no desaparece por virtud del tiempo, sino que pierde coercibilidad judicial, y no existe impedimento alguno para que el deudor reconozca su obligación ante su acreedor, aun cuando la misma no sea judicialmente exigible, en aras a la prescripción, que lo que extingue, reitera, es la acción y no el derecho.
Con el pronunciamiento emitido, revoca la sentencia del juez de primera instancia, pero absolvió a la demandada de las pretensiones y condena en costas de la primera instancia al actor. No impuso en esa instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado del conocimiento y en su lugar condene al ISS a pagar al actor todas las acreencias reclamadas a través de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron debidamente replicados y en costas que se provea.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación de medio de los artículos 488 y 489 del CST, 6 y 51 del CPTSS y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Esta violación medio condujo al Tribunal a la infracción indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 6 del CPTSS, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, lo que conllevó la falta de aplicación de los artículos 23 de la CP, 2512, 2535, 2536 y 2539 del CC, 8 de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, 43 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, y el de la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Considera que los errores de hecho son: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la acción intentada por el señor JOSE (sic) BELISARIO SOLANA TINOCO se encuentra prescrita. 2. No dar por demostrado, estándolo que con la expedición de la Resolución no. (sic) 4680 del 19 de septiembre de 2005del Instituto de Seguros Sociales, se interrumpió naturalmente la prescripción de la acción intentada por el señor JOSE (sic) BELISARIO SOLANA TINOCO. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de prescripción se debe contabilizar a partir del 19 de septiembre de 2005, fecha en la que fue expedida la Resolución no. (sic) 4680 del Instituto (sic) Seguros Sociales. Atribuye la apreciación errónea de las pruebas calificadas que enlista a continuación, a los errores de hecho antes referidos. 1.
Comunicación del 23 de mayo de 2004 de los trabajadores de la Clínica Enrique de la Vega, f.° 26-30, del cuaderno principal. 2. Resolución n.° 4680 del 19 de septiembre de 2005, f.° 10-14, del cuaderno principal. Así mismo acontece, en la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas: Oficio número 08215 del 11 de junio de 2004 f.° 35-37 del cuaderno principal.
Resolución n.° 2362 del 1° de octubre de 2003 f.° 38-39 del cuaderno principal. Resolución n.° 3184 del 29 de diciembre de 2003 f.° 40-41 del cuaderno principal. Reclamación Administrativa del 22 de julio de 2008 f.° 7-8 del cuaderno principal. Para demostrar el cargo expone que su inconformidad radica en la apreciación de los hechos y pruebas calificadas que obran en el proceso y no en el debate de las normas jurídicas, que son motivo de señalamiento en otro cargo.
Puntualiza que el Tribunal dejó sentado en su fallo que, con la comunicación del 23 de mayo de 2004, interrumpió la prescripción el demandante, desconociendo la existencia de la Resolución n.° 4680 del 19 de septiembre de 2005. Rememora la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40206, en la que se refleja el tema similar al presente caso, con relación a la contabilización del término trienal de prescripción de la acción laboral y la reclamación administrativa que dispuso lo siguiente: “Al discurrir de esa manera, incurrió en el quebranto normativo que se le atribuye por la impugnación, pues no tuvo en cuenta que, durante el plazo legal que tenía la entidad demandada para responder la reclamación administrativa que le presentó la actora, no podía contarse el término de prescripción, conclusión que surge de lo que, de tiempo atrás, ha explicado esta Sala de la Corte al fijar los efectos jurídicos que se producen por la presentación del escrito de reclamación gubernativa.
Discernimiento que ha sido fijado, entre muchas otras, en la sentencia de la Sección Segunda de 12 de agosto de 1992, radicación 5116, en la que, aun antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001 y del actual Código Contencioso Administrativo. Basada en el artículo 6 del ahora denominado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, explicó lo que a continuación se trascribe: “2.
La prescripción liberatoria trianual en el caso de los trabajadores oficiales comienza a contarse a partir del agotamiento de la vía gubernativa bien sea mediante la contestación adversa de la entidad pública o de la operancia del silencio administrativo que es de un mes conforme a la preceptiva de los artículos 7º. de la ley 24 de 1947 y 18 del decreto 2733 de 1959, sin que sea admisible la tesis de la suspensión de la prescripción ordinaria que contempla el artículo 2530 del C.C. “La deducción del término del mes para efectos del cómputo de la prescripción en materia laboral tiene su fundamento en la regla que trae el artículo 6º.
