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SL127-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74625 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL127-2020 Radicación n.° 74625 Acta 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ADOLFO MARIO GARCÍA SARMIENTO contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-.

I.

ANTECEDENTES Adolfo Mario García Sarmiento llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA para que se declare que la prima de localización, a la que tiene derecho, se liquide «desde el 1 de noviembre de 2007 de conformidad al artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 y el artículo 8 del Decreto 415 de 1979, teniendo en cuenta la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA- y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA- SINTRASENA-» y, como consecuencia, se le reajuste los conceptos y prestaciones relacionados en la demanda, la reliquidación de los aportes a la seguridad social, la sanción moratoria por el pago deficitario de las cesantías y de los salarios y prestaciones, así como la indexación de las condenas.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, adujo que se encuentra vinculado al SENA mediante contrato de trabajo laboral, desde el 1.° de noviembre de 2007; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y la organización sindical Sintrasena; que, por lo tanto, es destinatario de la prima de localización convencional; que el acuerdo colectivo consagra «la cláusula de mayor favorecimiento; o establece que cuando los salarios, los factores constitutivos de salario, las prestaciones sociales y demás derechos laborales y de seguridad social de los Empleados Públicos del SENA sean mejores que los de los Trabajadores Oficiales del SENA debe realizarse el incremento respectivo a los Trabajadores Oficiales del SENA teniendo en cuenta lo establecido para los Empleados Públicos del SENA»; que los empleados públicos de la entidad reciben un incremento anual en la prima de localización del 20%, mientras que los trabajadores oficiales un incremento anual equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal mensual vigente; que el sindicato al cual pertenece, en nombre de sus afiliados, y él han solicitado en distintas oportunidades el reajuste de la prima de localización, con venero en la cláusula convencional de mayor favorecimiento; que la citada prima es factor salarial; y que el 13 de diciembre de 2012 reclamó administrativamente, petición que fue resuelta negativamente el 4 de enero siguiente.

El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la que denominó «LA GENÉRICA». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2015, absolvió al SENA de las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta, por sentencia de 4 de febrero de 2016 confirmó el fallo de primera instancia. El juzgador, luego de establecer que no existía discusión en torno a la calidad de trabajador oficial del demandante, ni su vinculación al SENA mediante un contrato de trabajo vigente desde el 1º de noviembre 2007, que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintrasena el 26 de marzo 2003 que contempla en su Artículo 92 la denominada prima de localización, sostuvo que: la sala podría concluir sin problema que no le asiste razón al demandante en pretender la reliquidación de esta creencia de la cual sin duda es beneficiario con el incremento anual del 20% mencionado fundamentado en una Norma que no le es aplicable Sencillamente porque no tiene la calidad de empleado público sino como se dijo de trabajador oficial tal y como lo expone el SENA al responder la demanda las acreencias laborales de una y otra categoría de servidores públicos están determinados a partir de los literales e y f del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, (…) según los cuales le corresponde al Congreso mediante ley fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y en cuanto a los trabajadores oficiales únicamente le competen regular lo concerniente a las prestaciones sociales mínimas, porque los demás rubros entre ellos el salario están a cargo de la entidad pública con quién se suscribe el contrato de trabajo sin que pueda hablarse por ningún motivo de la aplicación analógica de las normas pertinentes que regulan el empleo público a los trabajadores oficiales, cuando quiera que nada se disponga sobre determinado derecho a favor de estos últimos.

Añadió que, precisamente al no estar contemplada la prima de localización para los trabajadores oficiales, «fue que se dispuso tal beneficio con la suscripción de la convención colectiva de trabajo con SINTRASENA depositada el 26 de marzo de 2013 como obra a folios 41 a 102 consistente en un pago de 8.5 días de salario mínimo legal para quienes prestarán sus servicios en las regionales que están establecidas por el SENA o que llegase a establecerse según el artículo 92 convencional».

Advirtió que, como las partes suscriptoras del convenio acordaron, desde el inicio la forma de calcular dicha acreencia laboral en los términos indicados «sin que se determinará algún tipo de cálculo accesorio, residual o subsidiario o que se hiciera alusión a incremento sobre ajustes adicionales allí previstos, esa cláusula de favorecimiento el que se establece en el artículo 82 de la convención colectiva es clara» y, en ese sentido, consideró que: no es procedente que el demandante pretende beneficiarse de un reajuste equivalente al 20% sobre una acreencia laboral cuyo fundamento es una convención colectiva suscrita en 2003 acudiendo a una disposición que fue establecida por un decreto ley expedido desde 1979.

