Micelio
SL127-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 De 1887Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50429 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL127-2018 Radicación n.° 50429 Acta 4 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró en contra de DELOITTE & TOUCHE LTDA – D&T LTDA, AUDITORES ANDINOS LTDA, DELOITTE COLOMBIA LTDA, GROC LTDA EN LIQUIDACION (Litis consorte necesaria) I.

ANTECEDENTES El señor HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO demandó a DELOITTE & TOUCHE LTDA – D&T LTDA y DELOITTE COLOMBIA LTDA., para que previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, se (i) reconozca el derecho a la pensión sanción de jubilación «…mediante la aplicación del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR IPC al salario que devengaba el 14 de septiembre de 1983 o sea $132.000 hasta el día que Deloitte Colombia Ltda., le reconoció el derecho prestacional, esto es el 27 de Febrero de 2.002 y al reajuste del valor de la correspondiente mesada de la pensión sanción pensional a partir del 27 de febrero de 2.002 y así sucesivamente hacia el futuro, año tras año conforme al IPC certificado por el DANE»;

(ii) Que como consecuencia de la declaración anterior, se reliquide y pague la mesada pensional retroactivamente al 27 de febrero de 2002, que equivale al promedio del salario que devengaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, más el IPC, igual a la suma de $2.426.021 mensuales y (iii) se condene a las demandadas a pagar las costas del proceso.

En el escrito inicial se fundó las pretensiones anteriores, toda vez que le fue reconocida la pensión sanción a cargo de la sociedad demandada Arthur Andersen & Compañía Colombia, a partir del 27 de febrero de 2008 (sic) cuando cumpliera 60 años, en la suma de $72.710, mediante sentencia número 024 del 14 de marzo de 1988, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali (fls. 39 a 45 del cuaderno de primera instancia), que fuera apelada y con modificaciones realizadas por el Tribunal, no casada en virtud del trámite del recurso de casación (fls. 30 a 38 ídem ), quedando ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. Que una vez cumplidos los 60 años el 27 de febrero de 2002, solicitó a la sociedad condenada le reconociera y pagara la mesada pensional debidamente indexada desde septiembre de 1983 cuando se produjo el despido injustificado y obtuvo respuesta positiva, pero con mesada igual al salario mínimo de 2002 por $309.000, negando la actualización. Sostuvo que entre la sociedad Arthur Andersen y Cia. Ltda., y la demandada Deloitte & Touche Ltda. D & T Ltda., se produjo la sustitución patronal y junto con la sociedad comercial Deloitte Colombia Ltda., se niegan a pagar la mesada pensional indexada (folios 3 a 18 del cuaderno 1º de primera instancia) Luego, en el escrito de reforma de la demanda (folios 290 a 305 ídem) se incluye como demandado a Auditores Andinos Ltda., sin explicar las razones de su vinculación como pasiva.

A través de los mismos apoderados y mediante escritos separados, pero con similitudes que permiten el resumen unificado, las tres entidades demandadas dieron respuesta a la demanda, así: Deloitte & Touche Ltda. (folios 246 a 250 ídem), Deloitte Colombia Ltda. (folios 318 a 323 ídem) y Auditores Andinos Ltda. (folios 336 a 340 ídem), se opusieron a las pretensiones del actor, y respecto de los hechos de la demanda, sostuvieron que no fueron parte del proceso narrado que terminó con la condena a la pensión sanción; aceptando los relativos a que la Corte Suprema de Justicia no casó dicha sentencia, la edad del demandante, la solicitud de pago de la mesada pensional debidamente indexada efectuada el 22 de abril de 2002 y la respuesta dada por Arthur Andersen & Cia Ltda;

Deloitte Colombia Ltda. al dar respuesta señaló que no fue parte del proceso en que se le reconoció el derecho al actor y que no tiene a su cargo pensión alguna a favor de este; Deloitte & Touche Ltda. aceptó estar pagando la pensión en razón de la sustitución pensional de Arthur Andersen y Cia. Colombia, Auditores Andinos Ltda aclaró haber pagado la pensión bajo su razón social anterior Arthur Andersen y Cia. Colombia; pero alegó que debe responder Deloitte & Touche Ltda. en virtud de la sustitución pensional.

