Micelio
SL127-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 4588 de 2006Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

República de Columbia Cene Samna de Justicia ab le Cuaildn Liberal SSS Ducemmatiale DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL127-2022 Radicación n.° 84220 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sála Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 30 de octubre de 2018, dentro del proceso que promovió ÁLVARO ENRIQUE URZOLA DÍAZ contra de la recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA.

I.

ANTECEDENTES Alvaro Enrique Urzola Díaz, llamó a juicio a las mencionadas entidades, con el objeto de que se declarara que entre él y las demandadas, existió una verdadera relación laboral entre el 13 de febrero de 1974 y el 31 de mayo de 2009; y, que son solidariamente responsables de todas las SCLAPT -10 V.00 Radicación n.° 84220 obligaciones laborales causadas durante la vigencia del contrato.

En consecuencia, solicitó fueran condenadas a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por terminación del contrato, sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía, sanción moratoria del artículo 65 del CST, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, «actualización de intereses moratorios», lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que comenzó a laborar para Cales y Cementos de Toluviejo - Tolcemento el 13 de febrero de 1974; que dicha empresa, fue absorbida por Cementos Argos SA., de acuerdo con la escritura pública de 28 de diciembre de 2005, que pasó a ser su empleadora; que en virtud del contrato de trabajo celebrado a término indefinido, le correspondía el cargue y descargue de cemento, yeso, carbón y cualquier otro material; y, que percibía un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente.

Afirmó que a partir del 1 de abril de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2002, la labor que desempeñó a favor de Tolcemento SA., fue a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Asotol y desde el 1 de enero de 2003 hasta el 27 de diciembre de 2005, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas. SCLAIPT-10 00 lo Radicación a.° 84220 Expresó que cuando Tolcemento SA., fue absorbida por Argos SA., no hubo solución de continuidad de su vínculo, que siempre estuvo bajo su subordinación hasta el 31 de mayo de 2009, fecha en que se le dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo; que no fue asociado de la cooperativa Cotas CTA, ni pudo haber prestado su fuerza de trabajo como «trabajador suministrado».

Destacó que nació el 16 de julio de 1950, que estuvo afiliado al ISS desde el 1 de abril de 2001 hasta el 31 de mayo de 2009 y había alcanzado la edad para la pensión; que sin embargo, solo le faltaban las cotizaciones que no realizó la empresa Cales y Cementos de Toluviejo (Tolcemento), y tampoco le fueron canceladas sus prestaciones sociales, ni las vacaciones, por lo que el 29 de mayo de 2012, elevó reclamación administrativa (f.°1 a 12).

Cementos Argos SA., en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; de los hechos, aceptó que absorbió a la sociedad Tolcemento SA, que no pagó las acreencias laborales reclamadas, pero aclaró, que no existió un nexo de trabajo con el actor; de los demás, señaló que no eran ciertos. En su defensa, adujo que el demandante fue asociado de la Cooperativa de Trabajo - Cotas CTA, con la cual «convino finalizar o rescindir el convenio de asociación que los une a partir del 31 de mayo de 2009 por mutuo consentimiento», mediante una transacción ajustada a los estatutos y regímenes dictados por la asamblea general de asociados.

SCLOJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84220 Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia del contrato de trabajo, falta de derecho para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, enriquecimiento ilícito, mala fe, transacción y cosa juzgada, y, compensación (f.°44 a 50). La Cooperativa de Trabajo Asociado - Cotas CTA, al contestar, también se opuso a todas las pretensiones; aceptó los hechos, pero aclaró que Cementos Argos SA, era la obligada a cancelar las prestaciones reclamadas, «por la mala fe» en que incurrió al crear Cooperativas, para esconder la verdadera relación laboral que existía entre esa sociedad y el demandante.

Presentó la excepción de fondo que denominó «mala fe y aprovechamiento ilegal por parte de la entidad Cementos Argos SA» (f.°58 a 61). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo al que correspondió la primera instancia, profirió sentencia el 28 de octubre de 2016 (f.°321 CD), con el cual resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante ÁLVARO URZOLA DÍAZ y la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 13 de febrero de 1974 y el 31 de mayo de 2009, que terminó por mutuo acuerdo.

SEGUNDO: Declarar solidariamente responsable a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA respecto a todas las obligaciones laborales causadas con ocasión del contrato de trabajo que vinculó al demandante ÁLVARO URZOLA DiAZ con CEMENTOS ARGOS S.A. SCLA39T-10 1.00 4 Radicación - Radicación n." 84220 TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y de compensación en la suma de $11.683.809, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia y no probadas las restantes excepciones.

CUARTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA a pagar al demandante ÁLVARO URZOLA DÍAZ, la cantidad de $21.049.249 por concepto de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas [ J, a efectuar el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en la suma diaria de $16.563, desde el 31 de mayo de 2009 hasta el pago total de las prestaciones que se tasó en $21.049.249 por el descuento por compensación.

SEXTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas [ ] a efectuar el pago de los aportes en pensión por todo el tiempo servido por el demandante ÁLVARO URZOLA DÍAZ, que no se hayan realizado aún, en el porcentaje legalmente establecido, a la entidad de seguridad social en pensión escogida libremente por el que no se hayan realizado aún, en el porcentaje legalmente establecido, que como se sabe, corresponde a la totalidad del aporte y en la entidad de seguridad social en pensión escogida por este, conforme a cálculo actuarial que realice en este caso, la Administradora Colombiana de Pensiones, ente al cual se encuentra afiliado el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas [ I de las de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Costas solidariamente a cargo de las demandadas [ J. Inconforme, la sociedad Cementos Argos S.A., impugnó la anterior decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo dictado el 30 SCLAIP1-I0 v.00 Radicación n.* 84220 de octubre de 2018 (f.°11 CD cuaderno Tribunal), confirmó la del a quo y condenó en costas a la apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que consideraba «apremiante en un primer momento, agotar el aspecto referente a la validez del acuerdo conciliatorio (sic) que fue suscrito por las partes», para luego «determinar si de los elementos de juicio allegados al plenario, se puede concluir que entre el señor Alvaro Urzola Díaz y la demandada Cementos Argos S.A., trabajo realidad». existió un contrato de Indicó que en las cláusulas primera y segunda, «del convenio transacción celebrado entre los litigantes el 29 de mayo de 2009», se inició por aclarar la calidad del demandante en la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas, indicándose que este era socio desde el 1 de enero de 2003 y «se convino con la Cooperativa ( ] finalizar o rescindir el convenio de asociación que los une a partir del 31 de mayo de 2009 por mutuo consentimiento».

Mencionó que también se estipuló que el actor, en desarrollo del convenio de asociación que sostuvo con el ente cooperativo, Ejecutó o estuvo en disponibilidad de labores de brasero en las diferentes empresas, entidades, conductores o propietarios de vehículos, con los cuales la cooperativa coordina la realización o prestación de servicios de cargue y descargue o actividades afines en la zona de influencia del municipio de Tolú Viejo, Sucre dentro de los cuales se encuentra la sociedad Cementos Argos S.A., concretamente en la planta llamada Tolcemento.

Es decir, de todas esas personas que aqui se dice él prestó su servicio, solamente hacen referencia y concretan situaciones SCLAIPT-10 V 00 6 Radicación n.° 84220 frente a Cementos Argos S.A., especificamente la planta llamada Tolcemento. Señaló que conforme a lo expuesto, era evidente que en «la citada conciliación (sic) las partes acordaron dos aspectos esenciales: uno la calidad que tenía el ahora demandante y dos, la naturaleza de las labores que ejercía para la empresa demandada Cementos Argos S.A., pues como ya sé indicó, si bien se anunció que eran varias empresas y personas, «solamente mencionaron y fue la conciliación (sic) también frente a Cementos Argos S.A.», lo que estimó desacertado conforme al criterio de la Corte en sentencia CSJ SL16539- 2014, pues «no es posible la conciliación (sic) de hechos con la finalidad de convertirlos en inciertos y propender de tal acto un beneficio, en detrimento de los derechos que de la realidad fáctica se derivan», pues se «estarían conciliando hechos para convertir en dudosos los derechos ciertos e indiscutibles».

Manifestó que lo anterior cobraba firmeza, si se tenía en cuenta, que «incluso en el numeral 4 de la cláusula quinta del citado arreglo conciliatorio (sic), se estableció que se ha convenido con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas la suma única de $8.100.000, la cual no constituye compensación ni salario para ningún efecto» y que tendrá «como imputaciones o abonos los conceptos que se indican en la cláusula siguiente, en la cláusula (sic) sexta».

Agregó: Véase entonces que efectivamente la conciliación celebrada entre las partes se concentró en transar la realidad sobre los hechos relativos a la condición o calidad de cooperado del demandante y como resultante de este concierto se fijó una suma dineraria con SCLAWT-10 V 00 Radicación n.° 84220 el que se pretendía su convalidación, lo que se reitera no es viable en asuntos laborales, y a la postre genera la invalidez del citado acuerdo, permitiéndose el análisis de los supuestos fácticos que fueron planteados en la demanda [ ].

Se remitió a la impugnación de la demandada sobre la existencia del contrato de trabajo y su finalización, citó el artículo 23 del CST y a las pruebas testimoniales examinadas, de lo que infirió que: [ ) el actor prestaba sus servicios de forma personal en la empresa Cementos Argos S.A., recibiendo órdenes del jefe de báscula y una remuneración correspondiente al salario mínimo mensual de la época, es decir, se acreditaron no solamente la prestación personal del servicio, que era suficiente para que se activara la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que además se acreditaron los otros elementos configurativos de un vínculo laboral, además los mismos testimonios sirven para verificar que el trabajo sí perduró con posterioridad al ario 2001.