Lo anterior en razón a que el texto convencional aportado al proceso por ninguna parte contempla que las partes hubiesen atribuido algún carácter retroactivo retrospectivo algún reajuste del que fuera susceptible la denominada prima de localización a cargo los trabajadores oficiales ni mucho menos al previsto para los el de los empleados públicos equivalente al 20% anual sobre este punto se advierte que el entendimiento que dársele al artículo convencional que contempla la cláusula de mayor favorecimiento y que en efecto constituye el que le dio la aquí demandada no debe ser otro distinto o que si El Ejecutivo al congreso o el SENA decretan alza de salarios o establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de los empleados al Servicio del Estado que se hagan extensivos a los empleados del SENA, pero que se haga con posterioridad 26 de Marzo 2003 la entidad aquí demandada debe aumentar la diferencia porcentual que se presente en favor de los trabajadores oficiales siempre y cuando los aumentos pactados para la vigencia la convención sean inferiores a los de decretados por el gobierno nacional para el mismo año por este motivo considera la sala que no le asiste razón al demandante en pretender beneficiarse de un reajuste que no fue instituido a su favor me puede objetar de acuerdo por las partes en la convención colectiva de trabajo.

Así confirmó la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca el recurrente que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 3°, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior, como consecuencia de la comisión de 8 errores manifiestos de hecho que, en lo esencial, se pueden condensar en que el Tribunal no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante, de acuerdo con la cláusula de mayor favorecimiento, tiene derecho al reajuste de la prima de localización desde el 1º de noviembre de 2007.

Acota que los dislates se produjeron a consecuencia de «la falta de apreciación o apreciación errónea» de la demanda en cuanto ella contiene una confesión (folios 1 a 19), la contestación de la misma (folios 125 a 137), y la convención colectiva de trabajo (folios 41 a 102). El censor, tras referirse a algunas súplicas del escrito inaugural del proceso, a la forma como fueron contestadas por la llamada a juicio y de copiar el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo, asevera que, según la cláusula de mayor favorecimiento, goza del derecho al reajuste de la prima de localización teniendo en consideración el porcentaje que se aplica a los empleados públicos.

Dice que «ha recibido un incremento anual de la prima de localización equivalente a ocho punto cinco (8.5) días de salario mínimo legal vigente, pero, debe ser otorgado el incremento anual de la prima de localización equivalente al veinte por ciento (20%), en virtud de la cláusula convencional de mayor favorecimiento que fue suscrita por la entidad».

Por último, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, del 7 de jul. 2010, rad. 37478. VII. CARGO SEGUNDO Ataca el fallo por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 3, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirma que el juzgador no observó que la «cláusula de mayor favorecimiento […] establece que cuando los salarios, los factores constitutivos de salario, las prestaciones y demás derechos laborales y de seguridad social de los empleados públicos del SENA sean mejores que los de los Trabajadores Oficiales del SENA; debe realizarse el incremento respectivo a los Trabajadores Oficiales del SENA teniendo en cuenta lo establecido para los Empleados Públicos del SENA».

Acota que el Tribunal en ningún momento se refiere a que la entidad demandada ha aplicado la cláusula de mayor favorecimiento en favor de los trabajadores oficiales, «porque de lo contrario habría establecido que la prima de localización del demandante, debe ser liquidada con base en los incrementos señalados para los empleados públicos».

Por último, copia fragmentos de las sentencias CC SU-1185 de 2001 y SU-241 de 2015. VIII. RÉPLICA Al oponerse, arguye, en suma, que «como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que condiciones a fijar regirán son los “contratos de trabajo”; tampoco es posible jurídicamente aplicar los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 a los trabajadores oficiales».

Explica que el recurrente no honró su deber de explicarle a la Corte en qué consistió la interpretación errónea, por lo que la decisión no debe quebrarse. IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte elucidar si es procedente, en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, reajustar la prima de localización del demandante, según lo previsto en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8.° del Decreto 415 de 1979.

El tema puesto a estudio de la Corporación fue resuelto recientemente en providencia del pasado 11 de septiembre, CSJ SL3845-2019, que dado lo importante de la decisión, se transcribe en extenso, así: Antes de acometer el análisis de este problema jurídico, es conveniente poner de presente que en el SENA los empleados públicos y trabajadores oficiales disfrutan de una prima de localización. Para los empleados públicos, dicha prestación fue creada en el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 20. Los empleados públicos que prestan sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura en la ciudad de Barrancabermeja, en el departamento del Chocó, y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, percibirán una prima de mil doscientos cincuenta pesos ($1.250.00) mensuales por concepto de ésta (sic) prestación. En ningún caso se podrán recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.// A partir del 1o de enero de 1979 los empleados públicos que prestan sus servicios en los departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros fijos de los territorios nacionales, recibirán esta prestación. El artículo 8.° del Decreto 415 de 1979 precisó que la prima de localización hacía parte integral de la asignación básica de los empleados del SENA y dispuso un incremento del 20% anual en el valor de la misma: Artículo 8°  La prima de localización constituye parte integral de la asignación básica mensual de los empleados del SENA.

En consecuencia, los empleados públicos que presten sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los Territorios Nacionales, percibirán una prima de un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales, por concepto de esta prestación. En ningún caso se podrá recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.