Todas negaron que obren de mala fe en el pago de la mesada indexada. Los demás hechos propuestos por el demandante, dicha entidades no los consideran hechos, sino pretensiones del actor. En su defensa propusieron las mismas excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, petición de lo no debido, pago, compensación, prescripción; con la aclaración que la demandada Deloitte Colombia Ltda., agregó la de Ilegitimidad de Personería Sustantiva en la Parte Demandada. 0 Mediante auto de 2 de febrero de 2006, GROC LTDA fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario de AUDITORES ANDINOS LTDA. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral de Circuito de Cali, el 30 de abril de 2009, declaró no probada la excepción de cosa juzgada alegada por las demandadas y las absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenando en costas al demandante (folios 570 a 585 del cuaderno 2º de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2010 confirma el fallo de primera instancia e impone la condena en costas al demandante, al considerar: Para abordar la tarea en mención, resulta pertinente señalar que ciertamente la jurisprudencia constitucional, luego de realizar el análisis de la depreciación de las mesadas pensionales por el decurso del tiempo, de cara a derechos fundamentales, establece que procede su indexación y en concreto, para eventos como el planteado.

No embargante, también es cierto, en primer término que los jueces sí pueden abstenerse de aplicar algunas jurisprudencias, con apoyo en criterios legítimos para apartarse de los precedentes, entre los que cabe destacar una argumentación mínima razonable (Corte Constitucional) o cuando haya coexistencia de varios precedentes con tesis encontradas, entre otros.

Al respecto, vale indicar que la Corte Suprema de Justicia, ha tenido oportunidad de construir su propia línea jurisprudencial sobre la materia, inclusive con posterioridad a la expedición de las sentencias C-862 de 2006 y C-891 A de 2006. En efecto ha sostenido la Sala Laboral de la Corporación mencionada: "Frente al tema de la indexación de las pensiones legales, la sala con posterioridad a la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891 de 2006 donde declaró la exequibilidad del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8o de la ley 171 de 1961, bajo el entendido de que sea actualizado el ingreso base de liquidación para determinar el valor inicial de la pensión, ha aceptado la indexación de las pensiones legales que se causan a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política-7 de julio de 1991- Así mismo, luego de analizar el contexto de las sentencias de constitucionalidad citadas (C-862 de 2006 y C-891 A de 2006), concluyó en sentencia de 9 de agosto de 2007, radicación 27965 (ratificada en la del 24 de enero de 2008, rad. 32065): "En esas condiciones, corresponde a esta Sala de la Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir del 7 de julio de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en su sentencia de exequibilidad.

Y esto es así, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legislativo, vale decir, con la ley 100 de 1993". (Negrillas de la Sala de Descongestión). Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, se adecúan al precedente constitucional, de que habla el recurrente, pero con la salvedad de que la indexación debe surtirse a partir de 1991, porque el sustento supralegal (Constitución política de 1991), es el que permite el acceso a la indexación y en todo caso, la fórmula que plantea la Corte Constitucional para hacer la indexación, se afinca en el artículo 21 de la ley 100 de 1993.

Argumentos de la Corte Suprema de Justicia, que a nuestro juicio, resultan razonables y válidos para apartarse del precedente amplio, dimanado de la Corte Constitucional, si se tiene en cuenta que en efecto, la obligatoriedad de hacer eficaces las pensiones, a partir de mantener su poder adquisitivo constante, emerge con el artículo 48 Superior, resultando viable aplicarlos en el sub lite, en obedecimiento al precedente vertical del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral.

(folios 45 a 49 del cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se decide a continuación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y condene a las sociedades demandadas «[…] a reconocer la pensión sanción de jubilación del actor, en la forma y términos solicitados en el libelo demandatorio y decida sobre las costas y agencias en derecho lo pertinente».