Indicó que el testigo Pedro Arrázola Alquerque, quien también laboró en la empresa Cementos Argos, afirmó: Durante el tiempo de servicio allá en la fábrica, yo siempre conocí a los compañeros coteros, que eran los encargados de cargar el cemento a la báscula, recibía órdenes de la empresa, le daba órdenes el jefe de báscula y los supervisores que pasaban en la revisión de la báscula, el servicio se prestaba dentro de la empresa, les cancelaba la empresa [ ]cuando se le indagaron sobre las funciones del demandante dijo que eran las de cargue y descargue del cemento, lo mismo que el yeso y carbón; el señor Urzola entró a la empresa en 1974, yo salí en 2001 y ellos siguieron hasta el año 2009.

Expresó que Alonso del Carmen Jaraba Arrieta, empleado de Cementos Argos S.A., y citado por ésta, declaró que, [ ] vio al demandante laborando en el año 2003 cuando él, es decir el testimoniante (sic), se vinculó al área de envase, manifestación que revela la presencia del demandante ejerciendo SCUOF1-10 v-00 8 Radicación u? 84220 esta tarea, después de haber salido de Cementos Argos Pedro Arrázola Alquerque, y este señor que entró posteriormente, el señor Jaraba Arrieta, también lo siguió viendo, cumpliendo las mismas labores cuando él pasó al área de envase.

Destacó que a pesar de que este último testigo también manifestó que «los coteros no eran trabajadores de la empresa Cementos Argos, en su criterio no lo eran, que no portaban uniformes de la empresa ni obedecían a ningún personal de la empresa», esa declaración no le resultaba verosímil en la medida en que no guardaba relación con el resto del material probatorio, «que revela una práctica reprochable de la empresa, incluso respecto a trabajadores diferentes de los coteros como los mismos testigos que también eran vinculados primero por cooperativas y posteriormente a través de la empresa directamente».

Advirtió que la sociedad enjuiciada venía realizando dicha práctica «no solo frente a los coteros o braseros, que es la actividad conocida de los que cargan y descargan materiales, sino también de otros servidores en diferentes áreas de la empresa». Infirió que la cooperativa Cotas fue creación de Cementos Argos S.A., y través la misma se ocultó la verdadera relación laboral que existió con el promotor del proceso, con violación de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, pues aquella actuó como intermediaria y por esta razón, desestimó los argumentos de la empresa, en cuanto a la certificación expedida por Colpensiones (f.°24) sobre las cotizaciones realizadas por el SCLAIPT-10 V.00 Radicación n. 84220 actor como independiente entre 1997 y 1999.

Se refirió a este documento en los siguientes términos: [ ] a pesar de que este en verdad es un documento público revestido de legalidad, ello no obsta para que su contenido no pueda ser desvirtuado en un litigio, pues precisamente en ello consiste el principio de la realidad sobre las formas, de manera que aunque allí se haya dejado constancia de que el demandante tenía diversas cotizaciones, especialmente lo que resalta la empresa como independiente, lo cierto es que sobre ese lapso, no es indicativo de la realidad que afrontó la persona, sino que más bien puede indicar en contraste con las pruebas recaudadas, una muestra más de la ficción legal que atravesó el trabajador.

Recuérdese que cuando una empresa pone como condición contratar a una persona a través de una cooperativa, le exige que cotice como independiente, porque esa empresa se cuida en salud (sic), y se supone que la cooperativa le debe demostrar a la empresa contratante que sus trabajadores, aparentes de la cooperativa, cumplen con el pago de la seguridad social; luego no es contradictorio, que él presente cotizaciones como subordinado y por un periodo como independiente.

Para culminar, como consecuencia de lo anterior, concluyó que Cementos Argos S.A., no logró desvirtuar su condición de empleadora del demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cementos Argos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case totalmente la sentencia impugnada para que luego en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva a Cementos Argos S.A., de todas las pretensiones de la demanda.

De manera subsidiaria pretende, se case parcialmente el fallo recurrido, SCLAJPT40 V.00 'o Radicacion ti. 84220 1 ] en cuanto confirmó la declaratoria de prescripción parcial decretada por el a quo y la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, para que luego en sede de instancia, revoque este apartado del fallo del juez y en su lugar declare probada plenamente la prescripción y se revoque también la condena por la indemnización moratoria, en cuanto no existió la interrupción del término de prescripción decretada por el juzgado y por ende los derechos laborales reclamados estaban prescritos.

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta el primero, segundo y cuarto, dado que se dirigen por la misma vía, persiguen igual fin y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 15, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como también de los artículos 1502 y 2469 del Código Civil, 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988, en relación con los artículos 164, 191 y 303 del CGP, 174 y 195 del CPC, artículos 51, 60 y 61 del CP7'SS».

Como causa eficiente de la trasgresión normativa, enlistó los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre CEMENTOS ARGOS S.A. y el demandante existió un contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó servicios de manera personal a mi mandante entre el 13 de febrero de 1974 y el 31 de mayo de 2009. 3.