Esta prima se incrementará en un veinte por ciento (20%) anualmente. Para los trabajadores oficiales, la prima de localización tiene sustento normativo en la convención colectiva de trabajo 2003-2004, cuyo artículo 92 prescribe:

ARTÍCULO

92. PRIMA DE LOCALIZACIÓN El SENA pagará mensualmente a sus Trabajadores Oficiales una prima de localización equivalente a ocho y medio (8.5) días de salario mínimo legal vigente en las regionales que están establecidas por el SENA o llegaren a establecerse. Como puede observarse, los servidores públicos del SENA disfrutan de una prima de localización en cuantías diferentes y con métodos de ajuste anual disímiles.

En efecto, para los empleados públicos la citada prima se reajusta anualmente en un 20%, y para los trabajadores oficiales la cuantía de la prestación que según la convención colectiva de trabajo equivale a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, dependerá del ajuste anual al salario mínimo legal que decrete el Gobierno Nacional. Ahora bien, en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 se estipuló una cláusula denominada «de mayor favorecimiento» de la siguiente manera:

ARTÍCULO

82. CLÁUSULA DE MAYOR FAVORECIMIENTO En caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de los empleados al servicio de la Entidad o del Estado, que se hagan extensivos a los empleados al servicio del SENA, la Entidad aumentará éstos (sic) en la diferencia porcentual que se presente a favor de sus trabajadores oficiales, siempre y cuando que los aumentos pactados para la vigencia de la presente Convención Colectiva, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el mismo año. A criterio de la Sala la interpretación del Tribunal según la cual la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento está condicionada a que a futuro, es decir, a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, se decrete por una autoridad un incremento en los salarios o prestaciones, es correcta.

Son varias las razones. En primer lugar, la mencionada cláusula no es de igualdad salarial o prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos laborales de los servidores públicos del SENA, como parece entenderlo el demandante. En su texto no se prevé o sugiere que los trabajadores oficiales de la entidad tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos, en idénticos términos a como están consagradas en las leyes o reglamentos En segundo lugar, la Sala observa que la cláusula de mayor favorecimiento tiene el propósito de nivelar, a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en favor de los primeros sea inferior a la de los segundos.

De modo que si a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, una autoridad pública decreta un mejor incremento en los salarios o prestaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen derecho a que el porcentaje que se establezca en favor de ellos, se equipare con el de los primeros. Por ejemplo, si en un determinado año el incremento salarial de los empleados públicos es del 10% y el de los trabajadores oficiales del 5%, estos tienen derecho a un 5% adicional en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento.

En tercer lugar, si la intención de los interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar el método de reajuste anual de la prima de localización de todos los servidores públicos del SENA, así lo hubieran acordado. Sin embargo, es claro el deseo de las partes de someter a un hecho normativo futuro la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, pues la primera parte del enunciado preceptúa que «en caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social» de los empleados, la entidad debe reconocer a los trabajadores oficiales la diferencia porcentual superior.

Ello significa que si, por ejemplo, a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo, el Ejecutivo decreta un incremento adicional del 10% en la prima de localización de los empleados públicos, este porcentaje también debe aplicarse a los trabajadores oficiales junto con el ajuste anual del salario diario mínimo legal vigente, de modo tal que los mayores valores se vean reflejados en su prima.

En otros términos, arrancando sobre la base o el piso de un 20% de incremento anual (empleados públicos) y el valor de aumento anual del salario diario mínimo legal (trabajadores oficiales), los porcentajes adicionales reconocidos por las autoridades deben ser aplicados a todos los servidores públicos de la entidad. En cuarto lugar, para la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo los decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 no habían sido modificados.

Es decir, a la calenda de suscripción del acuerdo colectivo, los reglamentos que establecieron la prima de localización de los empleados públicos y su forma de reajuste anual no habían sido alterados desde hacía más de 20 años, de manera que si la intención de las partes hubiese sido la de remitirse al método de reajuste anual prevista en el Decreto 415 de 1979, así lo habrían previsto.

A pesar de lo anterior, lo que quedó acordado fue una prestación equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, premisa que supone un aumento anual al ritmo en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal. Por último, conviene recordar que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016).

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un genuino dilema hermenéutico. En este caso, no se cumplen las condiciones necesarias para dar aplicación al principio in dubio pro operario, puesto que la interpretación reseñada de la cláusula convencional es más persuasiva que la propuesta por el recurrente.

Luego, para esta Sala no existe una duda seria y objetiva, sino una sola posibilidad hermenéutica, que, salvo la existencia de mejores razones, debe ser considerada como la correcta. Entonces, trasladando los argumentos jurídicos y fácticos al asunto bajo examen, el Tribunal no incurrió en los dislates enrostrados al concluir que no es viable, en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, reajustar la prima de localización del promotor del proceso, según lo estatuido en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8.° del Decreto 415 de 1979.

De manera que siendo coherentes con lo discurrido, los cargos no salen victoriosos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta ADOLFO MARIO GARCÍA SARMIENTO en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 18 SCLAJPT-10 V.00