.37 República de Colombia Cede Suprema de Justicie Sala de Camelia Lateral Sala de DescaneestItie N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL127-2021 Radicación n.° 78314 Acta 2 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO FERREIRA SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 10 de mayo de 2017, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que se vinculó FRANCISCO CIFUENTES OCAMPO.
Se reconoce personería al abogado Juan Francisco Hernández Roa, como apoderado judicial de PORVENIR S.A., en los términos y para los efectos de la sustitución de poder que obra a folio 17 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n. ° 78314 I.
ANTECEDENTES María Consuelo Ferreira Suárez llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del causante Francisco José Cifuentes Ferreira, a partir del 3 de septiembre de 2013, junto con las mesadas causadas y las adicionales; intereses moratorios; indexación; y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que contrajo matrimonio con Francisco José Cifuentes Ocampo; que fruto de esa unión nació Francisco José Cifuentes Ferreira, quien falleció el 2 de septiembre de 2013 en la ciudad de Bogotá D.C., sin dejar cónyuge, compañera permanente, ni hijos; que sufre múltiples quebrantos de salud, razón por la que su descendiente le «enviaba dinero para sus gastos de manutención, e igualmente para todo lo relacionado con citas médicas, pago de cuotas moderadoras, copa gos, pasajes, etc».
Afirmó que solicitó a PORVENIR S.A., la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante oficio n.0579 del 11 de marzo de 2014, le comunicó que no era procedente el reconocimiento de la prestación, como quiera que no dependía económicamente del causante (fs.°4 a 10). Al contestar, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, solo aceptó que los SCIAJPT-10v.00 2 311 Radicación n.°78314 padres del fallecido requirieron la pensión de sobrevivientes y que el afiliado a la fecha del deceso, no tenía cónyuge, compañera permanente ni hijos; que negó la prestación a la demandante, en atención a que (posee los recursos necesarios para su manutención, aunado a ello que su esposo, con quien sigue casada, goza de una mesada pensional cuantiosa)).
Destacó que el causante no era el único descendiente de la demandante, pues tienen otro hijo llamado Juan Carlos Cifuentes Ferreira que reside en Singapur hace aproximadamente 10 arios; que la accionante es pensionada del ISS, devengando una asignación de $847.765, por encima del salario mínimo, según lo admitió en el formulario de solicitud, al igual que su cónyuge con una mesada pensional superior a los $5.000.000, además de que «son propietarios de un inmueble ubicado en La Dorada, Caldas, Condominio Casa Real, casa # 93».
En su defensa, propuso la excepción previa de «No comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario»; y, las de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento ilícito, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (fs.°186 a 197). El juez unipersonal mediante auto del 25 de agosto de 2015 (L°293), dispuso vincular como «litis consorte necesario» a Francisco José Cifuentes Ocampo, padre del causante, SCLAIDT-10 V.00 Radicación n.°78314 quien no dio respuesta a la demanda inaugural (fs.°296 a 300).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 3 de noviembre de 2016, declaró probadas las excepciones de mérito de «inexistencia de las obligaciones demandadas, enriquecimiento ilícito y cobro de lo no debido»; absolvió a PORVENIR S.A., de todas las pretensiones de la demanda; condenó en costas a la promotora del litigio; y, ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en caso de no ser apelada la decisión (cd.°316).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación que promovió la demandante, en sentencia del 10 de mayo de 2017, confirmó la de primer grado y condenó en costas en ambas instancias a la vencida en juicio (cd.°35 del cuaderno de la Corte). En lo que interesa al recurso extraordinario, dejó por fuera de controversia que: i) Francisco José Cifuentes Ferreira falleció el 2 de septiembre de 2013 (f.°12); ü) que era hijo de María Consuelo Ferreira Suárez (f.°11); iii) que para la fecha de su deceso se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en donde cotizó «153.86 semanas en los 3 SCLAJPT-10 V.00 4 3? Radicación n.°78314 años anteriores a su muerte» (fs.°199, 206 a 208); y, iv) que la demandante percibe pensión de vejez de Colpensiones «devengando una mesada que, textual: No alcanza los dos salarios mínimos, tal y como se deduce de la declaración extra juicio vertida por la actora en documento» (f.°241).
Precisó que, de conformidad con la fecha de muerte del hijo de la demandante, la normativa a aplicar al caso era la Ley 797 del 2003. Luego de mencionar las sentencias CC C-111-2006, CSJ SL, 21 de may. 2014, rad. 54451 y CSJ SL, 13 abr. 2016, rad. 48064, afirmó que el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los padres del afiliado causante, debía revisarse bajo la premisa de que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, ya que si bien «debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica», es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir sus propios gastos.