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, sin réplica. VI. CARGO ÚNICO El censor « Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, por infracción directa, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 18, 19, del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, 11 de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 33 de 1985, 14, 21 y 133 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614,1615, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 830, 868, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 13, 29, 25, 48, 53 y 230 de la Constitución Política».

Para su demostración parte de señalar: « Se tienen como incontrovertibles los hechos establecidos y aceptados por el Tribunal, principalmente los siguientes: (i) Que el Juzgado séptimo laboral de Cali, por sentencia No. 024 del 14 de marzo de 1.988, condenó a Arthur Anderson & Compañía Colombia, a pagar la pensión sanción de jubilación, en cuantía de $ 72.710.

Pesos, (ii) que el actor al cumplir los 60 años, el 27 de Febrero del 2.002, solicito a Arthur Anderson Y CIA Colombia Ltda., se pagara la obligación debidamente ajustada por corrección monetaria o indexacion por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda desde el 14 de Septiembre de 1.983. (iii). Que la obligada pago el 27 de Febrero del 2.002, la suma de $ 309.000.

Pesos, sin aplicar la indexación, por no estar plasmado ese derecho en la sentencia ni en la ley. (iv) Que a la terminación del contrato, el actor devengaba un salario de $ 132.000, la equivalencia con el salario mínimo vigente en el año 1.983, era igual a 14.25 SMLMV. Salarios Mínimos vigentes al año 1.983». De la extensa argumentación, cabe resaltar, el recurrente estima que el sentenciador enjuiciado se equivoca al apartarse de las sentencias C-891 A del 2006 y C-862 de 2006 proferidas por la Corte Constitucional encaminadas a la indexación sin distingo de las pensiones y en cambio acoger la tesis limitada de la Sala Laboral de la CSJ sobre la indexación de las pensiones reconocidas después de la entrada en vigencia de la Constitución Política, con pleno desconocimiento del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que de haberse aplicado, daría paso a una solución diferente con normas supletorias conforme lo dispone el artículo 19 del CST, evitándose la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la CP y artículo 10 del CST.

En esta misma dirección sostiene que: Respecto de normas expedida antes de la vigencia del Art. 133 de la ley 100 de 1.993, encontramos las previstas en los artículos 267 y Art. 8 de la ley 171 de 1.961, fueron derogadas, sin embargo, el Art. 8 de la ley 171 de 1.961, sigue produciendo efectos legales, al demandante le nació el derecho por mandato de la ley, de percibir la mesada pensional el 27 de Febrero del 2.002, el derecho nació, en vigencia de la nueva constitución (7 de Julio de 1.991), no obstante la interpretación que comparte el A Quem, respecto de los alcances de las sentencias C-891A Del 2.006 y C-862 del 2.006, entierra la posibilidad jurídica, de indexar la primera mesada pensional, perpetuándose una grave injusticia, que rompe con el objeto previsto en el artículo 18 del Código sustantivo del trabajo de lograr la justicia dentro de los lineamientos del artículo 1 del Código Sustantivo del trabajo.

La falta de ley por derogatoria de la misma, para decidir sobre la base de una norma que consagra el derecho que se demanda, obliga al dispensador de justicia, a tener presente como mecanismo de solución los criterios auxiliares de justicia, así se desprende de la lectura del Art. 8 De La Ley 153 De 1887, para aplicar las normas del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y, encontrar, una solución legal, justa, equitativa y Constitucional, por las condiciones de desprotección normativa en que se encuentra el recurrente.

Si se hubiese contemplado integralmente las opciones que tenia para resolver de fondo con base en normas sustanciales, se hubiese arrimado a una decisión legal, justa, equitativa, Constitucional, reiteradamente solicite, tuviera en cuenta el precedente constitucional, no lo quisieron admitir, por considerar equivocadamente, Que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia se adecúan al precedente Constitucional, lo que no es cierto, los alcances interpretativos son bastante diferentes.

