SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1270-2025 Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 Acta 14 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIETA FANDIÑO GRISALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – (COLPENSIONES), y a GLOBAL SEGUROS DE VIDA S. A. trámite al que fue integrado como litis consorte necesario la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Julieta Fandiño Grisales, solicitó se declarara la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, se «revoque el contrato de renta vitalicia» administrado por Global Seguros S. A. y que Colpensiones fuera condenada a pagar «la transferencia de los fondos acumulados, junto con sus frutos e intereses» conforme al artículo 1746 del CC, así como la disparidad entre la prestación otorgada por Skandia S. A. y la que le correspondería a aquella, incluyendo «intereses moratorios», costas del proceso, lo ultra y extra petita.
Requirió en subsidio que Skandia S. A. compensara las diferencias en las pensiones mensuales desde el 18 de mayo de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2021, junto con los «intereses moratorios» desde el 5 de noviembre de 2019 y Colfondos S. A. le otorgara la pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 2021, por un valor de $1.350.000. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 18 de mayo de 1947; se vinculó en mayo de 1976 en calidad de trabajadora dependiente al Instituto de Seguros Sociales, por lo que cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 acumuló 787 cotizaciones y tenía más de 46 años; se afilió a Colfondos S. A. el 1° de agosto de 1998 y a Skandia S. A. el 1° de julio de 1999, sin recibir información suficiente, clara y veraz, pues no le explicaron las disparidad entre los dos regímenes existentes, las condiciones de acceso a la prestación en uno Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 3 y otro, la incidencia en sus aportes de los rendimientos y tasas del mercado si pertenecía al RAIS, las formas o métodos de liquidación de su mesada, por lo que fue inducida a error, creyendo que recibiría una pensión superior a la del ISS.
Sostuvo que la última administradora del RAIS le reconoció la prestación de forma anticipada en la modalidad de renta vitalicia en octubre de 2000 inferior a la esperada; suscribió una póliza con la compañía Global Seguros S. A. pidió a Colpensiones anular su afiliación al régimen de ahorro individual y el reconocimiento de su pensión de vejez.
Resaltó que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 45 años y 900 septenarios; para las fechas de su traslado a Colfondos S. A. y a Skandia S. A., había acumulado más de 1075 aportes y su salario base promedio en los últimos diez años fue de $1.500.000 (f.os 4 a 22 y 72 a 75, Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024021135516.pdf).
Las accionadas se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitieron la fecha de nacimiento de la demandante, las vinculaciones a cada uno de sus regímenes y el reconocimiento pensional. Negaron los demás fundamentos fácticos porque no era cierta la falta de asesoría o no les constaban. Colfondos S. A. presentó excepciones de mérito, que denominó: validez de la afiliación y el traslado de régimen, buena fe, «inexistencia de la obligación de devolver la comisión Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de administración cuando se declarar la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa», inexistencia de vicio en el consentimiento por error de derecho, prescripción, «carencia de acción e incumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales para trasladarse de régimen, nadie puede ir en contra de sus propios actos», compensación y la «inominada» (f.os 137 a 166, ibídem).
Global Seguros de Vida S. A. propuso los medios de defensa de mérito de buena fe contractual, cobro de lo no debido, ausencia de obligación, prescripción, enriquecimiento sin causa, compensación y genérica (f.os 221 a 236, ibídem). Colpensiones blandió las siguientes excepciones perentorias: prescripción, «inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido», buena fe, compensación y la innominada y genérica (f.os 466 a 492, ibídem).
Skandia S. A. propuso como elementos de protección de fondo los de «prescripción, prescripción de la acción de nulidad» y cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y como previa la de falta de integración de litis consorte necesario a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.os 371 a 384, ibídem).
También llamó en garantía a Global Seguros de Vida S. A., con fundamento en el contrato de renta vitalicia suscrito entre las entidades para el pago de una pensión de vejez que le reconoció la primera en el año 2000 de la demandante (f.os Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 5 439 a 442, ibídem), quien se resistió a la vinculación del proceso, porque contrató directamente con la accionante previo a la aceptación de las condiciones ofrecidas por la compañía a las cuales la actora de manera libre, consiente y voluntaria accedió. Resaltó que solo actúa como pagador de la mesada pensional, utilizando la información y los recursos proporcionados por la AFP (f.os 295 a 302, Primera Instancia_Cuaderno_2024021210771.pdf).