Del CPL, en virtud de la cual las acciones contra entidades de derecho público sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo. “Y siendo ello así la parte con interés legítimo para intentar la acción carece de aptitud procesal para promover la correspondiente demanda ante la jurisdicción, acto que cumple el objetivo de interrumpir la prescripción extintiva de los derechos sociales.” Y aunque la censura no lo argumentó, importa anotar que la anterior conclusión surge ahora con mayor claridad del inciso segundo del artículo 6 en comento, luego de la modificación que le introdujo el 4 de la Ley 712 de 2001, en su inciso segundo, en cuanto establece que “Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción”.
Disposición que, desde luego, para su correcta utilización, debe interpretarse armónicamente, respecto de trabajadores oficiales, que es la calidad que la demandante alega que ostentaba al servicio de la demandada, con el artículo 151 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, según el cual “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Armonización de la que debe concluirse, en consecuencia, que la reclamación gubernativa escrita del trabajador oficial, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción por un lapso igual, y que ese término se comenzará a contar de nuevo, en su integridad, solamente cuando se haya agotado la vía o reclamación gubernativa, esto es, cuando se haya dado respuesta a la reclamación administrativa, porque, en el evento de no darse esa contestación, si el trabajador decide esperarla, el término prescriptivo solamente se contará de nuevo, a partir de la respuesta efectiva que se le dé. La anterior inferencia surge de lo que decidió la Corte Constitucional en la sentencia C-792/06, al estudiar la constitucionalidad del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que declaró la exequibilidad de la expresión “…o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta…”, en el entendido de “que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca”.
Continúa su argumentación diciendo, que es evidente que el ISS, reconoce la existencia de unas acreencias en cabeza del demandante, sujetando el pago a una condición falsa, ilegal y temeraria, y que no ha cumplido a la fecha. Que el ad-quem, no apreció el oficio 08215 del 11 de junio de 2004, ni la Resolución n.° 2362 de 2003 por medio de la cual se adoptaron unas medidas generales para dar cumplimiento al Decreto Ley 1750 de 2003, así como tampoco la Resolución n.° 3184 de 2003, que fue a través de la cual se amplió la delegación de reconocimiento de derechos y ordenación de gastos establecido en la Resolución n.° 2362, citada con antelación. Que el ISS continúo realizando una serie de trámites internos, a fin de aclarar los reajustes prestacionales de toda su planta de personal y que esos documentos fueron los que permitieron la expedición de cada acto administrativo para los respectivos funcionarios, siendo para el caso del demandante, la Resolución n.° 4680 del 19 de septiembre de 2005, debiendo establecerse los efectos jurídicos que tiene la mencionada resolución, con relación a los derechos laborales del demandante.
Que, en ese orden, la conclusión lógica es que a partir del pronunciamiento de la Resolución n.° 4680 del 19 de septiembre de 2005, es que debe empezar a correr nuevamente el término trienal del artículo 151 del CPT y SS, y se remonta el casacionista al artículo 19 del CST que establece que cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, razón por la cual dice, se debe acudir al artículo 2539 del CC, que establece que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse ya natural o civilmente, siendo de la interrupción natural, la que acontece por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa o tácitamente.
Considera entonces, que, en el presente caso, la interrupción de la prescripción operó cuando el ISS emitió un reconocimiento expreso a través de la Resolución n.° 4680 del 19 de septiembre de 2005, iniciando el conteo del término trienal, periodo dentro del que se presentó la demanda por parte del demandante. Concluye que la prescripción es el resultado de un castigo a la inactividad del acreedor, frente a la pasividad del reclamo de sus derechos, pero que el demandante siempre estuvo diligente a la búsqueda del reconocimiento de sus derechos laborales.
RÉPLICA El opositor argumenta que el recurrente formula dos cargos por violación de medio, por cuanto, señala, que al parecer fue la ley adjetiva el vehículo que sirvió para el desconocimiento de las normas sustantivas, sin que el censor demuestre fehacientemente como se produjo la violación de la norma procesal y la incidencia frente a la norma sustantiva, que hiciera imputable la omisión del juzgador.
Expone que la Corte Suprema de Justicia, respecto de la violación de medio, ha precisado que no se puede extender a todo tipo de trámites insatisfechos a juicio de la parte recurrente en casación, sino estrictamente a los eventos precisados por la jurisprudencia, siempre y cuando se observe una clara omisión o actuación imputable al juzgador, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado.