No dar por probado, estándolo, cualquier diferencia sobre la existencia de un contrato de trabajo había sido transada entre las partes, con efectos de cosa juzgada. SCLAJIPT-10 V.00 I I Radicación n.° 84220 4. No dar por probado, estándolo, que la parte demandante no alegó vicio alguno contra el acuerdo de transacción. 5 No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios de manera autogestionaria, autónoma e independiente como asociado a la Cooperativa de Trabajo Asociado COTAS. 6 No dar por probado, cuando lo estaba, que el demandante le prestaba servicios no solo a CEMENTOS ARGOS S.A. sino a varios clientes de la CTA en la zona, servicios que realizaba de manera independiente. 7.

No dar por probado estándolo, que con anterioridad a su asociación a la CTA COTAS el demandante se dedicaba de manera independiente, con total autonomía e independencia a realizar labores de brasero en la zona del municipio de Toluviejo, para diferentes vehículos, empresas y entidades. 8. No dar por probado, estándolo, que el demandante recibía el pago de sus servicios por parte de los conductores de los diferentes vehículos con los cuales convenía el cargue y descargue de los automotores. 9.

Dar por probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante terminó de manera unilateral y de mutuo acuerdo (sic) el 31 de mayo de 2009. Afirma que los anteriores yerros se produjeron por la errónea valoración de la demanda inicial y su respuesta, el recurso de apelación, el acuerdo de transacción, la historia laboral del actor y de la comunicación de fecha 19 de junio de 2012 emitida por el Director de Gestión Humana y Administrativa de la recurrente (f.° 54).

Para la demostración del cargo señala que con la contestación de la demanda se aportó un acta de transacción, mediante la cual el demandante confesó que: (i) Se asoció con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas desde el 01 de enero de 2003; SCLAIPT-10 V.00 12 -4-5 Radicación n.° 84220 (ji) Con anterioridad a la asociación con la Cooperativa, se dedicaba de manera independiente, con total autonomía a realizar labores de bracero en la zona del Municipio de Toluviejo (Sucre) para diferentes conductores de vehículos, empresas y entidades no solo para mi representada;

(iii) Entre el señor Urzola Díaz y CEMENTOS ARGOS S.A. no existió contrato de trabajo. (Subrayas del texto original). Asevera que de acuerdo con las anteriores manifestaciones, el mismo actor «expresamente confesó» que no existió contrato de trabajo; que en el libelo inicial ni en el curso del proceso «controvierte o rechaza la validez de sus afirmaciones plasmadas en el acta», por lo que erró el ad quem al restarle valor probatorio.

Por tanto, «siendo estas confesiones válidas, ausentes de vicios, debieron ser valoradas como tal por el juez colegiado, llegando a la ineludible conclusión de que no existió contrato de trabajo entre CEMENTOS ARGOS S.A. y el demandante», con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Código General del Proceso sin justificación alguna.

Refiere que en el proceso no se encuentran acreditados los extremos de la relación que declaró el Tribunal, tampoco la continuada dependencia y subordinación del demandante y menos aún, pagos efectuados por Cementos Argos, razón por la cual el colegiado no tuvo pruebas para declarar la relación de trabajo. Dice que el accionante se asoció libremente a una verdadera cooperativa de trabajo asociado denominada Cotas CTA, la cual prestaba los servicios de cargue y descargue de camiones a diferentes clientes de la zona, de manera autogestionaria, autónoma, independiente y con sus propios medios.

SCIAJPT-10 V 00 I 3 Radicación n.° 84220 Arguye que el juzgador debió tener por acreditado que las partes zanjaron sus diferencias sobre el carácter del vínculo que los unió y la existencia de un hipotético contrato de trabajo, por medio de un acuerdo de transacción, que tiene los efectos de cosa juzgada; sin embargo, le restó validez alegando que en este «se transaron hechos, tales como la calidad de cooperado o su vinculación a Cementos Argos S.A. y no derechos, inciertos y discutibles como ordena la ley».

Transcribe las cláusulas cuarta y sexta del acuerdo transaccional antes referenciado, para resaltar que este hizo tránsito a cosa juzgada de acuerdo con los artículos 2469 del CC y 15 del CST y, no le era dable al Tribunal «desechar lo transado voluntariamente por las partes y valorar nuevamente situaciones previamente zanjadas, cuando este acuerdo cumple los presupuestos del artículo 1502 del C.C.».

Insiste en que el juez plural debió dar por acreditado que las partes zanjaron sus diferencias sobre la naturaleza jurídica de su relación y la existencia de un hipotético contrato de trabajo, por medio de una transacción, con efectos de cosa juzgada; que de haber analizado este documento, habría concluido que no fue sobre hechos, sino sobre derechos eminentemente inciertos y discutibles lo que conducía a tener por probado que los que se discuten en el proceso fueron transados (existencia del contrato de trabajo y derechos que ello deriva), lo que no fue cuestionado por el actor y tampoco alegó vicio del consentimiento, para lo cual reproduce el texto de las cláusulas cuarta y sexta del citado documento.