Además, presentó demanda de reconvención contra la accionante, en la que solicitó que, en caso de declararse la ineficacia del traslado, se le reintegraran las sumas de dinero que ha cancelado a la convocante por concepto de mesadas pensionales desde el 1° de noviembre de 2000 (f.os 448-500, Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024021135516.pdf).
Narró que la señora Fandiño Grisales se afilió a el 1° de julio de 1999, le reconoció la pensión de vejez a partir de noviembre de 2000 en la modalidad de retiro programado por valor de $630.197, en el 2002 adquirió póliza de renta vitalicia y a la fecha recibe el pago mensual de su prestación. El juzgado mediante providencia 24 de febrero de 2023 (f.os 139 a 143, Primera Instancia_Cuaderno_2024021210771.pdf), admitió el libelo de reconvención y dispuso la vinculación al proceso a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales-, como litisconsorte necesario por pasiva.
Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 6 El ente ministerial convocado se resistió a las pretensiones, admitió la afiliación de la actora al ISS, hoy Colpensiones, las semanas cotizadas en esa entidad y la posterior vinculación con las AFP Colfondos S. A. y Skandia S. A. Los demás, dijo que no le constaban. Invocó como defensa los medios perentorios de: inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado para pensionados, «saneamiento de los vicios del consentimiento», anulación y la buena fe (f.os 305 a 330, idídem).
Julieta Fandiño Grisales se opuso a la pretensión. Negó los hechos. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó: buena fe y la innominada (f.os 76 a 78, idídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en fallo del 28 de junio de 2023, decidió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas COLFONDOS S. A. PENSIONES y CESANTÍAS, SKANDIA S. A., COLPENSIONES, MINISTERIO HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y GLOBAL SEGUROS S. A. por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por la señora JULIETA FANDIÑO GRISALES en contra de COLFONDOS S. A. PENSIONES y CESANTÍAS, SKANDIA S. A., COLPENSIONES, MINISTERIO HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y GLOBAL SEGUROS S. A. por los argumentos expuestos en esta sentencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención formuladas por Skandia S. A. por no haber prosperado la demanda principal. Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral y de la seguridad social modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2.007.
QUINTO: CONDENAR a la demandante JULIETA FANDIÑO GRISALES a la suma de $100.000 mil pesos a favor de cada una de las entidades demandadas COLFONDOS S. A. PENSIONES y CESANTÍAS, SKANDIA S. A., COLPENSIONES, MINISTERIO HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y GLOBAL SEGUROS S. A. por concepto de costas procesales (f.os 497 a 504, Primera Instancia_Cuaderno_2024021210771.pdf) (negrillas y mayúsculas del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que presentó la demandante, en sentencia del 21 de marzo de 2024, confirmó la primera instancia y le impuso costas a la actora (f.os 175 a 189, Segunda Instancia_Cuaderno_2024021228807.pdf). Estableció que no existía discusión en que: i) la actora nació el 18 de mayo de 1947; ii) estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida; iii) el 1° de agosto de 1998 se trasladó al de ahorro individual –RAIS- administrado por Colfondos S. A., posteriormente el 1° de julio de 1999 se trasladó a Skandia S. A.; iv) que la última administradora le reconoció pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado a partir del 20 de octubre de 2000 con una mesada pensional por valor de $630.197 y, v) el 17 de octubre de 2019 solicitó a Colpensiones la ineficacia de traslado y el reconocimiento de la prestación, la que fue resuelta en forma negativa el 18 de octubre del mismo año. Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Dijo que determinaría si la promotora del proceso tenía derecho a que se le reconozca la indemnización de perjuicios deprecada.
