Micelio
SL12706-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1933Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Radicación n.°49495 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL12706-2017 Radicación n.° 49495 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ESTRADA ECHEVERRY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), en el proceso que le promovió al BANCO DE LA REPÚBLICA Y EL BANCO CAFETERO S.A.- EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó al Banco de la República y al Banco Cafetero S. A.- en Liquidación-, para que se declare que dichas entidades deben reliquidar e1 ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación oficial compartida, tomando como base el promedio que sirvió para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo los factores salariales legales y extralegales, actualizados anualmente según el IPC certificado por el DANE, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1933, y que, como consecuencia de ello, se le condene a pagarle: i) una pensión mensual vitalicia de jubilación oficial compartida, a partir de 14 de febrero de 2006, en cuantía de $9.687.854, junto con los reajustes anuales conforme a lo previsto en e1 artículo 14 de la Ley 100 de 1993; ii) a1 pago de la diferencia entre el valor de las sumas reconocidas mediante Resolución DHR-001 del 13 de febrero de 2007 y el valor que ha debido pagarse, a partir del 14 de febrero de 2006, junto con los reajustes anuales ordenados por el Gobierno; iii) al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y iv) al pago de costas y demás derechos ultra y extrapetita.

En igual sentido, como pretensiones y condenas subsidiarias, se solicitó que: i) se declare que las entidades demandadas deben reliquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, tomando como base el promedio que sirvió para el pago de los aportes durante los diez (10) últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales legales y extralegales, actualizados anualmente con la variación del IPC; ii) que se condene a1 pago de la diferencia entre e1 valor reconocido mediante resolución DHR-001 de113 de febrero de 2007 y el que ha debido pagarse con los aportes realizados en los últimos diez años de servicios, a partir del 14 de febrero de 2006, fecha en que reunió los requisitos de edad y semanas de cotización y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, junto con los reajustes anuales conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; iii) que se ordene el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y iv) se condene a las costas del proceso y demás derechos con apoyo en las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones en que en el primer proyecto de resolución realizado por el Banco de la Republica para el reconocimiento de la pensión de jubilación compartida, dispuso una prestación con un ingreso base de liquidación según los factores salariales recibidos entre el primero (1º) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por considerar que debían aplicarse las normas generales de la Ley 100 de 1993 en cuanto al ingreso base de liquidación (artículo 21), ya que el artículo 36 de dicha ley, no contemplaba la posibilidad de realizar un cálculo sobre un tiempo superior a diez (10) años, como era su caso; que posteriormente, el Banco Cafetero, objetó dicha liquidación, al estimar que el ingreso base debía ser con el promedio de los salarios devengados durante todo el tiempo laborado, conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, argumento que fue aceptado por el Banco de la República, y aunque fue objetado por el demandante, lo confirmó tal entidad bancaria con resolución No DHR-001 del trece (13) de febrero de dos mil siete (2007).

Al dar respuesta a la demanda, las convocadas al proceso se opusieron a todas las pretensiones. El Banco de la República formuló como excepciones inexistencia de la obligación, falta de título y causa y cobro de lo no debido, compensación, legalidad de la actuación del Banco, buena fe y la genérica. En su defensa sostuvo que la pensión reconocida « (…) fue liquidada de acuerdo con los criterios de interpretación ajustados a la ley aplicable al caso, que se fundan en lo establecido por el Art.36 de la Ley 100 de 1993 y siendo procedente la aplicación de los postulados de la Ley 33 de 1985».

Por su parte, el Banco Cafetero en Liquidación, propuso como excepciones las de carencia del derecho reclamado, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, pago y la genérica, y señaló que se « dio estricto cumplimiento al Ar. 36 de la Ley 100 de 1993, y a la reiterada jurisprudencia laboral » SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), resolvió: i) condenar a las demandadas a reliquidar la pensión de jubilación del demandante teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de los ingresos percibidos durante el último año de servicios, debidamente indexados a la fecha de reconocimiento, conforme al IPC, en cuantía inicial de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($7.429.637); ii) condenar a las demandadas a pagar al demandante, la diferencia que resulte adeudar por concepto de la reliquidación ordenada, en la proporción que a cada una corresponda, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes de ley; iii) absolver a las demandadas del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y iv) declarar no probadas las excepciones propuestas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintinueve (29) de julio de dos miel diez (2010), revocó los numerales 1º y 2º de la providencia impugnada, para en su lugar, absolver a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, parte de las siguientes premisas: « (…) el demandante, al 1º de abril de 1994, contaba con más de veintiún (21) años de servicios (…)»; «(…) de igual forma se verifica que el actor nació el 4 de febrero de 1951, por lo que el 4 de febrero de 2006 cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad (…)» «(…) y al 1º de abril de 1994, tenía más de cuarenta y dos años de edad, luego, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)».

