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SL1270-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 61297 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1270-2019 Radicación n.° 61297 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LISANDRO HERNEY RENGIFO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES LISANDRO HERNEY RENGIFO llamó a juicio EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, para que se le condenara al reconocimiento de su pensión de jubilación, de conformidad con los artículos 87 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, suscrita entre aquella y su sindicato, junto con las mesadas adeudadas, los intereses moratorios, cualquier otra prestación convencional que resultare demostrada y las costas.

Relató, que presentó ante su empleador, solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación convencional, por contar más de 20 años de servicios, 53 de edad y haberse desempeñado como trabajador oficial, pero le fue negada, por no haber causado el derecho antes del 31 de diciembre de 2007, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005; que a pesar de que en el año 2007, EMSIRVA ESP denunció el acuerdo convencional ante el Ministerio de Protección Social, posteriormente se retractó, por lo que se entiende « prorrogada » la convención, según la ley laboral; que mediante Resolución n.º SSPD – 20091300007455 del 25 de marzo de 2009, se dispuso la liquidación de la empresa, por lo que fue retirado de la misma, pero un Juez constitucional ordenó su reintegro, por estar en el retén social como «pre-pensionable» (f.° 2 a 8 cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos, la solicitud de la pensión de jubilación y la negativa a la misma; el proceso de liquidación en que entró, pero dijo que no era cierto que el actor cumpliera con los requisitos convencionales, pues al 31 de diciembre de 2007, solo contaba « 17 años, 2 meses y 4 días de tiempo de servicios, y 51 años de edad », teniendo en cuenta que su fecha de natalicio fue el 20 de septiembre de 1956; que la convención colectiva no fue denunciada, ya que lo que existió fue una comunicación en la que se advertía, la extinción de los beneficios convencionales, en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2005 y que tampoco es cierto que los mismos se hayan prorrogado.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó, excepción de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional, pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales e improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (f.° 102 a 121, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.° 307 a 314, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 31 de octubre de 2012, confirmó la de primer grado y no impuso costas.

Precisó que no era objeto de controversia, la condición de trabajador oficial del demandante, como tampoco la de ser beneficiario de la convención colectica de trabajo, ni el tiempo de servicios; que el acuerdo colectivo celebrado entre la empresa y su sindicato, tuvo una vigencia de 4 años, entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, el cual se prorrogó automáticamente, por no haberse pactado cláusulas diferentes, ni existir manifestaciones de darlo por terminado, de conformidad con el artículo 479 del CST.

Razonó, luego de referirse al artículo 87 convencional y a los parágrafos 2° y 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que, a partir de la expedición de este último, no se podía establecer en acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las reconocidas en las leyes del sistema de seguridad social, de manera tal, que las convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la vigencia del mismo, sus beneficiarios solo podrían disfrutar los privilegios allí consagrados, en materia pensional, mientras estuviera en vigor; que por ello, la vigencia de las prerrogativas de jubilación pactados en la convención que sirvió como fuente de derechos al actor, « terminó el 31 de diciembre de 2007, [y] las demás prerrogativas continúan […] mientras no se suscriba una nueva, con base en lo dispuesto en el artículo 479 del CST ».

Concluyó, que como el accionante para esa fecha, solo contaba « 17 años, 9 meses de servicios y 51 años de edad », no cumplía con los requisitos exigidos en la norma convencional y no podía acceder a la prestación de jubilación que reclamaba; que, por ende, debía sujetar su pretensión a las normas legales del régimen de seguridad social integral, por no tener un derecho adquirido, sino una mera expectativa, al tenor de la sentencia CC T-95-1999 (f.° 15 a 20 vto. del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 11 del cuaderno de casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 6, ibídem ).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 2005, en relación con los artículos 467, 468, 478, 479 del CST, « porque el derecho pensional convencional se causó antes de la pérdida de vigencia del acuerdo convencional señalado por el constituyente hasta el 31 de julio de 2010 (sic)».