Luego de referirse a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, así como las providencias CSJ SL3535-2021, SL053- 2022, SL2924-2023 y SL1956-2023 advirtió que la actora pretendió la ineficacia de su afiliación al RAIS y el retorno al régimen de prima media con prestación definida, empero no solicitó expresamente la reparación por perjuicios, lo que limitaba evaluar «esta posibilidad de oficio».
En armonía de lo previo razonó: i) Base normativa que respalda la procedencia de la indemnización de perjuicios. Planteó con referencia en las sentencias CSJ SL3535- 2021 y SL2924-2023, que las AFP que causen un daño con el incumplimiento del deber de información, tenían que indemnizarlo y para el efecto, se requiere demostrar la falta de información adecuada por parte de la administradora perturbó la manera en que accedieron o disfrutan de su derecho pensional, con fundamento en el Decreto 656 de 1994, así como cuantificar dicho perjuicio para proceder a su compensación. ii) Prescripción de la acción para reclamar dicha indemnización. Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Expresó, con apego a lo explicado en las providencias CSJ SL053-2022 y SL1956-2023 que reiteró la SL373-2021, en armonía con los cánones 488 del CST y 151 del CPTSS, el plazo para ejercer la acción de «indemnización por perjuicios» comienza a contar desde el momento en que se adquiere la condición de pensionada.
Aclaró que la prestación es imprescriptible, empero aquella cualidad no se extendía a la «indemnización por perjuicios» derivada del cambio de régimen, porque se representa en una reparación única y no una prestación de tracto sucesivo. iii) Del caso concreto. Al respecto consideró que […] se observa que Skandia S. A. reconoció la pensión de vejez a la demandante el 20 de octubre de 2000.
Sin embargo, la solicitud de ineficacia de traslado ante Colpensiones fue presentada por la actora el 17 de octubre de 2019. En consecuencia, la presentación de la reclamación excede el plazo trienal establecido para interponer la acción, lo que configura el fenómeno prescriptivo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Julieta Fandiño Grisales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende que se «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, una vez quebrado el fallo del ad quem, «revoque en su integridad la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali» (f.os 11, Consec 8. ESAV 76001310500420190061001- 0005Anexo_masivo_de_memorial.pdf).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Global Seguros de Vida S. A., Skandia S. A. Colfondos S. A. y Colpensiones, los cuales se analizarán conjuntamente, porque a pesar de no compartir vías de impugnación, sí finalidad y normas de la proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de violación por la vía indirecta aplicación indebida de: […] los literales a y b del artículos 13 de la Ley 100 de 1993, artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, artículo 11 del Decreto 692 de 1994, artículos 72 literal f, 97.1, 98.4, 325 literales c y e del Decreto 663 de 1993 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicables al caso por virtud del literal k del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y por infringir directamente los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 48, 228 de la Constitución Política de Colombia.
Plantea los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que existió una información completa por parte de los demandados las AFP Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Colfondos S. A., y Skandia S. A., a la demandante Julieta Fandiño Grisales. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas le dieron a la demandante la información al trasladarse consiste en la asistencia en todas las etapas del proceso de selección, información completa, el deber del buen consejo, las alternativas que tiene el afiliado, dar a conocer el derecho de retracto, monto de la futura pensión y su diferencia con la pensión del régimen de prime media etc. 3) Dar por demostrado que con firmar una preforma sobre voluntad del afiliado se cumple con el deber de información que tenía el fondo de pensiones Colfondos S. A., y Skandia S. A. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas le informaron a la demandante sobre su pertenencia al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. 