Micelio
SL1270-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

Radicación n.°46662 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1270-2017 Radicación n.° 46662 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YANEI VERGARA MIRANDA, contra la sentencia del 27 de enero de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente le adelantó a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La señora Yanei Vergara Miranda llamó a juicio a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, con el objeto de declarar la existencia de un contrato laboral desde el 1 de marzo de 2006 al 30 de septiembre de 2007, y el consecuente pago de los siguientes conceptos: el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, las horas extras, los dominicales y festivos, la indemnización moratoria, el reajuste salarial, los incrementos adicionales sobre salario, la bonificación por prima de convención, el auxilio de alimentación, los aportes efectuados al sistema de seguridad social en salud y pensiones, las pólizas de cumplimiento, la nivelación salarial, la prima técnica y la indexación (folios 2 a 9 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, señaló lo siguiente: que se vinculó con la demandada a través de contratos de prestación de servicios, el 1 de marzo de 2006 y hasta el 30 de septiembre de 2007, y desempeñó el cargo de enfermera, labor que también ejercían otros trabajadores de planta de la accionada; cumplió horario de trabajo, y atendió las órdenes directas, verbales y escritas de su empleador; por último indicó, que al finalizar la relación laboral no se le cancelaron los créditos laborales que reclama.

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, en atención a que se celebraron contratos de prestación de servicios, que escapan a la relación laboral, por cuanto se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993. En su defensa propuso como excepciones las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, falta de jurisdicción y/o competencia, y buena fe (folios 136 a 187 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de junio de 2009, absolvió a la demandada, y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación (cd, folio 381 y 383). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante conoció del proceso del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que mediante sentencia del 27 de enero de 2010, confirmó la de primer grado (cd, folios 33 a 40 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, después de citar el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945, y de referirse al artículo 2º del mismo ordenamiento, así como al artículo 123 de la Constitución Política, que para determinar los criterios de clasificación de un servidor público, cuya relación laboral se desarrolló después de 1968, debía estarse a lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, artículo 5º, para concluir, que eran 2 los criterios a tener en cuenta para determinar si un servidor público podía clasificarse como empleado público o trabajador oficial.

Se ocupó de la naturaleza jurídica del demandado, así como del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, para, a partir de allí, referirse a los documentos de folios 87, 95 a 128, 234, 237 y 275 a 372, y concluir que la demandante ejerció la labor de enfermera, función que no se ajusta a las de un trabajador oficial de una empresa social del Estado, en tanto las mismas no estaban encaminadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, y procedió a transcribir la sentencia con radicación 17729 del 23 de febrero de 2002, proferida por esta Corporación. Finalmente dijo: Debe esta Sala señalar que la eventual relación que podría ligar a la demandante con la Empresa Social del Estado demandada no se origina en un contrato de trabajo (artículo 2, numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), sino en una relación de carácter legal y reglamentaria, cuyo conocimiento ha sido adjudicado por disposición del legislador a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados y que se estudian conjuntamente, en la medida que presentan una similar argumentación y persiguen un mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la interpretación errónea del numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 768 del Código Civil, y «demás concordantes». En el desarrollo del cargo, expone que el Tribunal realizó una interpretación errónea al sostener que todos los servidores de las empresas sociales del Estado, creadas por el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, eran empleados públicos, como en el caso de la demandante, para después adjudicarle la competencia de esa controversia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conclusión con la que se desconoció lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, disposición que procedió a transcribir.

Con sustento en lo anterior, concluyó que el factor determinante a efectos de establecer la jurisdicción «surge de la afirmación que de la existencia del vínculo laboral hace la parte demandante», tesis que se fundamenta en la sentencia del 14 de marzo de 1975 GJ. CLI pg, 424; que la competencia recae en el juez ordinario laboral, y que en la sentencia cuestionada se pasaron por alto los requisitos legales para que una persona sea catalogada como empleada pública, esto es, la existencia de un acto administrativo o acto condición de nombramiento, su aceptación y posesión, sin los cuales, la premisa del fallo de segundo grado fue errónea, en la medida en que la actora nunca ostentó la calidad de empleada pública.

VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandante tenía la calidad de empleada pública cuando quiera que nunca fue nombrada para desempeñar un cargo en la entidad demandada por lo mismo nunca expresó su aceptación a ningún cargo en dicha institución. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo que bajo el principio de la primacía de la realidad existió un contrato laboral que vinculó a las partes desde el 01 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2007. Los errores de hecho que acabo de mencionar son consecuencia de la errónea interpretación de las normas que aquí han sido invocadas.

En la sustentación del cargo nuevamente se remite a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, para concluir que el competente para decidir el presente asunto lo es la jurisdicción ordinaria laboral, en contraposición a lo dispuesto en el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, en tanto ésta conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho «de carácter laboral», que no provengan de un contrato de trabajo, donde se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.

