Micelio
SL127-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 528 de 1964Ley 600 de 2000Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58431 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL127-2019 Radicación n.° 58431 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON ALBERTO PEREA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 23 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Wilson Alberto Perea llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que se declare que los dineros le fueron deducidos en forma arbitraria y contrario a la ley. En consecuencia, solicita se le condene a pagar en su favor todos los dineros descontados de la pensión de vejez; que se abstenga de seguir deduciendo valor alguno en futuras nóminas; y se impongan las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Empresa Puertos de Colombia; que el Gobierno le reconoció una pensión de jubilación, prestación administrada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; y que, mediante conciliación, plasmada en el acta 084 del 24 de octubre de 1995, se acordó « el pago de lo que resultara de reliquidar dominicales y feriados de 15 trabajadores », entre los que estaba él. Narró que en la investigación efectuada por la Fiscalía General de la Nación se ordenó suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Salvador Atuesta y Luis Hernando Rodríguez, este último en calidad de exdirector de Foncolpuertos; indicó que el Grupo concluyó en forma errónea que esa decisión incluía la Resolución 267 de 1998, expedida por Foncolpuertos, en la cual se reconoció el pago de mesadas atrasadas de algunos trabajadores, causadas entre el 1º de agosto de 1997 y el 28 de febrero de 1998, y se ordenó actualizar algunas pensiones de acuerdo a lo pactado en el acta de conciliación 028 del 11 de septiembre de « 1977 », entre las cuales estaba la suya.

Manifestó que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, sin acudir a un juez natural, con nota interna n.º 795 del 6 de agosto de 2008, informó que la cuantía de la pensión había sido modificada, desatendiendo lo definido en la Resolución 267 de 1998, supuestamente, en cumplimiento de la decisión de la Fiscalía; que la pensión le fue reajustada irregularmente por medio de las resoluciones 001881 del 9 de septiembre de 2003 y 001213 del 27 de agosto de 2008; que a través del memorando n.º 604 se le ordenó devolver la suma de $61.792.609,08, bajo el argumento de que esa cifra correspondía a lo que le había sido cancelado de más. Por último, relató que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto el reconocimiento de la pensión de jubilación y el agotamiento de la vía gubernativa. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no ostentaban tal calidad, no le constaban o eran meras apreciaciones del demandante.

En su defensa adujo que la Resolución 001881 de 2003, mediante la cual se revocaron parcialmente los actos administrativos en los que se reajusto la pensión, así como la Resolución 001213 de 2008, en la que se dio cumplimiento a la decisión de la Fiscalía, se expidieron porque el reconocimiento al actor era excesivo e ilegal y, por ende, la administración no podía continuar pagando una prestación que no se ajustaba a la realidad.

Al efecto propuso las excepciones que denominó: inexistencia del derecho reclamado y legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco Nariño, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de marzo de 2011, ordenó:

PRIMERO. CONDENAR a LA NACION (sic)- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION (sic) DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, a pagar en favor del demandante WILSON ALBERTO PEREA de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SETENTA Y CUATRO PESOS ($43.714.074,00) valor correspondiente al reajuste pensional dejado de cancelar desde el mes de noviembre de 2006 de acuerdo con lo consignado en precedencia.

SEGUNDO. CONDENAR LA NACION (sic)- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION (sic) DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, continuar pagando en adelante al demandante WILSON ALBERTO PEREA su mesada pensional, con los respectivos incrementos legales de conformidad a la parte motiva de ésta (sic) providencia.

TERCERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción parcialmente.

CUARTO. DECLARAR no probadas las restantes excepciones de mérito planteadas por la parte demandada.

CUARTO. (sic) CONDENAR en costas a favor del actor y a cargo de parte demandada en un 10%, que equivalen a la suma de $4.371.407,40. Como agencias en derecho.

