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SL12708-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45759 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12708-2016 Radicación n°45759 Acta 32 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA CEDIEL PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D. C., el 14 de diciembre 2009, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, con el fin de que sea condenada al pago de los salarios correspondientes a las mensualidades inter semestrales a partir de la terminación del segundo semestre académico de 2001. Así mismo, al valor de los salarios de la carga académica disminuida, desde el segundo semestre académico del 2001, y al pago de las vacaciones compensadas, la nivelación salarial, la reliquidación prestacional legal y extralegal, las costas procesales, aplicando a todas las condenas la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo con la universidad el 21 de julio de 1998, con el que inició la prestación de sus servicios subordinados; el 13 de diciembre de 2001, terminó su cuarto semestre académico al servicio de la enjuiciada y “por mandato expreso de la convención fue contratado como profesor de cátedra a termina (sic) indefinido en cuanto a su duración”; señaló, la convención aludida dispone que después de cuatro semestres académicos de servicio, los profesores de hora cátedra o tiempo parcial serán vinculados con contrato a término indefinido; sostuvo que la cláusula 5ª de la convención establece las causas por las cuales se le puede disminuir la carga académica como profesor de tiempo parcial, sin que, en su caso, se hubiesen cumplido, comoquiera que le fueron quitadas, en el primer semestre académico del 2002, unilateral e injustamente, ocho horas semanales de las 16 que tenía en el segundo semestre del mentado año, y le dejaron solo 8 para ese periodo; situación que, informó, se ha repetido hasta el primer semestre de 2003, donde solo ha tenido tres horas semanales, y, para el segundo de ese año, cuando presentó la demanda, le fijaron una carga académica de nueve horas, sin que, para ese entonces, le hubiesen reconocido y pagado los salarios correspondientes a la carga académica disminuida, situación que, en su criterio, modificó el contrato de trabajo y le trajo como consecuencia el desmejoramiento salarial prestacional.

A lo anterior, añadió que la entidad ha incumplido también con lo expresado en el artículo 8 de la Convención Colectiva, al no pagarle 12 mensualidades a partir del momento en que fue vinculada con contrato a término indefino. También esgrimió que la fundación demandada, desde el comienzo de la relación laboral, le ha pagado una suma de dinero inferior a la que por el mismo concepto devengan los profesores hora catedra vinculados con universidades públicas y que la institución docente, durante toda la relación contractual, no le reconoció las vacaciones legales, por lo que reclamó la compensación en dinero por su no disfrute.

Consecuencialmente, dijo tener derecho a la reliquidación de prestaciones sociales causadas y canceladas sin tener en cuenta estos factores salariales, desde el primer semestre académico del 2002, inclusive. Finalmente, relató que, a la terminación del segundo semestre de 2001, percibía un salario de $11.700 por hora catedra, junto con factores salariales convencionales y primas extralegales, mientras dictaba 16 horas cátedra semanales, más el pago por servir de jurado examinador en los exámenes preparatorios y de tesis de grado.

Y concluyó que la universidad siempre le ha aplicado los beneficios convencionales, con excepción de los artículos atrás mencionados. La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia jurídica de los derechos alegados, carencia de derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y pago; aceptó parcialmente los hechos con la aclaración de que el accionante estuvo inicialmente vinculado mediante contratos escritos a término fijo, y que su vinculación fue como docente en los términos del artículo 101 del CST, no continuos; que, a la fecha de la contestación (2 de agosto de 2005), la vinculación era a término indefinido; que dictó la cátedra dentro del programa de administración de empresas, y que la asignación y la intensidad horaria dependía de las necesidades académicas.

Igualmente, argumentó que afilió al demandante y canceló al sistema de seguridad social los aportes, y relató que los salarios y prestaciones fueron consignados al actor en su cuenta personal de Bancolombia. Alegó que el contrato a término fijo es diferente del contrato con profesores de establecimientos particulares de educación, y citó varias sentencias en ese sentido, pero con número de radicado únicamente la CSJ SL, No. 12919 del 15 de marzo de 2002.

Aclaró que la cancelación de salarios se efectúo de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, en concordancia con la sentencia C-517 de 2001 de la Corte Constitucional, y, manifestó que « El Título II del Personal Docente, Capítulo II Artículo 4º, Parágrafo inciso final, establece condiciones al docente para la vinculación indefinida “tendrán que someterse a concurso”.

El demandante lo hizo con posterioridad al año 2001 », y que « La Cláusula de orden convencional relativa a los contratos del personal docente condiciona en el sentido de someter al docente a concurso. Mas en los eventos en los cuales esta condición está ausente, y desde luego la ausencia de la categoría y escalafón, no hay lugar a su aplicación» (Negrilla original).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2008 (fls. 192 y ss), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y encontró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Lo anterior, por cuanto estimó que la actora no había demostrado una sola relación contractual, ni la continuidad en el servicio, y concluyó que entre las partes operó una verdadera solución de continuidad y una verdadera intención en dar por finalizado cada contrato celebrado, de acuerdo con el respectivo período académico terminado. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2009, confirmó la sentencia del juez de primera instancia en su totalidad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, frente a la modalidad contractual, que el apelante había incurrido en error al manifestar que la decisión atacada había tenido como demostrado la existencia de los contratos a término fijo, pues, contrario a esto, a excepción del primer contrato celebrado por las partes, el a quo otorgó plena validez a los celebrados en la modalidad temporal especial del artículo 101 del C. S. T. El juez colegiado estimó coherente lo anterior con los contratos de trabajo que fueron aportados, de donde extrajo las opciones temporales que fueron escogidas por las partes, así: Contrato Fecha Modalidad Folios No. 1516 21 de julio de 1999 Término Fijo 164 No. 2539 31 de julio de 2000 Artículo 101 165 No. A-02*2001 29 de enero de 2000 Artículo 101 166-167 No. A-02*2001 23 de julio de 2001 Artículo 101 168-169 No. A-002 I.P.A. 2003 29 de enero de 2003 Artículo 101 170 No. A.D.-002 24 de julio de 2003 Artículo 101 171 No. CI-018-2003 1 de enero de 2004 Término Indefinido 172 Así, determinó que la apelación tenía un fundamento errado, pues no fue cierto que el a quo diera por demostrada la existencia de los contratos de trabajo a término fijo, en tanto sus conclusiones fueron las que aparecen en el mencionado cuadro resumen.

Frente al Parágrafo del artículo 4º de la convención colectiva de trabajo, estimó, como no se encontraron acreditados los contratos a término fijo, no era exigible la obligación de contratar a término indefinido en la forma prevista en la mencionada norma convencional. Siguiendo con lo anterior, consideró « En todo caso obsérvese que el análisis de fondo contenido en la sentencia, otorga mayor relevancia a la manifestación voluntaria de las partes y a su libre capacidad negocial de convenir la modalidad temporal de su contrato de trabajo sustentado en la creencia que no medió vicio en el consentimiento, o al menos jamás fue propuesto al plantearse el litigio.

Y la verdad tal conceptualización es de vital importancia, porque evidentemente se constata acuerdo en la suscripción de cada contrato y en la finalización de cada uno de ellos». Para el tribunal, «…dio el a quo prevalencia a la capacidad negocial del empleador-trabajador, criterio que en sentir de esta Sala es respaldado por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, atendiendo el desenlace que tuvo un proceso que guarda identidad en el conflicto jurídico…» y seguidamente trascribió in extenso un pasaje de la sentencia CSJ del 1º de octubre de 2008, No. 34434, a saber: En sede de instancia, fuera de las consideraciones hechas para resolver los cargos, debe decirse que la parte recurrente en el alcance de la impugnación limitó sus pretensiones al reintegró (sic) de la demandante al cargo que tenía al momento de ser despedida y al pago de los salarios con los reajustes anuales del I.P.C. o institucionales y a las prestaciones sociales que dejó de percibir, así como los aportes a la seguridad social, hasta el momento de su reinstalación, por lo que exclusivamente sobre ellas se pronunciará la Sala; así mismo, es de anotar que no es objeto de controversia el que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva, pues así lo admitió la accionada al contestar la demanda.