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal, concluyó que al ser el actor beneficiario del régimen de transición, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, le era aplicable la Ley 33 de 1985, en cuanto a los presupuesto de la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto porcentual del 75%; pero que en lo que concernía al ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, para tasarlo, debía acudirse a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que trascribió, para luego expresar: «(…) como quiera que al 1º de abril de 1994 al señor Guillermo Estrada Echeverry le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión el ingreso base de liquidación- IBL, para liquidar la pensión a que tiene derecho, será el promedio de lo devengado o cotizado durante todo el tiempo de servicios (…)».

A continuación, el Tribunal, copió pasajes de las sentencias de esta Sala de Casación Laboral del 22 de septiembre 2004, radicación 22173, y del 8 de agosto 2003, radicación 20044, y asentó que no existe razón para desantender el criterio jurisprudencial, « (…) por lo que resulta forzoso estimar que el ingreso base de liquidación de la pensión oficial del demandante, es el cotizado durante todo el tiempo laborado (…)».

Por último, el juzgador ad quem, explicó que las acciones del actor tendientes a que se incluyan unos factores salariales en la liquidación de la pensión, no resulta procedente por cuanto no se advirtió específicamente por el demandante a qué valores extralegales se estaba refiriendo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado « (…) despachando favorablemente las peticiones principales de la demanda inicial (…)». Como pretensión subsidiaria solicitó que case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme el fallo del juzgado en cuanto a la reliquidación de la pensión « aunque despachando favorablemente las peticiones accesorias de la demanda inicial » Con tal propósito formula cuatro (4) cargos, por la causal primera de casación, que serán estudiados conjuntamente por cuanto están dirigidos por igual vía, denuncian similares normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.

CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque « (…) la fecha de entrada en vigencia del sistema (Abril 1 de 1994) sirve para establecer el período faltante para adquirir el derecho, pero no para limitar el cálculo IBL a una sola entre las dos modalidades contempladas por el régimen de transición », como mal lo consideró el Tribunal, al indicar que « (…) como quiera que al 1º de abril de 1994 el señor Guillermo Estrada Echeverry le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión el ingreso base de liquidación-IBL, para liquidar la pensión a que tiene derecho será el promedio de los devengado o cotizando durante todo el tiempo de servicios (…)» Se aduce, igualmente, que el juez de segunda instancia, entendió equivocadamente el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el mismo « hace referencia a los trabajadores que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho pero no para aquellos que les hiciere falta más de 10 años para pensionarse a la entrada en vigencia de la norma en mención »; en ese sentido y dado que al demandante le faltaban más de diez años, concluye que la norma aplicable en su totalidad es el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que fue la que sirvió de fundamento para establecer los requisitos para acceder a la pensión. Finalmente, asevera el recurrente, que además no se tuvo en cuenta la condición más beneficiosa « porque en cada caso en concreto debe determinarse cuál es la más ventajosa para el trabajador », lo que no se aplicó dado que el Tribunal escogió el sistema de liquidación del IBL más desfavorable.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado, de violar la ley sustancial en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y consecuencia de ello, la indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para fundamentar dicha acusación se señala, que la aplicación que hace el Tribunal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es « totalmente indebida, al caso debatido, ya que la fecha de entrada en vigencia del sistema (Abril 1 de 1994) sirve para fijar el ciclo faltante para adquirir el derecho, pero no para establecer el cálculo IBL sobre el que se empleará el porcentaje para determinar el valor de la mesada pensional » Así las cosas, expresa el censor, que el Tribunal se equivoca al « (…) aplicar la citada norma al concluir que se debe tomar únicamente todo tiempo cotizado para adquirir el derecho y no el promedio del último año de servicios, tal y como lo establece el artículo 1º de la ley 33 de 1985».

Que por esto deja de aplicar la norma concordante al asunto debatido, « utilizando en forma abiertamente equivocada el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que hace referencia a los trabajadores que les faltare menos de diez año para adquirir el derecho pero no para aquellos que les hiciere falta más de 10 años para pensionarse a la entrada en vigencia de la norma en mención».

Que como al actor le faltaban más de diez años, el precepto aplicable, en su totalidad, era el artículo 1º de la ley 33 de 1985. Insiste que no se tuvo en cuenta la denominada condición más beneficiosa, para lo cual acude a los mismos argumentos del cargo primero. CARGO TERCERO Ataca la sentencia por violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 21 de la misma norma, aclarando que este cargo corresponde al alcance de la impugnación en forma subsidiaria.