Advierte que la Alta Corporación ha reiterado que el ataque por violación de medio debe hacerse por la vía directa, en razón a que « antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad se infringe es la ley procesal que gobierna la validez de los medios de convicción legalmente admisibles ».
Reseña que los dos cargos propuestos por el casacionista se plantean como violación de medio, pero que el primero lo formula por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho, en contravía de lo manifestado por la Corte, lo que indica insuficiencia en los cargos formulados. Indica que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, establece que el error de hecho lo es, « cuando provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial o inspección ocular », excediéndose el recurrente al relacionar de manera genérica unos documentos que considera mal apreciados, sin mayor análisis en el fundamento del cargo y sin lograr demostrar la existencia de los errores alegados, respecto de las pruebas calificadas, que es lo que permite la procedencia de este medio.
CONSIDERACIONES Encuentra la Sala un lapsus del casacionista al indicar como vehículo de violación medio los artículos 488 y 489 del CST, pues sabido es que esta violación debe ser propuesta a través de una norma procesal. Sin embargo, se da por superado por cuanto también denunció el artículo 151 del CPTSS, en la vía indirecta, aplicación indebida del artículo 6 del CPTSS, quedando totalmente esclarecido que el señalamiento lo enfoca desde lo fáctico, y en consecuencia la Sala se adentra al estudio planteado.
Vista la sentencia recurrida, el Tribunal consideró que la acción en este asunto se encontraba prescrita porque i) el ISS contaba con un plazo de 90 días para cancelar las acreencias laborales al actor (artículo 1° del Decreto 797 de 1949), esto es, hasta el 25 de septiembre de 2003, por cuanto la « terminación del contrato de trabajo» se hizo efectiva el 25 de junio de 2003; ii) el demandante elevó reclamación administrativa el 23 de mayo de 2004, petición que no fue resuelta en el mes siguiente, quedando agotada el 23 de junio de 2004; iii) que esa reclamación interrumpió la prescripción, siendo el término trienal el comprendido a partir de esta última fecha hasta el 23 de junio de 2007; iv) como la demanda inaugural se instauró el 10 de octubre de 2008, la acción prescribió; y v) que la Resolución n.° 4680 del 19 de septiembre de 2005 que profirió el ISS, por medio de la cual reconoció la deuda, no interrumpe la prescripción nuevamente, en razón a que solo es posible hacerlo una vez, situación que ya se cumplió con la reclamación agotada el 23 de junio de 2004 (artículo 151 del CPTSS).
La censura enrostra el equívoco del juez colegiado, porque no tuvo en cuenta la respuesta a la reclamación administrativa presentada por el demandante, la que se hizo a través de la Resolución n.° 4680 del 19 de septiembre de 2005, con la cual se interrumpió naturalmente la prescripción de la acción, siendo esta fecha el punto de partida para establecer el nuevo trienio que autoriza el artículo 151 del CPTSS, máxime que conforme con el artículo 6º ibídem, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, si el trabajador decide esperar la contestación a su reclamación, el término prescriptivo únicamente se contará de nuevo a partir de la respuesta efectiva que se le dé. Visto lo anterior, la razón está de parte del recurrente y no del Tribunal, por cuanto, como se verá la presente acción no se encuentra prescrita por lo siguiente: A. Agotamiento Reclamación Administrativa, artículo 6º del CPTSS.
El artículo 6º del estatuto adjetivo laboral, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, exige para las acciones judiciales contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes de su presentación no haya sido resuelta.
Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la administración, o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial.
Sobre la correcta interpretación del citado precepto procedimental, la Sala de Casación Laboral precisó que para que se entienda que la reclamación administrativa fue agotada, no solo es menester que la respuesta de la administración se produzca, sino que además se requiere que sea debidamente notificada, dado que, si ello no se cumple la contestación no produce ningún efecto, ni obliga al trabajador; trayendo como consecuencia lógica que el término prescriptivo en contra de este no pueda iniciar a correr en favor de la entidad, hasta tanto, se repite, se surta la notificación en debida forma.
Dicha postura está contenida en la sentencia CSJ SL12148-2014, rad. N.° 43692 que en su parte pertinente señaló: 2º) Aclarado lo anterior, esta Sala anticipa que los argumentos planteados por el recurrente son fundados, toda vez que, conforme al artículo 6º C.P.T y S.S, la reanudación del término de prescripción de las acciones laborales en los eventos en que se haya presentado la reclamación administrativa, debe contabilizarse a partir de: (i) cuando se haya decidido la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta[footnoteRef:1].