Pues bien, entre el 22 de julio de 1997 y el 13 de diciembre de 2001, entre las partes se dio una relación laboral, para la cual éstas celebraron varios contratos de trabajo, así: En primer lugar, se suscribieron cuatro a término fijo, en los cuales la demandante se desempeñaría como profesora de cátedra, uno entre el 22 de julio y el 20 de diciembre de 1997, otro entre el 21 de julio y 15 de diciembre de 1998, otro entre el 25 de enero y el 21 de junio de 1999, y otro, entre el 26 de julio y 13 de diciembre del mismo año, los cuales obran a folios 4 a 6 y 62, 63, 65 y 66, del cuaderno del juzgado.

Igualmente, se celebraron otros tres contratos para el mismo cargo de los anteriores, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 101 del C.S. del T., uno entre el 31 de enero y el 21 de junio de 2000, otro del 31 de julio al 11 de diciembre de igual año, y otro entre el 29 de enero y el 11 de junio de 2001, visibles a folios 7 y 8 y 67 a 69, del mismo cuaderno. Y de esta última fecha en adelante, no se aportó por ninguna de las partes prueba escrita del contrato de trabajo que las unió hasta el 13 de diciembre de 2001, día en que ambas aceptan que terminó la relación laboral, por lo que debe entenderse que hasta ese día estuvieron ligadas por un contrato de trabajo a término indefinido, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4°, del capítulo II, del título II de la convención colectiva de trabajo, que es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO.

Los profesores hora cátedra o tiempo parcial que se contraten a partir de 1993 serán contratados a término fijo por período académico lectivo y se les podrá contratar hasta por cuatro períodos académicos lectivos, vencidos los cuales se les contratará a término indefinido. ” (Resaltó el tribunal). Del citado precedente, el ad quem coligió que, aun cuando en dicha oportunidad la Corte no hizo pronunciamiento específico sobre el tema, en su criterio, la accionante de aquella vez sí había demostrado haber suscrito cuatro contratos de trabajo a término fijo, lo que sugería que el siguiente fuera a término indefinido; aun así, el tribunal de cierre había considerado como válidos y eficaces los otros tres contratos suscritos y amparados en el artículo 101 del CST, y solo cuando dejó de encontrar aquellos contratos, acudió a las prerrogativas de la norma convencional y llenó el vacío concluyendo que desde ahí -11 de junio de 2001- debía entenderse como indefinido.

Al descender al caso concreto, consideró que la historia se repetía, ya que las partes habían definido libremente la modalidad temporal de sus múltiples contratos de trabajo, al punto que solo hasta el 1º de enero de 2004 la relación estuvo regida por un contrato a término indefinido. En contraposición, señaló, no era de recibo la afirmación relativa a que a partir del 2002 el contrato fue a término indefinido.

En consecuencia, concluyó que era inviable aceptar la aplicación del artículo 8 del Capítulo II Convencional, fl. 17, a partir del 2002, porque tal prerrogativa estaba direccionada a los contratos de trabajo a término indefinido, requisito que no se cumplía en cabeza de la accionante para esa época. En ese orden, determinó, comoquiera que a partir del 1º de enero de 2004 fue suscrito un contrato de trabajo a término indefinido, es apenas lógico comprender que desde ese momento no se presentó ningún conflicto relacionado con esa cláusula convencional.

En relación con la disminución de la carga académica, advirtió que el artículo 5 del Capítulo II de la convención colectiva, fl. 16, no tenía la vocación para convertirla en salarios insolutos o prestaciones sociales incompletas, en razón a que su redacción en el Parágrafo 2º admitía la reducción en los casos allí señalados; y seguidamente, estimó: Según certificación expedida por la Jefe del Departamento de Personal de la Universidad demandada, puede establecerse que desde el año 1998 la demandante presenta variación continua en su carga académica advirtiéndose, por ejemplo, que si bien en el primer periodo del 2002 sufrió disminución en relación al segundo periodo de 2001, para el segundo periodo de 2002 tuvo incremento en la intensidad horaria; demostrándose que en efecto la asignación de la cátedra universitaria y su intensidad horaria es variable y se ajusta a los periodos y necesidades académicas, tal y como se propuso en la contestación de la demanda.

Desde esta perspectiva se concluye que la eventual disminución de la carga académica sigue los presupuestos del artículo 5º convencional, motivo suficiente para afirmar que no existe obligación alguna de reconocer salarios o prestaciones derivados de tal circunstancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó totalmente la de primer grado, para que, en sede de instancia, se produzca sentencia revocando esta última, imponiendo condenar al pago del valor de las mensualidades intersemestrales a partir del primer semestre académico de 2002, cuando el contrato se convirtió a término indefinido; al reconocimiento de los salarios correspondientes a la carga académica disminuida a partir de la misma fecha, y la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales, junto con la indexación para todas las condenas solicitadas.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de la aplicación indebida «… de las siguientes disposiciones: 13, 14, 21, 43, 46, 47, 109, 467, 468, 469 y 478 del C. S. T, C. P. L. art. 61, Artículos, 1127, 1128, 1602, 1620, 1740, 1741, 1742, y 1746 del C.C., Artículos 2º,39, 53, 55 y 58, 228 y 230 de la C.P., …».

Lo anterior, según la impugnante, debido a los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo con los profesores será siempre a término indefinido. 2. No dar por demostrado estándolo que los contratos de trabajo que figuran en el proceso a folios 164, 165, 166 y 167, 168 y 169, son plena prueba de que su celebración es a término fijo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió con los requisitos exigidos por la Convención colectiva de trabajo, para que su contrato de trabajo a término fijo, se convirtiera en contrato a término indefinido. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la norma convencional establece el pago de doce mensualidades a los profesores contratados a término indefinido. 5.

No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo del actor, de contrato a término fijo, se tornó en contrato a término indefinido. (Negrilla original) Los errores de hecho expresados, los sustenta en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: a) Convención Colectiva de Trabajo fl. 3 a 27. b) Contratos de Trabajo, folios 164, 165, 166 a 167, 168 a 169.

Así mismo, en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. Certificaciones expedidas por la Jefe de Personal folios 30, 31, 81, 82 y 83; a los folios 162 y 163 suscrita (sic) por la Jefa del Departamento de Talento Humano; 2. A los folios 172, figura Comunicación notificación (sic), fechadas en noviembre 5 de 1.998, en la que comunican que el contrato de trabajo a término fijo suscrito con la Universidad vence el 15 de diciembre de 1.998 3.

La liquidación (sic) de los contratos de trabajo a término fijo figuran a los folios 164, 165, 166 a 167, 168 a 169, correspondientes al segundo semestre académico de 2.000, y al segundo semestre académico de 200 1, respectivamente. (Negrilla original) 4. La contestación de la demanda folio 154. DEMOSTRACIÓN: Frente al primer error de hecho, alega que, por virtud de la convención colectiva, se encontraba acreditado «… que el contrato de trabajo con los profesores serán siempre a término indefinido …», y que, no obstante esto, el Ad quem reconoció el contrato individual de trabajo « …creyendo en el supuesto acuerdo de “voluntades”, desconociendo la Convención Colectiva de trabajo, privilegiando ese hecho, ilegal, fruto de la necesidad económica del trabajador, obligado por esa circunstancia a suscribirlo… ».

Para corroborar que en la entidad existe una cláusula de estabilidad laboral, artículo 4º, transcribe parte del artículo 4 del texto convencional así « Los Contratos de Trabajo de los profesores continúan siendo a término indefinido … » (Subrayado original), y expresa: Fluye claramente de la anterior cláusula, que en la Demandada, no puede haber Contrato de Trabajo a término fijo, u, otros como prohijados y desarrollados con profesores de establecimientos de enseñanza privada tipificado en el artículo 101 del C.S.T. Al contrario cuando un docente, vinculado por contrato a término fijo, ha cumplido al servicio de la empleadora, cuatro (4) semestres académicos, es lapso convenido para que su Contrato de trabajo, se torne en indefinido en cuanto a su duración, de acuerdo a lo tipificado, en el parágrafo de la norma en comento, como quiera al término del primer semestre académico de 2002, se había cumplido el requisito establecido en la norma convencional, señalada.

Así las cosas, a partir del primer semestre académico del 2002, su vinculación contractual es a término indefinido, en el entendido de que ha entrado en su contrato de trabajo, la norma convencional antes aludida, por expreso mandato del Art 467 del CST. Por manera que se debe desestimar, “la voluntad de las partes” en la medida en que ella no puede vulnerar la Convención Colectiva de Trabajo.