Precisado lo anterior, el sentenciador estimó que, de la prueba recaudada era posible concluir que «no se encuentra demostrada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido señor Francisco José Cifuentes Ferreira». SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°78314 Para llegar a esa consideración, analizó los testimonios de Jaime Andrés Claros Henao, José Édgar Ortiz Bustos, Alexandra Ramos Díaz y Sonia Julieth Herrera Ortiz (cd.°310), el interrogatorio de parte que rindió la demandante y la documental denominada trámite de reclamación por sobrevivencia (fs° 231 a 217), de los cuales dijo, se extraía que: [ ] tanto en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante como las declaraciones de los testigos no son creíbles, por cuanto tenían como común denominador un ánimo desmedido en pro de garantizar el reconocimiento de la prestación pensional frente a la que se elucubra y se decanta, ello por cuanto uniformemente los testigos revelan situaciones de manera exacta, como la cantidad de dinero que supuestamente le daba a su progenitora, como ayuda económica mensual por valor de $1.800.000 a $2.000.000, desconociendo que conforme a la documental visible de folios 207 y 208 el fallecido en los arios anteriores a su muerte cotizó al subsistema pensional únicamente sobre un salario mínimo legal mensual vigente.
Así mismo, no pasa desapercibido por la colegiatura que, pese a la larga [e] íntima amistad de tantos arios que todos los declarantes manifestaron tener con la familia del causante, desconocen circunstancias particulares de la actora, como por ejemplo las relacionadas con su estatus de pensionada por vejez, si posee inmuebles a su nombre, si paga en su vivienda canon de arrendamiento alguno, o si está afiliada al subsistema de seguridad social en salud, lo cual da lugar unívoco de la Sala para concluir que dichas de ponencias no cuentan con el alcance probatorio en torno a la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, requisito necesario que debe ser acreditado para que sean concedidas las prestaciones económicas como la que se depreca, según lo ha orientado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo a través de la sentencia SL 14923 del 29 de octubre del ario 2014.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°78314 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado «declarando y condenando a la demandada lo que en derecho corresponda».
De la lectura del recurso extraordinario se infiere que la censura presenta dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por PORVENIR S.A., y que se estudiaran de manera conjunta, pues, a pesar que se dirigen por vías diferentes, ambos tienen la misma finalidad y presentan dislates de técnica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 83 de la CN, 61 del CPTSS y74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Manifiesta que: [ ] de acuerdo con el Literal d del artículo 74 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003, la dependencia económica de los padres frente a un hijo puede ser parcial, y no total y absoluta como lo entendió el Tribunal. No se requiere pues que los padres estén en una situación de indigencia o mendicidad para acceder a la prestación que se solicita.
Además, la actora es una adulta mayor que requiere de especial protección. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°78314 VII. CARGO SEGUNDO Lo formula de la siguiente manera: VIII.- CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN - ERROR DE HECHO APRECIACIÓN ERRONEA DE PRUEBA CALIFICADA (Literal b del Numeral 5 Artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) La sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la apreciación errónea de la prueba calificada.
Causal o motivo del RECURSO DE CASACIÓN establecido en el numeral uno (1) del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964. (Negrilla del texto). Asegura que el Tribunal no valoró en su contexto, la «confesión» contenida en el interrogatorio de parte que rindió dentro del proceso, pues allí señaló «el alcance del sostenimiento y/ o ayuda económica que le brindaba su hijo en vida», pues, a pesar de que percibe una pensión de vejez, debe hacer almuerzos los fines de semana para solventar y cubrir los gastos que le demandan sus tratamientos médicos, entre ellos, pasajes, alimentación y medicamentos no cubiertos por el POS.
Indica que el colegiado ignoró la «prueba documental aportada en la demanda», en la que se relaciona su historia clínica y que demuestra que es una adulta mayor que requiere especial protección constitucional; además de que «aplicó la tarifa legal de la prueba, sin formarse libremente su SCUUPT-10 V.00 tif Radicación n.°78314 convencimiento de la prueba analizada en su contexto, y observando los preceptos constitucionales».
VIII. RÉPLICA PORVENIR S.A., asegura que el recurso no tiene vocación de prosperidad, pues el Tribunal cimentó su decisión, en las pruebas aportadas al proceso, las cuales no acreditan la existencia de «una dependencia económica de la madre frente a su vástago fallecido» y, en la jurisprudencia de esta Corporación -sentencia CSJ 5L637-2017-; también menciona que la recurrente no se pronunció sobre el pilar que soporta la providencia objeto de reproche, esto es, «que no quedó probada la subordinación pecuniaria de la progenitora», lo que origina a que se mantenga incólume lo colegido por el sentenciador (CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36746 y CSJ 5L10716-2017).