Se sostiene que el Tribunal interpretó de manera errónea la norma denunciada, dado que «a (…) la fecha de entrada en vigencia del sistema (Abril 1 de 1994) sirve para fijar el ciclo faltante para adquirir el derecho, pero no para circunscribir el cálculo IBL a una sola entre las dos modalidades contempladas por el régimen de transición ».

Que entendió equivocadamente el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el mismo « hace referencia a los trabajadores que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho pero no para aquellos que les hiciere falta más de 10 años para pensionarse a la entrada en vigencia de la norma en mención »; que por ello, y dado que al demandante le faltaban más de diez años, la norma aplicable es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Se reitera que no se tuvo en cuenta la condición más beneficiosa al haber escogido el Tribunal el sistema de liquidación IBL más desfavorable. CARGO CUARTO Atribuye al fallo gravado ser violatorio de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación del artículo 21º de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 36 de la misma ley, y se señala que este cargo corresponde también a la parte subsidiaria del alcance de la impugnación. Para demostrar el ataque se expone que la aplicación que hace el Tribunal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es totalmente indebida, en la medida que « (…) la fecha de entrada en vigencia del sistema (Abril de 1994) sirve para establecer el período faltante para adquirir el derecho, pero no parar fijar el cálculo IBL sobre el que se aplicará porcentaje para determinar el valor de la mesada pensional ».

Que por ello el juez de segunda instancia, aplicó indebidamente la norma antes citada, pues se debe tomar el promedio de los últimos diez (10) años, y no todo el tiempo cotizado como se estableció. Así mismo, y al igual que en las anteriores acusaciones, se argumenta que no se tuvo en cuenta la llamada condición más beneficiosa, al haber escogido el Tribunal el sistema de liquidación de IBL menos favorable.

LA RÉPLICA El Banco Cafetero S.A., en liquidación, se opuso a que se case la sentencia impugnada, y respecto a los cargos primero y tercero, indica que al analizar el inciso 3º del artículo 36 de Ley 100 de 1993, se encuentra, contrario a lo que señala el recurrente, que dicho aparte normativo, sí regula la situación de hecho bajo estudio, esto es, reglamenta la forma de hallar el ingreso base de liquidación pensional para aquellas personas a quienes, a la fecha de entrada en vigencia de la ley, les hiciese falta más de diez (10) años para adquirir la pensión, situación en la que se encontraba el demandante.

Se argumenta, además, que el Tribunal basó su decisión en « (…) las enseñanzas que ha trasmitido, pacíficamente, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (…) » y que la censura no atacó tales fundamentos ni acreditó las supuestas equivocaciones en las que incurrieron tales fundamentos, entonces « (…) como esos soportes no fueron removidos, quedan trabajando como pivote de la sentencia » Respecto de las acusaciones de los cargos segundo y tercero, manifestó que no existe falta de aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues el mismo « (…) fue el fundamento para considerar que el demandante tenía derecho al régimen pensional allí previsto (…)»; y con relación a la falta de aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se señala que « (…) la controversia que ocupó la atención del Tribunal, precisamente, giro en relación con el ingreso base de liquidación pensional, norma que fue estudiada en las decisiones jurisprudenciales las cual cuales apeló el Juez de alzada (…) ».

Por su parte, el opositor Banco de la República, se opuso a la totalidad de los ataques efectuados, y para controvertir los cargos primero y segundo, inicia con una trascripción de pasajes de la sentencia de esta Sala de Casación Laboral del 15 de febrero de 2011, radicación 44238, y a renglón seguido argumentó que: « (…) no cabe duda acerca de que bien obró el sentenciador de segunda instancia cuando fundó su decisión en el argumento de como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo extendió el régimen de transición a los aspectos de la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, situaciones que se rigen por la normatividad previa a la dicha ley 100 que le fuera aplicable al potencial beneficiario de la prestación, los demás elementos (como en este caso el ingreso base de liquidación) deben regularse con los postulados propios de la citada Ley 100 de 1993 (…) » Y sobre los cargos tercero y cuarto, se aduce que el recurrente no se pronunció sobre la decisión del sentenciador ad quem, en cuanto a la no procedencia de la inclusión de unos factores extralegales en la liquidación de la pensión, razón por la cual requiere que permanezca incólume dicha situación ante la aceptación tácita que se hizo del tal determinación. Que por ello, ante el evento de que lo solicitado por el recurrente salga avante, el aspecto puntual de incluir las prestaciones extra legales dentro del cómputo del ingreso base de liquidación, se deje de lado.