En el caso que nos ocupa, los Juzgadores de instancia, no tuvieron en cuenta para nada, el valor probatorio de la Convención Colectiva de Trabajo… En el anterior orden de ideas, estamos frente a un Derecho Adquirido en el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo, al ingresar al Contrato de trabajo, lo hace de pleno derecho y entonces estamos frente a la garantía tipificada en el Art. 58 del C.P. De acuerdo a lo planteado, reivindicamos el Estado Social de Derecho, en el cuál se ha implementado una serie de principios, para realizarlo, los que figuran en el Art. 14 del CST, y 53 superior, como postulados básicos y si el “acuerdo de voluntades” es violatoria de ellos, simplemente se deben tener como no escritos, Como quiera, (sic) las normas Laborales son de orden público, máximo grado de Jurisdicción, por lo que prevalece y se superpone, sobre la autonomía de la voluntad.

(Negrilla original) Siguiendo con lo anterior, respecto del segundo error de hecho, señala: Es evidente que los contratos de trabajo, militantes a los folios, 165, 166, a 167 y 168 a 169 demostrativos de la prestación de los servicios personales subordinados y remunerados, tienen la connotación de ser suscritos como lo tipifica el Artículo 101 del C. S. T., esto es contrato de trabajo con profesores de establecimientos particulares de enseñanza privada.

(…) Ahora, esta clase de contratos, con los profesores de enseñanza privada, si bien es cierto se hace por la duración de la labor, en el caso que nos ocupa nuestra atención (sic), esto es por la duración del semestre académico, podríamos decir que es similar, o, exactamente igual, al empleado en la patronal en cuanto a la duración a término fijo, por el periodo académico lectivo del docente, no es claramente un contrato de trabajo a término fijo, si se tiene en cuenta el tipo descrito en el artículo 46 del C.S.T., prestándose para simulación, y engaño, o como mínimo para confusión. Así las cosas, como la obligación contraída por la Patronal al contratar a sus docentes, es por contrato a término fijo, en cuanto a la duración por el periodo académico lectivo, Es decir la Empleadora renuncio expresamente a contratar docentes, haciendo uso de la facultad discrecional, en otros términos, se acogió por decirlo así, a una disposición prohibitiva; por manera que solamente podrá contratar a partir del año en cuestión a término fijo y hasta por (4) periodos académicos lectivos, es decir podríamos encasillar este precepto como permisivo, pues vencidos los cuales se l es contratará a término indefinido, esto es un mandato imperativo … L a empleadora en el caso que nos ocupa, goza de una relativa libertad contractual, es autónoma para contratar los docentes hora cátedra, como quiera la norma convencional lo autoriza (sic), con la única excepción de que los contratos lo sean a término fijo, y los podrá contratar hasta por cuatro periodos académicos lectivos;, hasta ahí, su libertad contractual, pues si el docente es contratado por cuatro semestres académicos, deberá ser contratado a término indefinido, siendo esta una obligación que es imperativa, es un mandato que la convención Colectiva le impone y que deberá cumplir, en obedecimiento al añejo principio conocido como PACTA SUM SERVANDA.

Así las cosas, la empleadora tan solo cumplió parcialmente su obligación, al suscribir únicamente el contrato a término fijo, originado el 31 de julio del 1.998, hasta el 15 de diciembre del año en cita y que figura al folio 164. Al hacer suscribir contratos de trabajo sirviéndose de su evidente posición dominante, se burla de sus trabajadores, pisoteando sus derechos quienes por fuerza de las circunstancias sociales se ven en la necesidad evidente de suscribi r los contratos que figuran al plenario, elaborados por la Empleadora, sin la más mínima posibilidad de discutirlos.

La coherencia de la demandada de acuerdo a la afirmación contenida en el anterior párrafo, es evidente, Por cuanto es quien los aporta con la solicitud de tenerlos como prueba, es ella quien los elaboró, siendo el documento un formato con membrete que es uniforme en su encabezamiento, y tienen la misma leyenda… Fluye entonces que la actitud asumida por la demandada, frente a la comisión de su falta, ha de considerarse ínsito el contrato a término fijo, pues al serle permitido contratar docentes únicamente a término fijo, hizo caso omiso al mandato de la norma convencional… Colorario de lo anterior, es que el acto producido por el empleador al hacer firmar contratos de trabajo a sus Docentes, diferentes al contrato de trabajo a término fijo, estándole prohibido, es violatorio de la convención y del contrato de trabajo, por tanto es evidentemente nulo, como lo indica el C.C. su Artículo 1740, 1741 y 1742, que subrogó el artículo 2° de la Ley 50 de 1936.

(…) Cuando el trabajador sufre el engaño, haciéndole suscribir contratos que al interior de la demandada están proscritos, sin que medie justa causa para ello, su acción le confiere el derecho de ser restituido al momento y disposición en que se encontraba cuando fue desmejorado, esto es debe considerarse dichos contratos como término fijo.

(…) Así las cosas, no siendo del resorte del actor, el hecho dañoso, no puede sufrir los perjuicios de la comisión Patronal, por ser un acto ilegal e ilícito, según las voces de los artículos: 13, 43, 109, del C.S.T. (…) En el anterior orden de ideas, la prueba relacionada es apreciada erróneamente, en la medida en que para nada es tenida en cuenta, que la misma, fue aportada por la demandada, quien abusando de su posición dominante y de la necesidad del trabajador, lo conmina a suscribirlo, quien ignora que lo que firma es un verdadero contrato de adhesión, en un manifiesto abuso del derecho.

Como anillo al dedo, viene la manifestación efectuada por la H, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre el expediente No.34434 calendada 1° de octubre del 2008, citada por el Ad-quem en la dicho sea de paso, llega a la conclusión tan equivocada como la que se impugna, entendiendo mal las conclusiones del proveído como quiera nunca la H Corporación dio validez a los contratos celebrados y amparados por el Artículo 101 del C.S.T., todo lo contrario la conclusión, es la que las partes estuvieron ligados por un contrato de trabajo a término indefinido, hasta el día en que término la relación laboral … Así las cosas, la manifestación a que se contrae la determinación de la H. Sala Laboral…es acogida y desarrollada en este en la medida en que como se observa, los contratos celebrados por el Artíc ulo 101 del C.S.T., para nada fueron tenidos en cuenta.

De otra parte, refuerza nuestros anteriores argumentos, el hecho indiscutible de que por más que el contrato a término fijo, se le haya colocado un nombre diferente, haciendo creer que se trataba de un contrato con profesores de enseñanza privada tipificado por el artículo 101 del C.S.T., nos coloca entonces frente a la PRIMACIA DE LA REALIDAD, principio del que se ocupa el Art. 53 Superior, como fundamental, O, Derecho mínimo a aplicar por el juez… (…) Por manera que e l Artículo 53 Superior, fue ignorado, haciendo nugatoria la situación mas favorable al trabajador en la aplicación de las fuentes formales del derecho, es decir que el IN DUBIO PRO OPERARIO, no tuvo aplicación, en cuanto a la favorabilidad probatoria, como a la Estabilidad en el Empleo;

Para nada se tiene en cuenta el principio que enseña que se debe aplicar la realidad, que debe primar sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones procesales. Pero por sobretodo (sic) el de la Negociación Colectiva, de que trata el artículo 39 Constitucional. Así como la favorabilidad Normativa de que trata el Artículo 21 del C.S.T Por lo tanto el H. Tribunal, está desconociendo, no solo los principios mínimos fundamentales de la Hermenéutica, sino los que informan el Derecho del Trabajo, pero además Derechos Fundamentales de primera Generación como el Principio de la Efectividad de Derechos, tipificado en el Artículo 2º Superior;

En el anterior orden de ideas, el H, Tribunal hizo suya la apreciación hecha por el A- quo, quien sin ningún fundamento fáctico, jurídico, ni sociológico da al contrato de trabajo individual una connotación atrasada por tanto, des conceptualizada (sic) de la realidad, dándole vuelta a la rueda de la historia, avalando el hecho ilegal de la demandada, al engañar al docente haciéndole suscribir contratos individuales diferentes al obligado, dándole primacía a la autonomía de la voluntad frente a la Convención colectiva de trabajo Entonces se llenaron los presupuestos señalados en la norma convencional indicada, esto es los contratos, arriba reseñados, sin duda lo son a término fijo.