Naturalmente, para que la reclamación administrativa se entienda agotada en el primero de estos eventos, no solo es menester que la respuesta se produzca y exista como tal, sino también que sea notificada. [1: La expresión «o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta» contenida en el art. 6º del C.S.T y S.S, fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».] Y no podría ser de otra manera, pues si bien las normas del proceso laboral gozan de aplicación especial en tanto regulen expresamente las materias, y desde esa óptica, atendiendo a la exegesis del artículo 6º del C.P.T y S.S basta con que se haya producido la respuesta, lo cierto es que esa interpretación no se aviene a los principios tuitivos del derecho del trabajo como tampoco a los constitucionales de publicidad y debido proceso, que deben regir en todas las actuaciones de la administración pública, inclusive las que se den en el marco de las relaciones de ésta en su condición de empleadora y sus trabajadores oficiales.
Así, conforme al principio de publicidad –en relación con el de buena fe y debido proceso-, las autoridades deben dar a conocer a los administrados, en este caso, trabajadores, sus decisiones, lo cual, para la reclamación administrativa estatuida en el artículo 6º C.P.T y S.S, implica que, no es suficiente con que la entidad emita un pronunciamiento sobre los derechos laborales reclamados, sino que es indispensable que esa determinación se dé a conocer a través de los medios disponibles de comunicación más idóneos y eficaces, dejando constancia de ello.
Desde esta perspectiva, el deber de notificación a cargo de la entidad empleadora de las decisiones que adopte y que tengan incidencia en los derechos laborales y prestaciones de sus trabajadores, implica: (i) una obligación-responsabilidad para la administración consistente en que es su deber asumir la notificación al trabajador y velar por que ésta sea efectiva y real;
(ii) que si se omite dicha actuación, la consecuencia es que la decisión no produce ningún efecto ni obliga al trabajador, y por tanto, no puede iniciar el término prescriptivo en contra de éste y en favor de la entidad, hasta tanto no se surta la notificación en debida forma. Ahora, la comunicación de la respuesta a la reclamación del trabajador, no se encuentra sujeta a formalismos jurídicos como tampoco es menester que siga las ritualidades consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L. 1437/2011) para la notificación de los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, como lo propone el recurrente, sino que basta con que el trabajador sea enterado de la decisión a través de cualquier medio eficaz y directo. 3º) Al amparo de las anteriores precisiones, apenas necesarias en razón a la labor que le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como órgano encargado de la unificación de la jurisprudencia, es palpable que en el sub examine el Tribunal se equivocó al contabilizar el término de prescripción a partir del 27 de diciembre de 2002, fecha en la que la entidad elaboró la respuesta a la reclamación administrativa, como también al computar dicho lapso a partir del 9 de enero de 2003, calenda en que se envió la respuesta al interesado, pues ninguna de esas fechas daban certeza del momento a partir del cual se surtió la notificación de la decisión. Por ello, al no tener convicción el Tribunal del momento a partir del cuál se notificó la decisión de la reclamación, mal hizo en aplicar la prescripción a partir de la fecha en que se elaboró o se remitió, máxime si la entidad accionada, quien era la interesada en que se decretara a su favor la prescripción, no allegó la constancia de comunicación. En consecuencia, la sentencia se casará, dado que, la ausencia de notificación de la respuesta impide la reanudación del término prescriptivo, el cual se entiende suspendido indefinidamente desde la fecha de presentación de la petición hasta que se produzca -y notifique- la decisión que la resuelva, lo anterior en los términos del art. 6º C.P.T y S.S en su versión posterior a la sentencia C-792/2006.
Acierta el recurrente, frente al señalamiento que hace a la sentencia del Tribunal, pues se evidencia con las pruebas denunciadas, que el actor elevó reclamación administrativa el 23 de mayo de 2004 (folio 26 a 30), esto es, dentro de los tres años posteriores al 25 de junio de 2003, siendo respondida tal petición por la entidad demandada a través de la Resolución n.° 4680 del 19 de septiembre de 2005, (f.° 10 a 14) sin que contenga ese acto administrativo la fecha en que se notificó al demandante.