SCLA1PT-10 V.00 14 Radicación n.° 84220 Agrega que así mismo erró el cid quem «al no concluir que entre las partes no existió contrato laboral, que el actor no fue trabajador directo de Cementos Argos S.A. sino asociado de una cooperativa», y que en todo caso, debió otorgar efectos de cosa juzgada al contrato de transacción. Dice que no existe claridad sobre los extremos del vínculo laboral, que «la única prueba aportada del Mido de la relación laboral, es el dicho del señor Pedro Arzo/a (sic), único testigo, que afirma se vinculó en 1974» quien laboraba en área diferente a la del actor y no tenía contacto directo con el lugar donde llegaban los camiones a cargar; además, que si se analiza la historia laboral del accionante, se observa que cotizó como independiente a pensión entre 1997 y 1999, lo que contradice su afirmación en la demanda inicial, que se afilió en 2001, pero el colegiado adujo que tales cotizaciones responden a la intermediación indebida realizada por las cooperativas.

Finalmente asegura que los testigos fueron coincidentes en afirmar que Alvaro Enrique Urzola Díaz no fue trabajador de Cementos Argos S.A., sino que prestaba sus servicios a los camioneros del sector, quienes lo contrataban, pues «llegaban con los vehículos a cargar con órdenes de compra para lo que empleaban a los coteros»; por manera que el actor no aportó material probatorio para que se declarara la relación laboral (f.° 15 a 25).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta en la modalidad de SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84220 aplicación indebida de «los artículos 488 y 489 del CST, en relación con los artículos 249 a 258, 306 a 308 del mismo estatuto y los artículos 98 y s.s. de la Ley 50 de 1990». Menciona que el sentenciador colegiado cometió los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó el 29 de mayo de 2012, reclamación directa al empleador. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que con lo anterior se interrumpió el término de prescripción de 3 arios de los derechos laborales. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante presentó su reclamación y esta fue recibida por CEMENTOS ARGOS S.A. en (sic) de junio de 2012, cuando sus eventuales derechos laborales ya estaban prescritos. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que era procedente el pago de la indemnización moratoria del articulo 65 del C.S.T., cuando realmente los derechos laborales en cuestión ya estaban prescritos. Arguye que estos yerros se derivaron de la apreciación errónea de la demanda, su respuesta y la apelación; y, la falta de valoración del escrito del trabajador, con sello de recibido a junio de 2012 (f.°55).

Sostiene que el demandante no efectuó la reclamación dentro de los tres años siguientes a la supuesta terminación del vínculo laboral; que si se contemplara que existió la relación dentro de los extremos temporales señalados en las instancias, en todo caso el ad quem se decisión, pues los derechos reclamados prescritos al momento de la presentación «que fue el 5 de enero de 2013», sin equivocó en su se encontraban de la demanda, que se hubiese interrumpido el término como se indicó en primera instancia Señala que si se considerara que el vínculo se extinguió SCLAPT-1.0 V.00 16 Radicación n.° 84220 el 31 de mayo de 2009, la única prueba del reclamo del demandante, es la que obra a folio 55, «donde se establece su recepción a junio de 2012», lo que inadvirtió el sentenciador, pese a que en el escrito de apelación se solicitó la revocatoria de este punto.

Adiciona que: Con la demanda, se aporta una captura de pantalla de un correo supuestamente enviado a CEMENTOS ARGOS S.A. el 29 de mayo de 2012, que según el dicho del demandante contenía la reclamación, sin embargo, esto es incomprobable, pues no se aportó el documento electrónico, por lo que no es posible acceder al archivo en cuestión y saber qué contenía, ni tampoco hay prueba de que fuera recibido por CEMENTOS ARGOS S.A., pues insistimos, es simplemente una captura de pantalla del envío de su correo.

Transcribe el artículo 489 del CST y afirma que para que opere la interrupción se requiere la presentación del reclamo y la recepción del mismo por el empleador antes del cumplimiento del término de tres arios; que en este caso no hubo interrupción, pues Cementos Argos S.A., recibió la reclamación en «junio de 2012», después de los tres arios de finalizado el supuesto vínculo laboral; que «para enero de 2013, cuando se presenta la demanda, los derechos laborales del actor estaban prescritos», por lo que la excepción de prescripción debió prosperar y en consecuencia, no había lugar a condenar por la sanción del artículo 65 del CST.

VIII. CARGO CUARTO Denuncia la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 22, 23, 24, 34, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 7 de la Ley 1233 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación 84220 de 2008, artículos 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988, artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con los artículos 50 y 66A del C.P.L. y S.S., 305 del C.P.C. y 281 del C.G.P.».