Por si lo anterior fuera poco, existe al folio 54 prueba de Confesión efectuada en la contestación de la demandada, en la que manifiesta: “HECHOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por si lo anterior fuera poco, existe a folio 54 prueba de Confesión efectuada en la contestación de la demandada. Que es del siguiente tenor: “ Al respecto confiesa la Demandada”: 2-Los contratos de trabajo escritos iniciales lo fueron a término fijo”.

Por manera que el Actor, ha llenado los requisitos exigidos por la norma de la empresa, y entonces el contrato de trabajo a término fijo, se convierte de pleno derecho, en contrato de trabajo a término indefinido, a partir del segundo semestre académico de 2002, en el entendido de que ha entrado en su contrato de trabajo, lo norma convencional que ocupa nuestra atención, por expreso mandato del artículo 467 del C.S.T. En estas circunstancias, fluye claramente el error de hecho, que es evidente, manifiesto, ostensible y notorio, que resulta del simple cotejo, sobre las afirmaciones de la Sentencia, y lo que dicen que el medio probatorio en este caso la Norma Convencional, y las documentales descritas, como quiera que el expediente es huérfano de la prueba que nos indique que los contratos de trabajo, bajo examen NO son a término fijo en cuanto a su duración. A contrario toda la documental antes reseñada, es indicativa del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma Convencional, para gozar del derecho indicado, el contrato de trabajo a término indefinido.

(Negrilla y subrayado original) De igual forma, del tercer error de hecho, señala: Como quiera que la Ley de Empresa en su TITULO II- DEL PERSONAL DOCENTE- CAPITULO II.- Artículo 4 º, establece un Contrato de estabilidad Laboral Por manera que existiendo convencionalmente, Un Contrato de Estabilidad Laboral- Art 4º, militante a los folios 15, 16 y 17, cuya Regla General es la de que: “ Los Contratos de Trabajo de los profesores continúan siendo a término indefinido…” Sin embargo, cuando un docente vinculado por contrato a término fijo, ha cumplido al servicio de la empleadora, cuatro (4) semestres académicos, es lapso convenido para que su Contrato de trabajo, se torne en indefinido en cuanto a su duración, de acuerdo a lo tipificado, en el parágrafo de la norma en comento.

De acuerdo con los contratos de trabajo, militantes al plenario a la foliatura, 1, 64, 165, 166, 167 a 168, y169 a170 (sic), se desarrollaron en la forma real en los diferentes periodos: 1. Con fecha de ingreso: Julio 21 de 1998- Fecha de terminación Diciembre 15 de 1998- folio 164. 2. Fecha de ingreso 31 de julio del 2.000- Fecha de terminación 11 de diciembre del 2.000.- Folio 165. 3.

Fecha de ingreso 29 de enero del 2001- Fecha de terminación 11 de junio del 2001. Folio 166 a 167. 4. Fecha de ingreso 23 de julio del 2001- Fecha de terminación 10 de diciembre del 2001 Folios 168 a 169. Así como la Documental que figura al folio, 172, en el que dan aviso de la terminación de la relación laboral de carácter contractual, por la llegada del plazo convenido.

Así mismo refuerzan nuestra argumentación, las certificaciones que se leen a los folios, 30 y 31, fechada 15 de septiembre de 2003,162-163 calendado 26 de octubre del 2006, 152 de mayo 26 del año en comento en las que siempre se da cuenta que los contratos iniciales, fueron acordados a término fijo, a partir del segundo semestre académico de 1.998, y del segundo período del 2000, hasta la terminación del segundo semestre académico de 2.001.

Por si lo anterior fuera poco, existe al folio 54 prueba de Confesión efectuada en la contestación de la demandada. Que es del siguiente tenor: “HECHOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”. “Al respecto confiesa la Demandada”: 1. Los contratos de trabajo escritos iniciales lo fueron a término fijo. Por manera que el Actor, ha llenado los requisitos exigidos por la norma de la empresa, y entonces el contrato de trabajo a término fijo, se convierte de pleno derecho, en contrato a término indefinido, a partir del primer semestre académico de 2002., en el entendido de que ha entrado en su contrato de trabajo, la norma convencional que ocupa nuestra atención, por expreso mandato del artículo 467 del C.S.T. En el anterior orden de ideas, estamos frente a un Derecho Adquirido en el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo, al ingresar al Contrato de Trabajo, lo hace de pleno derecho y entonces estamos frente a la garantía tipificada en el Art. 58 de la C.P. Es pues evidente que el Ad QUEM, en la interpretación de los medios probatorios descritos, contratos de trabajo, es errónea, por tanto violatoria de manera ostensible y evidente de la Norma Sustancial.

Así mismo, viola la norma el hecho de no haber apreciado los documentos arriba relacionados. En el anterior orden de ideas es evidente que la Empleadora, no cumplió con su obligación, de comunicarle, o notificarle al docente, el hecho de que su contrato de trabajo se tornara en indefinido en cuanto a su duración, por tanto es de bulto la violación de la ley.

(Negrilla y subrayado original) Y del cuarto error de hecho, esgrime: Lo hago consistir en que el Tribunal, no da por demostrado estándolo, que la convención, como expresamente lo establece el CAPITULO-II-CONTRATO DE ESTABILIDAD LABORAL, del que hace parte la norma base de la acción presente, que tipifica en su artículo 8º el pago de las (12) mensualidades a los profesores contratados a término indefinido, como consecuencia de no hallar probado que los contratos de trabajo, que figuran a los folios 164, 165, 166 a 167 y 168 a 169, lo que fueran a término fijo.

Como quiera que el error de hecho del Tribunal, se repite NO vio en la prueba lo que en realidad contiene, lo llevó a una equivocada conclusión fáctica. Por manera que existiendo convencionalmente, Un Contrato de Estabilidad Laboral-Art 4º militante a los folios 15, 16 y 17, cuya Regla General es la de que: “ Los Contratos de Trabajo de los profesores continúan siendo a término indefinido…” Fluye claramente de la anterior cláusula, que en la Demandada, sus docentes gozan de una estabilidad en cuanto a la duración del contrato de trabajo, el que se reafirma cuando establece en el Artículo 8º El derecho a recibir el pago de las doce mensualidades anuales.

Así las cosas, la norma convencional en comento, ha entrado al contrato de trabajo del docente, de pleno Derecho, por expreso mandato Art. 467 del C.S.T. En el caso que motiva nuestra atención, los Juzgadores de instancia, no tuvieron en cuenta para nada, el valor probatorio de la Convención Colectiva de Trabajo elevada a Rango Constitucional, por mandato del Art. 55 superior, fruto de la negociación colectiva, que es la plena prueba, o completa de la estructura sobre la que se elevan nuestras Peticiones.

En el anterior orden de ideas, estamos frente a un Derecho Adquirido en el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo, al ingresar al Contrato de Trabajo, lo hace de pleno derecho y entonces estamos frente a la garantía tipificada en el Art. 58 de la C.P. De acuerdo a lo planteado, reivindicamos el Estado Social de Derecho, en el cuál se ha implementado una serie de principios, para realizarlo (sic), los que figuran en el Art. 14 del CST, y 53 superior, como postulados básicos y si el proceder de hecho como en el caso presente, es violatoria de ellos, simplemente se deben tener como no escritos, Como quiera, las normas Laborales son de orden público, máximo grado de Jurisdicción, por lo que prevalece y se superpone, sobre la autonomía de la voluntad.

(Negrilla y subrayado original) A su vez, del quinto error de hecho, argumenta: … consiste en que el Tribunal no da por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo del actor, de acuerdo a los contratos obrantes a los folios 164, 165, 166 a 167 y 168 a 169, a partir de la iniciación del primer semestre académico de 2002, se convirtió en a término indefinido, por el cumplimiento de la condición indicada en la Convención colectiva en su Artículo 4º.

Parágrafo. Es incontrovertible que el acto del empleador, como tantas veces se ha dicho, al ser ilegal, deviene Nulo, al nacer de la voluntad omnímoda y absoluta de la Patronal, sin respeto alguno por sus docentes, por lo pactado en las Convenciones Colectivas de trabajo, desconociendo de manera abierta y manifiesta claros principios Constitucionales y legales, esto es el fruto de las políticas arbitrarias vigentes al interior de la institución. Por lo tanto está desconociendo, no solo los principios mínimos fundamentales de la Hermenéutica, sino los que informan el Derecho del Trabajo, pero además Derechos Fundamentales de primera Generación como el Principio de la Efectividad de Derechos, tipificado en el Artículo 2º superior;

Así como viola igualmente el Principio de la Situación más Favorable al Trabajador, en el caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho laboral de que trata el Artículo 53 Superior, viola así mismo el principio que señala la que se debe aplicar (sic) la Realidad que debe primar sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones procesales, viola así mismo el Principio de la Estabilidad en el empleo y por sobre todo el de la Negociación colectiva, de que trata el Artículo 39 Constitucional.

