CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62960 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL12704-2017 Radicación n.° 62960 Acta 06 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMINA BERNAL DE GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario adelantado contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, por la señora IMA STELLA GARCÍA WILFER.
I.
ANTECEDENTES Presentó la señora Ima Stella García Wilfer, demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor José de la Cruz Guzmán Arnedo; y solidariamente, contra la señora Guillermina Bernal de Guzmán, para que reembolse los dineros recibidos por concepto de sustitución pensional.
Fundamentó sus pretensiones en los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003. Como sustento fáctico de lo pedido, manifestó que el Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor José de la Cruz Guzmán Arnedo, pensión por vejez a partir del 1º de octubre de 2002, que el señor Guzmán Arnedo falleció el 20 de enero de 2005; que pidió al ISS pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero, y ésta fue negada; que la pensión fue concedida en un 100% a la ex esposa del causante Guillermina Bernal de Guzmán, por considerar el Instituto demandado, que la convivencia del causante, fue con su esposa; que por presentarse controversia entre las reclamantes, debió suspenderse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para que la justicia ordinaria laboral decidiera; que interpuso los recursos contra la resolución que le negó el reconocimiento de la pensión, y el ISS, no realizó ningún análisis de la prueba documental aportada por ella y; que ambas reclamantes procuraban el derecho.
Al contestar la demanda el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor José Guzmán Arnedo, y el de la pensión de sobrevivientes a la señora Guillermina Guzmán de Bernal en un 100%, no admitió la presentación de documentos por parte de la demandante y, que debía dejar en suspenso la prestación. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción. Guillermina Bernal de Guzmán, se opuso a las pretensiones de la demanda, y en lo que respecta a los hechos, admitió que el señor Juan de la Cruz Guzmán Arnedo, gozaba de la pensión desde el 1º de octubre de 2002 reconocida por el ISS, y que se resolvieron los recursos en la vía gubernativa; no admitió los demás hechos.
Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, declaró que Guillermina Bernal de Guzmán, en su condición de cónyuge supérstite e Ima Stella García Wilfer, en calidad de compañera permanente, tienen derecho a compartir en forma vitalicia y en proporción del 60% y 40% respectivamente, la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del pensionado José de la Cruz Guzmán Arnedo, debidamente indexada más los intereses moratorios.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, conoció la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante la sentencia del 30 de noviembre de 2012, confirmó la dictada por el a quo. No impuso costas. Para sustentar su decisión, el ad quem citó la sentencia CSJ Rad. n.° 39641, 15 feb. 2011, argumentó, con base en el precedente jurisprudencial, que, para que la convivencia genere derecho a la pensión de sobreviviente, es necesario que ésta sea efectiva, sin interrupciones, salvo que exista causa que la justifique.
Consideró el Tribunal, que los testimonios fueron claros en indicar la existencia de una convivencia entre el pensionado fallecido y la demandante, desde 1988 hasta la fecha de su muerte, como también, que ellos hicieron énfasis en que: «[…] el pensionado no dejó de frecuentar el lugar de residencia de su cónyuge, con quienes llevaba buenas relaciones, al punto que cuando se le presentó la enfermedad que le ocasionó la muerte, se encontraba en la residencia de su cónyuge, debiendo acudir hasta ella la demandante para trasladarlo a la clínica en la cual se brindaron atención médica».
Expresó el juzgador de alzada, que la prueba testimonial fue clara en señalar el lugar de la última residencia de la demandante y el causante, como también, la «asunción» por éste, de los gastos por concepto de arrendamiento del inmueble donde vivían y los demás causados por la señora Ima García Wilfer. Acogió el Tribunal la posición del a quo, en cuanto a que nunca cesó la convivencia de la cónyuge con el difunto, por lo que se presentó una convivencia simultánea.
Dijo, además, que la pensión de sobrevivientes discutida en el sub lite, está regulada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por coincidir su vigencia con el deceso del pensionado. Finalmente, encontró probado que, tanto la compañera permanente como la cónyuge, convivieron efectivamente con el causante en los últimos cinco años anteriores al deceso, en forma simultánea.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Guillermina Bernal de Guzmán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque en todas sus partes la decisión de primer grado, y se despachen favorablemente las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica por la accionante y el Instituto de Seguros Sociales, los que se resolverán conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por «[…] la vía directa violación de derecho del artículo 47 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 46 de la citada ley 100 y el Art. 10 del Decreto 1889 de 1994».