Enseguida cita apartes de varios precedentes, los que interesan, la sentencia de la CSJ-SL del 21 de febrero de 2005, radicado 23285, sobre el derecho de mantener el valor adquisitivo de las mesadas pensionales y la sentencia de la CSJ-SL del 20 de abril de 2007, sin radicado, que ordena la indexación de la pensión reconocida en el año 2001, siendo que la relación laboral terminó en 1996 y remata, solicitando de la Sala Laboral de la CSJ que revalúe su postura, por injusta.

VII. CONSIDERACIONES Escogida por el recurrente la senda directa, acepta que en el trámite de las instancias quedaron probados los siguientes hechos significativos, los que fueron constatados por la Sala: (i) Que mediante sentencia judicial en firme, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Cali, el 14 de marzo de 1.988, se condenó a Arthur Anderson & Compañía Colombia, a pagar en favor del demandante la pensión sanción, en cuantía de $ 72.710 Pesos, a partir del cumplimiento de la edad de 60 años (folios 30 a 45 y 255 a 270 del cuaderno uno de primera instancia);

(ii) Cumplida la edad el 27 de febrero de 2002, el actor exigió el cumplimiento de la sentencia a la obligada, incluyendo la indexación de la pensión desde el 16 de septiembre de 1983, con respuesta negativa respecto de la actualización y pagándole la suma de $309.000 a partir del 27 de febrero de 2002 (folios 46 a 51 ídem) y (iii) la terminación del contrato de trabajo se produjo el 14 de septiembre de 1983 y el actor devengaba la suma de $132.000 a título de salario, con el cual se liquidó la pensión sanción por parte del Juez de instancia (folio 44 ídem ) De conformidad con el problema planteado por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si el Juez colegiado cometió las equivocaciones jurídicas atribuidas por el censor, al negar las súplicas de la apelación dirigidas a la indexación de la pensión sanción ya reconocida judicialmente, por haber acogido la doctrina de la CSJ-SL que se oponía a tal actualización de las pensiones reconocidas entes de la C.P. de 1991, que predominaba para el momento en que se profirió la sentencia impugnada.

La Sala estima que en principio la conducta procesal del Tribunal enjuiciado se ajusta al ordenamiento jurídico vigente en el momento de proferir la sentencia impugnada, en la medida que resolvió negar la apelación con fundamento en la doctrina probable de la CSJ-SL sobre la no indexación de pensiones similares a la que nos ocupa, estructuradas antes de la vigencia de la C.P. de 1991.

No obstante lo anterior, el cargo es fundado por razón del cambio de doctrina mediante la sentencia CSJ-SL del 16 de octubre de 2013, radicado 47709, en la cual se define la indexación de las pensiones causadas antes de la C.P. de 1991, reiterada con posterioridad, entre otras, en la sentencia de la CSJ-SL, del 25 de mayo de 2016, radicado 46542, donde se dijo: Se impone memorar que esta Corporación ha sido enfática en adoctrinar que la pensión restringida de jubilación o pensión sanción se estructura una vez se produce el despido injusto con el tiempo de servicios exigido, por lo que la pensión sanción del actor se causó el 4 de octubre de 1994.

Así las cosas, es criterio pacífico de esta Sala que la indexación del ingreso base de liquidación es viable frente a todas las pensiones sin importar que se hubiesen causado antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que, a no dudarlo, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación que, se repite, se estructuró el 4 de octubre de 1991.

En ese horizonte, no se evidencia que la Sala sentenciadora incurriera en el yerro de puro derecho que le enrostra el fondo impugnante. Eso sí, debe precisarse que lo asentado en precedencia no significa, bajo ninguna circunstancia, como lo pretende hacer ver el recurrente, que se le esté dando un efecto retroactivo a «la sentencia de constitucionalidad C–891 A de 2006», toda vez que la fuente normativa de donde fluye la indexación la constituye los art. 48 y 53 C.N., tal como lo ha enseñado de antaño esta Corporación. Y más reciente, en la sentencia de la CSJ-SL del 3 de agosto de 2016, radicado 47197, se expuso: Para el efecto, basta señalar que esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Así las cosas, la nueva tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991, sin distinción a la naturaleza de la pensión. Tal postura se finca en la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los arts. 8 de la L. 153/1887 y 19 del C.S.T. En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Corolario de lo anterior, resultaba procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación en razón de la devaluación monetaria ocurrida debido al tiempo transcurrido desde la fecha de retiro del actor (31 de agosto de 1994), hasta la fecha en que se hizo exigible la prestación pensional (25 de octubre de 2005).