5) Dar por demostrado, no estándolo, que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción judicial frente a los derechos derivados de la pensión reconocida por la AFP Skandia S. A. a la demandante Julieta Fandiño Grisales, aunque estos derechos adquieran otra denominación producto del daño ocasionado por la falta del deber de información; indemnización total de perjuicio, reparación integral, reintegración o restablecimiento de derechos, pago de diferencias generadas entre las mesadas reconocidas y pagadas en el rais y las mesadas que debió reconocerse y pagarse en el RPM. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que el fenómeno jurídico de la prescripción es aplicable frente a las acciones ordinarias para el reconocimiento de pensión o de los derechos que se deriven de ella como la indemnización total de perjuicio por el daño ocasionado por la falta del deber de información de la AFP del rais, dado que la mesada pensional es una prestación periódica o de tracto sucesivo, de manera que el daño, al no producirse la ineficacia del traslado, no se termina o consolida con la sentencia que niega la ineficacia, sino que permanece en el tiempo, pues mes a mes se está causando una diferencia entre el valor de la mesada pensional que actualmente está recibiendo en el rais, y la que debió haber recibido en el RPMPD. en esa medida, el daño se causa mes a mes hasta el momento en que el pensionado deje de percibir su pensión, esto es, se trata de un daño de tracto sucesivo y no de un daño que se consolida en un solo acto como equivocadamente se señaló. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que el daño ocasionado por la demandada la AFP del RAIS a la demandante era perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 12 en que tuvo la calidad de pensionado, pues al estar pendiente de ser declarada judicialmente la ineficacia de traslado el demandante pensionado, tenía simple y llanamente una mera expectativa de percibir su pensión en el RPMPD, daño que solo en el momento en que está ejecutoriada la sentencia que niega la ineficacia de traslado es apreciable, pues es en ese momento y no antes, en donde pierde la posibilidad de percibir la pensión que debió percibir en el RPMPD, además, dicho daño, pese a que se pueda considerar cierto solo en este momento, no puede cuantificarse o liquidarse, pues aún en dicho instante no puede saberse la cuantía de la pensión que hubiera podido percibir, hasta tanto no se defina en tipo de pensión a que hubiera sido derechoso y desde cuándo, conforme a los requisitos que en el momento cumpliera. esto es, la liquidación de las diferencias en el valor de las mesadas pensionales que actualmente recibe en el rais, respecto de las que hubiera podido recibir en el RPMPD, solo puede cuantificarse a partir del momento en que se conozca con certeza que tipo de pensión le correspondería y su valor, antes de ello, el demandado pensionado en el rais solo cuenta con meras expectativas de haberse pensionado en el RPMPD, las cuales se concretan solo a partir del momento en que queda ejecutoriada la sentencia que niega la ineficacia del traslado y no antes.
Como prueba erróneamente apreciada determinó el: Documento de solicitud de vinculación en preforma elaborado por Pensionar hoy Skandia S. A., donde se dice “Voluntad del Afiliado” y en la que se dice “Declaro bajo juramento que realizo en forma Voluntaria, Libre y sin presiones la escogencia del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y a su vez la compañía Pensionar S. A., para que sea la única entidad que administre mis aportes pensionales.
Declarando que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos. Así mismo declaro que he recibido y conozco el reglamento del fondo y plan que seleccione. A los cuales me adhiero y que me comprometo a actualizar mi información personal una vez al año”. Y dejada de valorar, así como «no calificada en casación» enunció los testimonios y el interrogatorio del demandante, donde el segundo: […] manifestó no haber recibido información sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional por parte de la AFP Colfondos S. A., y Skandia S. A., que la única información por parte de las AFP sobre los beneficios tales como obtener una Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 13 mejor pensión que en el otrora ISS hoy Colpensiones que podían acceder a la pensión a cualquier edad, guardando silencio sobre las desventajas del régimen de ahorro individual.
Para el soporte de su dicho, esgrime que el error del colegiado consistió en que «dio por demostrado, sin estarlo», que «el daño ocasionado por las demandadas la AFP Colfondos S. A., y Skandia S. A., a la demandante era perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que tuvo la calidad de pensionada, es decir desde el mes de agosto 2000 en RAIS».