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora confesó en los hechos de la demanda que nunca estuvo vinculada directamente con Cementos Argos S.A. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que la parte actora tuvo un vinculo directo o contrato con Cementos Argos S.A. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado directamente a las cooperativas de trabajo asociado Asotol y Cotas. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante pretendía que se declarara que sus contratantes, las CTA, eran simples intermediarias y mi representada verdadera empleadora. A su juicio, los mencionados errores fueron consecuencia de la falta de apreciación de la comunicación emitida por el Director de Gestión Humana y Administrativa de la empresa Cementos Argos S.A., calendada 19 de junio de 2012 (f.°54) y del certificado de existencia y representación legal de Cotas CTA. y, la equivocada valoración, además, de los cuatro primeros documentos enunciados en la anterior acusación, la certificación del 17 de junio de 2014 expedida por Colpensiones (f.°219) y el contrato de transacción celebrado entre el accionante, la cooperativa Cotas y la sociedad recurrente.

En la sustentación del cargo, aduce que el juzgador plural no valoró la confesión efectuada por el actor en la demanda inicial frente a su vinculación con las cooperativas Asotol y Cotas; que si aspiraba a la declaratoria de la SCLMPT-10 V.00 18 Radicación n.° 84220 existencia de un contrato de trabajo con Cementos Argos S.A., debió orientar sus pretensiones indicando que «sus contratantes eran simples intermediarios y mi poderdante su verdadera empleadora (artículo 35 del CST)», que toda «formulación diferente, le resta fuerza a los fundamentos y pretensiones de la demanda, conllevando a que éstas no estén llamadas a prosperan.

Agrega que «no puede ser lo mismo la intermediación laboral que el contrato directo sin intermediario»; que por no apreciar correctamente la demanda, el Tribunal incurrió en un yerro protuberante, al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Cementos Argos S.A. y el accionante (f.° 27 a 29). IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, pese a referirse indistintamente a un «acuerdo conciliatorio», «convenio» o «transacción», del fallo cuestionado se desprende que concluyó que el 29 de mayo de 2009, el demandante, la sociedad Cementos Argos S.A. y la CTA Cotas, celebraron un acuerdo transaccional (f.°51-52), que carecía de validez, en razón a que con este se buscó «transar la realidad sobre los hechos» respecto a la condición o calidad de cooperado de Alvaro Enrique Urzola Díaz y la naturaleza de sus labores en la mencionada empresa, para cuyo fin «se fijó una suma dineraria con el que se pretendía su convalidación», en detrimento de los derechos ciertos e indiscutibles, derivados de la realidad fáctica.

Igualmente infirió de las pruebas arrimadas al plenario, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84220 que el actor prestó sus servicios de forma personal a la empresa Cementos Argos S.A.; encontró probados los elementos constitutivos del contrato de trabajo y que a través de la actuación de la cooperativa demandada, como intermediaria se ocultó una verdadera relación laboral, configurándose lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006.

La censura critica las anteriores conclusiones, porque a su juicio, el juez colegiado incurrió en la comisión de varios yerros fácticos por la deficiente valoración de: i) la demanda inicial y su respuesta; ii) el acuerdo transaccional celebrado entre el actor la impugnante y la cooperativa Cotas; iii) la apelación; iv) el reporte de las semanas de cotización expedido por Colpensiones (f.° 24); y) el «certificado de existencia y representación legal»; vi) la «cert(icación expedida por Colpensiones el 17 de junio de 2014» (f.° 211) y, vii) la comunicación del 19 de junio de 2012, emitida por el Director de Gestión Humana y Administrativa de la recurrente (f.°54).

Además, por falta de apreciación del « reclamo escrito del trabajador con sello de recibido a junio de 2012» (f.°55). En su criterio, los mencionados errores lo condujeron a confirmar el fallo condenatorio del a quo, al tener por demostrado sin estarlo, que entre el actor y Cementos Argos S.A., existió un contrato de trabajo; no tener por demostrado estándolo, que no laboró directamente con esa sociedad sino de manera autónoma, autogestionaria e independiente, en calidad de asociado de la cooperativa Cotas; que suscribieron un acuerdo transaccional válido y con efectos de cosa SCLMPT-10 V.00 20 99 Radicación n.° 84220 juzgada; y, que con anterioridad a su condición de cooperado, el accionante prestaba servicios independientes como brasero en la zona del municipio de Toluviejo para diferentes vehículos, empresas y entidades.

De la demanda, la contestación, el acuerdo transaccional y la apelación. La recurrente advierte que de estas documentales, se extrae que en el acuerdo transaccional suscrito con el demandante -aportado con la respuesta al libelo inicial- (f.°51 y 52) este «confesó» que no existió contrato de trabajo con Cementos Argos S.A., que no «rechaza o controvierte» la validez de éste, por lo que el ad quem no podía restarle valor ni desconocer lo dispuesto en el artículo 191 del CGP.