Si se hubiera apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo, obviamente se habría aplicado la normatividad en debida forma y por lo mismo se habría revocado la sentencia del a quo, imponiendo las condenas contra la entidad demandada, como quiera que el error de hecho del Tribunal, se repite NO vio en la prueba lo que en realidad contiene, que lo llevó a una equivocada conclusión fáctica.

(Negrilla y subrayado original) VII. RÉPLICA El antagonista del recurso se opone a su prosperidad por considerar que la demanda es un alegato de instancia, y argumenta que la misma no desarticula los planteamientos del Tribunal, en razón a que este fundamentó su decisión en los contratos del artículo 101. VIII. CONSIDERACIONES Con relación al objeto de inconformidad planteado en el presente cargo, el tribunal precisó que i) el a quo no había dado por demostrado la existencia de los contratos de trabajo a término fijo, como lo sostenía el apelante, en tanto había establecido la celebración un primer convenio a término fijo; los siguientes cinco, bajo la modalidad del artículo 101 del CST; y el último, a término indefinido desde el 1º de enero de 2004; ii) lo anterior, para el juez colegiado, repercutía directamente en la aplicación del Parágrafo del artículo 4, “capítulo II” de la convención que reclamaba la parte actora, por esta suponer la prueba de los contratos de trabajo a término fijo reiterados durante cuatro semestres académicos; iii) que, al no haberse contratado durante cuatro periodos lectivos a término fijo, pues, según el juez colegiado, de los siete contratos suscritos, solo uno tuvo esa modalidad, no era posible exigir la obligación de contratar a término indefinido con fundamento en la convención colectiva; iv) en palabras del tribunal, el juez del circuito le dio prevalencia a la capacidad de negociación a las partes, criterio que compartió con apoyo en la sentencia de esta Sala, del 1º de octubre de 2008, No. 34434, relacionada con el examen probatorio de varios contratos de trabajo a término fijo y del 101 del CST, frente a la misma norma convencional objeto de controversia del sub lite; v) aclaró que, si bien en aquella ocasión la Corte no se había pronunciado específicamente sobre el tema, observó que, en ese caso de 2008, la accionante sí había suscrito cuatro contratos a término fijo, lo que sugería que el siguiente fuera por duración indefinida; v) el ad quem dedujo del precedente invocado por él, que, no obstante, esta Corporación le había dado validez y eficacia a los otros tres contratos suscritos y amparados en el artículo 101 del CST, y fue solo cuando dejó de encontrar aquellos, cuando llenó el vacío con la norma convencional para concluir que, desde 11 de junio de 2001, la relación se debió entender a término indefinido; vi) consideró que, en la presente litis, la historia se repetía, ya que las partes, libremente, “definieron la modalidad temporal de sus múltiples contratos de trabajo, al punto que solo hasta el 1º de enero de 2004, la relación estaría regida por uno a término indefinido”, en contraposición a lo que sostenía la parte actora de que, a partir del 2002, el contrato fue a término indefinido; vii) en consecuencia, dispuso que no se podía aplicar el artículo 8 de la convención a partir del 2002, como se pedía, porque esta prerrogativa estaba direccionada a los contratos de trabajo a término indefinido, requisito que no cumplió la accionante para aquella época; viii) y por último, concluyó, como quiera que a partir del 1º de enero de 2004 fue suscrito un contrato de trabajo a término indefinido, es apenas lógico que desde entonces no se presentaba conflicto alguno en relación con la citada cláusula convencional.

Por otra parte, de la farragosa demostración del cargo, se logra extraer por la Sala que la disconformidad de la censura se contrae a refutar la interpretación de la norma convencional dada por el ad quem, la que lo llevó a negar su derecho a gozar del contrato de trabajo a término indefinido desde el primer semestre del 2002, acusación que conduce a la Sala a realizar un examen del mencionado texto convencional, con el fin de constatar si el juzgador, de forma evidente, le dio una lectura equivocada.

La convención colectiva denunciada como erradamente apreciada, en el artículo 4º de la parte dedicada a los docentes, en el Capítulo II, fl. 16, bajo el título “Contrato de estabilidad laboral”, dispone lo siguiente: Artículo 4º. Los contratos de trabajo de los profesores continuarán siendo a término indefinido, excepto las vinculaciones de profesores que rigen en el reglamento profesoral, en los artículos 8 y 9 del primer capítulo.

PARÁGRAFO. Los profesores hora cátedra o tiempo parcial que se contraten a partir de 1993 serán contratados a término fijo por periodo académico lectivo y se podrá contratar hasta por cuatro (4) periodos académicos lectivos, vencidos los cuales se les contratará a término indefinido. Destaca la Sala. Los profesores que a 31 de diciembre de 1992 vienen vinculados a término fijo y se requieren sus servicios al completar los dos semestres académicos se les contratará a término indefinido.

Los aspirantes a ingresar a la Universidad en el caso de los docentes tendrán que someterse a concurso y el valor de la hora cátedra se fijará conforme a la categoría en el escalafón docente vigente en la Fuad. De la norma precitada, claramente se desprende que la convención colectiva establece que i) la vinculación de los docentes hora cátedra o tiempo parcial a partir de 1993 será bajo la modalidad «a término fijo por periodo académico» y ii) otorga el derecho a la vinculación a término indefinido a estos docentes luego de cuatro contrataciones bajo la modalidad mencionada; la expresión «a término fijo por periodo académico» empleada en el citado texto es bastante amplia y fácilmente abarca tanto al contrato a término fijo por el respectivo periodo académico, como al contrato bajo la modalidad del 101 del CST, sin que sea posible colegir que en la convención se hizo distinción entre estos dos tipos de vinculación laboral, para excluir a la segunda, como equivocadamente lo dedujo el tribunal al analizarla.

Salta a la vista que la intención de la prerrogativa convencional objeto de estudio fue la de fijar una modalidad de contratación en la entidad para los profesores hora cátedra, primeramente, con duración por el periodo lectivo; y, en segundo lugar, la de mejorar su estabilidad una vez completaran cuatro vinculaciones realizadas a través de duración temporal por el periodo académico lectivo, dentro de las cuales, se itera, bien se pueden considerar incluidas la de término fijo por duración del semestre o periodo académico lectivo, o la del 101 del CST en virtud de la cual, a falta de fijación expresa de la duración del contrato, presume que lo será por el periodo académico respectivo del establecimiento contratante.

Aun cuando, para el caso del sublite, no son relevantes las diferencias existentes entre las modalidades de contratación, a término fijo por el periodo académico y la del 101 del CST (contrario a lo que extrajo de forma equivocada el tribunal de la norma convencional en cuestión), en tanto que lo que aquí cobra importancia es la coincidencia en que ambos se caracterizan por tener una vigencia temporal según el periodo académico, sirve rememorar lo que tiene asentado de vieja data la jurisprudencia de esta Corte respecto del análisis comparativo de estos tipos de contrato aplicables a los docentes, en cuyo trasfondo se refleja un elemento común, cual es su temporalidad y es lo que justifica el trato igual de cara a la norma convencional en comento: I) Conforme al artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, concepto que se ha entendido equivalente al de periodo académico, de modo que no necesariamente se refiere a un año sino que puede comprender por ejemplo el semestre universitario.

Sin duda éste precepto desarrolla una modalidad especial de duración del contrato de trabajo, distinta de las que menciona el artículo 45 del mismo estatuto laboral, y junto a otras disposiciones legales conforma un régimen especial para estos servidores, algunas de cuyas particularidades son las siguientes: El régimen está destinado a quienes cumplan labores en condición exclusiva de profesores de colegios, universidades u otros establecimientos particulares dedicados a la enseñanza y se explica porque los servicios de éstos trabajadores normalmente no son requeridos durante todo el año calendario ya que las vacaciones estudiantiles suelen prolongarse por varios meses durante dicho año. Conforme quedó definido, contempla una duración contractual presunta de ahí que no requiera la forma escrita, aunque no hay impedimento para que las partes se acojan explícitamente a ella por un acuerdo verbal o documental que desde luego contenga la voluntad de vincularse por el período académico.