Luego de reproducir las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL17595-2017, SL1688-2019 y SL1452- 2019, aseguró que «las pruebas apreciadas erróneamente y las no apreciadas condujeron a que se desconocieran las normas sustanciales enunciadas», para mencionar el contenido de los artículos 13 y 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 692 de 1994 y 15 del Decreto 656 del mismo año. Transcribió las providencias CC SU567-2015 y SL 4222-2017, mencionó los cánones 488 del CST, 151 del CPTSS y 2300 del CC, para concluir que, En ese contexto, la prueba fue erróneamente apreciada porque el fondo de pensiones no dio información al afiliado en relación al monto de la pensión que podría obtener en cada régimen, para que al momento de pensionarse pudiera percibir o apreciar en toda su magnitud desde el momento en que tuvo la calidad de pensionado el perjuicio ocasionado en la diferencia del monto de la mesada pagada en el RAIS con la que pudiera recibir en RPM, en los términos de la jurisprudencia antes citada, menoscabó su libertad, desconoció la afiliación voluntaria y libre y de paso desatendió que un traslado en esos términos se torna nulo o ineficaz como lo indica el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; no Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 14 obstante el daño o perjuicio ocasionado con el monto de la mesada pensional reconocida y pagada por el RAIS viene hacer perceptible o apreciable desde el momento que el afiliado cumpla con los requisito para su derecho a la pensión o adquiera el status de pensionado en el RPM, que en el caso del demandante hubiese sido a partir del 9 de noviembre de 2020.
Por ser una obligación de ‘tracto sucesivo’ [pensión] es por lo que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) --que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja--, no comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos, y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente, por la sobrevivencia de su titular según se ha dicho, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, y no única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto autónomo frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. […] al estar pendiente de ser declarada judicialmente la ineficacia de traslado el demandante pensionado, tenía simple y llanamente una mera expectativa de percibir su pensión en el RPMPD, daño que solo en el momento en que está ejecutoriada la sentencia que niega la ineficacia de traslado es apreciable, pues es en ese momento y no antes, en donde pierde la posibilidad de percibir la pensión que debió percibir en el RPMPD, además, dicho daño, pese a que se pueda considerar cierto solo en este momento, no puede cuantificarse o liquidarse, pues aún en dicho instante no puede saberse la cuantía de la pensión que hubiera podido percibir, hasta tanto no se defina el tipo de pensión a que hubiera sido derechoso y desde cuándo, conforme a los requisitos que en el momento cumpliera.
Esto es, la liquidación de las diferencias en el valor de las mesadas pensionales que actualmente recibe en el RAIS, respecto de las que hubiera podido recibir en el RPMPD, solo puede cuantificarse a partir del momento en que se conozca con certeza que tipo de pensión le correspondería y su valor, antes de ello, el demandado pensionado en el RAIS solo cuenta con meras expectativas de haberse pensionado en el RPMPD, las cuales se concretan solo a partir del momento en que queda ejecutoriada la sentencia que niega la ineficacia del traslado y no antes.
Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del colegiado por: […] violación directa de la Ley, en la modalidad de infracción directa de la ley, debido a que se dejó de aplicar los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y por infringir directamente los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 48, 228 de la Constitución Política de Colombia.
La norma procesal citada (Art. 151 CPT y SS), fue infringida de medio y tal violación condujo a la violación de fin por infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política. Luego de referirse a los cánones 48 de la Constitución Política, 488 del CST y 151 del CPTSS, transcribir las providencias CC SU567-2015, T4431479-2015 y CSJ SL4222-2017, plantea que las acciones que tienen por objeto revisar la base económica de la prestación pensional tienen carácter de imprescriptible.
Asegura que el colegiado ignoró «las normas mencionadas» pues de haberlas aplicado «no sólo hubiera concluido que, el fondo de pensiones no cumplió con el deber de información que le incumbía en los términos de la jurisprudencia antes citada, menoscabó el derecho fundamental del pensionado a la seguridad social», sino también que «el derecho a reparar los perjuicios o daño ocasionado por el incumplimiento del deber de información por parte del RAIS, no se encuentran cobijado por la prescripción conforme a lo estatuido por el artículo 48 superior» (f.os 56 a Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 16 75, Consec 8.