Lo anterior significa que al amparo de la normatividad mencionada y de las pruebas reseñadas, el Tribunal se equivocó al contabilizar el término de prescripción a partir del 23 de junio de 2004, fecha en la cual venció el mes siguiente al día en que se presentó la reclamación administrativa, como también al computar el nuevo término trienal hasta el 23 de junio de 2007, toda vez que como quedo visto la ausencia de notificación del acto administrativo dando contestación a la reclamación n.° 4680 del 19 de septiembre de 2005 impedía reanudar el término prescriptivo, el cual, como se explicó en el antecedente jurisprudencial que se rememoró, se entiende suspendido, para el caso, hasta la fecha de la presentación de la demanda que ocurrió el 10 de octubre de 2008.
En consecuencia, la presente acción judicial se ejerció en tiempo. B. Interpretación Natural de la Prescripción Artículo 2539 del C.C. Conforme al contenido de la citada resolución n.° 4680 del 19 de septiembre de 2005 se observara que el ISS reconoció la obligación que tiene con el trabajador demandante, al detallar en la parte considerativa los guarismos de las acreencias adeudadas y no pagadas, (reajustes de prestaciones laborales de los años, 2000, 2001 y 2002, de prima de servicios legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, reajuste de cesantías e intereses de cesantías) como se muestra (folio 10 a 14), conceptos que también se confiesan adeudados y no pagados en la contestación del hecho 6 de la demanda en el que el actor se remitió a lo dicho en tal resolución, y el ISS manifestó ser cierto (f.os 120 y 134).
Para mayor ilustración se transcribe el contenido de la resolución n.° 4680 de 2005 en lo pertinente así: 5. Que con fundamento en el inciso segundo del artículo primero de la Resolución No. 2362 del 1 de octubre de 2003, la Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega, remitió certificación expedida el 27 de Julio de 2005, debidamente suscrita por RAMON DE 11.A CRUZ, Director, LUIS TORRES, Coordinador de Nómina, de la Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega, y por ORINSON VALENCIANO VILORIA, Jefe de la División de Recursos Humanós (sic) de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, por medio de la cual se certificaron acreencias laborales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y a favor de SOLANA TINOCO JOSE BELISARIO, por los conceptos y años que se relacionan a continuación: Lo anterior totaliza $9´221.878, oo. 6.
Que mediante certificación de fecha 03 de mayo de 2005, suscrita por ALVARO ACUÑA CORDERO, Jefe (E) de Recursos Humanos de la Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega, se constató que se le adeuda a SOLANA TINOCO JOSE BELISARIO reajustes prestacionales correspondientes al año 2000, relacionados así: De otra parte, también reconoce en la misma resolución, que el ISS le debe cancelar al actor la suma de $4.270.904, por concepto de acreencias laborales discriminadas en el numeral 14 de la Resolución en cita (prima de servicios legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones del año 2000, horas dominicales y festivas del año 2001 y del año 2002), tal como se muestra en el siguiente aparte del acto administrativo: Que de conformidad con lo expuesto, este despacho procederá a reconocer y ordenar pagar en favor de SOLANA TINOCO JOSE BELISARIO, los conceptos a continuación relacionados, así: REAJUSTE AÑO 2000 Prima de Servicio Legal $195.572 Prima de Servicio Extralegal $195.572 Prima de Vacaciones $32.595 Vacaciones $26.076 TOTAL AÑO 2000 $449.815 AÑO MES No. Horas Dominicales No. De Horas Festivas 2001 ENERO 19 0 FEBRERO 17 0 MARZO 12 0 ABRIL 0 0 MAYO 17 0 JUNIO 17 7 JULIO 7 7 AGOSTO 0 0 SEPTIEMBRE 24 0 OCTUBRE 12 0 NOVIEMBRE 12 0 TOTAL 137 14 TOTAL HORAS 2001 151 TOTAL A PAGAR AÑO 2001 $3.388.777 AÑO MES No. Horas Dominicales No. De Horas Festivas 2002 SEPTIEMBRE 12 0 OCTUBRE 12 0 TOTAL 24 0 TOTAL HORAS 2002 24 TOTAL A PAGAR AÑO 2002 $432.312 TOTAL A PAGAR AÑO 2000 + 2001 + AÑO 2002 $4.270.904 SON: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS M/CTE Aun cuando como ya analizó, por virtud del artículo 6 del CPTSS, la acción no se encuentra prescrita, igualmente es dable considerar que la entidad ISS al aceptar expresamente la obligación, también interrumpió de manera natural la prescripción conforme lo dispone el artículo 2539 del CC, lo cual ratifica que se mantuvo suspendido el término de la prescripción hasta la fecha de la presentación de la demanda, lo que implica necesariamente que el fenómeno jurídico de la prescripción en definitiva en éste asunto no se configuró. Respecto a este punto de la interrupción natural de la prescripción por parte del deudor conviene traer a colación lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL9319-2016 rad. 44925 que indicó: 2º) Interrupción natural del deudor Teniendo en consideración que la interrupción civil o judicial y la figura de la interrupción natural del deudor, no están consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto solamente en ese estatuto se prevé la interrupción frente al acreedor, quien lo puede hacer con un simple escrito (art. 151 CPT y SS) o con la reclamación administrativa (art. 6° ibídem), se hace necesario, por remisión analógica del art. 145 ídem, acudir a la disposición del Código Civil que la regula.