Pero la modalidad no es forzosa o excluyente para los profesores sino sucedánea o supletiva frente a la ausencia de una expresión válida diferente de los contratantes, o sea que en principio estos tienen la posibilidad de convenir cualquiera de las duraciones permitidas, como a término fijo, indefinido o por la duración de determinada labor, caso en el cual se aplica a la relación laboral el régimen común establecido en la legislación para la respectiva modalidad.

No prevé el preaviso o desahucio, de manera que basta la culminación del respectivo periodo académico para que finalice el contrato por su propia virtud y, por consiguiente, no opera la llamada tácita reconducción, esto es, la prórroga automática del nexo si las partes no expresan oportunamente su ánimo de terminarlo. En punto a las consecuencias del rompimiento del contrato han de aplicarse a falta de disposiciones especiales, las previstas en los ordinales 3 y 5 del artículo 64 del C.S.T, subrogado por la Ley 50/90, art. 6º, vale decir que en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización equivalente al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el periodo académico.

Y si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. Adicionalmente, la censura reprueba la valoración de los contratos de trabajo de folios 164 a 169, en cuanto a la duración a término fijo que, en su criterio, en ellos se refleja.

El tribunal estableció con base en las citadas documentales los siguientes periodos de contratación: Contrato Fecha Modalidad Folios No. 1516 21 de julio de 1999 Término Fijo 164 No. 2539 31 de julio de 2000 Artículo 101 165 No. A-02*2001 29 de enero de 2000 Artículo 101 166-167 No. A-02*2001 23 de julio de 2001 Artículo 101 168-169 No. A-002 I.P.A. 2003 29 de enero de 2003 Artículo 101 170 No. A.D.-002 24 de julio de 2003 Artículo 101 171 No. CI-018-2003 1 de enero de 2004 Término Indefinido 172 La Sala, al revisarlas, encuentra lo siguiente: Frente al primer contrato de trabajo (fl.164), se puede evidenciar que efectivamente fue celebrado a término fijo, sin duda alguna, pero este se dio para el segundo semestre del año 1998, y no, respecto de 1999, como lo asentó el tribunal; en esa oportunidad, las partes acordaron la prestación del servicio « … Por el término de 145 días comprendidos entre el día 21 del mes de julio de 1998 y el día 15 del mes de DICIEMBRE de 1998, cumplidos los cuales se da por terminado el contrato »; en el segundo contrato de trabajo (fl.165), si bien en el título se lee “CONTRATO DE TRABAJO CON PROFESORES DE CÁTEDRA DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO”, más adelante, encuentra la Sala que expresamente se pactó: « … Las partes dejan expresa constancia de que este contrato se entiende celebrado por la duración del semestre académico que estará comprendido entre el 31 del mes de Julio del año 2000 y el día 11 del mes de Diciembre del año 2000, cumplido el cual dará por terminado el presente contrato de trabajo… »; luego, no cabe duda de que el término del contrato quedó claramente delimitado en el tiempo por el periodo académico; en el tercero (fls.166 a 167), con igual encabezado, « … Las partes dejan expresa constancia de que este contrato se entiende celebrado por la duración del semestre académico que estará comprendido entre el 29 de Enero de 2001 y el 11 de Junio de 2001, cumplido el cual se dará por terminado el presente contrato de trabajo… »; y, en el cuarto contrato (fls.168 a 169), con la misma referencia de los anteriores al contrato del artículo 101 del CST al inicio, consta: « … Las partes dejan expresa constancia de que este contrato se entiende celebrado por la duración del semestre académico que estará comprendido entre el 23 de Julio 2001 y el 10 de Diciembre de 2001, cumplido el cual se dará por terminado el presente contrato de trabajo… ».

Salta a la vista que el tribunal se equivocó en la apreciación de los precitados contratos, toda vez que en ellos expresamente se estipuló la duración de la relación por el semestre académico respectivo, como se prevé en el Parágrafo convencional en estudio, con fecha de ingreso y de retiro de forma expresa; por tanto, en este puntual aspecto, guardan similitud con los contratos de trabajo a término fijo, y la alusión al artículo 101 del CST no los excluye del supuesto de la norma convencional en comento que cobija a los contratos “a término fijo por el periodo académico lectivo”, expresión amplia que claramente abarca estas dos modalidades contractuales del género temporal de las relaciones laborales de los docentes; así pues, en todo caso, en cuanto a su vigencia, lo que aflora de bulto es que los mencionados convenios laborales fueron temporales, limitados expresamente al periodo lectivo debidamente identificado, a los que se refiere la convención. Los contratos siguientes al cuarto, también fueron celebrados con duración determinada; en el quinto contrato de trabajo (fl.170) se estableció como fecha inicial el 29 de enero de 2003 y fecha final el 25 de junio 2003, esto es, por la duración del semestre académico « … LAS PARTES DEJAN EXPRESA CONSTANCIA QUE ESTE CONTRATO SE ENTIENDE CELEBRADO POR LA DURACIÓN DEL PERIODO ACADÉMICO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 101 DEL C.S.T… », y, en el sexto contrato de trabajo (fl.171), se acordó, como fecha inicial, el 24 de julio de 2003 y, como fecha final, el 5 de diciembre de 2003, esto es, por la duración del período académico así: « … LAS PARTES DEJAN EXPRESA CONSTANCIA QUE ESTE CONTRATO SE ENTIENDE CELEBRADO POR LA DURACIÓN DEL PERIODO ACADÉMICO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 101 DEL C.S.T… ».

Y finalmente, el séptimo contrato de trabajo (fl.172) celebrado entre el actor y la fundación, lo fue a término indefinido, con fecha inicial del 1 de enero de 2004 « … EL PRESENTE CONTRATO SERA DE DURACION INDEFINIDA A PARTIR DE LA FECHA SEÑALADA… ». En este orden de ideas, la Sala arriba a la conclusión de que el tribunal, en efecto, incurrió en la indebida apreciación de la norma convencional que da derecho a la vinculación a término indefinido tras cuatro contrataciones a término fijo por la duración del periodo académico, evento que se puede dar, bien porque la partes expresamente fijen la duración, al señalar un extremo inicial y un extremo final, o ya sea porque habiéndose realizado el contrato para la prestación del servicio de docente se diga que su duración se rige por el 101 del CST, y se hayan determinado o no los extremos temporales de la relación; conforme a los contratos de trabajo celebrados entre los litigantes, en los mencionados acuerdos expresamente se incorporaron las fechas de finalización, por lo que evidentemente tuvieron la característica de temporales por el ciclo académico que son los que tiene la vocación, tras cuatros vinculaciones de esta forma, a que la quinta lo sea por duración indefinida, como lo establece la convención. El censor también alega que existió confesión en la contestación de la demanda, en razón a que se consignó en el acápite llamado « HECHOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA », lo siguiente: 2.

Los contratos de trabajo escritos iniciales lo fueron a término fijo. Efectivamente, en dicha oportunidad, la demandada admitió la celebración de los contratos a término fijo, como también dijo que el actor fue vinculado a través de contratos como docente del 101 del CST, lo que denota que la entidad aceptó la temporalidad de las vinculaciones iniciales, con la advertencia que, para la fecha de la contestación, 2 de agosto de 2005, la vinculación era a término indefinido.

En consecuencia, es claro que existió error por parte del Tribunal al estimar que el accionante no tenía derecho a la aplicación del Parágrafo del artículo 4º de la convención, después de los cuatro contratos iniciales, objeto de la pretensión; pero, de acuerdo con lo claramente establecido por el ad quem, solo procederá el derecho al contrato a término indefinido hasta el segundo semestre de 2003, puesto que las partes ya vienen vinculadas bajo esta modalidad a partir del primer semestre de 2004.

Lo antes dicho pone de relieve que el tribunal también se equivocó al no establecer que la actora tenía derecho al pago de 12 mensualidades de salario. Como quedó dicho al desatar el primer problema planteado, en el sub lite, se acreditó la existencia de cuatro contratos de trabajo sucesivos a término fijo por el periodo académico lectivo; en consecuencia, ineludiblemente la accionante tiene derecho al pago de doce mensualidades de salario, -mensualidades inter semestrales causadas después del segundo semestre de 2001-, pues ello deriva del art. 8º de la convención colectiva de trabajo que, en lo pertinente establece, que « [l]a Fundación seguirá pagando a todos los profesores contratados a término indefinido doce (12) mensualidades».

