SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1270-2021 Radicación n.° 84951 Acta 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Se acepta la renuncia de la abogada Manuela Palacio Jaramillo, al poder conferido por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, conforme a lo términos del documento de folio 6 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 84951 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Martínez Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de obtener el pago de la pensión ordinaria de vejez, a partir del 9 de febrero de 2013, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación. En subsidio requirió, la reliquidación de la prestación reconocida en la Resolución n.° GNR2991140 del 27 de agosto de 2014, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 3 a 16 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones en que era beneficiario del régimen de transición pensional, al nacer el 9 de febrero de 1953; que para la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 1.109,57 semanas y, durante toda su vida laboral, 1.111,43. Relató, que el accionado, el 27 de agosto de 2014, le concedió pensión especial de vejez, para lo cual se atuvo a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, porque estuvo expuesto, por más de 17 años, a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Precisó, que ese reconocimiento, solo fue posible con la decisión del 16 de diciembre de 2011 del Juzgado 20 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal de la misma sede, donde se condenó a Radicación n.° 84951 SCLAJPT-10 V.00 3 la administradora del régimen de prima media, a reconocer la pensión, a partir del 10 de febrero de 2003, con un ingreso base de liquidación obtenido con el promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas, lo que arrojó, como primera mesada, el valor de $376.761.
Expuso, que el 26 de enero de 2016, solicitó el reconocimiento de la prestación ordinaria de vejez, o la convalidación de la otorgada, sustentado en que debía estarse al promedio de los 10 años, para encontrar su cuantía, argumento con el que también pretendió la reliquidación. La accionada se opuso a las pretensiones en la medida en que dio cumplimiento a orden judicial anterior y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor era beneficiario de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, frente a los demás, indicó que no le constaban o que no eran supuestos de hecho.
En su defensa, formuló las excepciones perentorias de inexistencia del derecho y la obligación reclamada y prescripción (f.° 67 a 75 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 4 de mayo de 2018 (cd f.° 185 ejusdem), condenó a la accionada a cancelar las diferencias resultantes entre las mesadas causadas y no pagadas, a partir del 17 de diciembre Radicación n.° 84951 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2011, en cuantía de $1.253.435, con la respectiva indexación. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 15 de agosto de 2018, revocó la de primer grado. Declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones (f.° 191 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía decidir, si en este asunto era procedente la reliquidación de la pensión, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y si en este asunto se había configurado la cosa juzgada. Precisó, que no fue materia de discusión, que el Juzgado 20 Laboral de igual circuito judicial, ordenó a favor del demandante el pago de la pensión especial de vejez, por riesgo potencial de exposición al asbesto, la cual fue confirmada por el superior, lo que generó que el accionado reconociera esa prestación. Con sustento en lo anterior, advirtió que en este asunto se configuró la cosa juzgada, la cual declararía en virtud de Radicación n.° 84951 SCLAJPT-10 V.00 5 lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso.
Luego, disertó sobre los requisitos para la procedencia de esa figura e informó que las copias de las decisiones proferidas en pleito anterior, se desprendía que el accionante, en esa oportunidad, pretendió el pago de la pensión especial de vejez, la cual se ordenó y, para calcularla, se tomó el promedio de los salarios de las últimas 100 semanas, con una tasa de reemplazo del 90 %, lo cual se avaló por el ad quem.
Sostuvo, que en ese proceso se estudió lo relativo al régimen aplicable, así como la forma de liquidar la prestación, estableciendo que se acreditaron los requisitos previstos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, lo que le sirvió para concluir que existía identidad de partes y de objeto, ya que lo pretendido era revisar las disposiciones aplicables para el reconocimiento de la pensión de vejez, así como la forma en que se obtenía la primera mesada.
Precisó, que en últimas lo que se pretendía era cuestionar las determinaciones adoptadas en la litis que finalizó e hizo tránsito a cosa juzgada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 10 cd del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 84951 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 10 cd del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Acuso la Sentencia recurrida de violar la Ley sustancial POR LA VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que condujo al Tribunal de Instancia a darle un efecto negativo a la disposición reseñada, al dar por establecido sin estar debidamente acreditado que había operado la institución jurídica de la cosa juzgada contenida en el artículo 303 del CGP, incurriendo en un ostensible y manifiesto error de hecho, resultante de la errónea apreciación de las pruebas calificadas del proceso que condujeron al Juez de Segunda Instancia, a dar por establecidas situaciones fácticas contrarias a la realidad probatoria, y a denegar supuestos plenamente demostrados.
(f.° 10 cd cuaderno de la Corte). Atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado sin estarlo, que la demanda que cursó ante el Juzgado 20 Laboral con radicado 2011-170, guardaba equivalencia fáctica, jurídica y probatoria con la causa litigiosa núm. 2016-434 del Juzgado 24 Laboral del Circuito. 2- No dar por demostrado, estando plenamente acreditado, que las pretensiones incorporadas en la demanda radicado 2016-434 del Juzgado 24 Laboral, eran idénticas a las que se plantearon en el Juzgado 20 Laboral, bajo el radicado 2011-170.