QUINTO. CONSÚLTESE ante H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 23 de mayo de 2012, decidió revocar los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 4º bis de la sentencia proferida por el a quo; para en su lugar, absolver a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia de las pretensiones incoadas en su contra; confirmar el numeral 5º de la referida providencia; y condenar en costas de primera instancia al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la decisión de disminuir la pensión del actor se encontraba ajustada a derecho. Al efecto, advirtió que no había discusión respecto del vínculo laboral que existió entre el recurrente y la empresa Puertos de Colombia, así como del reconocimiento de la pensión de jubilación mediante Resolución 039607 de 1991, confirmada por Resolución 005735 del mismo año, a partir del 13 de agosto de 1991, en cuantía de $188.089,34 (f.º 20).

Expuso que el juez de primera instancia basó su decisión en el incumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el cual consagra la facultad de revocar de oficio las pensiones, habida cuenta que el acta de conciliación se encontraba vigente. Expresó, que la norma en mención hace alusión a la facultad que tienen las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones de revocar de forma directa los actos administrativos por medio de los cuales se han reconocido pensiones, cuando estas se han otorgado sin el cumplimiento de los requisitos legales o convencionales, o por estar fundada en documentación falsa, procedimiento que se efectúa aún sin el consentimiento del particular.

Señaló que de acuerdo a las documentales obrantes en el expediente, la pensión del actor se afectó de forma negativa a causa de las decisiones administrativas tomadas por la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Adujo que mediante Resolución 001881 del 9 de septiembre de 2003 (f.º 16) se revocaron las resoluciones 2387 del 23 de noviembre de 1995 y 2670 del 29 de diciembre de 1995, emitidas por el Fondo, mediante las cuales se había reajustado la pensión del actor, se redujo la mesada a la suma de $1.473.303,28 y se le ordenó devolver $64.238.225,45, cifra que le fue cancelada de más; que el aumento de las mesadas se soportó en la conciliación plasmada en el acta n.º 084 del 24 de octubre de 1945.

Igualmente, a través de la Resolución 001213 de 2008 se aplicó la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 267 de 1998, emitida por Foncolpuertos en cumplimiento de la decisión de la Fiscalía, acto administrativo que dispuso el reajuste de la pensión del señor Wilson Alberto Perea a la suma de $1.763.642,05. El sentenciador dejó constancia que, « en un asunto similar al que se examina » había arribado a la conclusión de que el acta de conciliación 084 del 24 de octubre de 1995 se encontraba vigente y surtía plenos efectos hasta ser declarada nula y, por tanto, las pensiones reajustadas con fundamento en ella no podían ser revocadas.

Todo ello con fundamento en la sentencia CC C-835-2003. No obstante, con cimiento en la misma sentencia de la Corte Constitucional, consideró que en el sub lite no era viable adoptar la misma decisión, por cuanto la revocatoria directa contemplada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 procedía cuando mediara la comisión de un delito, evento en el cual, bastaba la tipificación de la conducta como delito para que la administración pudiera revocar el acto.

Al efecto transcribió el siguiente aparte: « la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima ». Señaló que en el sub lite obran copias de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos (30 may. 2008) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos (28 nov. 2008), debidamente ejecutoriadas (f.os 26 a 125 y 146 a 301 del cuad. 2ª ins.).

En la primera se condenó a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, en su condición de Gerente General del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por el delito de peculado por apropiación; y en la segunda, se sancionó a Salvador Atuesta Blanco por peculado por apropiación en concurso heterogéneo con prevaricato por acción en la modalidad continuada.

Agregó que, en la primera de las providencias citadas, además, se dejó sin efectos la Resolución 2387 de 23 de noviembre de 1995, acto que había dado cumplimiento al acta de conciliación n.º 084 de 1995; y en la segunda, ocurrió lo propio con la Resolución 267 del 20 de marzo de 1998, mediante la cual se ejecutó lo pactado en el acta de conciliación n° 028 del 11 de septiembre de 1997.

En consecuencia, arguyó que los incrementos pensionales del actor perdieron vigencia y, por tanto, « no generan los derechos reclamados » por cuanto el principio de la buena fe opera en favor de la administración cuando media un delito, conforme lo establece el artículo 66 de CCA, el cual transcribió, así como en la sentencia T- 336 de 1997, como quiera que el acto obtenido por medios ilícitos no puede generar derechos porque rompe el principio de confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad.