En igual sentido, recuerda que « (…) tampoco fueron objeto de debate por parte del recurrente ni la hipotética indexación de la condena, ni la absolución impartida implícitamente por el fallador de segunda instancia en lo relativo al reconocimiento de los intereses moratorios », por lo que insta a que la decisión del Tribunal sobre estos temas se preserve intacta.

CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que, como lo exigía la vía directa escogida para encauzar las cuatros acusaciones formuladas, no se controvierte en ellos los siguientes supuestos de hecho con referencia a los cuales el Tribunal dictó su fallo: Que el demandante es titular de una pensión de jubilación reconocida por los demandados; que este es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión. Conforme a lo que se dejó precisado, los cargos primero y segundo, están relacionados con el alcance principal de la impugnación, con el que se persigue se quiebra el fallo gravado, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia que accedió a lo pretendido por el demandante, respecto a que tenía derecho que su pensión de jubilación reconocida por las demandadas, reliquidada con base en el salario promedio devengado en último año de servicio, como lo consagra el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Determinación que no compartió el Tribunal, el estimar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su inciso 3º, establece cuál es el salario base de liquidación de la pensión que debe aplicar para los beneficiarios del llamado régimen de transición regulado por la precitada Ley 100 de 1993. Con relación al aludido punto materia de controversia, debe recordarse que esta Sala, en múltiples oportunidades, se ha ocupado de ese tema, y tiene adoctrinado: 1) que el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, artículo 36, garantiza a sus beneficiarios la utilización de la normatividad anterior que venía aplicándose en cada caso, pero únicamente en lo concerniente a tres aspectos: i) la edad, ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y iii) el monto de la prestación, entendido este como el porcentaje o tasa de reemplazo, la que para la pensión de jubilación oficial de la Ley 33 de 1985 es del 75%; 2) que dicho régimen de transición no cobija el lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar la pensión, lo que viene a constituir el IBL, pues así lo indica el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 al ocuparse de esa materia; 3) que por ello, el IBL para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el citado régimen de transición, así sean provenientes de un régimen especial, habrá de fijarse con sujeción a las nuevas reglas establecidas en la ley integral de seguridad social en pensiones.

En consecuencia, no se requiere de mayor explicación para que se concluya, que en ninguna interpretación errónea incurrió el Tribunal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando argumentó que el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante no estaba regulado por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y, por ende, acertó al revocar la decisión del juez del conocimiento de condenar a la pretendida reliquidación de la prestación económica con sujeción a ese artículo 1º, deducción que conlleva a que, por obvia razón, tampoco se configuró la infracción directa de ese precepto legal.

Por lo tanto, los cargos primero y segundo no prosperan. En cuanto hace a los cargos tercero y cuarto que están vinculados al alcance subsidiario de la impugnación, con el que se reclama casar totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se confirme el fallo del juzgado en cuanto a la reliquidación de la pensión « aunque despachando favorablemente las peticiones accesorias de la demanda inicial », debe recordarse que la acusación está orientada a que se declare que las entidades demandadas deben reliquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, tomando como base el promedio que sirvió para los aportes durante los diez (10) últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales legales y extralegales, actualizados anualmente con base en la variación del IPC.

El Tribunal para negar la aludida pretensión subsidiaria, se reitera, argumenta, en primer término, que conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “(…) como quiera que al 1º de abril de 1994 al señor Guillermo Estrada Echeverry le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión el ingreso base de liquidación- IBL, para liquidar la pensión a que tiene derecho, será el promedio de lo devengado o cotizado durante todo el tiempo de servicios (…)”.

Así mismo, en apoyo de tal aserto, cita pasajes de las sentencias de esta Sala de Casación Laboral del 22 de septiembre 2004, radicación 22173, y del 8 de agosto 2003, radicación 20044, para expresar que no existe razón para desentender criterio jurisprudencial, « (…) por lo que resulta forzoso estimar que el ingreso base de liquidación de la pensión oficial del demandante, es el cotizado durante todo el tiempo laborado (…)».

Y en segundo lugar, con el indicado fin, explica, el Tribunal, que las acciones del demandante tendientes a que se incluyen unos factores salariales en la liquidación de la pensión, no resulta procedente por cuanto no se advirtió específicamente a qué factores extralegales se estaba refiriendo. Para el Tribunal, entonces, el alcance que se le debe dar al inciso 3º de artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los beneficiarios del régimen de transición que les faltare más de diez años para adquirir el derecho a la pensión, es que su ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado o cotizado durante todo el tiempo laborado.