ESAV 76001310500420190061001- 0005Anexo_masivo_de_memorial.pdf). VIII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se opone a las acusaciones pues la «sentencia que lo decida no podría cobijarlo de manera adversa» (f.os 2 a 5, Consec 13. ESAV 76001310500420190061001- 0009Anexo_masivo_de_memorial). Global Seguros de Vida S. A., y Skandia S. A. solicitan se desestime el recurso extraordinario pues en el alcance de la impugnación solicita se case la decisión de segundo grado así como se revoque; en la primera acusación que la dirige por la vía fáctica en la modalidad de aplicación indebida, también reprocha la infracción directa de las normas que denunció en la proposición jurídica, por lo que incurre en la mezcla de modalidades y en la segunda omitió enunciar la norma que regula el «derecho pensional» los cargos incurren en errores de técnica.
Añadió que las denuncias no cuestionaron los pilares de la sentencia de segunda instancia y que en todo caso el colegiado acertó en el alcance que le dio a las normas denunciadas (f.os 3 a 5 Consec 15. ESAV 76001310500420190061001- 0014Anexo_masivo_de_memoriaL y f.os 2 a 8, Consec 20. ESAV 76001310500420190061001) Colfondos S. A. asegura que el cargo inicial plantea errores ajenos a la controversia porque versan sobre la Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 17 información que brindó en su oportunidad las administradoras de pensiones sin que dicho tópico fuera objeto de pronunciamiento por el juez plural, incurre en cuestionar aspectos jurídicos como el entendimiento que le dio el ad quem a la prescripción, constituyéndose así en un alegato de instancia. Frente al siguiente adujo que no puede predicarse la infracción directa sobre normas que fueron empleadas para resolver el problema jurídico que enunció el Tribunal como lo fueron los artículos 151 del CPTSS y 188 del CST (f.os 1 a 3, Consec 21.
ESAV 76001310500420190061001- 0023Anexo_masivo_de_memorial.pdf) Colpensiones plantea que la primera denuncia reprocha que la sentencia fustigada declaró el cumplimiento del deber de información, empero no fue analizado porque en el recurso de apelación dicha inconformidad no fue presentada y frente a la segunda las disposiciones que alega sí fueron empleadas (f.os 2 a 5, Consec 23.
ESAV 760013105004201900610010025Anexo_masivo_de_memori al.pdf). IX. CONSIDERACIONES El escrito de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no soporta, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que el recurso extraordinario de casación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: i) Del alcance de la impugnación. Constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que la recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes.
Además, qué pretende con la providencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, qué ha de decidirse en reemplazo; pues por tratarse de un recurso rogado, el impugnante está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.
Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 19 A pesar de lo previo, la censora pide que se case el fallo de segundo grado para que en sede de instancia «revoque» aquella decisión, lo cual es imposible, porque una vez quebrada ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla, como se cimentó en proveído CSJ SL043-2021.
Y aunque dicha falencia puede ser superada, debido a que del desarrollo del escrito de casación es posible inferir que la intención del reclamante es que se quiebre el fallo del colegiado para que, en su lugar, se revoque el del juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda, como se ha superado en otras ocasiones (CSJ SL3518-2024) se evidencian otros yerros que si comprometen la prosperidad del recurso, como se expone a continuación: ii) Del cargo primero. a) A pesar de enderezar la acusación por la vía fáctica, de forma inapropiada introduce aspectos jurídicos, pues a través de sus disertaciones, indebidamente manifiesta la infracción directa del ad quem frente a las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica.