Concluyó que las resoluciones 1881 de 2003 y 1213 de 2008, mediante las cuales se afectó negativamente el monto de la pensión del actor, están ajustadas a lo dispuesto en el artículo 69 del CCA, por cuanto se motivaron en hechos y actos administrativos que constituyeron actuaciones ilícitas o fraudulentas que implicaron el quebranto del ordenamiento jurídico.

Aseveró que no es viable acceder a las pretensiones del recurrente, ya que las resoluciones mediante las cuales se dispuso el reconocimiento inicial de los reajustes (2387 de 1995 y 267 de 1998) perdieron vigencia y efectos por las providencias judiciales mencionadas, quedando sin presunción de legalidad al quebrantar el principio de confianza legítima y porque opera el principio de buena fe a favor de la administración. Señaló que no se pueden desconocer las normas contempladas en el Código Civil, las cuales advierten que las obligaciones deben tener una causa real y lícita, que la ausencia o falsedad de esta genera la inexistencia del acto, con la consecuente obligación de reintegrar el beneficio obtenido a causa del dolo ajeno. Por ello, luego de transcribir los artículos 2313, 2315 y 2343 del CC, argumentó que el accionante tenía la obligación de reintegrar al demandado los dineros recibidos a causa del reconocimiento de los actos administrativos declarados sin vigencia por la jurisdicción ordinaria penal, y al encontrarse favorecido por las conductas dolosas de los señores Luis Hernando Rodríguez y Salvador Atuesta Blanco.

Por las anteriores razones revocó la sentencia objeto de consulta. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Wilson Alberto Perea, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente lo siguiente: Se solicita el Quebrantamiento o rompimiento del fallo de Segunda Instancia, el cual Desaparece e impone una Revisión del Fallo de Primera Instancia para corroborarlo Totalmente, como petitum de nosotros los Recurrentes.

En Consecuencia, se pide CASAR POR COMPLETO la Sentencia de primera Instancia, por considerarla atemperada a la norma, ORDENANDO AL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION (sic) DEL PASIVO SOCIAL DE PUIERTOS (sic) DE Colombia, Ordenando el pago actualizado de las mesadas las cuales alcanzan la Suma de $ 43.714.074 9 y lo que se llegare a causar, mas (sic) el 20% de costas de Primara (sic) Instancia- (subrayado fuera de texto).

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica. CARGO PRIMERO Se imputa por vía directa la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Señala que la precitada disposición otorga a las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, la facultad de revocar directamente aquellos actos administrativos a través de los cuales se ha reconocido la pensión sin el cumplimiento de los requisitos formales o cuando con fundamento en documentación falsa, el cual, a diferencia de la revocatoria directa prevista en el artículo 69 y ss del CCA, se efectúa aun sin el consentimiento del particular.

Argumenta que el reajuste pensional fue acordado mediante acta de conciliación n.º 084 de 1995 y materializado con la expedición de las resoluciones 2387 del 23 de noviembre de 1995 y 2670 del 29 de diciembre del mismo año; que el colegiado concluyó que dicha acta de conciliación surtía plenos efectos hasta ser declarada nula y, por tanto, las pensiones reajustadas con fundamento en ella no podían ser revocadas.

Afirma que el GIT, después de los cinco años de haberse realizado la susodicha conciliación, impetró la acción de revisión, la que no ha sido resuelta, lo que confirma la tesis del a quo, según la cual, el acta se encuentra vigente porque no ha sido derogada por autoridad alguna. Agrega que el GIT redujo arbitrariamente las pensiones de todos los pensionados de la antigua empresa Puertos de Colombia, primero descontando y luego informando por un acto administrativo contrario a la ley.

Aduce que, según la sentencia CC C-835-2003, cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho, estos deben ser definidos por los jueces, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, por tanto, no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular. Añade que en la misma providencia se determinó que, conforme al el artículo 19 ibidem, para la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto se requiere el consentimiento del particular, conforme al procedimiento general contenido en el artículo 74 del CCA, normativa que remite a los artículos 14, 28 y 34 de la misma obra, en aras de la protección al debido proceso.