Advierte que en la sentencia de segunda instancia, no se dio aplicación a los principios de igualdad, debido proceso, primacía de la realidad sobre las formas y los derechos adquiridos, para después afirmar que existió una errónea interpretación de la ley, siendo lo correcto el declarar la existencia del contrato de trabajo. VIII. RÉPLICA A LOS DOS CARGOS Le enrostra al primer cargo que en su desarrollo, se involucran aspectos jurídicos y fácticos, y en tal medida, se incurrió en una deficiencia técnica.

Además, resume la decisión cuestionada, para luego concluir sobre la legalidad de la misma. Para el segundo, precisa que el Tribunal analizó las pruebas allegadas al expediente, sin que el censor demostrara que la jurisdicción ordinaria laboral, era la competente para conocer de este proceso, y al igual que hizo en el anterior, le imputa defectos técnicos, al dirigir el ataque por la vía indirecta y señalar, como motivo de violación, la interpretación errónea propia de la de puro derecho.

IX. CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos de orden técnico que el opositor le formula al primer cargo, en la medida que en éste, no se involucraron argumentos de índole fáctica ajenos a la vía escogida, pues, aun cuando allí se informa, que es la manifestación de la actora, sobre la existencia de un contrato de trabajo, la que determina quién debe conocer de este asunto, es una situación que solo constituye una afirmación, a través de la cual se pretende demostrar el yerro cometido por el Tribunal, que a juicio de la recurrente, consistió en manifestar que el juez natural lo era el contencioso administrativo.

No obstante, en el segundo se enuncian errores de hecho, pero no se acompañaron de las pruebas que, por su errada apreciación o no valoración, dan sustento al mismo; y aún si por laxitud se entendiera que en verdad la senda escogida fue la de puro derecho, en tanto realiza similares argumentos a los expuestos en el ataque anterior, lo cierto es, que no se acompañó de una proposición jurídica con disposiciones sustanciales de orden nacional, determinantes al momento de resolver la controversia, razón por la cual, en lo que a éste respecta, se rechaza el cargo.

Ahora bien, en aras de resolver la primera acusación, se advierte que el ad quem no declaró su incompetencia para conocer de este asunto, ya que, sustentado en la ley y en criterios jurisprudenciales, procedió a verificar si la relación que se suscitó entre la demandante y el accionado, estaba regida por un contrato de trabajo, para lo cual, se refirió a los documentos de folios 87, 95 a 128, 234, 237 y 275 a 372, a efectos de establecer la calidad de trabajadora oficial de la señora Yanei Vergara Miranda, para, a continuación concluir, en atención a la labor desempeñada por ésta – enfermera -, que no existía prueba alguna que demostrara que la función desarrollada fuera de aquellas orientadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, razonamiento que le sirvió para descartar la calidad alegada en la demanda.

Y aun cuando a continuación asentó que la eventual relación suscitada entre las partes, no se originó en un contrato de trabajo, sino en una relación legal y reglamentaria, cuyo conocimiento era de la jurisdicción contencioso administrativo, no por ello incurrió en los dislates interpretativos que se reprocha en el cargo, en la medida que las relaciones de dependencia y subordinación, no pueden todas asimilarse a un contrato de trabajo, por cuanto existen otras modalidades de vinculación, como la señalada en la sentencia cuestionada, que bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, deben someterse a esa jurisdicción. Ese ha sido el derrotero trazado por esta Sala en casos anteriores, en los que se ha debatido la misma situación que ahora se pone a consideración de la Corte, en donde ha fungido la misma parte demandada.

Así por ejemplo, en sentencia SL 5870 2016, se dijo: En esencia, la recurrente acusa al ad quem de haberse negado a resolver el fondo del litigio para que fuera decidido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pese a que se demandó la existencia de un contrato de trabajo. Tal enfoque es equivocado porque, tal como quedó expuesto al reseñar los antecedentes del itinerario procesal, el Tribunal afirmó enfáticamente que conforme a lo dispuesto en el art. 2º del C.P.T. tenía competencia para resolver el litigio, en razón a que la accionante demandó la existencia del contrato de trabajo realidad, el cual no encontró acreditado por razón de la naturaleza de las funciones que la actora desempeñaba como auxiliar de enfermería propias de los empleados públicos y por tanto, distintas a las de mantenimiento de la planta hospitalaria y de servicios generales que desempeñan los trabajadores oficiales, con lo cual, sin duda, resolvió el fondo de la controversia.

Bajo esa orientación, es claro que el colegiado no incurrió en los yerros interpretativos que le endilga la censura respecto de las normas enlistadas en la proposición jurídica y, en consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. No obstante lo anterior, bien precisa reiterar, tal y como lo recordó la Sala en sentencia SL 4234 de 2 abr. 2014, rad. 48689, «que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial.

En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos.

Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; o cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales».

Por lo visto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.250.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de enero de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YANEI VERGARA MIRANDA, contra la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2