Vistos los hechos probados narrados al inicio, se cumplen todos los presupuestos fácticos para resolver el presente asunto con asiento en la nueva línea de pensamiento de la Sala, en la medida que la pensión sanción se estructura y es reconocida judicialmente a partir del 14 de septiembre de 1983, pero el disfrute sólo comienza desde el cumplimiento de la edad de los 60 años el 27 de febrero de 2002, tiempo durante el cual se produce indiscutiblemente la devaluación de la moneda, con la consecuente pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional ya reconocida, que no alcanza a paliarse con la decisión de la pasiva del pago de la pensión equivalente al salario mínimo legal vigente para el 2002, por lo tanto, el cargo prospera y en sede de instancia se decide lo pertinente.

No procede la condena en costas dada la prosperidad del cargo recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Con miras a responder las reclamaciones de la apelación relacionadas con la indexación de la pensión sanción causada desde el 14 de septiembre de 1983, ya reconocida judicialmente y por la pasiva desde el 27 de febrero de 2002, se traen los argumentos que sirvieron de soporte para casar la sentencia del Tribunal y bajo tal entendido se revocará el primer ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, pero sólo en cuanto a la absolución de la pasiva DELOITTE & TOUCHE LTDA, para en su lugar, condenarla a reconocer y pagar la pensión sanción a favor del demandante, debidamente indexada con el IPC desde el 14 de septiembre de 1983 al 27 de febrero de 2002, que liquidada con la fórmula establecida por esta Sala, la cuantía de la primera mesada asciende a la suma de $2.399.534,28, que se incrementará año tras año con los aumentos anuales de ley.

Lo anterior de acuerdo con la siguiente operación: Con iguales motivaciones se niegan las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y petición de lo no debido. Se confirma la declaratoria de no probada la excepción de cosa juzgada dado que en el proceso anterior el actor no solicitó la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión sanción, como sí lo hizo ahora.

Se niega la excepción de prescripción por la reclamación oportuna del actor ante las demandadas de las pretensiones de la demanda, como da cuenta los documentos de folios 46 a 49 ídem, quedando interrumpido el término prescriptivo del artículo 151 del CPL y de la SS y además, por la presentación de la demanda el 19 de diciembre de 2003 (folio 18 bis ) antes del vencimiento de los tres años contados desde la reclamación. En cambio, se declara probada la excepción de pago en forma parcial, alegada por cada una de las partes demandadas y condenadas, por el hecho de la confesión del demandante en punto al recibo de la suma de $309.000 a título de mesada pensional desde el 27 de febrero de 2002, con los incrementos anuales.

Efectuados los descuentos de lo pagado al demandante, se adeuda la suma de $682.188.141,24 hasta el 31 de enero de 2018. Lo anterior de acuerdo con las siguientes operaciones: Una precisión necesaria. De conformidad con lo explicado por las demandadas al contestar la demanda en cuanto a que «el actor devenga una pensión sanción que cubre Deloitte & Touche Ltda», que «la obligación ha sido íntegramente pagada por Deloitte & Touche Ltda», que «en el año de 1988 (…) asumió Deloitte & Touche Ltda como consecuencia de la sustitución pensional» el pago de la prestación, y que «es cierto que Deloitte & Touche Ltda tiene a su cargo la pensión especial sanción» (folios 247, 248, 249- Deloitte & Touche Ltda -, 320,321,322- Deloitte Colombia Ltda - 338,339- Auditores Andinos Ltda, y 416, 417,418, 419- Groc Ltda, en liquidación- ), es claro que solo puede ser condenada la sociedad Deloitte & Touche Ltda, en los términos expuestos, manteniéndose la absolución para las demás demandadas.