Dice que la referida acta se encuentra en firme porque la acción de revisión no ha sido resuelta. Termina señalando lo siguiente: RESULTA QUE AHORA SE APLICA A WILSON ALBERTO PEREA Y A OTROS PENSIONADOS EL ACTA QUE DECLARO SIN EFECTO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS CUALES SE DERIVARON LOS PAGOS OBJETO DE PECULADO. INCLUYENDO EL ACTA DE CONCILIACION (SIC).

ACTO FUERA DE TODO CONTESTO POR QUE EL DELITO DE PECULADO LO COMENTIO (SIC) LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y PAGO SUS PENAS, PERO NO LO COMETIO (SIC) WILSON PEREA, QUIEN SE LE AJUSTO (sic) SU PENSION (SIC) CON UN ACTO LLENO DE TODAS LAS FACULTADES DE LEY Y SI EL OBSERVO QUE ESTAVA (SIC) LLENO DE IRREGULARIDADES DEBIO (SIC) ACUDIR A UN JUEZ O IMPLANTAR LA ACCION (SIC) DE REVISION (SIC) DEL ACTA DE CONCILIACION (SIC), MAS NO UNILATERLAMETNE (SIC) QUITAR DE TAJO LAS PENSIONES, REDUCIRLAS E INCLUSO LLEGAR A BAJAR LAS DE LAS SUSTITUTAS PENSIONALES E HIJOS INVALIDOS (SIC), ACTO DE SUMA MALA FE.

CARGO SEGUNDO Acusa por vía directa la infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política, el cual se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Aduce que en la sentencia CC C-835-2003 señaló que la revocatoria establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritual prevista en el Código Contencioso Administrativo, vale decir, con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del CCA, sin perjuicio de la aplicación de normas de carácter especial, siempre salvaguardando el debido proceso.

Alega que mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se debe continuar pagando la prestación al titular o a su causahabiente; que le corresponde a la administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona, es decir, carga de la prueba corre a cargo de la administración. Expone que el reajuste pensional del actor se produjo en atención al acta de conciliación n.º 084 del 24 de octubre de 1995; que la entidad demandada debió instaurar la acción de revisión, tal como lo prevé el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, o acudir ante un juez para que resolviera y ordenara el descuento de la pensión; y que el coordinador del GIT no podía reducir unilateralmente el monto de la prestación. Manifiesta que la conciliación se encuentra vigente y, por ende, surte plenos efectos hasta tanto sea declarada nula por una autoridad competente; que los actos expedidos por del GIT son violatorios del debido proceso y de la defensa técnica.

A continuación, transcribe algunos apartes de una sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 20 de enero de 2009, en el proceso radicado con el n.º 2006-00137-01, así como de la sentencia CC C-835-2003. Por lo demás, itera argumentos expuestos en el primer cargo. CARGO TERCERO Como la sustentación de la acusación es bastante farragosa, esta se transcribe in extenso.

POR VIA (sic) IN (sic) INDIRECTA: LA REFORMATIUM (sic) IMPEJUS (sic) El Juez no puede hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo acto se surtió la consulta. Se Cumplen el prontuario las dos situaciones existentes en este tipo situaciones • Cuando el Tribunal Superior concede un asunto como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida en proceso ordinario • Acunado el Tribunal Superior del Distrito Juncial de Pasto conoce en los mimos procesos de asuntos en que la ley ha previsto el Grado jurisdicción de Consulta EL REFORMATIO IN PEIUS: Reforma en sentido Desfavorable, es cuando es ilícito reformar empeorando las sentencias bien pronunciadas, prohibición de pronunciar una nueva sentencias (sic) más desfavorable sobre el mismo objeto.

Pero cuando una entidad EMPEORA UNA DECISION (sic), afectando con ellos intereses de un peticionario violando el principio de la REFORMATIO IN PEIUS Reforma en Sentido Desfavorable, viola el Derecho al Debido proceso como derecho fundamental del artículo 29 de la constitución política de Colombia. Violentando principio de REFORMATIO IN PEJUS en el Sentido de que e (sic) Juez de Segunda Instancia REVOCO EN SU TOTALIDAD Desfavorablemente la Sentencia del Juez Laboral del Circuito de Tumaco de fecha 23 de Agosto de 2010 para absolver a la Nación, Ministerio de la protección Social, Grupo Interno de trabajo para la gestión del pasivo social de puertos de Colombia.