Radicación n.° 84951 SCLAJPT-10 V.00 7 3- Tener por acreditado, no estando debidamente demostrado, que la demanda que curso ante el Juzgado 20 Laboral con radicado 2011-170, dista de lo pretendido en el proceso 2016 - 434 del Juzgado 24 Laboral del Circuito. Yerros que supedita a las pruebas, que, por su errada valoración, se relacionan a continuación: 1).
Sentencia de fecha 18 diciembre de 2011 del Juzgado Veinte Laboral del Circuito, que obra en los folios 21 al 36 del expediente. 2). Sentencia de fecha 31 de enero de 2013 del Tribunal Superior Distrito Judicial Sala Laboral, que obra a folios 37 al 53 del expediente. 3). Resolución GNR 299140 del 27 de agosto de 2014 expedida por Colpensiones, que obra a folios 54 al 57 del expediente.
En su desarrollo, dice que el Juez de segundo grado se equivoca al momento de aplicar los artículos 332 del CPC y 303 del CGP y para sustentar su inconformidad, precisa que las pretensiones de esta demanda y la que cursó ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, no tiene identidad de objeto, porque en este asunto lo requerido es una reliquidación pensional más no el reconocimiento de la pensión especial de vejez; de ahí que al confrontarse los requerimientos entre uno y otro no son los mismos y cita una sentencia que afirma es del 31 de enero de 2013, sin indicar su número de radicación. Expone, que en el pleito anterior no se debatió lo relativo a la reliquidación, haciéndole decir a los medios de convicción una información que no contenían; que no puede entender que por el hecho que se le reconoció una prestación, Radicación n.° 84951 SCLAJPT-10 V.00 8 sobre una base de liquidación, no pueda solicitar un nuevo cálculo, ya que sería tanto como afirmar que se renunció a sus garantías y hace suya la decisión CC SU289-2015.
Aduce, que la Ley 100 de 1993, determinó cómo encontrar el monto de una pensión, incluso frente a las pertenecientes al régimen de transición, acudiendo a los dispuesto en sus artículos 21 y 36; de ahí que, en virtud del principio de favorabilidad, es viable solicitar el reajuste de la erogación, ya que los aportes a utilizar se logaron en varios años de cotización y se destinaron a la entidad accionada, debiéndose considerar como un ahorro realizado para edificar la pensión. Afirma, que la única simetría se da respecto a la identidad de partes, sin que sea viable estarse al postulado de la cosa juzgada, al ser necesario la concurrencia respecto al objeto y la causa, más aún si el derecho a la seguridad social es irrenunciable e inherente a la persona.
VII. RÉPLICA Dice, que el Tribunal no cometió error en su determinación, porque el proceso anterior definió lo relativo al IBL (f.° 10 cd del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a lo expuesto en la acusación, le corresponde determinar si el Tribunal se equivocó al declarar Radicación n.° 84951 SCLAJPT-10 V.00 9 probada la excepción de cosa juzgada, lo que conllevó a la absolución de la entidad llamada a juicio.
Antes de resolver esa cuestión, se precisa que, en una imputación, encauzada por la senda indirecta, como aquí sucede, es viable cuestionar tan solo los errores fácticos que se sostiene se cometieron, por la observancia o falta de apreciación de los medios calificados en la casación del trabajo, no siendo viable tratar temas jurídicos, en tanto están supeditados a otro camino, esto es, el de puro derecho, el cual se origina por la aplicación o inaplicación de una norma sustancial de carácter nacional, pero al margen de cualquier cuestión probatoria.
En este asunto, como se dijo, se seleccionó el camino de los hechos y aun cuando se enlistaron los yerros atribuidos a la decisión cuestionada, así como los medios de convicción y la pieza procesal que a juicio del recurrente los sustentan, en su desarrollo no solo se realizaron argumentos tendientes a demostrar esas equivocaciones, sino también se aludió a cuestiones ajenas a la vía con la que se pretende infirmar el fallo, siendo estas las relativas a la irrenunciabilidad de la seguridad social y que, en virtud del principio de favorabilidad, podía solicitarse la reliquidación de la prestación, con sustento en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, escenario que muestra la mezcla de las vías de inconformidad permitidas en el ámbito laboral, lo cual, por lo atrás dicho, no es posible (al efecto, se puede consultar, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL1989-2018).
Radicación n.° 84951 SCLAJPT-10 V.00 10 Pese a ello, la Corte abordara el análisis de la acusación, pero únicamente en lo relativo a los defectos de orden demostrativos, formulados contra la decisión del ad quem. Siendo eso así, a folios 21 a 36 del cuaderno principal, reposa la sentencia del 16 de diciembre de 2011 del Juzgado 20 Laboral del Circuito, en la que se lee que el señor Jorge Enrique Martínez Gómez formuló demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, cuya finalidad era la de obtener el pago de la pensión especial de vejez, «teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación resultante de promediar los salarios sobre los cuales cotizó durante las últimas 100 semanas […] y un porcentaje del 90%», por haber laborado durante 18 años en actividades de alto riesgo.