Con otras palabras, se equivocó el Tribunal al confirmar la decisión negativa de primer grado, toda vez que la demandante tiene derecho al pago de las mensualidades inter semestrales causadas después del segundo semestre de 2001 y a la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales a que haya lugar. En estas condiciones, no es más lo que hay que decir para señalar que razón la asiste al recurrente en casación al acusar en el 4º error de hecho al sentenciador de alzada, de no haber dado «por demostrado, estándolo, que la norma convencional establece el pago de doce mensualidades a los profesores contratados a término indefinido».

Por lo expuesto, en lo que a este primer ataque corresponde, habrá de casarse la sentencia. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial bajo la modalidad de aplicación indebida de « … de las siguientes disposiciones: 13, 14, 21, 43, 46, 47, 109, 467, 468, 469 y 478 del C.S.T, C.P.L. art. 61, Artículos, 1127, 1128, 1620, 1740, 1741, 1742, y 1746 del C.C., Artículos 2º, 29, 39, 53, 55, 58, 228 y 230 de la C.P., debido a errores de hecho cometidos al apreciar pruebas calificadas, esto es la convención colectiva de trabajo, y no apreciar otras».

Es así como señala los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo, establece la prohibición de Disminuir la carga académica del Docente, pero niega las consecuencias de ese hecho, en detrimento de los beneficios laborales del trabajador. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo establece una verdadera Estabilidad Laboral. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la carga académica del actor, fue disminuida sin justa causa en forma unilateral, e, injustamente, sin cumplir los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo. 4. No dar por demostrado estándolo que el acto de la Empleadora es inaplicable por contrariar el espíritu de la convención colectiva de trabajo como situación más favorable para el trabajador.

Y señala como prueba apreciada erróneamente: a) Convención Colectiva de trabajo fl 3 a 27. De igual forma, señala como pruebas no apreciadas: a) Memorial suscrito por el actor, reclamando por la supresión de la carga académica, folio 146, 147. b) Memorial dirigido por el actor reclamando la supresión de la carga académica, Al folio 148, 149.

Frente al primer error de hecho alega: Co mo quiera que la convención colectiva de trabajo en su Artículo 5º, emplea la voz, SOLO, es decir únicamente, quiere ello decir que es un imperativo categórico, esto es un mandato, que a su vez, crea una presunción a favor del trabajador, entendiendo que la misma puede ser destruida por el empleador en la medida en que demuestre fehacientemente que dio cumplimiento a los presupuestos que indica la regla, esto es que le haya comunicado al trabajador una de estos, para poder disminuir la carga académica, así: Porque hubo “ supresión de cursos o, asignaturas; o por suspensión de asignaturas, por reformas del Pensum dentro del respectivo semestre académico”.

De acuerdo a lo establecido en el anterior párrafo, no tiene razón la interpretación dada por el Honorable Tribunal, que manifiesta que la Cláusula Convencional, “no tiene la vocación o fuerza vinculante suficiente para convertirla en salarios insolutos o prestaciones sociales incompletas” El honorable Tribunal interpretó equivocadamente, la norma contenida en el Artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo, al sostener que de su contenido no se puede inferir, en caso de que le sea disminuida la carga académica de un Docente, este hecho no tenga ninguna consecuencia, esto es que lo pactado es una norma irrita.

Este es otro error de hecho en que incurre la sentencia, consistente en que el H. Tribunal, analiza la norma en forma descontextualizada, es decir la parcela, la divide, la excluye, siendo una sola disposición que se integra con el resto del texto, en la medida en que ella hace parte del Capítulo II- Contrato de Estabilidad Laboral, que en su Artículo 4º, trata de los contratos de trabajo, que regula expresamente la duración del contrato de trabajo, y en su artículo 5º establece la carga académica, esto es en número de horas cátedra, como fundamento del contrato de trabajo, en el sentido de que la mencionada carga académica deviene esencialmente el monto del salario, las prestaciones sociales legales y extralegales, esto es establece una estabilidad en el cargo, cancela doce (12) mensualidades anuales, Artículo 8º, mejorando las condiciones de trabajo del docente, y al contrato si la carga académica disminuye, las condiciones de Trabaja (sic) se ven ostensiblemente desmejoradas, contrariando como es obvio, el querer de la disposición, que es el de lograr la Estabilidad Laboral.

En el anterior orden de ideas la Convención Colectiva de Trabajo, en su Artículo 5º establece de manera formal un verdadero proceso, para poder disminuir la carga académica de un docente, en el entendido que su disminución, va en contravía de la Estabilidad Laboral, que se está protegiendo, violando de paso el procedimiento convencional. La norma en comento violada por la demandada, no es otra cosa que el desarrollo, del Principio Constitucional denominado de “ Estabilidad en el Empleo” consagrado en el Artículo 53 de la norma Superior.

Es evidente que existe una relación de causalidad entre la carga académica, las condiciones de trabajo, y la estabilidad laboral, en el entendido de que a mayor carga académica mejor las condiciones de trabajo, y por consiguiente las condiciones de vida del docente, en la medida en que logra una evidente Estabilidad Laboral. Ahora bien, la Sentencia del H. Tribunal resulta arbitraria, injusta, en el entendido de que sin tener en cuenta que los elementos estructurales de la Cláusula Convencional, en cuanto a los supuestos de hecho de cuya realización dependen las consecuencias no se habían cumplido, hace caso omiso y no la declara.

Así las cosas, la interpretación de la norma convencional escogida por el H. Tribunal fue la más desfavorable para el trabajador, condujo a la inaplicación de las Normas que ordenan que la interpretación de la ley se debe hacer teniendo en cuenta que ellas favorecen al trabajador, por manera que el Artículo 53 Superior, fue ignorado, haciendo nugatoria la situación más favorable al trabajador en la aplicación de las fuentes formales del derecho, es decir que el IN DUBIO PRO OPERARIO no tuvo aplicación, en cuanto a la favorabilidad probatoria, como a la Estabilidad en el Empleo;

Así como la favorabilidad normativa de que trata el Artículo 21 del C.S.T Avalar la interpretación y el proceder del H. Tribunal equivale a ignorar igualmente un principio fundamental y fase de la Hermenéutica, de que trata el C.C., en su Artículo 1620, según el cual: “el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá producirse a aquel que no sea capaz de producir efecto alguno”;

Principio aplicable al caso controvertido, con mayor razón cuando se trata de interpretar una norma de protección Social. La apreciación errónea de la prueba en comento, determinó la parte resolutiva de la sentencia, puesto que, de no haber equivocado su inteligencia el Tribunal hubiera Revocado la Sentencia del A quo, en razón a que está debidamente demostrado, que el actor, le fue suprimido la carga académica en forma ilegal, unilateral e injustamente.

Fluye claramente, que el acto producido por el empleador al disminuir la carga académica del trabajador, es violatoria de la convención y el contrato de trabajo, por tanto es equivalentemente nulo, como lo indica el C.C. en su Artículo 1740, 1741 y 1742, que subrogó el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 Por manera que el efecto de tal nulidad da a las partes el derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían sino hubiese existido el acto nulo, como lo tipifica el Artículo 1746 del C.C. Entonces cuando el trabajador, sufre la disminución de su carga académica sin que medie justa causa para ello, su acción le confiere el derecho de ser restituido al momento y disposición en que se encontraba cuando fue desmejorado.

Debe colocarse en la misma situación que tenía, lo que equivale a restablecer el contrato, Cuando el patrono desmejoró al trabajador, estándole prohibido comprometió su responsabilidad, al no tener una causa justificada a la luz del ordenamiento de la ley de la Empresa. (…) Corolario, de todo lo anterior es que la norma convencional requiere de un instrumento en el caso como el presente donde la norma ha sido transgredida, en el entendido de que ella no resulte inocua, o, como coloquialmente se dice “no sea música celestial” o, “ un saludo a la bandera”, este instrumento no puede ser otro que el reintegro de la carga académica disminuida en forma ilegal, unilateral e injusta, cuando menos al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, pues ese es realmente como se puede reparar el daño causado.