Agrega que la censura desconoció las reglas de técnica con las cuales se debe estructurar la sustentación del recurso extraordinario, pues la argumentación carece de lógica, «no se sabe siquiera si se dirige por la vía directa o por la senda de las pruebas», no acierta al enunciar las modalidades de ataque y no señala los yerros de hecho que pudo incurrir el juez plural, entre otros.
Trascribe apartes de las providencias CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36387, CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41516, CSJ SL2015-2014 y CSJ SL13989- 2016. SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°78314 IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si erró el fallador plural al concluir que en el sub judice no se acreditó el requisito de dependencia económica, exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, a fin de que la demandante pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes.
No fue objeto de discusión: i) que Francisco José Cifuentes Ferreira falleció el 2 de septiembre de 2013 (f.°12); ji) que cotizó a PORVENIR S.A., 153.86 semanas en los 3 arios anteriores a su muerte (fs.°206 a 208); iii) que María Consuelo Ferreira Suárez es la madre del causante (f.°11); iv) que percibe pensión de vejez de Colpensiones (f.°241); y, y) que PORVENIR S.A., le negó la pensión de sobrevivientes, por no acreditar la dependencia económica (f.°13).
Le asiste razón a la réplica en cuanto a las deficiencias de técnica que soporta la sustentación del recurso extraordinario, toda vez que la censura en el primer ataque que dirige por vía directa, no realiza una argumentación tendiente a demostrar la razón por la que, a su juicio, el ad guem interpretó de manera errónea el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, pues la afirmación, por sí sola, de que la dependencia económica de los ascendentes respecto de sus hijos no debe ser entendida como total y absoluta, ni requiere que «los padres estén en una situación de indigencia o SCLAJPT-10 V.00 10 ti Radicación n.°78314 mendicidad para acceder a la prestación que se solicita», no acredita que el sentenciador de alzada hubiera incurrido en yerro jurídico alguno, máxime cuando al estudiar el asunto le otorgó a dicha norma ese alcance.
El anterior dislate también se vislumbra del ataque que la censura dirige por la senda fáctica, pues acusa al Tribunal de haber ignorado la historia clínica de la demandante, que da cuenta que «es una adulta mayor de especial protección», sin desarrollar una argumentación tendiente a demostrar en qué consistió la distorsión probatoria que se atribuye al colegiado, mediante la comparación entre el juicio emitido en la decisión impugnada y el contenido objetivo del elemento probatorio, pues solo realizó medianamente tal ejercicio frente al interrogatorio de parte que rindió la actora, del que advierte la Sala, no es una prueba calificada en casación, dado que no contiene una confesión sobre hechos adversos a los intereses del declarante o favorecen a la parte contraria, según lo consagrado en el art. 191 del CGP, pues recuérdese que a nadie le está permitido preconstituir su propia prueba.
Por otra parte, tampoco se denunció en la proposición jurídica del segundo cargo, las normas de alcance nacional que fueron trasgredidas, ni se indicaron los errores de hecho que, a juicio de la recurrente, incurrió el juez plural; adicionalmente, no se confrontó el fundamento principal que soporta la decisión impugnada, esto es, que analizados lo elementos probatorios, entre ellos, los testimonios y el documento denominado trámite de reclamación por sobrevivencia «no se pudo evidenciar que María Consuelo SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.°78314 Ferreira Suárez dependiera económicamente de su hijo causante».
Cabe resaltar, que si bien las declaraciones testimoniales no son una prueba hábil en casación del trabajo, se debieron acusar, pues dado el caso que se demuestre un error de hecho con una prueba calificada, es imperante emprender su estudio. En todo caso, en el sub judice el fundamento jurídico de la decisión recurrida se identifica con el alcance del concepto de dependencia económica que ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Sala de Casación Laboral, toda vez que el Tribunal señaló que no debía ser total y absoluta, y que si bien «debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica».
Bajo este entendido, el ad quem consideró que «no se encuentra demostrada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido señor Francisco José Cifuentes Ferreira», además de que no era el único recurso con el que contaba para su subsistencia, ya que dio por acreditado que recibía una asignación económica por concepto de pensión de vejez.
SCLAIPT-10 V.00 12 413 Radicación n.°78314 En efecto, la Corte en la sentencia CSJ SL14923-2014, explicó que la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los hijos hacia los padres, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del sobreviviente, de manera que se establezca una verdadera relación de subordinación económica.
Por lo expuesto, se concluye que desde el punto de vista jurídico no se distancia del entendimiento que esta Sala ha dado al concepto de dependencia económica, previsto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, no prosperan los cargos formulados. Costas a cargo de la recurrente y a favor de PORVENIR S.A., Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CONSUELO SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.°78314 FERREIRA SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que se vinculó FRANCISCO CIFUENTES OCAMPO.
Con costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DOALD JOSÉ DIX PONN FZ El r- -f--)0 1— JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAIPT-10 V.00 14