Cuando debió aplicar la REFORMATION IN MELIUS (sic), que es la reforma en sentido favorable. El Juez de Primera Instancia CONDENO al GIT a cancelar las mesadas Atrasadas por un Valor de $ 44,911.063,99 Y en un 20% de Costas de Primera Instancia, pero desfavorablemente los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Pasto, Revoco la Sentencia en su totalidad, dejando de cancelar lo irregularmente descontado por el Grupo Interno de trabajo para la gestión del pasivo social de puertos de Colombia.

El Juez de Segunda Instancia hizo más gravosa la situación del Sr ALFONSO RAFAEL 2 MENESES, REVOCANDO en su totalidad la Sentencia de Primera Instancia. Y condeno al Sr Vélez Meneses a constas por un valor de 1 SMLV a favor del GIT. CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Además, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el escrito mediante el cual se interpuso y sustentó el recurso extraordinario (f.os 333 a 344 del cuaderno del Tribunal), no reúne las exigencias contenidas en el artículo 90 del CPTSS, toda vez que presenta varias deficiencias técnicas que impiden abordar el estudio de fondo y que no es posible subsanar dado su carácter rogado, tal como se señala enseguida: 1.

Frente al alcance de la impugnación, que como se sabe, constituye el petitum de la demanda extraordinaria, el censor incurre en un dislate técnico, al señalarle a la Corte que una vez casada la sentencia recurrida, « impone una Revisión del Fallo de Primera Instancia para corroborarlo totalmente », así como peticionarle: « CASAR POR COMPLETO la Sentencia de primera instancia », lo que deja en evidencia el desconocimiento del papel que ejerce la Sala como Tribunal de Casación, a través del cual casa total o parcialmente la sentencia acusada, sin que pueda, en esa condición, revisar el fallo de primera instancia como lo propone el recurrente.

Lo que debió hacer el impugnante fue limitar el quiebre de la decisión del Tribunal y ya, en sede de instancia, indicarle a la Corte cómo debía actuar en relación con la sentencia de primer grado, esto es, revocándola total o parcialmente, confirmándola o modificándola, lo que no cumplió la censura. 2. Cuando se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia de segunda instancia, el recurrente debe, como es apenas natural, atacar todos los fundamentos que le sirvieron de base al Tribunal parar soportar la decisión de segundo grado, porque de no ser así, esto es, plantear argumentos que no confutan los verdaderos pilares que utilizó el ad quem, o porque su embate sólo está dirigido contra algunos de los que sirvieron para fundar la decisión, pero no contra todos; la acusación está llamada al fracaso.

Esto es lo que se conoce como acusaciones parciales, que por serlo, precisamente, así salga exitoso el reproche invocado, la sentencia gravada sigue manteniéndose sobre el fundamento no controvertido. En este asunto, el sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión en lo siguiente: i) conforme al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones tienen la facultad de revocar en forma directa los actos administrativos por medio de los cuales se han reconocido pensiones, cuando éstas se han otorgado sin el cumplimiento de los requisitos legales o convencionales, o por estar fundada en documentación falsa, procedimiento que se efectúa aún sin el consentimiento del particular; ii) que si bien, en un asunto similar a este, había concluido que el acta de conciliación 084 del 24 de octubre de 1995 se encontraba vigente y surtía plenos efectos hasta ser declarada nula; en el sub lite no era viable adoptar la misma decisión por cuanto bastaba la tipificación de la conducta como delito para que la administración pudiera revocar el acto; iii) las resoluciones 2387 del 23 de noviembre de 1995 y 2670 del 29 de diciembre del mismo año, emitidas por el Fondo, mediante las cuales se había reajustado la pensión del actor, con base en la conciliación plasmada en el acta n.º 084 del 24 de octubre de 1945, fueron revocadas con base en las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos (30 may. 2008) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos (28 nov. 2008); iv) los incrementos pensionales del actor perdieron vigencia y, por tanto, « no generan los derechos reclamados » por haber sido obtenidos por medios ilícitos, dado que el principio de la buena fe opera en favor de la administración cuando media un delito y porque rompe el principio de confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad; y v) las resoluciones 1881 de 2003 y 1213 de 2008, mediante las cuales se afectó negativamente el monto de la pensión del actor, están ajustadas a lo dispuesto en el artículo 69 del CCA, por cuanto se motivaron en hechos y actos administrativos que constituyeron actuaciones ilícitas o fraudulentas que implicaron el quebranto del ordenamiento jurídico.