Es palmario la arbitrariedad del acto del empleador, siendo así, nos es dable entonces predicar, que la misma en esas condiciones no puede generar efectos jurídicos frente al trabajador y lo evidente es restablecer las cosas en el estado que tenían en el momento de la violación de la cláusula, reparando el daño causado en la forma señalada en el párrafo anterior.

Resulta claro de lo dicho, que el reintegro es el resultado de la Nulidad del Acto ilegal e, injusto del empleador, de donde devine la Estabilidad Absoluta, como quiera que la Convención Colectiva persigue, la Estabilidad Laboral como antes se ha dicho, por tal razón fluye la indebida apreciación de la prueba lo que constituye un error evidente y manifiesto.

Lo planteado en el párrafo anterior, evidencia su consecuencia, que no es otra que la cláusula convencional, se pactó en favor de la empleadora y no de los trabajadores, esto es que sobra la obligación patronal en cuanto se ordena que la carga puede ser disminuida, por las circunstancias antes señaladas. Por otra parte tendría razón la Interpretación del H. Tribunal, en el entendido de que la norma NO encierra un Derecho adquirido, solamente cuando la Empleadora incluye uno de los presupuestos enlistados en la Cláusula Convencional y pruebe su existencia. Resulta claro que la Norma Convencional que ocupa nuestra atención, Implícitamente ha establecido un verdadero proceso, su no cumplimiento, como en el caso presente es un atentado contra la voluntad de las partes al suscribir la convención colectiva de trabajo, como contrato de obligatorio cumplimiento.

Entonces el error de hecho cometido por el Tribunal, frente a la apreciación de la prueba, resulta contrariando manifiestamente las evidencias de la realidad procesal. (Negrilla y subrayado original) Frente a los demás yerros señalados, reitera los mismos argumentos expuestos de cara al primero y concluye: Colorario de lo plasmado en el párrafo anterior, es que la Norma Convencional inflingido (sic), quien convoca nuestra atención, contiene un doble contenido laboral, en el entendido de ser, de una parte individual y colectiva, en la medida en que ampara la permanencia y estabilidad del trabajador individualmente considerado y de otra la organización Sindical a quien se le está garantizando su integridad en la medida en que se le respeta su Derecho de Asociación Sindical.

(Negrilla y subrayado original) X. RÉPLICA En relación a este cargo, esgrime que esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha estimado que no es función de la Corte interpretar las cláusulas estipuladas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, así mismo, argumenta que el censor no desvirtúa lo dicho por el Tribunal respecto a la disminución de la carga académica, y finaliza señalando que es necesario que el recurrente ataque todos los fundamentos de la sentencia, y que, como en este caso no se hizo, se impone la presunción de legalidad y acierto de la misma.

XI. CONSIDERACIONES Frente a la disminución de la carga académica, tema central del ataque en este cargo dirigido contra lo decidido por el tribunal sobre el punto, las razones que llevaron al tribunal para no acceder a lo pretendido fueron: i) el artículo 5º de la convención no tiene la vocación o fuerza vinculante suficiente para convertir la reducción de la intensidad académica en salarios insolutos o prestaciones sociales incompletas; ii) en la redacción de la cláusula se admite la disminución de la carga académica en algunos eventos, como lo dice el Parágrafo 2, cuando establece que los profesores, a quienes se les hubiere disminuido la intensidad académica por los hechos de que trata el presente artículo en sus literales a) y b), tienen derecho a que se les asigne la misma carga a la reapertura de cursos o de las asignaturas; iii)según la certificación expedida por la jefe del departamento de personal de la universidad, fls. 82 y 83, estableció que, desde 1998, la demandante había presentado variación continua en su carga académica, y se advertía que, si bien en el primer periodo de 2002, sufrió disminución en relación al segundo periodo de 2001, para el segundo periodo de 2002 tuvo incremento en la intensidad horaria; iv) así, dio por demostrado que, en efecto, la asignación de la cátedra universitaria y su intensidad horaria es variable y se ajusta a los periodos y necesidades académicas, tal como había sido expuesta en la contestación de la demanda.

El descontento del censor se contrae a que el tribunal interpretó erróneamente el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo al sostener que de su contenido puede inferirse que la universidad sí podía disminuir la carga académica asignada a su trabajador, porque, en su entender, lo que establece es una estabilidad laboral en todo sentido, inclusive en el número de horas académicas.

Agrega que la citada preceptiva establece un procedimiento, ignorado por la demandada, para disminuir la carga académica. Pues bien, el artículo 5º convencional (fl.16) en lo pertinente establece: La carga académica de un profesor de tiempo parcial solo podrá ser disminuida por las siguientes causas: a) Supresión de cursos o asignaturas b) Suspensión de asignaturas por reformas del pensum dentro del respectivo semestre académico.

(…). Parágrafo 2. En todo caso, a los docentes que se les hubiere disminuido la carga académica por los hechos de que trata el presente artículo en sus literales a) y b), tendrán derecho a que se les asigne la misma carga a la reapertura de los cursos o de las asignaturas. La citada cláusula convencional señala, tal como lo entendió sin error el tribunal, que la fundación demandada sí tiene la potestad de reducir la carga académica en los casos en que se presenten las causales señaladas; esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto al precepto convencional en estudio, verbigracia en sentencia CSJ SL5737-2015, donde estimó: La lectura y revisión del citado precepto convencional indica, tal como sin error lo entendió el Tribunal, que el ente universitario encartado sí tiene la potestad de disminuir la carga académica cuando quieran que se configuren las causales señaladas, luego resulta razonable, como se dijo en la sentencia y lo acepta el recurrente, que la carga académica no constituye un derecho adquirido.

Adicionalmente, es evidente que esa cláusula convencional no consagra procedimiento alguno a cargo de la universidad, y en tal sentido mal podría el ad quem incurrir en su errónea intelección. De otra parte, argumenta el recurrente que el ad quem dejó de considerar las reclamaciones hechas por la demandante a la fundación (fls.146 a 149), en relación con la carga académica; no obstante, aun así, la estimación de estas en nada habrían influenciado la decisión impugnada, por cuanto no acreditan nada diferente al descontento de la actora frente a la disminución en la carga académica.

En razón a que las pruebas analizadas por el sentenciador de alzada (fls.82 y 83) y que no fueron objeto de cuestionamiento alguno por la censura, le evidenciaron que la asignación de la cátedra universitaria y su intensidad horaria fue variable y se ajustó a los periodos y necesidades académicas, valoración que, se itera, estuvo al margen del ataque, aunado a que el recurrente no denuncia la existencia en el plenario de prueba estadística o de otra clase que le hubiere permitido colegir al fallador que la demandada la disminuyó en forma caprichosa, o arbitraria, para predicar que fue ilegal e injusta a la luz de la norma convencional en comento, lo decidido por el tribunal al respecto conserva intacta su presunción de legalidad y de acierto.

Por otro lado, el recurrente desvió su ataque a cuestiones diferentes y ajenas a la vía indirecta y no logró quebrantar los pilares de la decisión recurrida, que investida de la presunción de legalidad se mantiene incólume. Por lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación. Sería del caso entrar a proferir la correspondiente decisión de instancia, sino fuera porque la Sala advierte que en el expediente no obra prueba suficiente para dictar la condena en concreto respecto de las pretensiones referidas al pago de « los salarios correspondientes a las mensualidades intersemestrales » causados a partir del primer semestre académico de 2002, lo cual a su vez genera la « reliquidación prestacional y extralegal », puntos sobre los cuales prosperó el primer cargo.

Por tal razón, de conformidad con el art. 307 del C.P.C., se ordenará oficiar a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio, remita la relación de la totalidad de pagos cancelados a la demandante desde el primer semestre académico de 2002, por concepto de salarios y prestaciones legales y extralegales, debidamente discriminados.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ROSA CEDIEL PEÑA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

Para mejor proveer en sede de instancia, se ordena que por Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación se oficie a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio, remita la relación de la totalidad de pagos cancelados a la demandante CARMEN ROSA CEDIEL PEÑA identificada con C.C. No. 14.196.246 de Ibagué, desde el primer semestre académico de 2002, por concepto de salarios y prestaciones legales y extralegales, debidamente discriminados.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (IMPEDIDO) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Folio 54 del expediente. � ARTICULO 101.

DURACION DEL CONTRATO DE TRABAJO. El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor. Lo tachado fue declarado inexequible con sentencia C-483 de 1995. � CSJ del 23 de abril de 2001, No. 15623. 1 PAGE 47