Así el artículo 2539 ibídem, en su parte pertinente, instituye: « [l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante. […] f) Cómo explicar que si una vez vencido el término de prescripción el deudor acepta la obligación, es decir, renuncia a la misma, esa conducta necesaria y rigurosamente trae consigo computar de nuevo el plazo, mas, sin embargo, si esa voluntad del deudor, espontánea y expresa, se materializa antes de cumplirse el término, pero después de que el acreedor la interrumpa, ¿no produzca ninguna consecuencia, máxime cuando la norma que regula este tipo de interrupción es de orden público?.
Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor», expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1º de junio de 2005, radicación 7921, proferida esta Corporación en su Sala de Casación Civil; así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho.
A título de conclusión, si se interrumpiere la prescripción de manera natural por el acreedor, en los condiciones antedichas, y también en forma natural por el deudor, para los efectos de comenzar a contar nuevamente el término se tendrá en consideración la última interrupción, bien por el acreedor o bien por el deudor; acto natural que, se insiste, debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción. […] Bueno es aclarar aquí que en el asunto bajo examen, la figura que se presentó fue la interrupción y no la renuncia de la prescripción, puesto que el término de la misma no se había completado para cuando los deudores exteriorizaron su deseo de reconocer la obligación. En efecto, la renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, esto es, sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, situación que, se reitera, en el sub examine no ocurrió, puesto que para el momento en que los demandados aceptaron la deuda, tal fenómeno aún no se había consumado.
En los anteriores términos, la Sala encuentra que el Tribunal valoró erradamente el citado documento (resolución n.° 4680 de 2005 la cual dio respuesta a la reclamación de fecha 23 de mayo de 2004, f.° 26 a 30), que da cuenta de la interrupción de la prescripción, motivo que conduce a darle la razón a la censura y declarar próspero el cargo al quedar evidenciado el error evidente de hecho de haber dado por demostrado, sin estarlo, que operó la prescripción; sin que tenga incidencia las demás pruebas denunciadas, lo cual hace innecesario su análisis.
Por sustracción de materia, se releva la Sala del estudio del segundo cargo por perseguir idéntico cometido. No se imponen costas en el recurso extraordinario por haber sido prospera la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede instancia, además de las consideraciones efectuadas al desatarse el recurso de casación, es pertinente señalar que quien propone la excepción de prescripción, le corresponde probar los hechos en que la funda, sin que la accionada, en este caso, haya cumplido con el deber de demostrar que el acto administrativo que expidió como respuesta a la reclamación administrativa, se hubiese notificado, lo que significa que no era dable tener por consumado el término prescriptivo.