Así las cosas, como el recurrente nada dice sobre los argumentos relacionados con que los incrementos pensionales perdieron vigencia porque se obtuvieron por medios ilícitos; que el principio de la buena fe opera en favor de la administración cuando media un delito; y que las resoluciones a través de las cuales se disminuyó el monto de la pensión están ajustadas a lo dispuesto en el artículo 69 del CCA, así su acusación deficiente saliera airosa, la sentencia de segunda instancia mantendría su intangibilidad con base los discernimientos intocados acabados de referir.

Sobre el particular la Corte ha enseñado: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume. Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).

CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 40907. 3. En concordancia con lo señalado en el numeral inmediatamente anterior, en el primer cargo el censor parte de un supuesto equivocado al señalar que el colegiado concluyó que el acta de conciliación surtía plenos efectos hasta que no fuera declarada nula, siendo que fue todo lo contrario, pues lo que dijo fue que si bien, en un asunto similar había arribado a esa conclusión, en el sub lite no era viable adoptar la misma decisión por cuanto la conducta estaba tipificada como delito, lo cual era suficiente para que la administración pudiera revocar el acto. 4.

El segundo cargo se funda en la supuesta violación del artículo 29 Constitucional y en que se debió, por parte de la entidad enjuiciada, adelantar una acción de revisión de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, o haber acudido ante el juez laboral para que resolviera lo pertinente al descuento, lo que hace que este cargo, tal como ocurrió con el primero, haya dejado de lado los verdaderos cimientos de la sentencia acusada antes mencionados. 5.

El tercer cargo está fundado en la reforma en peor y lo dirige la censura por la vía indirecta, que corresponde a la causal primera de casación laboral, cuando es sabido que ésta clase de violación se debe proponer por la causal segunda prevista en el numeral 2º del artículo 87 del CPTSS, que alude a la reformatio in peius, que reza « contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta ».

Además, olvidó el recurrente que el Tribunal, en consideración a que funge como demandada La Nación - Ministerio de la Protección Social, conoció en el grado jurisdiccional de consulta y fue precisamente como consecuencia de ello, que resolvió revocar la decisión de primer grado, sin que se haya incurrido en la causal segunda de casación del trabajo, de que trata el numeral 2° del citado artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, pues no se presenta, dado que al ser consultada, el Tribunal gozaba de plena competencia para revisar en su totalidad la condena fulminada y desde luego revocarla, como en efecto ocurrió, máxime si también apeló la parte actora.

Ahora bien, si se dejaran de lado los desatinos técnicos puestos en evidencia, la Sala considera, con relación con la norma aplicable, el Tribunal discurrió que la entidad demandada actuó según la facultad otorgada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que le permite dejar sin efectos decisiones viciadas de ilegalidad, como ocurrió con el acto administrativo que otorgó el reajuste pensional al actor, que luego se revocó. Ahora bien, para la Sala la referida disposición legal, regula la revocatoria directa de prestaciones reconocidas irregularmente y señala que «En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes».

En ese orden, si el Tribunal encontró que el juez penal concluyó que el reajuste pensional otorgado al demandante corresponde a los actos delictivos cometidos por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez y Salvador Atuesta Blanco, supuesto fáctico no controvertido por el censor, dada la senda de reproche escogida, debe concluir la Sala que la norma aplicable al presente asunto es la anteriormente transcrita en su parte pertinente, dado que es precisamente esta disposición la que autoriza la revocatoria directa del acto administrativo aún sin contar con el consentimiento del interesado.