Memora la Sala, que el Tribunal examinó las cláusulas primera, segunda, y quinta numeral 4, a partir de las cuales, consideró que el contrato de transacción no tenía validez alguna, por cuanto, se estaba efectuando una «conciliación (sic)», sobre los hechos, en su condición de cooperado y la naturaleza de la labor desplegada por el demandante, con la fijación de una suma de dinero a efecto de convalidarlo.

El recurrente, en síntesis, aduce que en la transacción se encuentra una manifestación válida, libre y voluntaria, de transigir cualquier derecho incierto y discutible, como lo expresó el actor en la cláusula cuarta. Se desprende de estos argumentos, que no se demuestran los yerros alegados, en tanto, en primer lugar, a SCIMPT- 10 V.00 21 Radicación ra.* 84220 las manifestaciones que hagan las partes durante la celebración de un acuerdo, transacción o conciliación, no se puede predicar o darle el alcance de confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.

De otro lado, la recurrente no ataca el soporte del fallo impugnado, según el cual, a partir de las cláusulas primera, segunda y quinta, numeral cuarto, consideró el Tribunal, que el acuerdo transaccional carecía de validez, por cuanto contiene una distorsión de la realidad, para simular un convenio respecto a derechos ciertos en inciertos y dar viabilidad al pacto.

Ello se corrobora con el contenido del documento titulado «ACUERDO TRANSACCIONAL», (f.°51 y 52 cuad 1), del que se extrae lo siguiente: PRIMERA, Alvaro Enrique Urzola Díaz, es socio de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS, desde el 1 de enero del 2003 y convino con la COOPERATIVA h..] finalizar o rescindir el convenio de asociación que los une a partir del 31 de mayo del 2009 por mutuo consentimiento. fsi fue asociado durante varios periodos los deben indicar todos, expresando que los diferentes convenios de asociación finalizaron por mutuo consentimiento'.

(Subrayas fueras del texto original). E. CUARTA: Alvaro Enrique Urzola Díaz y la COOPERATIVA DE TRABAJO COTAS y CEMENTOS ARGOS S.A., con ocasión de la finalización del convenio de asociación, han sostenido conversaciones relacionadas con la eventualidad de que existan derechos inciertos y discutibles [ ] las provenientes de culpa patronal; descanso dominical o festivo; recargo por trabajo nocturno; trabajo en dominicales y festivos; descansos compensatorios; horas extras o trabajo suplementario; viáticos; comisiones; seguridad social integral en los regímenes generales de pensiones, salud y riesgos profesionales y, la incidencia que estas actuaciones tengan o • SCLA3PT-10 V.00 22 Radicación n.° 84220 puedan tener en el acceso o la liquidación de las pensiones, prestaciones e indemnizaciones que reconozcan o pudieran reconocer en el futuro las entidades a las cuales se afilió o pudo afiliar, indemnización por mora en la consignación del auxilio de cesantía en un fondo administrador del mismo; indemnización por no pago de los intereses sobre el auxilio de cesantía; subsidio familiar; salario en especie; indemnización por despido; calzado y vestido de labor; auxilio de transporte; etc., pues es intención de los intervinientes transigir con esta cifra cualquier derecho que pueda tener o pudiere tener a su favor Alvaro Enrique Urzola Díaz.

Del texto transcrito, no se infiere confesión alguna, tan solo la manifestación del actor sobre su condición de asociado de la cooperativa Cotas y las funciones realizadas en Cementos Argos S.A., lo que no contradice o desvirtúa la labor desarrollada bajo subordinación de la misma, como lo encontró acreditado el Tribunal, en tanto infirió que el acuerdo celebrado fue un mecanismo para crear una ficción sobre la eventual existencia de derechos inciertos y discutibles, que hicieran posible el acuerdo.

Si bien, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un eventual pleito, que para su validez no requiere la aprobación o el aval del juez, en tanto basta con que las manifestaciones se hagan en forma consciente y libre de apremio, para que surta efectos legales, con su celebración no se pueden vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, como lo prevé el artículo 15 del CST.

Lo dicho, aunado a que en el escrito de la demanda introductoria, tampoco se percibe la «confesión» que alega la recurrente, por cuanto en ella no se rechaza ni controvierte SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 84220 la transacción, pues de su examen integral, lo que se deduce es que el actor pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en consecuencia, se impartieran condenas solidarias por las obligaciones laborales adeudadas; así dedujo el ad quem, en la medida en que encontró desvirtuada la condición de asociado de la cooperativa y la actuación de esta como intermediaria, a efectos de disfrazar la relación de trabajo que hubo entre el demandante y Cementos Argos S.A. Al resolver la apelación, se observa que el colegiado no se pronunció sobre la «reclamación efectuada por el demandante, de la cual allegó la captura de pantalla de un correo supuestamente enviado a CEMENTOS ARGOS S.A. el 29 de mayo de 2012» por cuanto esta circunstancia no fue mencionada en la contestación de la demanda ni fue objeto de impugnación, como se constata con el audio de folio 321.