Al no operar la prescripción se abre paso a estudiar las pretensiones de la demanda introductoria así: Al aceptar la enjuiciada la obligación con la Resolución n.° 4680 del 19 de septiembre de 2005, conforme se admite en el hecho segundo y sexto de la contestación del libelo (f° 134) y no acreditar en el curso del proceso que se haya puesto en conocimiento del titular del derecho esta contestación a la reclamación administrativa que elevó el demandante, el término prescriptivo, como se dijo no había vencido ni completado para el momento en que se presentó la demanda que nos ocupa, y por ello se debe entender que se interrumpió la prescripción. Pasando al punto de estudio, centró el apelante demandante su recurso en la inconformidad de que el a-quo desconoció la Resolución 4680 del 19 de septiembre de 2005, con la que se establece la existencia de una obligación laboral, y el reconocimiento de los conceptos discriminados en el numeral 14 de la Resolución en cita (prima de servicios legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones del año 2000, horas dominicales y festivas del año 2001 y del año 2002) en la suma de $4.270.904, que no le han pagado; así como los conceptos liquidados de reajustes de prestaciones laborales de los años 2001 y 2002, de prima de servicios legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, reajuste de cesantías e intereses de cesantías, por valor de $9.221.878,oo., que el ISS también confiesa no haber cancelado, conforme ya se expuso en sede de casación. Conforme a la deuda no discutida, sino todo lo contrario aceptada por la demandada, corresponde entonces condenar al ISS a pagar la suma de “$4.270.904,oo por los conceptos laborales de prima de servicios legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones del año 2000, horas dominicales y festivas del año 2001 y del año 2002 ”, confesado como adeudadas en la contestación del libelo introductor en el hecho dos; así como los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002, de prima de servicios legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, reajuste de cesantías e intereses de cesantías, que no han sido pagadas, y que también fueron liquidados en la Resolución 4680 del 19 de septiembre de 2005, por valor de $9.221.878.oo y aceptadas como deuda conforme a la contestación de demanda en el hecho seis, folio 134; en los que se admite: «2: Es cierto parcialmente, a la demandante (sic) se le adeudaban acreencias laborales por conceptos dominicales y festivos de los años 2000, 2001 y 2002, reajuste de los años 2000 y 2002, primas de servicio legal, extra legal, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, de los años 2001 y 2002 y reajuste, prima de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones del año 2000, de acuerdo a lo reconocido en la resolución (sic) 4680 de 2005.» 6—Es cierto, teniendo en cuenta que debían realizarse los correspondientes descuentos de ley que no se habían llevado a cabo.
De otro lado, frente a las súplicas de dotaciones y compensatorios, no proceden por cuanto dichos conceptos no hicieron parte de la reclamación administrativa elevada por el demandante ni la deuda fue aceptada en la citada resolución n.° 4680 de 2005 y por ende se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que lleva a su absolución. Respecto de la solicitud de la indemnización moratoria pretendida por el actor, es necesario precisar que la exigibilidad de los derechos reclamados por el demandante en su calidad de trabajador oficial, en los casos en que operó la escisión del ISS de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, no está circunscrito al criterio fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL9641-2014, reiterada en la CSJ SL63809-2015, mediante la cual se dijo en relación al término de los 90 días de gracia consagrados en el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1990 lo siguiente: Entonces, como ya se dijo, vencido el plazo de 90 días, la obligación se hace exigible, precisamente porque, verificado aquel, ésta muta su naturaleza a una obligación pura y simple, y a partir de allí el trabajador ya puede hacer uso del derecho de acción consagrado en la constitución y la ley, puesto que el empleador oficial, a partir de ese momento, queda constituido en mora.
Como síntesis, se tiene que el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción, solo se presenta transcurridos los 90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, vale decir, a partir del día 91, no antes. Lo anterior por cuanto en el sub-lite no se presentó la terminación de la relación laboral del actor, sino que aquella continuó. En efecto, la citada normativa se ocupa de la indemnización moratoria de trabajadores oficiales y exige la finalización del vínculo contractual laboral, lo cual no ocurre este proceso, por cuanto se evidencia que la relación con el accionante se mantuvo, con la diferencia que a partir del 26 de junio de 2003 cambió su calidad de trabajador oficial a empleado público, por la mutación ordenada por mandato legal, al presentarse la escisión del ISS, y que en el caso presente se dio con respecto al paso a la ESE José Prudencio Padilla, no cumpliéndose el postulado de poder hacer exigible la obligación de derechos a la terminación del contrato de trabajo en el sector oficial, máxime que el cargo desempeñado por el demandante fue el de médico especialista grado 38, esto es, no ejercía funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, lo que confirma su mutación a empleado público.
Además de lo anterior el acto administrativo que reconoció los reajustes prestacionales del accionante, no consagró reconocimiento de mora, lo que sumado a la continuidad del vínculo impide efectuar condena al respecto. Así lo expresó la Corte, en sentencia CSJ SL 5 abr. 2011, rad. 37767: Es un hecho indiscutido en el proceso, que las obligaciones por horas extras y dominicales laboradas por la demandante en el año 2001 fueron reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 3709 del 16 de julio de 2007, en la que nada se dijo acerca de la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T; también quedó establecido y no es tema de controversia, que dicho Instituto le hizo saber a la actora que el acto administrativo referido estaba en firme, por no haber sido recurrido.