En ese escenario, la impugnación cayó en el grave equívoco de mezclar en un mismo ataque las sendas de violación de la causal primera del medio extraordinario no ordinario, que como ha explicado la jurisprudencia son autónomas e independientes, lo cual impide cotejarlas en Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 20 uno solo de aquellos, pues merece ser aducida de forma separada, debido a que por la de puro derecho se acusa la existencia de errores de derecho en el juicio del Tribunal, mientras que, en la seleccionada, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas (CSJ SL4220-2018 y SL1695-2019). b) Se estructuran afirmaciones alejadas de la real argumentación del ad quem, constituyéndose así premisas falsas (CSJ SL17025-2016, reiterada en la SL3808-2020), al reprocharse tópicos que la segunda instancia no analizó, como cuando se le endilga al colegiado: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que existió una información completa por parte de los demandados las AFP Colfondos S. A., y Skandia S. A., a la demandante Julieta Fandiño Grisales. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas le dieron a la demandante la información al trasladarse consiste en la asistencia en todas las etapas del proceso de selección, información completa, el deber del buen consejo, las alternativas que tiene el afiliado, dar a conocer el derecho de retracto, monto de la futura pensión y su diferencia con la pensión del régimen de prime media etc. 3) Dar por demostrado que con firmar una preforma sobre voluntad del afiliado se cumple con el deber de información que tenía el fondo de pensiones Colfondos S. A., y Skandia S. A. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas le informaron a la demandante sobre su pertenencia al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Además, reprochó como prueba dejada de apreciar el «Documento de solicitud de vinculación en preforma elaborado por Pensionar hoy Skandia S. A.» y como no valoradas el interrogatorio que absolvió y los testimonios que se Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 21 recibieron en el trámite para razonar que de aquellos medios probatorios se evidenciaba la falta de las administradoras del RAIS en su obligación de suministrarle «información» de las características y beneficios cuando se realizó el traslado a ese régimen.
En armonía con ello, frente al «deber de información» de las administradoras de pensiones del RAIS demandadas, el Tribunal no realizó ningún estudio, y únicamente encontró acreditada la prescripción de «la indemnización de perjuicios» deprecada. c) Si bien lo previo sería suficiente para desestimar la acusación, lo cierto es que no cumple con la carga que impone plantear un ataque por la vía de los hechos, pues no resulta suficiente con enunciar unos yerros fácticos y aludir de manera generalizada a las pruebas, sino que es esencial que como lo ordena el artículo 90 del CPTSS, los recurrentes: […] expli[quen] cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, condujo [al Tribunal] a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).
Ejercicio éste último que no está contenido en el desarrollo del cargo, ya que el mismo se limitó a enlistar una serie de falencias fácticas y elementos de convicción, pero en manera alguna, existe un planteamiento comparativo entre Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 22 lo afirmado por el sentenciador respecto de cada medio de juicio, qué emana objetivamente de estos y qué fue lo que coligió equivocadamente o lo que dejó de inferir estando probado. iii) Del segundo cargo.
La acusación se encaminada por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa de los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS; 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 48, 228 de la Constitución Política de Colombia, concepto de violación que se presenta cuando el fallador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia.
En otras palabras, soslaya la disposición que gobierna el caso. Sin embargo, en el examine no se presenta dicha situación, pues el Tribunal sí empleó las dos primeras normas denunciadas como fundamento de la decisión adoptada, cuando hace referencia a la prescripción de la acción, es claro que estudió el tema. Por lo tanto, no pudo incurrir el juzgador de alzada en el yerro que se le enrostra.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, en sentencia CSJ SL1381-2019, donde señaló: Aunado a lo anterior, la promotora sostiene que el quebrantamiento de la ley, se dio por «vía directa por infracción del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 23 13 de la ley 797 de2003», de donde entiende la Sala, que se refiere a la infracción directa de dicho precepto, lo que no pudo ocurrir, por cuanto este sub motivo de violación se produce cuando el juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia; en ese orden, lo único que podría atribuírsele el juzgador de segundo nivel respecto de esta, es de haberla infringido bajo los sub motivos de interpretación errónea o de aplicación indebida, pero por haber soslayado su aplicación. iv) De los dos cargos. a) Resalta la Sala que de una simple comparación del contenido de lo alegado en el recurso de alzada como en el extraordinario de casación, se evidencia que no existe correspondencia entre la impugnación y la sentencia de segunda instancia, pues en la primera la actora circunscribió su inconformidad a que: […] el derecho que le asiste a mi defendida no se encuentra prescrito teniendo en cuenta que el derecho que origina esta reclamación es el derecho pensional y como usted bien lo señaló anteriormente en nuestra legislación laboral existe norma que dice que este derecho no es prescriptible y que prescriben son las mesadas en ciertos casos.