Lo anterior se corrobora con: (i) la aceptación expresa de sociedad Deloitte & Touche Ltda, cuando al contestar la demanda expresó que «no tiene obligación alguna de indexar la pensión sanción a que tiene derecho el actor, como consecuencia del fallo que se produjo en el proceso que adelantó contra Arthur Andersen & Cía. Colombia, en el año de 1988 que asumió Deloitte & Touche Ltda. como consecuencia de la sustitución pensional (…) nada adeuda al actor.

Deloitte Colombia Ltda., por no tener a cargo el pago de la pensión sanción y Deloitte & Touche Ltda. por estar cubriendo en su totalidad la obligación en la que sustituyó a Arthur Andersen & Cía. Colombia y en los términos en que la ley y la justicia definieron la pensión especial sancionatoria a favor del demandante» (folios 247, 248, 249);

(ii) la constancia expedida por el revisor fiscal que certificó que el actor «se encuentra incluido en el cálculo actuarial para pensiones de jubilación de la sociedad Deloitte & Touche Ltda (…) Deloitte & Touche Ltda, le reconoció al señor Longas Londoño el derecho vitalicio a la mesada pensión sanción (…) a partir del 27 de febrero de 2002(…) 3.

Por el año 2005 (…) se le pagó la suma de (…) $4.028.640.oo por concepto de pensión de jubilación» (folio 380); y (iii) el documento titulado «DELOITTE & TOUCHE LTDA. Reserva Matemática de jubilación al 31 de diciembre de 2005. JUBILADOS A CARGO DE LA EMPRESA (…) LONGAS LONDOÑO HUMBERTO» (folios 381 a 397). Por lo tanto, la demandada queda obligada a pagar al demandante el mayor valor adeudado que se haya causado por cada mesada pagada, entre la siguiente mesada a la última liquidada por la Sala y hasta el pago efectivo del nuevo valor.

Las costas de primera y segunda instancia, estarán a cargo de las entidades demandadas y condenadas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO contra DELOITTE & TOUCHE LTDA – D&T LTDA, AUDITORES ANDINOS LTDA, DELOITTE COLOMBIA LTDA, GROC LTDA EN LIQUIDACION (Litis consorte necesaria).

En sede de instancia, (i) revoca el primer ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, pero sólo en cuanto a la absolución de la pasiva DELOITTE & TOUCHE LTDA, para en su lugar, condenarla a reconocer y pagar la pensión sanción a favor del demandante, debidamente indexada con el IPC desde el 14 de septiembre de 1983 al 27 de febrero de 2002, cuya cuantía de la primera mesada asciende a la suma de $2.399.534,28, que se incrementará año tras año con los aumentos anuales de ley;

(ii) declara no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido y prescripción; (iii) confirma la negación de la declaración de la excepción de cosa juzgada; (iv) declara probada la excepción de pago parcial y condena a la sociedad demandada DELOITTE & TOUCHE LTDA a pagar al demandante el saldo adeudado de $682.188.141,24 liquidado hasta la mesada del periodo enero de 2018.

En todo caso, la demandada queda obligada a pagar al demandante el mayor valor adeudado que se haya causado por cada mesada pagada, entre la siguiente a la última liquidada por la Sala y hasta el pago efectivo de las mesadas con el nuevo valor. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ' Corte Constitucional, Sentencias C-862 de 2006 y SU-120 de 2003 � Corte Constitucional, T-341 de 2008. M.P.Dra. Clara Inés Vargas Hernández � Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de 12 de febrero de 2008, Rad. 31240.

M.P.Dr Camilo Tarquino Gallego, Sentencia de 31 de marzo de 2009, Rad. 36224.M.P. Dr. Eduardo López Villegas, Sentencia de 29 de septiembre de 2009, Rad 34083.M.P. Dr. Francisco Ricaurte Gómez, Sentencia de 27 de octubre de 2009, Rad. 38417.M.P. Eduardo López Villegas. � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 30 de septiembre de 2008. Rad 34027.M.P. Eduardo López Villegas SCLAJPT-10 V.00 PAGE 19 SCLAJPT-10 V.00