Radicación n.° 46139 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL12705-2017 Radicación n.°46139 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALFONSO NAVA CAICEDO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 18 de febrero de 2010, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS.
I.
ANTECEDENTES: Alfonso Nava Caicedo llamó a juicio al Instituto de Fomento Industrial – IFI Concesión de Salinas, con el objeto de obtener la restitución de la pensión mensual vitalicia de jubilación, junto con los aumentos del IPC, así como el reembolso girado por el ISS por concepto de retroactivo, debidamente indexados (folios 1 a 5 del cuaderno principal).
Para sustentar sus pretensiones, en esencia indicó que prestó sus servicios a la accionada entre el 1.º de diciembre de 1967 y el 30 de noviembre de 1992, y le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación mediante Resolución n.° 924 del 18 de febrero de 1993, notificada el mismo mes y año pero del día 23; que al cumplir los 60 años de edad, el IFI solicitó al ISS le concedieran la prestación de vejez, la cual se hizo efectiva con la Resolución n.° 014448 de 30 de julio de 1999, y desde ese momento se compartió la pensión reconocida por la demandada.
Al contestar la demanda, el IFI Concesión de Salinas se opuso a las pretensiones de la demanda, e indicó que la pensión que reconoció tiene carácter de compartida con la de vejez reconocida por el ISS. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe (folios 41 a 48 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, con sentencia del 4 de febrero de 2009, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y falta de legitimación por activa, y negó las pretensiones, (folios 120 a 129 del cuaderno principal). III.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primera instancia en su integridad (folios 143 a 148 del cuaderno principal). El Tribunal, como fundamento de su decisión, señaló que no había discusión en cuanto a que el demandante había prestado sus servicios a la accionada desde el 1.º de diciembre de 1967 y el 30 de noviembre de 1992, e informó que se le reconoció pensión de jubilación con Resolución n.° 924 del 18 de febrero de 1993, con sustento en el literal a) de la cláusula 9.ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 25 de marzo de 1977; reprodujo el artículo 4.º del acto mediante el cual se reconoció la prestación, y luego señaló, teniendo en cuenta la fecha de reconocimiento de la pensión -1.º de diciembre de 1992-, que se encontraba vigente el Acuerdo 049 de 1990, para después reproducir el artículo 18, y concluir que: « Por lo anterior, a (sic) pensión reconocida por el empleador por tener carácter de convencional, en virtud de las normas señaladas podía ser compartida, pues no se observa disposición que manifieste lo contrario como lo exige el parágrafo de la norma transcrita».
Afirmó que la pensión, tal como se expuso en la demanda, se reconoció con sustento en el literal a) de la cláusula 9.ª de la convención colectiva de trabajo, situación que está acorde con la resolución mediante la cual se estableció esa prestación, toda vez que invocó el mismo literal y artículo citado, los cuales procedió a transcribir, para señalar, que el requisito para ser beneficiario de la pensión consistía en acreditar 25 años de servicios a la accionada, los cuales se acreditaron el 1.º de diciembre de 1992.
Además, sostuvo que « Por lo anterior, lo expuesto en el memorial de apelación, no coincide con lo afirmado en la demanda, que si bien es cierto, el artículo 9º antes citado de la convención colectiva de trabajo, en el literal c) consagra la pensión, para los que trabajen en hornos y socavones, no se advierte que este fue el fundamento de la demanda ni en la resolución que reconoció la pensión, para alegar que el actor tenía los requisitos antes del mes de octubre de 1985; pero además de lo anterior, no aparece en el proceso acreditado, que durante la vigencia del contrato, el actor hubiese laborado en tales lugares. » IV.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque el fallo del juzgado, para después, acceder a las súplicas de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un solo cargo que fue replicado.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta por «la indebida aplicación» de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 9º del Decreto 1295 de 1994. Como errores manifiestos de hecho señala los siguientes: 1º. No dar por demostrado estándolo, que el demandante como consecuencia de que el ISS le haya otorgado la Pensión de Vejez, no tenga derecho a la pensión convencional ya que estas no son excluyentes. 2º.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, debía aportar la hoja de vida del trabajador. 3º. No dar por demostrado estándolo, que los documentos que reposan en la hoja de vida del demandado al no ponerlos a disposición del señor juez para su verificación se hubiese probado que el demandante laboró en socavones y hornos de sal. 4º.
No dar por demostrado estándolo, que el dinero que recibió la demandada de manos del ISS por concepto de retroactividad de mesadas, le pertenecen al demandante. 5º No dar por demostrado estándolo, que el demandante goza de los beneficios de la convención colectiva de Trabajo y se le debió aplicar los indicadores de pensión de jubilación de acuerdo a la escala por laborar en túneles socavones y hornos. 6º.