Al estar reconocido el derecho, es lógico concluir que no era posible una segunda declaración en ese sentido, luego el camino a seguir como bien lo dijo el Tribunal, era hacerlo efectivo, a través del proceso ejecutivo, por lo menos en lo que hace con los créditos reconocidos en el reseñado acto. En esas condiciones no se advierte equivocación en la decisión del ad quem que consideró improcedente acudir al trámite ordinario, porque además de lo dicho, la acción declarativa intentada el 21 de septiembre de 2007 con relación a los créditos laborales causados en el año 2001, estaba visiblemente vencida y por ende, el derecho afectado por la prescripción, en los términos de los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y S. S., criterio este aplicable frente a la sanción moratoria reclamada en la citada fecha de 2007, y que no fue objeto de reconocimiento en la Resolución 3709; y, si bien el ISS pudo renunciar en aquella época a la prescripción, cuando el 16 de julio de 2007 reconoció a la demandante los créditos causados en el año 2001, dicha determinación no vincula respecto de la indemnización moratoria, que fue ajena a ese acto.
Por lo demás, ese punto de la sanción por mora, que sería el único del cual pudiera ocuparse el proceso, por no hacer parte de la reseñada Resolución 3709, no puede estimarse incluida en la renuncia de la prescripción, puesto que fue objeto de oposición en la respuesta a la demanda inicial e incluso materia de la excepción de la excepción de prescripción que formuló (folios 54 y 55).
Así, esa actuación y la del Tribunal se compaginan con lo dispuesto por el artículo 2513 del C. C. que reza: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio” y ello está en armonía con la exigencia del artículo del Código de Procedimiento Civil, artículo 306, en cuanto a que la prescripción es uno de los medios exceptivos que no puede declarar oficiosamente el juzgador, sino que exige ser formulado; luce redundante, pero si el ISS no la hubiera propuesto, de suyo el ad quem no la habría podido declarar.
En consecuencia, la Sala actuando como Tribunal de instancia condenará el pago de las acreencias laborales señaladas en el acto administrativo tantas veces citado, para lo cual revocará la sentencia de primera instancia y condenará a los conceptos registrados en la resolución indicada, absolviendo de las demás súplicas. Se declararán no probadas las excepciones en especial la carencia del derecho y probadas parcialmente la de prescripción respecto de algunas acreencias laborales.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada, no se causan en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ BELISARIO SOLANA TINOCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia se ordena: PRIMERO.- REVOCAR la decisión del juzgado de primer grado y en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar: A) La suma de $4.270.904,oo reconocida a través de la resolución n.° 4680 del 19 de septiembre de 2005, por prima de servicios legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones del año 2000, horas dominicales y festivas del año 2001 y del año 2002.
B) El valor de $ 9.221.878,oo por los años 2001 y 2002, por concepto de prima de servicios legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, reajuste de cesantías e intereses de cesantías las siguientes sumas de dinero, en atención a lo considerado”, suma que se discrimina así: a) Dominicales y festivos por el año 2001 $3.388.777 Reajuste del año 2001: a) Prima de servicio legal $ 304.840 b) Prima de servicio extralegal $ 304.840 c) Prima de vacaciones $ 50.806 d) Vacaciones $ 33.871 e) Reajuste de cesantías $3.940.704 f) Intereses sobre cesantías $ 591.105 g) Dominicales año 2002 $ 432.312 Reajustes año 2002: a) Prima de servicio legal $ 48.034 b) Prima de servicio extralegal $ 48.034 c) Prima de vacaciones $ 8.005 d) Vacaciones $ 5.337 e) Reajuste de cesantías $ 56.707 f) Intereses sobre cesantías $ 8.506 SEGUNDO.- ABSOLVER de las demás acreencias al ISS, conforme a lo analizado.
TERCERO. - Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00 AÑOVALOR 2000DOMINICALES$269.307 AÑOVALOR $3.074.587 $314.190 2002$432.312 CONCEPTO CONCEPTO DOMINICALES FESTIVOS 2001 REAJUSTE AÑO 2001 Prima de Servicio Legal Prima de Servicio Extralegal Prima de Vacaciones Vacaciones Reajuste de Cesantias Intereses sobre Cesantias REAJUSTE AÑO 2001 Prima de Servicio Legal Prima de Servicio Extralegal Prima de Vacaciones Vacaciones Reajuste de Cesantias Intereses sobre Cesantias $48.034 $48.034 $8.005 $5.337 $56.707 $8.506 $304.840 $304.840 $50.806 $33.871 $3.940.704 $591.105 DOMINICALES Prima de Servicio Legal Prima de servicio Extralegal Prima de Vacaciones Vacaciones TOTAL AÑO 2000 $195.572 $195.572 $32.595 $26.076 $449.815