Conforme a eso, si mi defendida no estuviera pensionada, el derecho a reclamar indemnización de perjuicio no le existiría. Por ende este derecho de reclamar la indemnización de perjuicio es un derecho subsidiario del principal que es la pensión y debe correr la misma suerte de esta que es no ser prescriptible y solamente prescribir las mesadas pensionales que haya lugar.
Pero en la alzada no presentó reparo, como si lo hizo ahora en sede extraordinaria, respecto de: Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 24 i) la ineficacia de la afiliación como consecuencia de la falta de información suficiente por parte de las AFP al momento de la atadura. Resulta pertinente memorar que en sentencia CSJ SL2653-2021, se indicó: Así las cosas, se recuerda que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL 041 de 2020).
De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2020). De suerte que, si ahora la Sala emprendiera su estudio, le otorgaría al recurso extraordinario en materia laboral, una connotación que no tiene, ya que, no es una tercera instancia, en la que libremente pueden plantearse materias que no fueron expuestas en virtud de la impugnación vertical, por la parte que ahora acude en sede de casación. b) La censura omite cuestionar todos los pilares de la sentencia refutada.
En efecto, debe memorarse que el juez plural en su decisión señaló inicialmente que la actora pretendió la ineficacia de su afiliación al RAIS y el retorno al régimen de prima media con prestación definida, empero no solicitó Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 25 expresamente la reparación por perjuicios, lo que limitaba evaluar «esta posibilidad de oficio» y que en todo caso, la misma se encontraba prescrita.
Ese era precisamente el raciocinio que debía ser atacado por la censora; sin embargo, como se anotó en líneas anteriores, se limitó a sostener en el primer cargo que era procedente la ineficacia del traslado por la falta de información de Colfondos S. A. y Skandía S. A. y en el segundo al alegar que el colegiado omitió emplear las disposiciones que gobiernan dicha figura jurídica cuando contrario a ello el ad quem sí las tuvo en cuenta para resolver el problema jurídico que planteó. Así, se devela que la impugnante no cuestiona los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal y, al dejarlos libre de ataque, estos se mantienen incólumes.
Al respecto, cabe recordar que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que se controviertan todos los fundamentos en que se basa el fallo fustigado, en tanto nada se conseguirá si se ataca por razones distintas de las expresadas, o rebate alguno o solo algunos de ellos, como en este caso (CSJ SL1143-2020). Todo lo anterior conduce a que, las acusaciones presentadas resulten insuficientes para derribar la argumentación del juez de apelación y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 26 legalidad que lo cobija, como se dijo en fallo CSJ SL925- 2018, reiterado en SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Realmente lo que reluce es que la censura busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).
Además, desde lo jurídico el colegiado acertó en su determinación al señalar que en armonía con los cánones 488 del CST y 151 del CPTSS, el plazo para ejercer la acción de «indemnización por perjuicios» comienza a contar desde el momento en que se adquiere la condición de pensionada. Sin que sea dable abordar lo concluido por el juez plural fácticamente acerca de la figura bajo análisis, porque los reproches que se expusieron sobre tal temática; en el primer embate, que fue el que se orientó por la vía probatoria, fueron Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 27 eminentemente de derecho; y en el segundo, que se propuso por la senda directa, por obvias razones no era dable plantear debate alguno en relación con el examen que adelantó el segundo juez sobre los medios de convicción para colegir que el derecho a reclamar se había extinguido por el paso del tiempo.
Así las cosas, las denuncias se desestiman, razón por la cual, las costas procesales se impondrán cargo de la recurrente Julieta Fandiño Grisales y en favor de los opositores Global Seguros de Vida S. A., Skandia S. A. Colfondos S. A. y Colpensiones. Respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se imponen por cuanto no presentó una real oposición al recurso extraordinario de casación. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIETA FANDIÑO GRISALES contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00610-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Y CESANTÍAS S. A., hoy SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – (COLPENSIONES), GLOBAL SEGUROS DE VIDA S. A. trámite al que fue integrado como litis consorte necesario La Nación MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 860E0B644E13FA13C71CDFD93A78DE22C1C357ED140F31161E3E44ECA6124178 Documento generado en 2025-05-21