Dar por demostrado sin estarlo que el demandante le falta legitima causa por activa, cuando lo que se reclama es en relación al vínculo laboral que existió entre el demandante y demandado. 7º. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante hace uso del Cobro de lo no debido pertenecen al extrabajador (sic), y la pensión de Jubilación es un derecho convencional. 8º.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante goza del beneficio pensional tanto el que deriva de la convención colectiva de trabajo, como al que le otorga la ley en virtud de la vejez. Dice que esos yerros se originaron por dejar de apreciar la demanda (folio 1 a 9), y «los documentos que reposan en la hoja de vida del trabajador y que se encuentran bajo custodia de la demandada, que a pesar de ser requerido por el señor juez, fue renuente en aportarla», y por la errónea apreciación de las Resoluciones n.°924 del 18 de febrero de 1993 (folios 17 y 18), la n.°014448 del 30 de julio de 1999 (folio 19), la n.°1689 del 19 de octubre de 1999 (folio 20 a 21), la convención colectiva de trabajo y los recursos interpuestos.
En la demostración del cargo, indica que el juzgador de primera instancia incurrió en una omisión probatoria al concluir que no tenía derecho a la pensión vitalicia convencional, pues desconoció que el demandante prestó sus servicios en zonas de alto riesgo, como socavones, minas bajo tierra y hornos salinos, y no «insistió para que el demandado aportara los documentos que reposan en sus instalaciones a fin de demostrar las labores que desarrollaba».
Dice, que el tribunal desconoció la no práctica de la inspección judicial, así como la renuencia de la accionada de aportar los documentos de la hoja de vida del demandante, y «no requirió a la demandada pudiendo hacerlo muy a pesar de que fue solicitado»; se ocupa de la finalidad de la inspección judicial, los cuales concreta en corroborar las labores desarrolladas por el actor, así como la tabla establecida por la empresa y sindicato, donde consten los puntajes, años y condiciones de pensión; que dentro del proceso existen circunstancias que impidieron obtener sentencia favorable, consistente en la renuencia a aportar documentos.
Manifiesta que no se valoró que el retroactivo recibido por el Instituto de Seguros Sociales, el cual, de conformidad con la ley, le pertenece al demandante, y además, que según el Decreto 2879 de 1985, es viable la compatibilidad de las pensiones, en tanto el derecho estaba causado para esa fecha. VII. RÉPLICA Dice el replicante que el cargo presenta errores de orden técnico, como por ejemplo, contener una proposición jurídica inadecuada, los supuestos errores de hecho son confusos, y se relacionan como pruebas unas piezas procesales.
VIII. CONSIDERACIONES El cargo, con el que se pretende sustentar el recurso, presenta errores protuberantes de técnica, los cuales lo vuelven inestimable. En efecto, aun cuando se estructura por la vía indirecta no cumple con los requisitos señalados en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 582 de 1964, y el 90 del mismo ordenamiento, pues pese a determinar los errores de hecho y singularizar las pruebas de las cuales se deduce ese yerro, no se indicó, al momento de desarrollarlo, el desatino fáctico de apreciación, es decir, demostrar que es lo que cada uno de los medios de convicción arrojan, contrario a lo observado o dejado de verificar por el juzgador, pues si se señalan únicamente los primeros, y se olvidan estos últimos, se indica solo la fuente del error, en tanto debe el recurrente en casación exponer de manera clara lo que cada prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, cuando se denuncia por su mala valoración, o qué es lo que se debió tener por probado, si se acusa por su omisión, tarea de la cual no se ocupó el demandante, y la cual no puede ser suplida por esta Corporación. Por otro lado, de antaño ha sostenido la Sala que la causal o motivo de casación y el concepto de violación, deben invocarse con exactitud y precisión, por lo que se debe tener cuidado de no agrupar en un mismo cargo conceptos incompatibles entre sí, como lo son argumentos de índole netamente jurídicos, que escapan a la vía escogida en el recurso, toda vez que el recurrente plantea que por ministerio de la ley, a él le correspondía el «dinero que recibió el iss (sic) por concepto de retroactividad del demandante», y además, señala «que la ley que imperaba favorecía a navas Caicedo porque (sic) el derecho se encontraba causado en el momento en que entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985».
Adicionalmente, uno de los razonamientos del tribunal para proceder a confirmar la decisión de primera instancia, se sustentó en que lo expuesto en el recurso de apelación no coincidía con lo afirmado en la demanda, pues aun cuando era cierto que el artículo 9.º convencional, en el literal c) contenía una pensión para los trabajadores que hubieran prestado sus servicios en hornos o en socavones, «no se advierte que este fue el fundamento ni en la demanda ni en la resolución que reconoció la pensión, para alegar que el actor tenía los requisitos antes del mes de octubre de 1985; …», conclusión no controvertida por la censura, y por lo tanto, al no ser objetada, se impone concluir que la sentencia debe permanecer incólume con sustento en la misma.
Por último, el censor estructura su cargo sobre el desconocimiento, por parte del tribunal, de la no práctica de la inspección judicial, con lo cual pasó por alto que aun cuando en la demanda se solicitó su realización, el juzgado de primera instancia, en la primera audiencia de trámite (folios 89 a 92), la negó, y en su lugar decretó la «EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS a costa del demandante relacionados con la hoja de vida y todos los documentos relacionados con el demandante», la cual fue objeto de desistimiento por parte del actor, tal como se observa a folio 107 del expediente, y en tal medida le estaba impedido al recurrente estructurar su ataque en dicho supuesto.
Por lo visto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, monto que deberá incluirse en la liquidación que se haga en los términos del artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 18 de febrero de 2010, en el proceso que le promovió ALFONSO NAVA CAICEDO al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00