En relación con este punto, en un asunto de similares características al presente, seguido contra la misma entidad aquí accionada, en el que se hizo mención al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, esta Corporación puntualizó en sentencia CSJ SL1975-2017, lo siguiente: Con sustento en lo anterior, se repite, el Tribunal nunca pudo haber incurrido en la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues nunca hizo eco de sus reglas, de manera que toda la argumentación del cargo deviene infundada.

A lo anterior cabe agregar que el censor no cuestiona las verdaderas bases de la sentencia recurrida, que, como ya se dijo, estuvieron dadas en que la administración simplemente le dio cumplimiento a una orden judicial, y que, en todo caso, el actor no podía beneficiarse de hechos ilícitos cometidos por sus abogados, ya que, entre otras cosas, su derecho pensional «…en sí mismo…» no había sido afectado.

Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que en este caso estuvo suficientemente probada la falsedad de los documentos presentados para obtener un aumento de la cuantía de la pensión del actor y que, ante tal supuesto, aún si se admitiera que hubo aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor.

Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc..

(Subraya la Sala y el resaltado es propio del texto). Así también se señaló en sentencia CSJ SL1886-2018, en un proceso seguido contra la misma entidad, en la que igualmente se discutía la revocatoria de un acto administrativo, lo que a continuación se expresa: Bastaba que el acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación, se sustentara en certificaciones sobre hechos inexistentes, para que se hiciera viable la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, si lo que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hizo fue cumplir con la orden impartida en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones.

Por tanto, no se equivocó el Tribunal en aplicar el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para analizar y avalar la revocatoria directa del reconocimiento del reajuste pensional del actor. En cuanto a la vulneración del debido proceso, en asunto similar al aquí planteado contra la misma entidad demandada, instaurado por razón de la revocatoria de reconocimientos pensionales indebidos, en relación a ese puntual aspecto, esta Corte se pronunció en sentencia CSJ SL1785-2018, de la siguiente manera: Así, contrario a lo afirmado por la censura, no incurre el Tribunal en la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en cuanto dicho precepto normativo no solamente consagra como causal de revocatoria de las pensiones su reconocimiento con fundamento en documentación falsa sino también, el incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, motivos que en manera alguna entrañan violación al debido proceso al provenir de la ilegalidad no solo de las conductas reprochadas sino también, de los medios usados para acceder a la prestación económica.

(subraya la Sala) Así mismo, en la sentencia CSJ SL593-2018, sobre Esta precisa temática, se dijo: De otro lado, en lo que atañe al debido proceso, derecho fundamental postulado en el artículo 29 superior, debe igualmente decirse que no corre con éxito la censura, pues, legitimada la actuación administrativa con sustento en las plurimencionadas órdenes judiciales, mal podría predicarse como obligación o deber de la entidad accionada de haber convocado a la demandante a un escenario contencioso a efecto de poder hacer efectivas las órdenes judiciales tendientes a proteger el erario.

Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que dado el resultado de las actuaciones penales que concluyeron con la imputación y condena de un funcionario de Foncolpuertos por «peculado por apropiación a favor de terceros» conducta punible verificada en múltiples actuaciones por él desarrolladas, entre ellas las que prohijaron un aumento injustificado de la cuantía de la pensión de la demandante, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal de la actora.

Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.

(Negrillas propias del texto). Por todo lo dicho, los tres cargos propuestos se desestiman. Sin costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 23 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró WILSON ALBERTO PEREA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 127 - 2019 Radicación n.° 58431 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de enero de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON ALBERTO PEREA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 23 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrent e contra la NACIÓN - MIN ISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Wilson Alberto Perea llamó a juicio a l a Nación - Ministerio d e Pro tección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión d el Pasivo Social de Puertos d e Colombia, con el fin de que se declare que los dineros le fueron SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL127-2019 Radicación n.° 58431 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON ALBERTO PEREA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 23 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Wilson Alberto Perea llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que se declare que los dineros le fueron