Ese sentenciador, encontró que el demandante estuvo expuesto al asbesto, sustancia cancerígena, razón por la cual, tras establecer que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acudió a lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, así como a lo previsto en el Decreto 1281 de 1994, para concluir que se reunieron los requisitos para conceder la prestación económica deprecada.
En un título denominado monto de la mesada pensional, sostuvo que el accionante estaba inmerso en los supuestos del artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, siendo viable estarse a lo previsto en el 20 del Acuerdo 049 de 1990, e informó: Radicación n.° 84951 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor acumuló cerca de 1212 semanas de cotización al I.S.S., conforme se concluye de la documental de folios 67 a 74, el monto de su pensión especial de vejez asciende al 90% del ingreso base de liquidación, el que corresponde al promedio de lo devengado por el demandante durante las cien (100) últimas semanas de servicio, se tiene el siguiente resultado: […].
(Negrillas de la Sala). En la parte resolutiva, condenó a la llamada a juicio al pago de la pensión especial de vejez, a partir del 10 de febrero de 2003, con el respectivo retroactivo, en un monto equivalente a $555.279,36, para el año 2011. La anterior decisión fue apelada por la demandada y la Sala Laboral del Tribunal del mismo Distrito Judicial, con fallo del 31 de enero de 2013, confirmó la de primer grado (f.° 37 a 53 ib.).
Con el documento de folio 54 a 57 ídem, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con la Resolución n.° GNR 299140 del 27 de agosto de 2014, en acatamiento las decisiones judiciales atrás mencionadas, le reconoció al demandante pensión especial de vejez. La demanda en el proceso actual (f.° 3 a 16 ib.), aun cuando no se relacionó por el recurrente, si se nombra al momento de sustentar la acusación, siendo, por lo tanto, válido referirse a ella.
En esa pieza procesal, se solicitó declarar, que el ingreso base de liquidación se obtiene conforme a lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y solicitó, en lo que respecta al cargo, se condenara a la accionada, «a reliquidar Radicación n.° 84951 SCLAJPT-10 V.00 12 la pensión del demandante, reconocida mediante resolución GNR 299140 del 27 de agosto de 2014».
Lo anterior, muestra que, entre el aquí demandante y la llamada a juicio, en forma previa, se inició un proceso ordinario laboral donde se solicitó la pensión especial de vejez, por prestar sus servicios en actividades de alto riesgo, pretensión que fue acogida favorablemente por el a quo, en donde además, se procedió a fijar el valor de la primera mesada pensional, optando por tomar el promedio de lo devengado durante las últimas 100 semanas, decisión que fue confirmada por el Superior y, por lo tanto, hizo tránsito a cosa juzgada, en los términos del artículo 332 del CPC y 303 del CGP, ya que esa institución determina que lo decidido en ese caso concreto es definitivo e inmutable, lo cual encuentra su razón de ser en la necesidad de poner término a los litigios por sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, para impedir su sucesivo replanteamiento, evitando incertidumbre en la vida jurídica y otorgándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado.
De ahí, que no es posible pretender la reliquidación de la prestación, con un nuevo sustento normativo, porque implicaría desconocer una decisión anterior que se ocupó de calcular el monto de la primera mesada pensional. Además, no debe pasarse por alto que el señor Martínez Gómez, en el proceso que cursó ante el Juzgado 20 Laboral, no presentó inconformidad contra el fallo proferido en esa instancia, lo que implica que se conformó con lo dispuesto, Radicación n.° 84951 SCLAJPT-10 V.00 13 siendo que ese era el escenario donde, a través de los recursos de ley, podía solicitar aplicar unos artículos diferentes para encontrar el monto de la pensión y no acudir a un nuevo proceso, para tratar desconocer una decisión ejecutoriada que, se itera, hizo tránsito a cosa juzgada.
Esta Sala, en la sentencia de casación CSJ SL, 17 abr 2013, rad. 38851, se pronunció frente a una temática similar, en los siguientes términos: Además, la aspiración de obtener un reajuste de la pensión concedida judicialmente en el proceso anterior, está afectada de cosa juzgada, por cuanto al haberse producido ya una decisión judicial en cuanto a su monto, la misma no sería susceptible de ser planteada de nuevo por la vía ordinaria, mucho menos si se tiene en cuenta que el demandante no recurrió en casación y dejó que tal asunto cobrara firmeza.
Por manera que el Tribunal, no se equivocó, cuando declaró probada la excepción de cosa juzgada. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN Radicación n.° 84951 SCLAJPT-10 V.00 14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.