De lo aducido por la censura respecto a la omisión en la que incurrió el ad quem al no resolver lo relacionado con la prescripción que si bien fue materia de apelación, debió acudir a los remedios procesales que la ley le otorga para tales efectos, conforme a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, por lo que la Corte carece de competencia para adentrarse en su estudio.

De la historia laboral del demandante y la certificación expedida por Colpensiones el 17 de junio de SCLMPT-10 V.00 94 00 Radicación n.° 84220 2014 (f.° 24 y 219). Se recuerda que del análisis de estas pruebas, el juez plural, dedujo que si bien se trataba de documentos públicos por cuanto fueron expedidos por Colpensiones, no era óbice para desvirtuar lo allí certificado, en la medida en que encontró probada la relación de trabajo habida entre el actor y Cementos Argos S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, además que si el actor prestó servicios personales a otras personas o empresas, con los citados documentos no se desvirtúa que hubiere trabajado para Cementos Argos S.A. Por último, en cuanto a la comunicación de fecha 19 de junio de 2012 emitida por el Director de Gestión Humana y Administrativo de la sociedad enjuiciada (f.'54), se desprende que la empresa informa al actor, que «hemos revisado nuestra base de datos y no encontramos información que nos permita acreditar su relación laboral con esta empresa», contenido que no conducen a nada diferente a lo concluido por el Tribunal, pues tal como se señaló en líneas precedentes, halló acreditado el contrato de trabajo entre el actor y Cementos Argos S.A., con la intermediación de la CTA Cotas.

En cuanto al «certificado de existencia y representación legal» del que la recurrente no señala su ubicación, cabe precisar que la Sala no puede distinguir a cuál de los aportados al proceso se refiere, en tanto reposan los correspondientes a la impugnante y a la cooperativa accionada, ni qué pretende demostrar con el mismo, pues se SC1101'1-10 V.00 25 Radicación n.° 84220 limita a mencionarlo a lo largo de sus acusaciones, sin realizar alguna disquisición o argumento sobre dicho certificado, razón por la cual no se estudia.

De todo lo discurrido la Corte concluye, que no se encuentran acreditados los yerros enunciados como manifiestos y protuberantes, sino que, por el contrario, la decisión se adecua a la realidad que aparece demostrada en el plenario, razón por la cual los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violatoria de la ley por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22 y 23 del CST, 7 de la Ley 1233 de 2008, en relación con los artículos 34 y 35 del CST.

Para la demostración del cargo, sostiene que el ad quem le dio un alcance equivocado a los preceptos denunciados, pues no existió contrato de trabajo con el demandante y en virtud de ello, no se reunieron los supuestos requeridos por las citadas normas. Tras aludir a la figura del contratista independiente y la intermediación laboral «que puede derivar la existencia de un contrato de trabajo con el beneficiario de la obra», indicó que existe diferencia «con la contratación directa»; que las pretensiones del actor no podían prosperar, ya que las sustentó bajo las premisas de su vínculo con las cooperativas de trabajo asociado, Asotol y Cotas y no sobre «la existencia de un contrato directo» que además nunca hubo con SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 84220 Cementos Argos S.A., tal como lo «confesó» el accionante yen ese orden, el ad quem se equivocó al decir que se configuró la violación de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, pues a su juicio, existió la intermediación laboral a través de la Cooperativa Cotas.

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que entre el demandante Urzola Díaz y la empresa Cementos Argos S.A., existió una verdadera relación laboral, en la medida en que se acreditó la prestación personal del servicio a favor de la recurrente, la cual no fue desvirtuada conforme al artículo 24 del CST. Destaca la Sala, que la acusación se orienta por la vía directa y sin embargo, en su desarrollo se plantean aspectos propios de la vía indirecta, en tanto la recurrente reprocha la equivocada conclusión del fallador sobre la existencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, lo que dice es contrario a lo afirmado por el actor, en el sentido de que mantuvo un vínculo con las cooperativas de trabajo asociado Cotas y Asotol.

Tal discusión es menester argumentarla por la vía de los hechos y no por la utilizada por la impugnante. No obstante, la Sala precisa, que no erró el Tribunal en cuanto dedujo que Cementos Argos S.A. fue la verdadera empleadora del demandante; que la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas, fue creada por esta y actuó como intermediaria, con violación de lo preceptuado en el artículo SCIAIPT-10 V.00 27 Radicación n.* 84220 16 del Decreto 4588 de 2006.

Este precepto consagra. Artículo 16. Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

A su vez, el artículo 17 ibidem, señala: Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servidos temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiado del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. De lo transcrito se advierte la correcta interpretación de las normas denunciadas y en consecuencia, no logra demostrar el yerro alegado.

Lo anterior es suficiente para concluir que esta acusación tampoco sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. SCLAJPT-10 00 28 st Radicación n.° 84220 XII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 30 de octubre de 2018, en el proceso seguido por ALVARO ENRIQUE URZOLA DÍAZ contra CEMENTOS ARGOS S.A. la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ Int-cctocr-, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ) a_sa_y PÁbA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 v.00 29