Argumenta, que el Juez colegiado no tuvo en cuenta que el referido acto legislativo, no es claro y que el término inicialmente pactado, allí contenido, no es acertado, lo que da lugar a varias interpretaciones; que en dicho acto reformatorio, no se estableció la regulación contenida en las normas legales, ya que no contempla la posibilidad de la prorroga convencional, las pactadas o las que operen por ministerio de la ley, mientras que la norma laboral sí la establece, « no queriendo el constituyente extinguir directamente la vigencia de esos actos jurídicos antes del 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual perderán vigor », de manera que mientras llegaba esa fecha, los beneficios seguían rigiendo en los mismos términos y condiciones pactados, sin la posibilidad, de ser mejorados o desmejorados, por así prohibirlo expresamente el acto legislativo en mención. Asevera, que desconocer lo anterior, es omitir la disposición del sistema legal que regula ese tipo de actos, particularmente el relativo a la prórroga automática del artículo 478 del CST y la denuncia de la convención establecida en el 479 del mismo estatuto, normas que no han sido derogadas, expresa ni tácitamente; que el Tribunal, si bien hizo una exégesis de los preceptos, no admitió que hay un vacío en la jurisprudencia, al no existir pronunciamiento detallado, frente a aquellos casos en los que el acuerdo convencional, al entrar en vigor el acto legislativo, se encontraban surtiendo efectos, pero al no haber sido denunciado por ninguna de las partes, se difiere en sus derechos, por períodos sucesivos de seis en seis meses (478 CST) al mantenerse intactos; que en este caso, adquirió su derecho antes del 31 de julio de 2010, por lo que no debería hablarse de una expectativa legitima, sino de un derecho adquirido.

Cuestiona, que el Tribunal se equivocó al concluir que, como la convención celebrada entre las partes vencía el 31 de diciembre de 2007, perdía su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere, desconociendo que el actor cumplió su status pensional convencional, en marzo de 2010, razón por la cual se le debe reconocer la prestación que reclama.

(f.° 7 a 11, ibídem ). RÉPLICA Asegura que el Tribunal no incurrió en la violación denunciada, pues su decisión está basada en la apreciación de la convención colectiva de trabajo y no en la interpretación del acto legislativo, pues éste no determina cuál es la vigencia de la misma, sino que ello lo fija, para cada caso, la respectiva convención, razón por la que el cargo debe ser desestimado, ya que no se ataca el verdadero fundamento de la sentencia, que en realidad fue fáctico; que, en todo caso, teniendo en cuenta la fecha de vigencia del acuerdo convencional -21 de diciembre de 2007-, para entonces el demandante no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios para beneficiarse de la prestación extralegal pretendida, por lo que no podía invocar un supuesto derecho adquirido; que la interpretación propuesta por el recurrente, permitía inferir que la prórroga automática dejó vigentes las convenciones colectivas de trabajo en materia pensional, aunque haya vencido el término inicialmente pactado, hasta el 31 de diciembre de 2010, lo cual es errado, pues para interpretar y aplicar el acto reformatorio, sobre el que se discurre, hay que hacerlo conforme a su teleología (f.° 17 a 28, ib.).

CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida por la censura, se encuentra fuera de toda discusión, la fecha de nacimiento del actor, que lo fue el 20 de septiembre de 1956; que al 31 de diciembre de 2007, contaba con 17 años, 2 meses y 4 días de servicios y 51 años de edad, así como que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2004–2007, suscrita entre la demandada y su sindicato, que no fue denunciada.

En tal contexto, cumple recordar que frente a lo aducido en el cargo, la Sala ya se pronunció en la sentencia CSJ SL12498-2017, memorada entre otras en la SL836-2018, en casos análogos, en el sentido de precisar que, para las convenciones colectivas, cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, su duración en el tiempo se limitaría hasta el cumplimiento del plazo en ellas estipulado y, para aquellas sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, el límite cronológico máximo, se extendía hasta el 31 de julio de 2010.

En efecto, en la primera providencia se dijo: […] en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.

(Resaltado ajeno al texto original) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

De esta forma, entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los entes del texto objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. Por ello, aceptar sin más la tesis de la recurrente en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».

En tales condiciones, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. En el sub examine, como no se discute que la regla pensional consignada en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva ESP y su sindicato de trabajadores no fue objeto de prórroga automática antes del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se estipuló por primera vez en el año 2004 por una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron en el año 2007, se impone concluir que perdió toda su vigencia en este último año. Y dado que para entonces la actora no había completado 20 años de servicios, requisito necesario para consolidar su derecho pensional, se deduce igualmente que no tiene derecho a la pensión reclamada.

Así las cosas, con sujeción al precedente jurisprudencial trascrito, el fallador no incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, toda vez que la convención que estipulaba el derecho pensional pretendido por señor LISANDRO HERNEY RENGIFO, tal como se advirtió, fue suscrita en el año 2004 y el término inicialmente pactado venció el 31 de diciembre de 2007, luego, como a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, dicho término se encontraba en curso, el convenio colectivo regía solo hasta cuando finalizara el plazo inicialmente establecido, tal como lo concluyó el Juez colegiado.

En tales condiciones, el actor no alcanzó a consolidar su derecho, en razón a que, al 31 de diciembre de 2007, no cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 87 convencional, pues para esa data sólo contaba con 17 años, 2 meses y 4 días de servicios y 51 años de edad. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de del demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró LISANDRO HERNEY RENGIFO contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00