Seguidamente, relacionó los presupuestos fácticos que a su juicio no admitieron discusión. VII. SEGUNDO CARGO El recurrente, en este cargo, al que denominó «CARGO UNICO», «acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta del art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a del art. 13 de la Ley 797 de 2003, argumentando, que el error de derecho en que incurrió el Tribunal se generó por: Dar por NO PROBADO, que existió convivencia simultánea del señor Guzmán Arnedo con la Sra. GUILLERMINA BERNAL DE GUSMAN y la Sra. IMA ESTELLA GARCIA WILFER durante los dos (5) (sic) años antes del fallecimiento.
Dar por PROBADO, que entre EL SEÑOR GUZMAN ARNEDO, SU ESPOSA Y LA SRA (sic) IMA ESTELLA GARCIA WILFER, no existió convivencia simultanea (sic). VIII. LA RÉPLICA La demandante, en su escrito de oposición, manifestó, que, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años entre una cónyuge y una compañera permanente, la pensión se dividirá entre ellas en proporción al tiempo de convivencia, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de octubre 22 de 2008, de la cual transcribe apartes.
Indica que el Tribunal hizo una valoración responsable de las pruebas y de la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, citando además el ad quem el pronunciamiento de la Corte Constitucional, solicitando a la Corte en consecuencia, no casar la sentencia recurrida. A su turno, la entidad demandada, argumentó, que el recurso de casación adolece de los requisitos que debe contener el mismo, para que pueda ser estudiado de fondo.
IX. CONSIDERACIONES Aunque los cargos se plantean por dos vías diferentes, las finalidades que persiguen y las normas que se dicen vulneradas coinciden, razón por la cual se resolverán en forma conjunta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 numeral 3°) del Decreto 2651 de 1991. Por lo extraordinario del recurso de casación, la demanda debe ceñirse rigurosamente a los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento y procedencia, incumplirlos conduce a que el recurso no sea estimado, imposibilitando su estudio de fondo.
El primer cargo lo formula el recurrente, por la vía de puro derecho, el cual supone plena conformidad con la conclusiones fácticas e inferencias probatorias del juez plural, el censor no discrepa en lo que tiene que ver con la fecha de fallecimiento del causante, su condición de esposo de la señora Guillermina Bernal Guzmán, los hijos procreados de esa unión, y la convivencia de los esposos hasta la muerte del señor Guzmán Arnedo.
No habiendo discusión sobre esos aspectos fácticos y hallándolos acreditados, no queda duda sobre la vía escogida para acusar la sentencia recurrida. Sin embargo, no puede esta Corte hacer pronunciamiento alguno sobre este cargo, debido a que el mismo resulta incompleto, el recurrente no indica de qué manera se infringió la ley sustancial, tampoco expuso los fundamentos de la acusación en forma clara y precisa, por lo tanto, queda imposibilitada esta Corporación de extraerlo de la prudente interpretación del mismo.
Por lo anterior, el cargo no prospera. En cuanto al segundo cargo propuesto por la vía indirecta, bajo el argumento de incurrir el Tribunal en «error de derecho», planteado así: Dar por NO PROBADO, que existió convivencia simultánea del señor Guzmán Arnedo con la Sra. GUILLERMINA BERNAL DE GUSMAN y la Sra. IMA ESTELLA GARCIA WILFER durante los dos (5) (sic) años antes del fallecimiento.
Dar por PROBADO, que entre EL SEÑOR GUZMAN ARNEDO, SU ESPOSA Y LA SRA (sic) IMA ESTELLA GARCIA WILFER, no existió convivencia simultanea (sic). Observa la Corte que, la forma como presenta el censor los yerros en que supuestamente incurrió el Tribunal, no dejan duda que se trata de errores de hecho, y no de derecho como se dice en el cargo, por consiguiente dada la vía escogida por el recurrente en el segundo cargo para atacar la sentencia, debió indicar cuales fueron las pruebas que el fallador de segunda instancia apreció erróneamente o dejó de apreciar, para tener por probado dentro del proceso, algo que no lo está, o, no tener por probado lo que realmente sí lo está; conforme lo ordena el numeral 5° literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige, cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho, que se singularicen las pruebas de las cuales se hace derivar el yerro, las mismas deben ser calificadas en casación, al igual que la incidencia de ese acervo de convicción en las conclusiones de la decisión, requisitos de los que prescindió la censora, motivo por el cual, el cargo no está llamado a prosperar.
Se condenará en costas a la recurrente, puesto que hubo oposición. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario que IMA STELLA GARCÍA WILFER, adelantó contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y contra GUILLERMINA BERNAL DE GUZMÁN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00