Interpretación que es equivocada y no se aviene a lo que esta Sala de Casación ha venido, desde tiempo atrás, sosteniendo, tal y como lo recordó en fallo del primero (1º ) de febrero del año curso, con radicación 55411, en el que, en lo pertinente, se precisó: «(…) En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la Ley 100, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.(…)».

La anterior interpretación, valga anotarlo, es la correcta, pues de los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que, de manera clara, se desprende, es que la regulación que contiene para determinar el salario base de liquidación de la pensión, está orientada y restringida para los beneficiarios del régimen de transición que le falte menos de diez (10) años para adquirir el derecho, y para ellos consagra dos opciones; y como ese precepto guardó silencio, en esa materia, en relación con los beneficiarios del régimen de transición que les faltaba diez (10) o más años para adquirir el derecho a la pensión, con ello se está indicando, en sana lógica, que para establecer su ingreso base de liquidación, se debe acudir a la regla general que en esa materia contiene el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el que si bien alude, también, a dos opciones similares, es más exigente cuando se escoge la del promedio de toda la vida laboral, ya que requiere tener cotizada un mínimo de 1250 semanas.

Por lo tanto, se impone concluir que la decisión del Tribunal de negar la pretensión principal de las súplicas subsidiarias, está fundada en una interpretación equivocada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es que a los beneficiarios del régimen de transición que les faltaba, al entrar en vigencia dicha ley, diez o más años para adquirir el derecho a la pensión, su salario base de liquidación debe determinarse, siempre, con referencia a lo devengado o cotizado durante toda su vida laboral.

De ahí que la sentencia gravada incurrió en la violación denunciada en el cargo tercero, lo que impone darle prosperidad y, por ende, quebrar dicho fallo en cuanto absolvió a las demandadas de las pretensiones subsidiarias de la demanda ordinaria con que se inició este proceso; circunstancia que hace innecesario examinar el cargo cuarto. La casación del fallo gravado antes reseñada será total y no parcial, como lo reclama el opositor, Banco de República, so pretexto que el impugnante no atacó el planteamiento que hizo el Tribunal, en el sentido que tampoco procedía la reliquidación pedida fundada en la no inclusión de unos pagos extralegales por parte de las demandadas para fijar la cuantía de la pensión que estas le reconocieron, porque el demandante no determinó o especificó qué valores eran; como también porque “ (…) tampoco fueron objeto de debate por parte del recurrente ni la hipotética indexación de la condena, ni la absolución impartida implícitamente por el fallador de segunda instancia en lo relativo al reconocimiento de los intereses moratorios (…)” » Y no se acoge dicha petición porque los argumentos que se aducen para sustentarla, no son de recibo, ya que, el primero, pasa por alto que la pretensión subsidiaria de reliquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor tomando como base el promedio que sirvió de base para los aportes durante los diez (10) últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales legales y extralegales, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, es una e indivisible, y ella, a la postre, pese a los términos que se utiliza para proponerla, guarda consonancia con lo que dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, cuya no aplicación por parte del Tribunal como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 36 de esa misma Ley 100, motiva la casación de la sentencia gravada.

Y de otra parte, para la absolución de las otras pretensiones subsidiarias, que son consecuenciales a la reliquidación, el Tribunal ningún fundamento esgrimió para controvertirlo, y es lógico entender que esa decisión la basa en la no prosperidad de la súplica principal subsidiaria; y por lo tanto, de igual manera, al censor le bastaba desquiciar y lograr la quiebra del fallo en relación con esta determinación, para que ello cobije y se extienda a lo resuelto con relación a aquellas.

Como el recurso de casación sale avante, no se impondrán costas por el mismo. Para proferir el fallo de instancia que corresponda se hace necesario allegar unas pruebas, y así se dispondrá. XI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), en el proceso que promovió GUILLERMO ESTRADA ECHEVERYY al BANCO DE LA REPÚBLICA Y EL BANCO CAFETERO S.A.- EN LIQUIDACIÓN-, en cuanto absolvió a las demandadas de las súplicas subsidiarias formuladas en la demanda ordinaria con que se inició este proceso.

Para mejor proveer, en sede de instancia, se solicitará al BANCO DE LA REPÚBLICA, que dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, certificación, con destino a esta Corporación, sobre todos los pagos que realizó al demandante Guillermo Estrada Echeverry durante los últimos diez (10) años en que le prestó sus servicios, discriminando el monto y el concepto de los mismos; en caso de ser estos de origen extralegal, deberá remitir copia de los documentos en que se convino o autorizó su reconocimiento.

Sin costas por el recurso extraordinario. Allegada la prueba ordenada, vuelva el expediente al despacho del magistrado ponente, para los fines legales pertinentes. Notif��quese y publíquese GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA (IMPEDIDA) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00